Doi: https://doi.org/10.17398/2695-7728.35.605
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REGLA ESPECIAL DE DEVENGO DE LOS SALARIOS
DE TRAMITACIÓN DERIVADOS DE UN DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR. SU POSIBLE EXENCIÓN DERIVADA DE SU REAL NATURALEZA
INDEMNIZATORIA Y NO SALARIAL
The unconstitutionality of the
special rule of accrual of processing salaries resulting from a zero dismissal
for violation of the fundamental
rights of the worker. Its possible exemption derived from its real compensatory
and non-wage nature
Mercenario Villalba
Lava
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
Recibido: 15/06/2019 Aceptado:
18/09/2019
Resumen
La causa que origina las dudas en el caso, además de
la interpretativas que se analizan en el segundo apartado y que podrían
determinar le exención de estas cantidades a que nos referimos, en atención a
su real naturaleza indemnizatoria, se deriva de que, tal y como se señala en el
Preámbulo de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se considera a este impuesto sobre la renta de las personas
físicas un tributo de importancia fundamental para hacer efectivo el mandato
contenido en el artículo 31 en la Constitución Española, que destaca la
necesidad de establecer un sistema tributario justo, basado en los principios
de igualdad y progresividad, como establece el artículo 63 de este texto legal,
de forma que la tarifa es progresiva, lo que determina que no sea irrelevante
que una determinada cantidad deba de tributar de forma conjunta en un solo año
o lo haga fraccionada en varios años.
Palabras clave: derecho administrativo, derechos fundamentales,
derechos laborales, inconstitucionalidad.
Abstract
The cause of the
doubts in the case, in addition to the interpretation that is analyzed in the second section and that could determine the
exemption of these amounts to which we refer, in view of their real
compensatory nature, derives from the fact that, as indicated in the Preamble
of Law 35/2006, of 28 November, on Personal Income
Tax.
This personal income tax is considered to be a tax of fundamental importance to
make effective the mandate contained in Article 31 of the Spanish Constitution,
which highlights the need to establish a fair tax system, based on the
principles of equality and progressiveness, as established in Article 63 of
this legal text, so that the rate is progressive, which determines that it is
not irrelevant whether a certain amount must be taxed jointly in a single year
or in several years.
Keywords: administrative law,
fundamental rights, labour rights,
unconstitutionality.
Sumario: 1. La
inconstitucionalidad de la regla especial de devengo de los salarios de
tramitación derivados de un despido nulo por vulneración de los derechos
fundamentales del trabajador: 1.1.
Planteamiento de la cuestión; 1.2. Sobre el derecho a la indemnidad de los
trabajadores a los que se han vulnerado sus derechos fundamentales; 1.3. La
posible constitucionalidad a través de una interpretación más favorable a la contitucionalidad de la norma a través de la aplicación del
criterio del devengo general; 1.4. Su posible constitucionalidad en los casos
en que sea factible su tratamiento como rentas irregulares. 2 La
posible exención en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los
salarios de tramitación derivados de un despido nulo por vulneración de los derechos
fundamentales del trabajador por su real naturaleza indemnizatoria y no
salarial. 3. Epílogo.
1. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REGLA ESPECIAL DE DEVENGO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN DERIVADOS DE UN DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR
1.1. Planteamiento de la cuestión
Señala la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su Artículo 14, apartado 1, a) la regla general para la imputación temporal en la determinación de la base imponible, que los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. El apartado 2 regula las reglas especiales, disponiendo en su apartado a) que cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a estos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
1.2. Sobre el derecho a la indemnidad de los trabajadores a los que se han vulnerado sus derechos fundamentales
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales de Justicia, en aplicación de la jurisprudencia, consagran el derecho de indemnidad de los trabajadores, que según señalan diversas sentencias, entre ellas la STC 16/2006, se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, los cuales no pueden ser perjudicados por el ejercicio de sus derechos fundamentales derivados del artículo 24 de la Constitución Española ( entre muchísimas, las SSTC 14/1993 de 18 de enero, fundamento jurídico tercero, 197/1998 de 13 de octubre, fundamento jurídico cuarto, 140/1999 de 22 de julio, fundamento jurídico cuarto, 168/1998 de 27 de febrero, fundamento jurídico primero, 198/2001 de 4 de octubre, fundamento jurídico tercero ó 55/2004 de 19 de abril) que señalan, que: “la decisión empresarial por despido no puede ser lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que no solo se produce por irregularidades dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también con objeto del ejercicio por parte del trabajador de cualquier derecho fundamental”.
