Doi: https://doi.org/10.17398/2695-7728.35.249

 

 

 

 

UN CASO DE CONVERSIÓN EN CORREGIMIENTO DE LETRAS DURANTE EL REINADO DE FERNANDO VII: LOS ÚLTIMOS AÑOS DEL CORREGIMIENTO DE HELLÍN

 

A case of conversion into the Corregimiento de Letras during the reign of Fernando VII: the last years of the Corregimiento de Hellín

 

 

Dionisio A. Perona Tomás

Universidad de Castilla-La Mancha

 

Recibido: 05/05/2019         Aceptado: 18/09/2019

 

Resumen

El oficial real en la vida municipal castellana durante la Edad Media y Moderna más importante fue el corregidor. Una de sus principales funciones era la judicial, aunque no siempre tenía estudios jurídicos (muchos eran corregidores “de capa y espada”). Durante el siglo XVIII, etapa en la que este oficial también está presente en la Corona de Aragón tras los Decretos de Nueva Planta, se potenció el corregidor “de letras” (cuando tenía estudios jurídicos). Algunos corregimientos “de capa y espada” se convirtieron en corregimientos “de letras”, uno de ellos fue el de Hellín ya en el reinado de Fernando VII en el siglo XIX. Ese proceso dio lugar a un enfrentamiento entre diferentes grupos de la oligarquía local y el corregidor. El Consejo Real de Castilla resolvió el expediente, sin atender a esas luchas.

Palabras clave: Corregimiento, letras, capa y espada, Ayuntamiento, Propios y Arbitrios, Consejo Real de Castilla.

 

Abstract

The most important official in Castilian municipal life during the Middle and Modern Ages was the corregidor. One of his main functions was the judiciary, although he did not always have legal studies (many were “de capa y espada” corregidores). During the 18th century, a period in which this officer was also present in the Crown of Aragon after the Nueva Planta Decrees, the corregidor “de letras” was promoted (when he had legal studies). Some corregimientos “de capa y espada” became corregimientos "de letras", one of them was Hellín already in the reign of Fernando VII in the 19th century. This process gave rise to a confrontation between different groups of the local oligarchy and the corregidor. The Royal Council of Castile resolved the file, without attending to these struggles.

Keywords: Corregimiento, arts, cloak-and-dagger, City Council, Own and Arbitrage, Royal Council of Castilla.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Los orígenes del corregimiento. 3. Un corregimiento atípico. 4. Rivalidades en el Ayuntamiento. 5. El expediente de conversión: 5.1. El inicio; 5.2. Los informes; 5.3. Los bandos y el contencioso; 5.4. La resolución. 6. La Etapa Liberal y la Década Ominosa. 7. Conclusiones.

 

1. INTRODUCCIÓN.

Esta colaboración pertenece por su temática al ámbito local e institucional; y por sus coordenadas cronológicas, al final del Antiguo Régimen, coincidiendo con los ensayos para la implantación del Estado Liberal.

 El ámbito espacial se circunscribe a la localidad de Hellín, perteneciente en la actualidad a la Provincia de Albacete y, por tanto, a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha; sin embargo, históricamente, formó parte del Reino de Murcia y también fue una villa integrada durante la Baja Edad Media en el Marquesado de Villena[1].

El conocimiento de su pasado es problemático por la desaparición de algunas fuentes fundamentales, en especial de su antiguo Archivo Municipal. Salvo algunos documentos aislados, las series comienzan a estar completas a partir de la Restauración. El tema que nos ocupa corresponde al reinado de Fernando VII, no contando con fuentes tan importantes como las actas municipales. Los documentos utilizados para este estudio son cuatro expedientes localizados en el Archivo Histórico Nacional, concretamente: Consejos leg. 13.609, donde se encuentran noticias generales sobre el corregimiento de Hellín; Consejos leg. 3.172 exp. 16, plantea el problema para la toma de posesión de una regiduría con honores de alcalde mayor; Consejos leg. 3.412 exp. 12, es la fuente fundamental de este estudio, ya que contiene el expediente de la conversión del antiguo corregimiento “de capa y espada” de Hellín de segunda clase o ascenso en uno “de letras” de primera clase o entrada; FFCC Ministerio de Justicia leg. 4.684-1 exp. 6.251, en el que está el expediente del hellinero D. Francisco de Soria y Soria, antiguo Fiscal del Consejo de Castilla y autor de un informe que fue la base para la resolución de esta conversión. A estas fuentes primarias se suma la bibliografía que aparece reseñada en el lugar oportuno a lo largo del trabajo.

La temática institucional se centra en el estudio de un corregimiento y, por tanto, de la persona que lo desempeñaba. El corregidor fue un oficial o, mejor, el oficial real por antonomasia en las ciudades castellanas desde la Baja Edad Media[2], un personaje que lo era prácticamente todo en la vida municipal (juez tanto ordinario como delegado del rey y de alzadas; presidía y convocaba al Ayuntamiento; dictaba ordenanzas; cuidaba del orden público y del abastecimiento; supervisaba la hacienda local; teniendo en ocasiones atribuciones militares)[3], de duración anual en sus inicios y sometido a control, sobre todo, al finalizar su mandato mediante el juicio de residencia. Hubo, como es sabido, dos tipos de corregidores: “de capa y espada o políticos” si carecían de estudios jurídicos, asesorados normalmente por letrados llamados tenientes o alcaldes mayores; y “de letras”, cuando si tenían esos estudios y no precisaban, por tanto, de tenientes o alcaldes mayores.

La duración del cargo se fue incrementando a un trienio que se podía prorrogar por otro, hasta llegar al sexenio con la reforma de 1783 durante el reinado de Carlos III. Esta reforma mantuvo la división tradicional entre corregimientos “de capa y espada” y “de letras”, pero al tiempo estableció una auténtica carrera burocrática, pues cada uno de los dos grandes tipos de corregimientos quedó clasificado en tres grupos: de 1ª clase o entrada, eran los de inicio de la carrera, los primeros destinos; de 2ª clase o ascenso, tras haber cumplido la etapa servicio en el grupo anterior; de 3ª clase o término, eran los destinos finales y la culminación de la carrera de un corregidor ya con experiencia y una larga trayectoria. Esta reforma potenció los corregimientos de letras sobre los de capa y espada, que siguieron existiendo. El corregidor continuó tras la Guerra de la Independencia en los períodos absolutistas de Fernando VII, si bien en las etapas liberales, por la separación de poderes, ya se anuncia su sustitución por el juez de primera instancia, al menos en su función de justicia.

Uno de esos corregimientos fue el de Hellín, con unas características que lo hacen, como poco, peculiar o, al menos, atípico, ya que durante un largo tiempo la designación de sus titulares estuvo a cargo del Presidente del Consejo de Castilla; al tiempo que, pese a ser un “corregimiento de capa y espada”, careció de teniente por la insuficiencia de los Propios del municipio para soportar la carga económica que suponían los salarios de dos oficiales; esto hizo que ya en 1783 se plantease su conversión en “corregimiento de letras”, pero hubo que esperar al reinado de Fernando VII para que se llevase a cabo, como vamos a ver.

 

 

2. LOS ORÍGENES DEL CORREGIMIENTO

El Marquesado de Villena, tras su incorporación a la Corona en 1480[4], dio lugar a la “Gobernación del Marquesado de Villena”[5] con capital en San Clemente. Durante más de un siglo (1480-1586) mantuvo su estructura casi sin variaciones, si bien su gran extensión obligó a dividirla en dos partidos (el “Partido de arriba” al que pertenecían las poblaciones de la diócesis de Cuenca; y el “Partido de abajo” que comprendía las localidades de la diócesis de Cartagena). Estos partidos fueron el antecedente de dos futuros corregimientos que aparecieron a finales de 1586: “el corregimiento de San Clemente” o “de las diecisiete villas”, y el “corregimiento de Chinchilla y Villena” o “de las dos ciudades y nueve villas”, con capital nominal en Chinchilla si bien los corregidores residieron normalmente en Albacete (al menos, entre 1586 y 1645, viviendo el alcalde mayor en Chinchilla). Este corregimiento de “capa y espada” tenía jurisdicción sobre las ciudades de Villena y Chinchilla y las villas de Albacete, Almansa, Hellín, La Gineta, Tobarra, Sax, Ves, Yecla y La Roda (esta localidad, a diferencia del resto, pertenecía a la diócesis de Cuenca).

Un hecho importante en el devenir de este corregimiento tuvo lugar en 1645; en ese año, quedaron eximidas de la jurisdicción del corregidor seis villas (Albacete, Hellín, La Gineta, La Roda, Ves y Tobarra), en las que sólo tendría a partir de entonces, con el alcalde mayor, la apelación y “vista con término de nueve días”, si bien mantuvo sus atribuciones de gobierno y administración en esos lugares, donde las oligarquías locales vieron reforzado su poder. Como consecuencia de esta situación el corregidor residiría a partir de entonces en Chinchilla y el alcalde mayor en Villena. Unos años más tarde, concretamente, en 1665, Hellín se segregó y dio lugar a su propio corregimiento por cuestiones de orden público[6].

 

3. UN CORREGIMIENTO “ATÍPICO”

El corregimiento de Hellín, junto con los de Linares e Iniesta con Villanueva de la Jara, era provisto por el Presidente o Gobernador del Consejo de Castilla sin intervención de la Cámara en sus principios[7]. Este tipo de tramitación se mantuvo hasta mediados del siglo XVIII, cuando ya se hizo como con el resto de los corregimientos[8]. El de Hellín era “de capa y espada”, es decir, su titular solía ser un antiguo militar que carecía de estudios jurídicos; esta deficiencia normalmente se cubría designando el corregidor un teniente o alcalde mayor que si tenía la condición de letrado. La anomalía del corregimiento de Hellín venía dada por la carencia de ese teniente o alcalde mayor, dada las limitaciones de los Propios del municipio incapaces de soportar los dos salarios[9]. Con la reforma de Carlos III de 1783, el corregimiento de Hellín quedó clasificado como “de capa y espada” de segunda clase o ascenso, equiparado a los de Ronda, Canarias y Plasencia[10]; esta reforma potenciaba los corregimientos de letras, y en la Real Cédula de 21 de abril, en su capítulo 10 se hacía referencia expresa al de Hellín para su reforma:

X. Que el Consejo cuide también de proponer las Varas de Alcaldes Mayores que convenga erigir en algunos Pueblos por el estado de sus vecindarios y proporción de dotarlas, y señaladamente en los de Salobreña y Almuñécar para dividirlas, y en Hellín, Monzón, Alcañiz, Peñíscola, Zervera, y Talarn, como en cualquiera otros semejantes, en que por haber solo Corregidores Militares o de Capa y Espada, se gravan los Pueblos con derechos de asesorías; y, hechas estas erecciones, se pasarán noticias a la Cámara para colocar cada Vara en la clase a que corresponda, y consultarla según ella[11].

Esta normativa dio lugar a un expediente que se resolvió de forma negativa en octubre de 1787[12], Hellín siguió siendo un corregimiento de capa y espada de segunda clase o ascenso que carecía de teniente o alcalde mayor letrado.

La Guerra de Independencia pudo alterar esta situación, pues la Regencia designó a D. José Luis Mira como corregidor letrado en Hellín, quien posteriormente pasó a ser alcalde mayor de Cartagena[13]. El regreso de Fernando VII supuso la vuelta a la situación anterior a la contienda a través del decreto de 4 de mayo de 1814, refrendado por el Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia D. Pedro Macanaz, natural de Hellín y nieto de D. Melchor Rafael Macanaz[14]. Pero ese decreto de alguna forma era “imperfecto”, siendo completado y perfeccionado por otros que hacían referencia a instituciones concretas; para el régimen municipal hay que señalar dos: una real cédula de 25 de junio y otra de 30 de julio de 1814. Por la primera se mandaba que continuasen los Ayuntamientos hasta el pleno restablecimiento de los antiguos con dos condiciones: ejercer las competencias tal como pudieron hasta 1808 y borrar de las actas las elecciones constitucionales (también continuarían los jueces de primera instancia y de partido con el nombre de alcaldes mayores o corregidores, se restablecían las Audiencias y Chancillerías según la planta de 1808; extinguía las Diputaciones, volviendo sus funciones a las autoridades a las que pertenecían antes de su establecimiento; y se reservaba el rey proveer para más adelante sobre la libertad de imprenta)[15]. Por la segunda[16] se disolvían los Ayuntamientos constitucionales, volviendo al 18 de marzo de 1808; se suprimían los alcaldes ordinarios llamados constitucionales; se restablecían los Ayuntamientos a la planta de 1808; para evitar embarazos e inconvenientes, se ponían en posesión de los empleos a los que los obtuvieron en 1808; la regulación de los corregidores y alcaldes mayores, en el capítulo 6, quedaba así:

6º. Que por convenir así al servicio de Dios y al mío y al bien de mis pueblos se restablezcan todos los Corregimientos y Alcaldías mayores de Real nominación al ser y estado que tenían en el propio año de 1808, con las mismas facultades en lo gubernativo y contencioso que les estaban declaradas, sin que se les impida el uso y ejercicio de ellas por los Capitanes o Comandantes generales de las provincias, que deberán ceñirse en esta parte a las que les competían a principios del expresado año de 1808[17].

Hellín volvía a ser un corregimiento de capa y espada de segunda clase o ascenso sin teniente o alcalde mayor.

 

4. RIVALIDADES EN EL AYUNTAMIENTO

Pese a los deseos del gobierno, no se podían borrar seis años por decreto. Habían sucedido cosas muy importantes en el conjunto de España y en cada uno de sus lugares; pero junto a hechos heroicos y de gran trascendencia, también hubo lugar para las disputas y las cuentas por saldar, y Hellín no fue una excepción. Hay noticias de enfrentamientos entre bandos en el Ayuntamiento en los años previos a la guerra, situación que se agudizó con el conflicto y años posteriores.

Un ejemplo fue el de D. Gerónimo Rodríguez y Rodríguez, teniente retirado de los Reales Ejércitos, al intentar tomar posesión de su oficio de regidor y alcalde mayor honorífico. D. Gerónimo compró el oficio a su hermano D. Francisco por 3.000 reales, mediante escritura dada en Hellín el 6 de julio de 1802 ante el escribano Francisco Antonio Clemente Díaz, con título de 7 de abril de 1808. Según éste no podía votar en los ayuntamientos cuando lo hiciese su primo hermano D. José Rodríguez (conforme a lo resuelto sobre el modo de votar en los ayuntamientos los regidores que tienen parentesco entre si, según Real Orden de 13 de julio de 1790), disfrutando sólo el privilegio y preeminencia de rondar de noche, como lo hacía el alguacil mayor, sin más jurisdicción de hacer la causa esa noche y remitirla a la justicia ordinaria para que la prosiguiese y acabase, con calidad de que por este oficio tuviese antigüedad y precedencia a todos los que entraren en el Ayuntamiento de la entonces villa excepto el alférez mayor y el alguacil mayor y los dos oficios de regidores acrecentados con preeminencias que se habían vendido, pudiendo el titular de este oficio entrar y asistir al Ayuntamiento con espadín, así como ejercer la escribanía de millones o su tesorería, con la facultad de nombrar teniente en las ausencias, siendo también un oficio hereditario. A esto se limitaban sus precedencias pese a ser alcalde mayor honorífico (conviene tener presente este oficio, cuando precisamente la conversión que estudiamos tuvo su origen por la petición de crear un oficio de alcalde mayor).

El problema vino cuando intentó tomar posesión el 13 de octubre de 1814 alegando las críticas circunstancias pasadas. El asunto se vio en el ayuntamiento de 7 de noviembre bajo la presidencia de D. Mariano Rodríguez de Vera, alférez mayor perpetuo y regente de la Real Jurisdicción ordinaria por ausencia en comisión del corregidor propietario, entendiendo que, según la Novísima Recopilación, los títulos de regidores despachados por renuncia de ellos se debían presentar a los concejos dentro del preciso término de 60 días so pena de no poder usar de ellos y de que los perdiesen los que los renunciaron. Al día siguiente el interesado solicitó conocer las causas por las que había sido denegada su admisión. Once meses más tarde, el 12 de octubre de 1815, se volvió a ver el asunto en el ayuntamiento, entonces presidido por el corregidor D. José de Angulo, con los dictámenes de los licenciados D. Fernando Cano y D. Fausto Rodríguez Escobar y el del doctor D. José Rafael Guerrero. Los dos primeros se mostraron contrarios a la admisión. En cambio, el tercero expuso estas razones a favor:

El Dr. D. José Rafael Guerrero dijo: Que D. Gerónimo Rodríguez debe ser puesto en posesión inmediatamente lo primero porque el oficio de regidor que presenta lo admitió por venta y no por renuncia, y que las leyes del Reino que rigen en la materia terminan solo acortar los abusos que se cometían antes de la promulgación de la última cédula a saber que el renunciante acostumbraba a ejercer su oficio ínterin se habilitaba a la persona en que renunciaba y aún después. Lo segundo porque en el título que se le concedió se le dispensan a sus sucesores de las informalidades prescritas en dicha última real resolución por consiguiente siendo este un privilegio debe extenderse al D. Gerónimo Rodríguez abundando caso que le comprendiera. Tercero porque las pasadas circunstancias de revolución, irrupciones de enemigos y mutabilidad del gobierno han impedido a cualquiera persona honrada con provisión entrometerse en negocio público y aun cuando desde la venida de Nuestro Augusto monarca el señor D. Fernando VII ha habido tiempo para que lo presentase y parece que cesaron las razones arriba dichas no obstante como militar y labrador no le ha podido perjudicar la ignorancia del Derecho, y su presentación fue hábil y oportuna, y más si se considera el corto trascurso que ha desde mediados de agosto en que se restableció la planta antigua de regidores al mes de octubre en que exhibió su oficio y solicitó la posesión[18].