En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española quedaría privado en lo esencial de su eficacia, si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente al ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales, Constitucionalmente protegidos, entre los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva y en este sentido es también constante la jurisprudencia que dice, que nadie puede quedar perjudicado por acudir a los Tribunales de Justicia, y especialmente cuando acude porque se le han vulnerado sus derechos fundamentales y así se ha declarado judicialmente y Constitucionalmente tiene derecho a quedar indemne y no ser perjudicado ni por el empresario y todavía menos aún por el poder público.
Otra interpretación determinaría que el Estado no garantizaría el derecho a la indemnidad del trabajador al castigarlo fiscalmente, haciéndole pagar más, que si no se le hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales, y de esta manera se produciría una vulneración de la garantía de indemnidad derivada del artículo 24 de la Constitución Española, vulneración del principio de indemnidad que se produciría, ya que el trabajador no puede ser penalizado porque se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, de manera que ni se puede permitir que se le vulneren sus derechos fundamentales y quede por ello perjudicado ni por el empresario ni tampoco por el Estado, debiendo pagar más impuestos de los que le corresponderían si no se me hubieran vulnerados mis derechos fundamentales[1].
Debemos tener
en cuenta, también, que al margen de otros pronunciamientos judiciales, no solo
se vulneraría el derecho fundamental por las razones expuestas sino también
atendiendo a la naturaleza de los conceptos, toda vez que la nulidad del
despido o de un contrato determina las consecuencias propias de que tal acto
vulnerador nunca se ha producido, produciendo el pronunciamiento judicial que
así lo establece, mayormente cuando la causa de nulidad es la vulneración de
los derechos fundamentales, unos efectos ex tunc,
es decir, desde entonces, como si el hecho causante de la nulidad, en este caso
de la vulneración de los derechos fundamentales, nunca se hubiese producido[2]
1.3. La posible constitucionalidad a través de una interpretación más favorable a la contitucionalidad de la norma a través de la aplicación del criterio del devengo general
Consideramos que sobre la base de estas consideraciones es factible una interpretación de las normas tributarias que en atención a las circunstancias expuesta entendiese que, en este supuesto, el devengo debe ser el ordinario, como si el acto vulnerador del derecho fundamental nunca hubiese sucedido con los efectos correspondientes ( ya declarados) y también tributarios, en atención a lo que se establece en el art. 9 de la CE y la jurisprudencia Constitucional, que establece que las normas jurídicas han de interpretarse de acuerdo con la Constitución y no se puede declarar la contrariedad a la misma si es posible una interpretación que determine la compatibilidad de ambos textos legales.
El precepto que mencionamos del devengo en estos casos, si se interpreta literalmente y no de acuerdo con el principio más adecuado a su Constitucionalidad, consideramos que determinaría que no se respetase el derecho a la tutela judicial efectiva, si no se permite una interpretación que determine que el criterio del devengo debe llevarse a cabo de forma que no penalice fiscalmente al contribuyente que ha recibido un pronunciamiento favorable de los Tribunales de Justicia, en donde se ha declarado que con el acto de represalia del empresario se han vulnerando sus derechos fundamentales y no garantizase el poder público su indemnidad, es decir, ser penalizado por acudir a los Tribunales de Justicia y quedar en situación más desfavorable que si el empresario no le hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, y es por ello que, en el caso que nos ocupa, el devengo debe quedar referido a cada uno de los años en los que se ha producido el devengo de los salarios que hubiese tenido lugar, como si no se le hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales, ya que el trabajador, perceptor, debe quedar indemne.
1.4. Su posible constitucionalidad en los casos en que sea factible su tratamiento como rentas irregulares
Una forma que quizás podría ser útil para salvar la inconstitucionalidad del precepto en determinadas circunstancias, en el caso de ser factible su aplicación por concurrir el supuesto de hecho correspondiente, sería su tratamiento como rendimientos irregulares y que pudieran determinar que el trabajador no fuese castigado fiscalmente.
Nos estamos refiriendo a la aplicación de la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, prevista para aquellos supuestos en que su periodo de generación pudiera haber sido superior a de 2 años y se considerase imputable a un solo ejercicio según las normas, más arriba expuestas, a la vista de que entre el despido y el abono de la cantidad correspondiente o la firmeza de la resolución judicial transcurrieran más de esos dos años legalmente previstos[3].