Posteriormente se votó, siguiendo la discrepancia, por lo que se acordó consultar al Consejo de Castilla. Mientras, D. Gerónimo, a través de D. Santos del Molino, hizo una representación al Consejo en la que justificaba su tardanza para presentar el título por las desgracias de la revolución y el desorden, llegando a ocultar el título para librarse de la rapacidad de los franceses, y sólo cuando vio restablecido en el trono a su legítimo rey y renovados los antiguos Ayuntamientos por su decreto de agosto de 1814, intentó entonces posesionarse de su oficio, hallando resistencia en el Ayuntamiento por los sesenta días de plazo, alegando entonces las luchas en el municipio:

No es posible bien penetrados de su justicia los individuos del Ayuntamiento de Hellín pero resisten la entrada de mi principal en él porque temen que su rectitud y justificación deshaga los fraudes y ocultos manejos que se cometen, y más que todo el que promueva la separación de alguno que sin título legítimo y con tachas legales está desempeñando su oficio de regidor. Esta y no otra es la verdadera causa de su resistencia, y por lo mismo el Consejo hecho cargo de esta verdad y de infundada cavilosidad en que fundan aquella, la desestimará y mandará desde luego poner en posesión de su oficio a mi principal con arreglo a lo decretado por S.M. de 7 de abril de 1808[19].

Por su parte, el corregidor Angulo envió su informe al Consejo Real el 24 de octubre, del que conviene destacar estos párrafos:

Esto parece sucede puntualmente en el caso presente fomentando una duda que no la hay y el objeto está claramente descubierto ser el de impedir la entrada en Ayuntamiento a cualquiera persona que pueda detener las ideas y máximas de los que apoderados del mando por las turbaciones pasadas intentan vincularlo para continuar los abusos y desórdenes tan experimentados durante él, sobre que reservo documentos antiguos para acreditarlo cuando convenga pudiendo asegurar a V.A. por experiencia de los que he remediado desde veinte de agosto anterior que tomé posesión del corregimiento que apenas pudieran creerse especialmente en cuando a la administración de justicia, repartos y contribuciones, estando siempre reunidos y conformes en sus dictámenes como lo demuestra el contexto de los acuerdos capitulares y de otros varios que he presenciado.

Para proporcionar algún remedio convendría el ingreso en el Ayuntamiento de personas que no estén adictas a las máximas del mayor número de capitulares y que el D. Gerónimo Rodríguez, por su estado, edad, carrera militar y demás circunstancias pueda llenar aquel objeto en beneficio del pueblo y a su imitación solicitarían tal vez entrar otros que tienen título sin usar por no ser víctimas del despotismo.

Parece debo hablar con esta franqueza y libertad cristiana si he de cumplir con las obligaciones que me imponen mi título, juramento y la instrucción de corregidores que tengo siempre a la vista[20].

Es posible que tuviese ocasión de arrepentirse de este informe, ya que D. Gregorio se unió al grupo de su sobrino D. Manuel, que encabezaba la oposición al corregidor, como tendremos ocasión de comprobar más adelante

Hubo otra reunión del Ayuntamiento el 11 de noviembre de 1815, ya que el Consejo de Castilla pidió información el 30 de octubre, volviendo a quedar dividido entre los favorables a la posesión (D. José Rodríguez y D. Antonio de Moya) y los contrarios (D. Ramón Núñez Montesinos[21], alguacil mayor, y D. Pedro Pablo Falcón, regidor). Estos últimos presentaron al Consejo un memorial, por medio de Francisco Meléndez, en el que atacaban despiadadamente a D. Gerónimo Rodríguez, recordando su pasividad en los acontecimientos ocurridos a partir de 1808 (“se mantuvo siempre pasivo e indiferente sin tomar parte en nada y mirando con la mayor apatía los insultos repetidos que se hicieron al Ayuntamiento, es decir, que prefirió su propia conveniencia a contribuir por su parte a hacer más llevaderas las angustias y penalidades con que tantas veces se vio afligido el pueblo a pesar de los esfuerzos de sus representantes”, “desmiente sus derechos con la conducta que ha observado hasta aquí, y si en 1808 renunció el empleo de procurador síndico general por su inutilidad, mal podrá en 1815 desempeñar el de regidor que exige aún más aptitud y disposición para llenar debidamente sus funciones”).

A la vista de todo esto, pese a las acusaciones de parcialidad y falta de lealtad del pretendiente, el Consejo resolvió:

El Ayuntamiento de la villa de Hellín ponga inmediatamente en posesión de su empleo de regidor y alcalde mayor honorífico a D. Gerónimo Rodríguez bajo la multa de mil ducados que se exigirán irremisiblemente a cualquiera persona que se opusiere y al efecto se libre el despacho correspondiente. Madrid veintinueve de marzo de 1816[22].

 

5. EL EXPEDIENTE DE CONVERSIÓN

5.1. El inicio

Una vez cumplido el sexenio por D. Fernando Reinoso, teniente de fragata retirado, que pasó a ser corregidor más tarde en Jerez, la Cámara hizo su propuesta el 27 de de febrero de 1815 para el corregimiento de Hellín, regulado en 12.800 reales por sueldo y emolumentos. En primer lugar, aparecía D. Juan Campos Molina, si bien el camarista D. Antonio Villanueva proponía a D. José Zaldívar; en segundo lugar, D. José Angulo, con la propuesta de Villanueva a favor de D. Manuel de Santo Domingo; y, en tercer lugar, D. Fermín García Tejador, prefiriendo Villanueva a D. Joaquín Lumbreras. Fue nombrado D. José de Angulo, quien tomó posesión el 20 de agosto tras algunas prórrogas[23].

El nuevo corregidor era teniente de Marina retirado, teniendo que afrontar muchos procesos y encarar las banderías locales. Es muy posible que su carácter tampoco ayudase mucho a solventar una situación y convivencia complejas[24]. Lo cierto es que no debió tener mucho éxito, y apenas 15 meses desde su toma de posesión, un destacado vecino presentaba este memorial al Rey:

Señor: D. Mariano Rodríguez de Vera, alférez mayor y regidor perpetuo de la villa de Hellín, en el Reino de Murcia, sumisamente a V.M. expone: que la expresada villa no tiene otro juez para el despacho de los negocios contenciosos, y para el gobierno económico y político que un corregidor de capa y espada, que aunque con el auxilio de los individuos que componen el Ayuntamiento, puede dar expediente a los asuntos correspondientes a estos dos últimos ramos, sin mayores perjuicios no puede vado a los del primero sin irrogarlos muy considerables. Como esta plaza siempre recae en sujeto no letrado, tiene que asesorarse con los que lo son, y si se acompaña con los de la villa, las relaciones de parentesco, las amistades, y otros respetos hacer perder el equilibrio a la balanza de la justicia, como con dolor se ve frecuentemente, ya porque no aventuran la pérdida de ningún destino, pues que lo tienen, y ya porque aunque sus asesorados pasen a la censura de la Real Chancillería de Granada por medio de la apelación de éste, como en todos los tribunales superiores siempre benignos, y muy circunspectos no suele castigar los hierros de los asesores a no ser que rebosen una clara ignorancia, o una refinada malicia. Si las partes litigantes recusan a los letrados de la villa, según sucede con frecuencia por la desconfianza que les inducen los motivos que van indicados se tropieza con otro perjuicio de no menor consideración a que tiene que asesorarse el corregidor con letrados de fuera de ella, que los más cercanos están a una distancia de cinco leguas, y sobre tener algunos de ellos sus relaciones en Hellín, los derechos de recusaciones, nombramientos, peonajes y asesorías, prescindiendo del riesgo a que se exponen los procesos, motivan a los interesados crecidos gastos, que ahorrarían creada una plaza de alcalde mayor. Este establecimiento parece indispensable, y conforme a las soberanas intenciones, en la expresada villa, ya por su numerosa población, que se compone de mil y quinientos vecinos, a lo menos, porque con él cesarían todos los perjuicios que van indicados, ya porque tomarían otro aspecto los interesantes ramos de economía y policía, ya porque los asuntos contenciosos llevarían otra marcha muy regular, expedita y económica, y ya porque los propios y arbitrios, ofrecen medios suficientes para su competente dotación, mediante el producto que rinden anualmente regulado por un quinquenio, puede regularse prudentemente en unos cuarenta mil reales, aunque a éste se pagan cuatrocientos ducados anuales al corregidor, seiscientos a los médicos, cincuenta al preceptor de Gramática, y cuatrocientos al escribano de Ayuntamiento, aunque queda un superávit de veinticuatro mil cien reales de fondo, suficiente para la dotación del alcalde mayor, y para otras ocurrencias y atenciones de aquel común de los vecinos, fuera de que en este caso pudieran ahorrarse la dotación del corregidor porque vendría a ser una plaza superflua, y de todos modos siempre parece que debe reducirse la de la escribanía del Ayuntamiento, mediante que aunque fue consignada en el tiempo de las Cortes, carece de la real aprobación, y con los sueldos que disfruta el primero y con el que se debe cercenar al segundo, queda bastante dotación para la Alcaldía mayor y expedito en los mismos términos que se halla todo el sobrante de los fondos de propios y arbitrios, aunque subsista el corregidor, siempre es ventajoso dicho establecimiento, supuesto que el alcalde mayor ha de ser su asesor nato, con lo que se ahorran muchos gastos y daños a los litigantes, y que éste se ha de conducir con justificación y pureza, estimulado del interés de prosperar en su carrera, cuyo aliciente no puede influir en los letrados del pueblo que tienen allí su arraigo, y no piensan abandonarlo. Estas cortas reflexiones que descansan sobre datos positivos y notorios como lo pueden informar los procuradores síndico general personero, y diputados de aquel común, pero no los regidores por la íntima amistad que tienen con el corregidor, y por la uniformidad con que en todo se conducen, según es público, y como también lo pueden informar todas las justicias de los pueblos de la circunferencia persuaden por si solos y sin necesidad de molestar la alta consideración de V.M. con otras muchas que son obvias, y no resultan a su sabia penetración, la conveniencia, utilidad y necesidad del expresado establecimiento, y que por lo mismo se está en el crítico caso de acceder a él con arreglo al artículo décimo de la Real Cédula de veintiuno de abril de mil setecientos ochenta y tres. Por tanto a V.M. suplica se digne pedir los informes que sean de su real agrado sobre los particulares expuestos, y resultando de ellos su certera en la parte que la servía justificación considerarse bastante, crear una plaza de alcalde mayor en la villa de Hellín, con la dotación que sea de su real agrado sobre el superior de los fondos de propios y arbitrios, o por repartimiento de sus vecinos. Así lo espera del paternal interés que V.M. toma por el bien general de sus pueblos, y por el particular de los vasallos de que se componen. Madrid cinco de noviembre de mil ochocientos dieciséis[25].

El memorial fue remitido con acuerdo de la Cámara de Castilla a la sala de gobierno del Consejo de Castilla para que tomase las providencias convenientes[26]. Allí se vio el 21 de noviembre, acordando que pasase a la Chancillería de Granada, para que oyendo a la villa de Hellín, y tomando las noticias oportunas, informase al Consejo de lo que se le ofreciere y pareciere en el asunto con la mayor brevedad posible (esto se hizo el 26 de febrero de 1817).

 

5.2. Los informes

La Chancillería se puso en contacto con distintas autoridades pidiendo noticias sobre el particular. Una de ellas fue el alcalde mayor de Jumilla, D. Francisco Javier Morales de los Ríos, quien antes de evacuar su informe pidió testimonio a varias personas el 18 de marzo de 1817, como: D. Jacobo María de Espinosa, capitán retirado[27];  D. José María Tomar y Soria[28], el licenciado D. Francisco Castellanos de Moya[29]. En base a ello elaboró un informe favorable al establecimiento de juez de letras dos días más tarde[30].

Por su parte, el alcalde mayor de Tobarra, D. Antonio Roca y Bayot, solicitó información al corregidor de Hellín el 27 de marzo[31]. El corregidor de Hellín dictó un auto ese mismo día para dar satisfacción al alcalde mayor de Tobarra[32], ordenando que el escribano público Francisco Ruiz Sánchez respondiese a las cuestiones planteadas. Éste afirmó, de acuerdo al empadronamiento general de vecinos de 1816, el 29 de marzo, que Hellín con sus anejos partidos (Barajas, Molinos, Isso, su Prado, Agra, Camarillas, Cancarix, Minateda y Rincón) tenía 1741 vecinos. Certificaba:

Que habiendo reconocido más diligencias practicadas por peritos inteligentes en dieciocho de noviembre de mil setecientos cincuenta y cinco ante la Junta de esta dicha villa, en uno de sus particulares en que se identifica el término de esta villa, se expresa en este que ocupará este término de levante a poniente cinco leguas, de norte a sur dos y media de circunferencia, y que por lo penoso de su terreno se andarían en dieciocho horas; que linda por levante con la villa de Cieza y Jumilla, y lo divide un mojón de cal y canto, siguiendo a la Sierra que llaman del Picacho del Puente, de allí a la Sierra Cabeza de tienda, desde ésta al Collado de las Dos Hermanas, al de la Casa de Montesinos donde entra el norte, siguiendo la Cueva Negra hasta llegar al mojón de la Huesa, lindando con los términos de Albatana y Jumilla, y desde allí al Cerro del Castellón que divide los términos de Tobarra y el mismo Albatana, desde éste al de Fuente García hasta el Collado del Gallo, siguiendo al Cerro de las Cruces que divide los términos del mismo Tobarra, Albacete y Las Peñas, de allí al Pozo de la Higuera por donde entra el poniente, lindando con el término de Liétor, de allí al Cerro que llaman de Ruy Sánchez, desde éste a la Sierra de Peña Lavada, desde ésta a la Cañada del Judío y lo divide el término de Socovos por donde entra el sur, lindando con el término de Moratalla que lo divide el río Segura hasta llegar a la Casa de Perales, que lo divide también el término de Calasparra, desde allí a la Sierra de Cabeza del Asno, Puerto de la Mala Mujer, término de Cieza, su figura la del margen”.

En cuanto a la jurisdicción del corregidor:

Doy fe que habiendo reconocido varios documentos, por ellos se acredita que los caballeros corregidores de esta villa son y han sido jueces protectores subdelegados de las Reales Minas de Azufre que en esta jurisdicción se administran de cuenta de la Real Hacienda (y según se me ha manifestado por el presente señor corregidor, y tengo entendido por los anteriores hasta D. José Gabriel del Águila, que tomó posesión en el año de mil setecientos noventa y ocho que han gozado de renta anual de cincuenta ducados, y que el señor corregidor no ha recibido hasta el día cosa alguna por dicho sueldo). Que también lo es el actual señor corregidor y sus señores excorregidores que le antecedieron D. José Gabriel del Águila y D. Fernando Reinoso subdelegados de los ramos de caballería del Reino y de Montes y Plantíos, a cuyas subdelegaciones en la primera se hallan agregadas las villas de Tobarra, Ontur, Albatana, Agramón y Jumilla; y a la segunda, que es la de Montes, en el día las mismas villas de Agramón, Ontur y Albatana, y las de Montealegre, Alpera y Carcelén. Que dichos montes no son dependientes de la Intendencia de Marina, de las que y por ellas no se goza de renta ni salario alguno y de emolumentos, sino en el caso que haya multas y condenaciones. Y remitiéndome a los documentos de ambos ramos en diez años no he encontrado causas en que hayan resultado multas ni condenaciones, y por lo mismo no ha habido ingreso alguno. No siéndome posible dar cálculo alguno aproximado de los ingresos que tenga la vara por estos ramos más que el que llevo expresado[33].

En base a estos y otros datos el alcalde mayor elaboró su informe para la Chancillería, advirtiendo que

de las diligencias que en su virtud se han obrado, aparece que tanto por la confusión de unas, cuanto por haberse omitido otras no presta el expediente los debidos conocimientos”, dando por ello “sobrados motivos” para dar por ciertos los señalados en la representación de Rodríguez de Vera. Así “sea la primera reflexión el haberse formado quinquenio por el último de ochocientos diez a ochocientos dieciséis para depurar el sobrante del caudal de los Propios y Arbitrios de Hellín. En este quinquenio como que por la destrucción de ganados, casi general, con el motivo de la guerra desoladora que hemos sufrido, no ha habido particularmente en esta provincia vecinos ni forasteros que pasten las dehesas, de aquí es el poco ingreso de caudales que han tenido los Propios, en donde entra su importe a que se agrega la baja y alcance en contra de los derechos caudales que resulta y forzosamente debe resultar, así por la razón apuntada, como por la ninguna entrada que hubo en el año de trece y cortísima del año de doce, como se evidencia del auto levantado por el corregidor de Hellín a virtud del oficio que le pasé, y en el que expresamente manda que el testimonio que le reclamaba, se librare sin intervención de la Junta de Propios, como yo pedía, con el fin de evitar el inconveniente que se toca de haberse librado por el último quinquenio, que necesariamente debe ser el más bajo por las reflexiones anteriores, a que se agrega la observación que se hace en las cuentas del año dieciséis, pues ya aparece de ellas que por el ramo de pastos ingresaron en Propios cuarenta y un mil trescientos sesenta y ocho reales y veintidós maravedíes…”.