2. LA POSIBLE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN DERIVADOS DE UN DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR POR SU REAL NATURALEZA INDEMNIZATORIA Y NO SALARIAL
En el actual régimen jurídico establecido por el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de la Jurisdicción Social se producen dos clases de indemnizaciones en el despido improcedente de los representantes de los trabajadores y en los despidos nulos.
La primera se conoce como salarios de tramitación que, como veremos, no tienen naturaleza de salario sino de indemnización y los segundos constituyen la determinación de los daños y perjuicios derivados del cese de la relación laboral, que se calcula de una forma objetiva, según las normas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, en el caso de los despidos improcedentes[4] y con relación a los despidos nulos, por la compensación de la lesión sufrida en sus derechos fundamentales, tanto por daños y perjuicios como por daños morales.
Dicen los arts. 12, 13 y 14 de la Ley General Tributaria, con relación a la interpretación de las normas tributarias, su calificación y prohibición de la analogía que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación, que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Los salarios de tramitación son los que se devengan desde que se produce el despido por el empresario hasta que se dicta la correspondiente sentencia, que desde la reforma laboral establecida por Real Decreto Legislativo 3/2012 no se devengan en los casos del despido improcedente salvo que se refieran a los representantes legales de los trabajadores, miembros del Comité de Empresa y Delegados del personal o delegados sindicales, según se establece en el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción Social de 2011 o en el caso del despido nulo, como se establece en el artículo 108. 2 y 113 del mismo texto legal.
Dice el art. 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se ocupa de determinar el concepto de salario que se considerará salario, la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo y no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
En este sentido señala una constante, unánime y reiterada jurisprudencia, que obliga a todos los poderes públicos (arts 9.10, 117 de la CE y 1.6 del C. Civil, y de la que pueden ser buena muestra las STS de 20-7-2017, que en su F. Jdco señala: “TERCERO.2.- que: Tal y como en la sentencia referencial decimos - con cita de las anteriores SSTS 1/3/2004, rcud. 4846/2002 y 5/5/2004, rcud. 1957/2003-, que “la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente, y el F. Jdco CUARTO de la STS de 12-6-2012, rec. 2448/2011 que: “Las SSTS de 14 de marzo de 1.995 del Pleno (r. 2930/1994), 1 de marzo de 1.994 (r. 4846/2002);28 de mayo de 1999 (r. 2646/1998), 8 de noviembre de 2.006 (r. 3.500/2005) y 4 de julio de 2.007 (r. 1678/2006), entre otras muchas, así lo vienen sosteniendo, de forma que de conformidad con los previsto en los artículos 26.1, 33, 56.1 b) del Estatuto de los trabajadores y 110 y 111 de la LPL. En la sentencia del Pleno de la Sala de 13 de mayo de 1991, precedente de las anteriores, se dice lo siguiente: “La figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el de no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción del despido correspondiente”.Es doctrina consolidada entonces la que atribuye carácter indemnizatorio a esos salarios, porque no se corresponden a trabajo efectivo ni a descansos retribuidos. De hecho, cuando el artículo 56.1, b) del Estatuto de los Trabajadores habla de “la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo...”, no está atribuyendo naturaleza salarial a los de tramitación, sino que la referencia a los dejados de percibir hace alusión únicamente al método a seguir para su cálculo”.
El art. 7. p) de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que estarán
exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su
normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la
ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal, la
establecida en virtud de convenio, pacto o contrato y el importe de la
indemnización exenta, a que se refiere esta letra, tendrá como límite la
cantidad de 180.000 euros. Puntualizando este precepto, que como vemos no exige
colaboración reglamentaria y por tanto de muy dudosa legalidad[5], el art. 1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero establece para el caso de
las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, que el disfrute de la
exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación
del trabajador con la empresa y se presumirá, salvo prueba en contrario, que no
se produce dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o
cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra
empresa vinculada a aquella, en los términos previstos en el artículo 18 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Tradicionalmente tanto en el despido improcedente como nulo se producían salarios de tramitación, ahora solo referidos a los representantes de los trabajadores en los improcedentes y en los despidos nulos, como hemos señalado en el apartado anterior. En el despido improcedente pero también en el nulo existe una indemnización de daños y perjuicios y por daños morales, que aunque su determinación siga distintos criterios respecto de la indemnización objetiva en los despidos improcedentes no afectan a su naturaleza.