Destaca la omisión por el corregidor de los testimonios solicitados sobre asesorías, pero como hechos públicos

son frecuentes las remesas de autos con dicho objeto a Murcia, Moratalla, Chinchilla, Peñas de San Pedro, Jumilla; distando el primer pueblo de Hellín quince leguas, el segundo nueve, el tercer seis, y los dos últimos cinco, siguiéndose de aquí los crecidos desembolsos de las partes en el pago de Propios, quienes con sus detenciones entre tanto que los autos se ven por el asesor, o por no encontrar a éste y otros accidentes que frecuentemente ocurren, perciben por lo regular dos terceras partes más que el importe de los proveídos. Estos hechos constan a V.A. como y también la suma considerable a que ascienden los derechos de vistas repetidas por las recusaciones, que se hacen coste en conducir los expedientes a otra parte,  si los asesores se excusan, y lo peor de todo, es el atraso que se experimenta en los negocios cuyo breve curso está tan recomendado por las leyes, y lo expuesto que están los expedientes a perderse, ya por un descuido de los propios conductores, y ya por ser éstos acometidos por las partes que se presumen agraviadas, salteadas u otro cualquiera accidente de semejante naturaleza, en cuyos casos tal vez no esté segura la vida del conductor[34].

Considerando por todo que:

Los vecinos de Hellín, y principalmente los sujetos pudientes y de principal rango, consta de público y notorio, en toda la circunferencia, que no observan entre sí la mejor armonía, pues divididos en partidos, aun los mismos individuos que componen el Ayuntamiento, no pueden atender a tratar ni proporcionar al público las debidas ventajas, y cuya verdad consta a V.A. por los diferentes recursos que se han seguido, y siguen en ese superior Tribunal, en cuyo estado de división, y para evitar su fomento, y que pueda producir fatales consecuencias, sería muy conveniente el que se crease una plaza de alcalde mayor, que estando al lado del corregidor, cuya instrucción y conocimientos, por la cualidad de lego, puede ser la suficiente para cortar de raíz la fermentación que se experimenta, pudiese con su ilustración estar a la mira de pronto en cualquier caso que ocurriere, pues a V.A. le consta muy bien que un mal que en su principio no se corta suele hacerse incurable, y no parece conforme el que se mire con indiferencia la suerte de un pueblo de la consideración de Hellín, ni la fatal que pueda seguirse a algunos sujetos en particular, mayormente estando prevenido por las leyes y principalmente por la Instrucción de Corregidores, que los jueces en todos los casos que lo permitan, deben valerse de reflexiones paternales y amigables, para cortar los litigios y no fomentar disgustos, dedicándose y empleando sus desvelos en conservar la paz, haciéndose al mismo tiempo de respetar y querer de sus súbditos.

Por las consideraciones anteriormente hechas, y partiendo que debe resultar un sobrante de Propios suficiente para dotar competentemente la vara de un alcalde mayor…considero por de absoluta necesidad la creación de una vara de alcalde mayor en la villa de Hellín, y a ser con el fin de que sirva como asesor nato del corregidor, o en términos que S.M. tenga por conveniente, a quien y a V.A. como sabio y recto Tribunal, someto todos los particulares de este informe, para que haga el uso que le parezca correspondiente, y advirtiendo de que he oído instructivamente al Ayuntamiento de Hellín, por cuanto he presumido fundadamente que no se mandaría su reunión, como  no se hizo con la Junta de Propios. Que es cuanto puedo informar a V.A. y por ello lo firmo en Tobarra y abril tres de mil ochocientos diecisiete[35].

Por su parte, el licenciado D. Antonio Rodríguez Escobar, abogado de los Reales Consejos, alcalde mayor de Liétor, capitán de guerra y subdelegado de sus montes y plantíos, quien había estado en comisión en las villas de Cotillas y Villaverde, tuvo noticia de la petición de informe de la Chancillería de Granada por el regente de la jurisdicción real ordinaria en su ausencia, el conde de las Navas de Amores, el 3 de abril. D. Antonio también solicitó una información similar al corregidor de Hellín a la que hizo el alcalde mayor de Tobarra. D. José de Angulo excusó su demora por estar dedicado al exterminio y aprensión de malhechores, especialmente de la Partida de los Niños de Écija. Finalmente, el 23 de abril, el alcalde mayor emitió su informe desde Liétor favorable al establecimiento de un juez de letras en Hellín[36].

Casi un mes antes, el 29 de marzo de 1817, el antiguo fiscal del Consejo de Castilla D. Francisco de Soria y Soria[37], natural de Hellín, donde residía, emitió este informe, que adelanta la solución final de este expediente:

Por la orden de V.S. de siete de este mes, veo la memoria y confianza que he merecido al Real Acuerdo (para mi siempre apreciable) de que informe sobre la representación adjunta, de que se nombre Alcalde Mayor en este pueblo, cuya solicitud además de las razones que se expresan y son constantes y acreditadas por la experiencia, tienen a su favor la autoridad de la Ley 29 Título 11 libro 7 de la Novísima Recopilación, en cuyo artículo 10 se indicó la necesidad del establecimiento de Alcalde Mayor para evitar el gravamen de asesorías.

Dirigido aquel Real Decreto al Consejo para su ejecución hallo en las primeras diligencias de la instrucción del expediente (por certificación de la Contaduría General de Propios y Arbitrios del Reino) que los de este pueblo no podían sufragar la dotación de ambos jueces y demás cargas, debiendo ser la de mil ducados anuales cada uno, conforme al artículo 1º de la misma ley, lo que también se repitió en resoluciones posteriores, de que se formó la Ley 30 siguiente y expresa su artículo 13, y no pudiendo extraerse la consignación del fondo de Real Hacienda, habría de recurrirse al repartimiento vecinal, siempre gravoso a los pueblos.

El medio de combinar ambos objetos, parecía fácil erigiéndolo en corregimiento de letras, pues se evitaban las asesorías con sola una dotación; pero había el inconveniente por la necesidad de conservarlo como premio del mérito de los empleados en la carrera política y militar, aunque éstos podrán aspirar a destinos decorosos en otros ramos del servicio y no impedir el beneficio público.

El expediente quedó suspenso y el corregidor de capa y espada que había en Hellín permaneció en Hellín, hasta que por su fallecimiento procedió la Cámara sin esperar ya resolución del Consejo en los puntos de erección y dotación, cuya ejecución se le había confiado a consultar el corregimiento.

Mas no recayó la elección en alguno de los propuestos porque habiendo S.M. prohibido el regreso a América del teniente coronel D. Gabriel Ugarte y Gallegos, mandó darle en la Península destino correspondiente a su clase, y fue el corregimiento vacante en Hellín, que habiéndolo servido el tiempo señalado, fueron nombrados para él sucesivamente dos oficiales de Marina sin consulta de la Cámara, según los mismos expresaron, y al sexenio siguiente eligió la Regencia del Reino a D. José Luis Mira, en el día alcalde mayor de Cartagena, en cuya ausencia ha sido electo el actual corregidor D. José Angulo, teniente de la Real Armada, que sirve año y medio.

La regulación del producto de los Propios, que expresa la representación está proporcionada, pero diminuta la expresión de las cargas, pues gozando por reglamento setecientos ducados el corregidor, dota cuatrocientos y omite los doscientos anuales del cirujano titular, el 17% para el crédito público, manutención de niños expósitos; pago de los animales nocivos que se matan; alimento de reos pobres; correspondencia de oficio; festividades y otros gastos de dotación fija, sin contar los extraordinarios, que todo absorbe el producto del ingreso, y aun queda empeñado el fondo, como lo está actualmente de modo que solo puede extraerse de él la dotación al corregidor, reducida setecientos ducados, regulándole trescientos anuales por el producto de poyo y juzgado, que debe tenerse en consideración según el artículo primero de la citada ley 29 para el cómputo de los mil ducados como corregimiento de primera entrada, y en el concepto de ser solo un juez de letras, que es el medio que parece indispensable adoptar, agregando el corregimiento en su vacante a dicha clase, elevando S.M. para esta variación todas las consideraciones que ofrecen las circunstancias, no pudiendo para el establecimiento de Alcalde Mayor sufrir un repartimiento los vecinos, arruinados por las extraordinarias contribuciones a que obligaron las ocurrencias pasadas y esterilidad de los años, habiendo cerrado muchas labores, y si continúa la falta de lluvias, se cerrarán en éste las demás, con suma decadencia de la agricultura.

Se exige aquí un arbitrio de un cuarto en cada libra de carne, aceite y jabón que se vende y destina al fondo de contribuciones ordinarias, rebajando al vecindario lo que importa su producto del encabezamiento o cupo de ella, y si se emplease en la dotación de setecientos ducados al Alcalde Mayor, habría que aumentarlos en el repartimiento vecinal, que es lo que trata de evitarse para no acelerar la ruina del pueblo, no pudiendo escogitar arbitrio alguno soportable para aquel objeto, en el caso de haber de llevarse a efecto la disposición de la ley de mantener dos jueces.

He manifestado todo lo que alcanzo en el asunto, y el Acuerdo con su mayor discernimiento podrá combinar cuanto conduzca a su resolución, que será como siempre la más acertada.

Dios guarde a V.S. muchos años como deseo. Hellín 29 de marzo de 1817. Francisco de Soria a Sr. D. Mariano José de Santos[38].

El Ayuntamiento de Hellín envió su informe casi tres meses más tarde, manifestándose a favor del establecimiento del juez letrado y confirmando el incremento de los Propios una vez que había aumentando el ganado tras la guerra[39].