En el caso del despido improcedente se produce una
singularidad del régimen laboral de resarcimiento del despido, que fue puesta
de relieve en la STC 6/1984, de 24 de mayo, dictada para resolver
una cuestión de inconstitucionalidad, en la que se afirmaba que el hecho de que
la indemnización de despido se calcule “en función del tiempo de duración de la
relación laboral” pone en “evidencia que no guarda una relación de identidad
con los perjuicios que pueda sufrir el trabajador”, y que se trata de “una
indemnización ex lege” concebida “como una cantidad que sustituye a la
indemnización de daños y perjuicios”, cumpliendo así una “función sustitutoria
del resarcimiento de perjuicios”.
El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador y en caso de que exista vulneración de derechos fundamentales, el trabajador podrá solicitar una indemnización adicional por daños y perjuicios y por daños morales derivados de la lesión del derecho fundamental vulnerado, como se desprende del artículo 183 de la Ley de Jurisdicción Social, por haber sufrido una lesión en sus derechos fundamentales en función del daño moral unido a la vulneración de un derecho fundamental y de convivencia[6], tal y como se señala, entre otras, por la STS de 9/06/1993, que establece que “acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente”, en consonancia con la interpretación del TEDH del art. 50 del Convenio Europeo para la protección de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que el art. 14 de la Ley 35/2006, al referirse al periodo de imputación, lo hace respecto de rendimientos de trabajo, de capital y de actividades económicas o a la la satisfacción de una renta o de rendimientos derivados del trabajo, refiriéndose literalmente a indemnizaciones derivadas del despido o cese del trabajador, en el caso de la exención en el art. 7 del citado texto legal.
De acuerdo con las palabras literales y los conceptos, los salarios de tramitación, como hemos visto, constituyen una indemnización por despido y, por tanto, como se señala en la exención prevista en el art. el artículo 7 apartado e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta 35/2006 se encuentra exenta, y de la literal dicción del art. 1 del Reglamento del Impuesto se infiere que la cautela que establece se refiere a la indemnización derivada del cese del trabajador (“a la efectiva desvinculación del trabajador con la empresa”) y por lo tanto no se refiere a los salarios de tramitación, sino propiamente al otro tipo de indemnización, la derivada de la determinación merced a los años trabajados, que como hemos dicho es otra indemnización derivada del despido.
3. EPÍLOGO
A) De lo expuesto, podemos concluir que, así como las indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocida o por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, normativa de desarrollo o determinadas en ejecución de sentencias se encuentran exentas (de acuerdo con lo establecido en los apartados d) y e) de la Ley 5/2006 de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto indemnizaciones de daños y perjuicios), no se otorga de ordinario por la Administración, el mismo tratamiento a los salarios de tramitación que, igualmente, constituyen una indemnización por despido o cese del trabajador según una interpretación sistemática y literal de la Ley dentro de lo dispuesto por los preceptos legales correspondientes a la exención y a la imputación de renta, y de acuerdo con su naturaleza jurídica.
B) En caso de que no se aplique la regla general del devengo establecida con carácter general en el artículo 14 que la citada Ley 35/2006, consideramos que la determinación del devengo íntegro de varios periodos impositivos derivados de salarios de tramitación por despido nulo a consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales, si no es factible el tratamiento como rentas irregulares, produciría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española. Y esto se haría sobre la base de que si se reconociera una determinada cantidad por resolución judicial y determinara un pago de impuestos por este concepto superior al que se hubiera producido si no se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del trabajador, ya que, de esa manera, no se satisfaría el derecho a la tutela judicial efectiva y a no ser perjudicado por quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil, incurrieran en dolo negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones y obligasen a los perjudicados a acudir a los Tribunales para satisfacer sus legítimas exigencias de justicia.
Mercenario Villalba Lava
Magistrado Especialista de lo Contencioso- Administrativo
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
Plaza de la Audiencia s/n
10003 Cáceres (España)
mercevillalba2009@hotmail.es
https://orcid.org/0000-0002-0073-1490
[1] Dice el artículo 10 de la
Constitución Española que: 1) La dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social.2) Las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán
de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los
tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por
España y el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: 1)
La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los
pronunciamientos siguientes: a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o
resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades
protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos. b)
Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido
constitucionalmente declarado. c) Restablecimiento del recurrente en la
integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas,
en su caso, para su conservación.