5.3. Los bandos y el contencioso

Meses más tarde se vio en el Consejo un recurso de D. Santos de Molino, en nombre de D. Antonio Marín, D. Ginés Valcárcel y D. Juan Batuone, señalando que los males de Hellín habían llegado

a su más lastimoso estado por la falta de juez que gobierne en justicia y equidad…la fatal disposición en que la mayor parte de los de España se encuentra por una precisa consecuencia del anterior desorden ocasiona tal vez que las pinturas que se hacen de aquella desgraciada villa se tengan por rasgos del mal humor de partidarios díscolos, pero no es así, Hellín necesita de remedio pronto, y no hay otro que nombrar un juez letrado que corrija los excesos del actual corregidor político, y dirija su ignorancia hacia al acierto. De otra suerte podrán ser muy fatales las resultas de la permanencia de dicho corregidor independiente de reglas y de ley”.

Allí se acordó que se pasase a la Chancillería de Granada, la que acordó:

Con vista de todo lo que aparece de dichas diligencias, teniendo presente el contenido del recurso hecho al Real Consejo a nombre de D. Antonio Marín, D. Ginéz Valcárcel y D. Juan Batuone, vecinos de la misma villa de Hellín, del que acompaño copia certificada a la orden de V.A. comunicada a este tribunal con fecha veinticuatro de diciembre último estima ser conveniente que se establezca inmediatamente en la mencionada villa Juez Letrado que por si solo desempeñe la judicatura de ella para evitar los perjuicios que se siguen a su vecindario de hallarse ésta a cargo de un corregidor lego, y que esta determinación sea el caso de que así se adopte sin perjuicio de la promoción a otro destino o ascensos a que pueda haberse hecho acreedor por su versación en la carrera el actual D. José de Angulo. Más sin embargo V.A. se servirá determinar lo que tuviere por más justo y oportuno. Granada 7 de febrero de 1818[40].

Este acuerdo se vio en la sala de gobierno del Consejo de Castilla el 10 de marzo, pasando luego al fiscal con los demás antecedentes. A partir de aquí el expediente cobra un nuevo aspecto cuando el corregidor se erige como parte perjudicada. Dos meses más tarde un grupo de 18 personas pudientes acordaban mediante este escrito comprometerse a pagar de su peculio el salario del juez letrado, dejando abierta la posibilidad de un reparto entre los vecinos como si de un nuevo impuesto se tratase:

Por el presente nosotros D. Gerónimo Rodríguez y Rodríguez, D. Pedro del Castillo y D. Juan Batuone, regidores perpetuos y diputados del Ayuntamiento de Hellín, D. Antonio Marín y Rodríguez, D. Ginés de Valcárcel, D. José Joaquín Salazar, D. Valeriano Perier, D. José Rafael Guerrero y D. José García Moya y D. Antonio Carmona y Clemente, presbítero y demás personas que abajo suscriben, y no se mencionan por evitar molestas repeticiones todos vecinos y hacendados pudientes de la referida villa, hoy obligamos libres y espontáneamente a sufragar la dotación de quinientos ducados anuales de un juez letrado, pagando cada uno la cantidad que le corresponda como si se ligase por escritura pública solemne, si S.M. no tuviese a bien nombrarlo exclusivo inmediatamente removiendo al actual corregidor lego atentas las justas causas y poderosas razones que se expresan en el expediente que sobre este objeto se halla promovido y queremos por la general utilidad del vecindario que en el evento de que dicha exclusiva de vara no se lograre en los tres años que quedan al mencionado presente juez y por una fatal combinación no pudiesen los caudales de propios subvenir a la dotación indicada de letrado, gozar de las ventajas y beneficios que reportaba semejante establecimiento, desprendiéndonos de las cantidades que nos cupieran en defecto de dicho fondo dado caso que el Supremo Consejo no tuviese a bien hacer extensiva esta contribución a todo el vecindario por defecto de manifiestas pruebas que acreditan su voluntad por este sacrificio. Cuyo contrato otorgamos con protesta de elevarlo a escritura pública si fuese necesario, la que al presente omitimos para precaver que a este acto inocente se le de el dictado de bando y confabulación criminal. Hellín treinta de mayo de mil ochocientos dieciocho[41].

El 7 de julio otorgaron un poder en Hellín a favor de D. Eugenio de Mesa, agente de negocios ante los Reales Consejos en la Villa y Corte de Madrid, para llevar a cabo su propuesta ante el Consejo de Castilla. En este documento detallaban las profesiones y posición de cada uno de ellos, a saber: D. Gerónimo Rodríguez de Vera y D. Pedro del Castillo, regidores perpetuos del Ilustre Ayuntamiento de Hellín; D. José García Moya, presbítero de la parroquial; D. Juan Batuone, diputado más antiguo del común; D. Tomás Rodríguez de Vera, caballero de la Real Maestranza de Ronda; el Dr. D. José Guerrero, abogado de los Reales Consejos, fiscal celador de los montes de Marina con agregamiento a los pueblos de Peñas de San Pedro y Bogarra; D. Ginés Valcárcel y D. Antonio Marín Rodríguez, teniente y alférez retirados del Ejército; D. Valeriano Perier y Vallejo, vocal de la Junta de Partido y estadística establecida en Hellín; D. Vicente Fernández de Montesinos, fiscal de Cruzada; D. José Joaquín Salazar, D. Juan Antonio Fernández Montesinos, D. Francisco Javier de Moya, D. Mariano Guerrero y D. Esteban Gómez, vecinos y hacendados pudientes de la localidad.

Pocos días más tarde pasaba a la sala de gobierno del Consejo Real un escrito en que se hacía oficialmente la petición acordada apenas mes y medio antes por ese grupo de vecinos. Al tiempo, por esos días de julio de 1818, también estaba en Madrid el corregidor D. José de Angulo para defender su posición. Para ello presentó un escrito en su nombre D. Tomás García Prieto en el que descalificaba a D. Manuel Rodríguez Cebrián, a su tío carnal D. Gerónimo Rodríguez (al que ya hemos visto más arriba), y a dos regidores más vendidos con el síndico a la prepotencia de aquellos, a los que acusaba de intentar hacer daño al corregidor “sin otro motivo que no haberles vendido la autoridad que el Rey se dignó conferirle para la recta administración de Justicia”; con todo, dedicaba especial atención al primero de ellos, al que calificaba de “jefe por así decirlo del partido enemigo de la autoridad”. No satisfecho del todo, ya con mayor conocimiento del expediente, presentó otro escrito al Consejo, a través de Fermín Antonio Lumbreras, en el que de nuevo era su blando principal D. Manuel Rodríguez Cebrián; recordaba la relación de parentesco entre éste y D. Gerónimo Rodríguez; la íntima relación de amistad de D. Pedro del Castillo con Rodríguez Cebrián;  el resentimiento con el corregidor por parte de D. Miguel Guerrero; D. Juan Batuone había sido apercibido por tolerar en su casa reuniones en las que se ventilaban asuntos perjudiciales; D. Ginés Valcárcel había sido procesado por haber faltado el respeto al corregidor en el sorteo. Aseguraba que pese al gran número de causas civiles y criminales a partir de 1814 como consecuencia de la revolución, no llamaba a los letrados de los alrededores ni a los alcaldes mayores de Tobarra y Liétor por las relaciones de amistad y parentesco con las gentes de Hellín, especialmente al de Liétor por su amistad con D. Ginés Valcárcel[42]. También defendió su actividad, destacando la realización de una alameda pagada con su propio peculio.

Los partidarios del corregidor en Hellín no estaban quietos. El más activo de ellos fue D. Hipólito Núñez Montesinos, quien solicitó a D. Francisco Sierra Marín, regidor perpetuo y regente de la Real Jurisdicción ordinaria en Hellín por ausencia del corregidor, para que comparecieran ante éste una serie de testigos y declarasen la actividad que estaban llevando a cabo los enemigos del corregidor[43]. Los del bando contrario tampoco quedaron impasibles: D. Miguel Morote, maestrante de Ronda; Miguel Guerrero, regidor; los presbíteros D. Francisco Javier González y D. Antonio Pérez; los clérigos de menores D. Benito del Castillo y D. Juan Mateo Guerrero otorgaron, en Tobarra, el 13 de julio, otro poder a favor de D. Eugenio de Mesa. A ese documento se sumaron al día siguiente en Hellín otras personas, incluyendo labradores y artesanos.

Las acusaciones contra el corregidor, vistas en la sala de gobierno el 1 de octubre de 1818[44], motivaron la réplica de Angulo a través de Francisco Toboso Mascuñán desde Hellín[45]. Pero sobre todo se planteó un pedimento ante Francisco Sierra Marín, regidor y regente de la Real Jurisdicción ordinaria por ausencia del corregidor (como ya sabemos). Como consecuencia, se presentaron diversos testigos el 16 de septiembre, que declararon ser público y notorio que, por últimos de mayo de 1814, se celebró en Hellín una función de máscaras por el regreso de Fernando VII; en ella se presentó un carro triunfal adornado de damascos y ramas de chopos o álamos, formando una especie de trono de solio, y dentro de él un burro con una inscripción al frente del solio; esto causó gran escándalo en el vecindario por considerarse alusiones denigrativas a la soberanía, y más en aquella época por la diversidad de opiniones que había suscitado la extinción de la Constitución. El carro lo sacaron D. Manuel Rodríguez Cebrián, el abogado D. José Guerrero, D. José Joaquín Salazar y D. Ginés Valcárcel con gran alboroto, paseando por las calles, sirviendo unos de muleros y otros de lacayos y algunos montados en caballerías como batidores, pero se les conoció por llevar la cara descubierta y la máscara a la altura del cuello[46].

Estas acusaciones movieron a los partidarios de crear un juez de letras a presentar otro escrito al Consejo[47], y sobre todo la participación aún más decidida en este grupo de D. José Joaquín Salazar, destacado hacendado, uno de los más pudientes de la localidad, ya que se consideró calumniado por el corregidor “atribuyéndole gestiones impropias de la calidad de su nacimiento”.

 

5.4. La resolución

Pese a estos recursos, un mes más tarde el fiscal presentaba este escrito para resolver el expediente:

El fiscal ha examinado este expediente con la madurez y reflexión que exige el punto que se ventila en él de si convendrá crear en la villa de Hellín un alcalde mayor con la dotación correspondiente además del actual corregidor de capa y espada D. José Angulo, según solicitó al principio D. Mariano Rodríguez de Vera, regidor perpetuo de dicha villa, y han instado después otros vecinos de la misma, o si será más útil el remover desde luego a dicho corregidor, como también se ha indicado en el expediente. Y hecho cargo de cuanto resulta, dice:

Que si bien concuerdan todos los informes que pidió la Chancillería de Granada para evacuar, he preceptuado a la misma por el Consejo en que con efecto será muy útil al establecimiento de dicho alcalde mayor para evitar por este medio las muchas vejaciones y gastos que sufren los litigantes por falta de un juez letrado en dicha población. Se advierte, sin embargo, que varios de los informantes están encontrados acerca del medio que debe adoptarse en la actualidad para el establecimiento del alcalde mayor, pues el Ayuntamiento de Hellín, partiendo del principio de haber fondos suficientes para la dotación de corregidor del día y alcalde mayor que se nombre, juzga que podría nombrarse este desde luego quedando por único juez cuando acabase el sexenio el corregidor. Don Francisco Soria, vecino de la propia villa, y fiscal que fue de este Consejo, y que por ambos conceptos debe suponerse por más imparcial e ilustrado en el asunto, teniendo lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 29 del título 11 libro 7º de la Novísima Recopilación, y expediente suscitado en este Supremo Tribunal sobre el mismo punto del que hará mérito a su debido tiempo, opina que el mejor medio adaptable en el caso de que se trata sería poner en noticia de S.M. las consideraciones oportunas a penetrar en su real ánimo de que conviene agregar este corregimiento en su vacante a la clase de los de letras por no bastar el fondo de Propios en el día a la dotación de dos jueces, y no poder sufrir los vecinos un repartimiento para este efecto, mediante a estar arruinados con las frecuentes contribuciones a que estuvieron sujetos en las ocurrencias pasadas, y esterilidad de los años. Y por último, la Chancillería, con presencia de estos informes y los de los alcalde mayores de Tobarra, Liétor, Jumilla, que convienen igualmente en el nombramiento de un juez de letras, aunque sin expresar en qué términos, estima que será conveniente el que se establezca inmediatamente en Hellín un juez letrado, que desempeñe por si solo la judicatura para evitar los perjuicios que se siguen a su vecindario de hallarse ésta al cargo de un corregidor lego, y que esta determinación sea, en el caso de que así se adopte, sin perjuicio de la promoción a otro destino o ascenso a que puede haberse hecho acreedor por su versación en la carrera el actual D. José Angulo. En confirmación de que en el día no hay fondos suficientes en Hellín para dotación del alcalde mayor junto con el corregidor está también el informe de la Contaduría General de Propios por el que resulta que en el quinquenio de los años 1805, 6, 7, 815 y 16 ascendieron los valores del fondo de Propios de dicha villa a 252. 230 reales y 1 maravedí, y las cargas 301.977 reales con 33 maravedíes, faltando por consecuencia para atender a sus obligaciones 49.747 reales y 31 maravedíes. Así lo han debido conocer D. Gerónimo Rodríguez y Rodríguez, y hasta dieciocho vecinos de la propia villa en el hecho de ofrecer por su recurso en el folio 114 el depósito de la cantidad necesaria para que el juez acompañado asegure por el tiempo que lo sea la dotación de 500 ducados anuales. Y finalmente la misma falta de fondos debió haber antiguamente con corta diferencia en la villa de Hellín, pues consta del expediente unido y seguido en el Consejo en 28 de septiembre de este último que no se hiciese novedad en la villa de Hellín sobre nombramiento de corregidor y pasar aviso de tal providencia a la Real Cámara fue la escasez de fondos, según manifestó entonces la Real Chancillería de Granada con arreglo a los informes pedidos, sentando que los Propios y Arbitrios de aquella villa apenas alcanzaban a cubrir las cargas y dotaciones de su reglamento.

En medio de estas circunstancias se ve en este expediente el mayor acaloramiento entre los vecinos de Hellín que solicitan el nombramiento de alcalde mayor, y su corregidor D. José Angulo, pues se han echado inmediatamente a la cara faltas de su conducta particular y pública: los primeros acompañando varias copias de providencias y reales resoluciones en que se ha prevenido y apercibido al corregidor por las causas que se refieren, y éste presentando informaciones y testimonios con el fin de justificar que la solicitud de los vecinos de Hellín sobre que se ponga alcalde mayor procede de la prepotencia y cábala de dos o tres de los mismos que buscan firmas y partido para persuadir de la necesidad de tal juez, la mayor parte de los cuales han sido procesados por las causas que especifica.

Y el fiscal en vista de todo entiende que apareciendo justificado en bastante forma no haber fondos suficientes en la villa de Hellín para dotar competentemente al corregidor y otro juez de letras, careciendo al mismo tiempo el común de los vecinos de facultades correspondientes para repartirse la cantidad que falta y no correspondiendo de modo alguno que el juez de letras que se nombrase en su caso hubiese de depender precisa y únicamente de los dieciocho vecinos de Hellín que ofrecen contribuciones con 500 ducados anuales, sería más útil o conveniente que se conmutase o agregase el corregimiento actual en su vacante a la clase de corregidores de letras de 1ª entrada según propuso en su información a la Chancillería D. Francisco de Soria, manifestándose así a S.M. con expresión y méritos de los antecedentes referidos que exigen esta media, y demás consideraciones que el Consejo estime convenientes, todo sin perjuicio de que tanto los que increpan al corregidor por el modo con que desempeña su destino, como éste respeto de cuanto dice contra los mismos, usen de su derecho ante el tribunal correspondiente en el modo y forma que previenen las leyes.

El Consejo siendo servido podrá consultarlo así a S.M. o acordar no obstante lo más conforme. Madrid 31 de diciembre de 1818[48].

 

 

El dictamen del fiscal fue aceptado por la sala el 12 de marzo de 1819, y el 31 de ese mes se elevaba a consulta con el rey:

Dictamen…} dice así.= El Consejo, Señor, después de reservar su derecho al corregidor y vecinos recurrentes para que usen de él acerca de las acriminaciones que se hacen respectivamente en sus escritos, fija únicamente su atención en el objeto principal del bien público, que motivó la formación del expediente, y halla suficientemente acreditada la necesidad de un juez letrado en la villa de Hellín, pues además de tener en su apoyo todos los informes y el voto del tribunal territorial, es indudable que los pueblos están mejor gobernados por los jueces letrados que por los capa y espada, que por este medio se ahorran los gastos de asesorías, y que es digna de tal establecimiento una villa rica y popular dotada de fértiles terrenos, y que desgraciadamente se halla devorada por el espíritu de desunión. No cree el Consejo conveniente ni político constituir al juez que se establezca bajo la dependencia de los dieciocho vecinos que ofrecen la dotación de dos jueces, pero bastan para sostener uno como se verifica en el día y puede verificarse en los sucesivo sin aumento de gastos, sin gravamen del vecindario empobrecido y con ventajas y ahorros en la administración de Justicia. Por lo mismo y conformándose el Consejo con el dictamen de vuestro fiscal es de parecer que el Corregimiento de Hellín se agregue  en su vacante a la clase de los de letras de primera entrada con el sueldo de setecientos ducados, que unidos a los trescientos en que se regulan los productos del juzgado forman los mil que señala la ley para su decente subsistencia, y que si V.M. se sirviese conformarse con este dictamen, se de aviso a la Real Cámara para los fines correspondientes. V.M. resolverá sin embargo lo que fuere de su Real agrado. Madrid treinta y uno de marzo de mil ochocientos diecinueve.

Real resolución…} Como parece.