[2] Quizás
podría recibir un tratamiento diferente, en el caso de los pronunciamientos
judiciales de anulabilidad por sus efectos ex nunc o desde que se lleva
a cabo el pronunciamiento que lo declara.
[3] Recoge
el art. 18 de la LIRPF, los porcentajes de reducción aplicables a determinados
rendimientos del trabajo señalando que, como regla general, los rendimientos
íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación
alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados
siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación
se perciba en forma de renta, estableciendo una reducción del 30 por ciento de
reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el
artículo 17.2. a) de esta Ley, que tengan un período de generación superior a
dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único
período impositivo.
[4] En este sentido señala los arts.
108 y 110 de la LJS de 2011 referentes a la calificación del despido por la
sentencia: 1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el
despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente
cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el
escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren
incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado
como improcedente. En caso de improcedencia del despido por no
apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente,
pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por
las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la
gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la
imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá
imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la
sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya
efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia
del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días
siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la
sentencia de despido, conforme al artículo 238. 2. Será nulo el despido
que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la
Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales
y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los
siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto
o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la
letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de
preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras
embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del
período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores
que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4,
4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén
disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma
Ley; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio
de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la
relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de
los Trabajadores. c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al
trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad,
adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más
de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.Lo
establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos
casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el
embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias
señalados.3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de
las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con
independencia de cuál haya sido la forma del mismo. En iguales términos se
pronuncian los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores de 2015.
El art. 110 se pronuncia sobre los efectos del despido
improcedente: 1.
Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la
readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de
producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una
indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado
1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la
parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su
opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación
en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112. b) A solicitud de la
parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse,
en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la
indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia
sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido,
calculada hasta la fecha de la sentencia. c) En los despidos improcedentes de
trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la
indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha
relación especial. 2. En caso de que se
declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los
trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al
trabajador. 3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o
comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco
días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente,
sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia. 4. Cuando el
despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de
forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un
nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la
sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto
extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.
[5] Merced a lo establecido en el art. 8.a) y d)
de la LGT, referido a la reserva de ley tributaria (que establecen que se regularán en todo caso por ley:
a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y
liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos
directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el
establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario. d) El
establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones,
reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos
fiscales)
[6] Dice el art. 182 de la LJS de 2011
que: 1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo
judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las
pretensiones concretamente ejercitadas:a) Declarará la existencia o no de
vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el
derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado,
dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina
constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas
por los litigantes. b) Declarará la nulidad radical de la actuación del
empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra
persona, entidad o corporación pública o privada. c) Ordenará el cese inmediato
de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o
en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de
realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la
naturaleza del derecho o libertad vulnerados. d) Dispondrá el restablecimiento
del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación
al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la
reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto
responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados
en el artículo 183. 2. En la sentencia se dispondrá lo procedente sobre las
medidas cautelares que se hubieran adoptado previamente. El art. 183 con
relación a las indemnizaciones: 1. Cuando la sentencia declare la existencia de
vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización
que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido
discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades
públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho
fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El
tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo
prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil
o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en
la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión,
así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 3. Esta
indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al
trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros
supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas
laborales. 4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios
derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la
petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se
desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o
absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el
plazo de prescripción de la acción en vía social. El Tribunal Supremo en una
jurisprudencia que podemos calificar de constante desde su sentencia de 15 de
febrero 2012 señala que para cuantificar el daño moral derivado de la lesión
del derecho fundamental se puede acudir al elenco de sanciones de la Ley de
Infracciones y Sanciones del Orden Social con las debidas cautelas y
atemperando la razonabilidad de las cifras allí manejadas e invocada en la
demanda como parámetro a tomar en consideración para tal fijación, siendo tal
daño moral, aquel que tiene por objeto compensar el impacto o sufrimiento
psíquico o espiritual sufrido por la vulneración, señalándose en las STS de 12
ó 26 de junio de 2001, que la indemnización obtenida por la vulneración del
derecho fundamental es compatible con la que pueda corresponder por la
extinción contractual, admitiéndose la posibilidad del ejercicio conjunto en un
solo procedimiento, tanto de la acción extintiva del contrato como por la reclamación
por lesión del derecho fundamental.