Publicación…} Publicado en el Consejo hoy veintisiete de abril de mil ochocientos diecinueve, acordó su cumplimiento y que poniéndose certificación en el expediente se remita otra al Ministerio de Gracia y Justicia, y se comuniquen las órdenes correspondientes a la Secretaría de la Cámara, a la Real Chancillería de Granada y al Ayuntamiento de Hellín.

Y para que conste en el expediente del asunto lo firmo en Madrid a veintiocho de abril de mil ochocientos diecinueve. Por el secretario D. Bartolomé Muñoz a D. Valentín Pinilla[49].

 

La real resolución fue notificada al corregidor con fecha de 27 de mayo, dando aviso de recibo en Hellín el 3 de junio de 1819. Pero la actitud de D. José de Angulo hizo que fuese removido antes de cumplir el sexenio, ya que en abril dos vecinos hicieron esa solicitud para contener al corregidor. Angulo elevó un memorial al rey protestando desde Hellín 5 de octubre de 1819, quien ordenó a través del marqués de Mataflorida, ministro de Gracia y Justicia, al Presidente de Castilla el 23 de enero de 1820 que se viese en el Consejo Real. Unas semanas más tarde, el 10 de febrero, la sala de gobierno pasaba la queja al fiscal para que informase. El cambio de régimen debió paralizar el procedimiento.

 

6. LA ETAPA LIBERAL Y LA DÉCADA OMINOSA

El Trienio Liberal supuso la implantación del sistema constitucional con la separación de poderes. Como consecuencia los corregidores desaparecieron y en su lugar se crearon juzgados con los correspondientes jueces de primera instancia. Gómez Rivero asegura que el restablecimiento del régimen liberal hizo que la mayoría de los alcaldes mayores y corregidores formasen parte de los Ayuntamientos constitucionales al jurar la Constitución, haciendo posible que continuasen en sus destinos en calidad de jueces interinos de primera instancia, en especial los corregidores de letras nombrados durante el último sexenio[50]. La antigua Chancillería de Granada pasó a ser Audiencia, en la que se incluyó al Reino de Murcia que fue dividido en 12 partidos en octubre de 1820 (Caravaca, Cartagena, Cieza, Hellín, Lorca, Molina, Murcia con dos juzgados, Segura de la Sierra, Totana, Villena y Yecla). En 1821 fueron propuestos los tres letrados que correspondían a Hellín: Joaquín Beneito y Beneito, interino de Leganés; Francisco Javier Surga, abogado; y Juan de Mata Garralón, abogado[51]. El 27 de enero de 1822 un decreto dividió España en provincias, que no afectó en principio a los partidos judiciales[52]. La ley de 1822 integró a Hellín en la provincia de Chinchilla.

La llegada de “Los Cien Mil Hijos de San Luis” supuso el fin del Régimen Liberal y la vuelta al Absolutismo, iniciando el período conocido como Década Ominosa. Esta etapa supuso el restablecimiento de los corregimientos. Hellín inició esta etapa como corregimiento de letras de entrada o ingreso, conocido como de primera clase. En 1824 fue nombrado para desempañarlo D. Ramón Antonio Artuñano, quien falleció en el ejercicio de su cargo en la madrugada del 28 de junio de 1829[53]. En los días siguientes el Ayuntamiento Real de Hellín elevó dos memoriales al Rey, el primero estaba firmado por el regente de la Real Jurisdicción ordinaria D. Francisco Sierra Marín, solicitando la calificación para el corregimiento de segunda clase o ascenso, al tiempo que destacaba la actividad del difunto corregidor y sus cualidades:

 

 

“Señor

El Ayuntamiento Real de la villa de Hellín en el Reino de Murcia a V.M., con la debida consideración y respeto, hace presente: Que en la madrugada del día veintiocho del que rige falleció en ella de muerte natural su corregidor letrado D. Ramón Antonio de Antuñano.

Al cumplir esta corporación con la obligación de dar parte a V.M. de esta vacante tiene la respetuosa confianza que le inspira la ilustrada justificación de V.M. para manifestarle que en 19 de febrero de 1827 se fijó en mil ducados anuales la dotación de esta vara por superior determinación del Ilmo. Señor Director de Propios y Arbitrios del Reino, cuya circunstancia unida a la calidad de esta población que es una de las principales de esta Provincia por sus producciones, situación, número y clase de sus vecinos reclaman que el juez que haya de regirla posea la aptitud y prudencia que nacen de la experiencia, y por consiguiente que la calificación de este corregimiento, lo ponga en los de segunda clase en vez de los de primera, a que hasta aquí ha sido reducido, cuando tenía solamente de asignación segura cuatrocientos ducados anuales.

Los antiguos disturbios que han tenido divididos los ánimos de estos vecinos en partidos de mando los ha reprimido en gran parte la calma y honradez del difunto corregidor Antuñano que a su edad, madurez y carácter reflexivo, añadía probidad, soltería y procedencia de país lejano, cualidades que lo hicieron exento de protecciones apasionadas y de otras combinaciones de la intriga que por fortuna de esta villa no han tenido cabida en su seno, conservándose en su lugar el orden, la paz y sumisión a las leyes.

Por esta razón, y teniendo presente que este Ayuntamiento que ya antes de la provisión de este corregimiento en el ya nombrado D. Ramón Antonio de Antuñano, solicitaron algunos de  estos vecinos que S.M. se dignase tener en consideración las particulares circunstancias de este pueblo que se han apuntado para que el nombramiento de su juez recayese en persona que tuviera la edad y demás requisitos que se han referido, y que por los resultados comprendieron que no se había desestimado su justa solicitud, se atreve ahora de nuevo esta corporación a repetirla llena de respeto y sumisión, esperando que el interés bien acreditado con que V.M. mira por el bienestar de los pueblos hasta que no sea desoída y que Hellín tenga la fortuna de recibir un corregidor experimentado y de buen crédito, libre de las ligaduras y conexiones que suelen estorbar la imparcial y recta administración de justicia.

El cielo guarde y prospere la importante vida de V.M. por m.a.

Hellín 30 de junio de 1829. Señor ALRP de VM como presidente Francisco Sierra Marín, secretario Francisco Ruiz Sánchez[54].

Al día siguiente se envió otro memorial al rey de contenido prácticamente idéntico, pero ahora firmado por los miembros del Ayuntamiento[55]. La petición surtió efecto y Hellín pasó a ser corregimiento de letras de segunda clase o ascenso, sin poder determinar la fecha.

La Cámara acordó la terna el 15 de febrero de 1830 para el nombramiento del corregimiento de Hellín de letras de segunda clase o ascenso, regulado en 14.300 reales, que presentó a consulta el 17: en primer lugar D. Miguel Martínez Delgado; D. José María Puig propuso s D. Félix Fernández Avilés; D. Tadeo Ignacio Gil a D. Pedro Antonio Porrillo. 2º lugar D. Eugenio Hernández Borbón; D. Tadeo Ignacio Gil a D. Ambrosio Morales. 3º lugar D. Juan María Domínguez; D. Tadeo Ignacio a D. Juan Antonio Bernal. Fue nombrado el propuesto en primer lugar, D. Miguel Martínez Delgado, siendo publicado el 13 de marzo de 1830. D. Miguel, vecino de Almansa, solicitó realizar el juramento ante el obispo de Cartagena por los gastos que le podría ocasionar hacerlo ante el Consejo, como era preceptivo. La petición le fue denegada dándole la alternativa de hacerlo ante el Consejo o la Chancillería de Granada. Martínez Delgado satisfizo sus contribuciones y título de capitán de guerra al montepío de corregidores y alcaldes mayores el 5 de mayo, unos días antes había pagado la media annata. También pidió varias prórrogas, teniendo noticia que por la última se le señalaba como fecha límite para tomar posesión el 3 de junio de 1830. Don Miguel Martínez Delgado debió ser el último corregidor de Hellín (y el primero de letras de segunda clase o ascenso).

 

7. CONCLUSIONES

El gobierno ilustrado de Carlos III potenció claramente los corregimientos “de letras” en detrimento de los “de capa y espada”, como se aprecia claramente en la reforma de 1783. Se decantó por el personal civil en el ámbito local, afianzando un perfil más burocrático. Se optó por un oficial conocedor del Derecho destacando su función judicial y administrativa, que debería ser menos costoso y más flexible para los administrados.

Como consecuencia de esos planteamientos se llevó a cabo la conversión, en el caso concreto de Hellín, de un corregimiento “de capa y espada” sin teniente letrado, algo inusual, en un corregimiento “de letras” de primera clase o entrada, que terminó siendo de segunda clase o ascenso. La justificación de esa conversión vino dada por los gastos que suponían las asesorías, al no tener el corregidor conocimientos jurídicos, lo que suponía el encarecimiento de la justicia (destacando esa función en el corregidor).

El peso de la protesta o de la propuesta lo llevó el grupo dirigente local, lógicamente, en un principio dividido. La Guerra de la Independencia favoreció y agudizó las diferencias existentes en los años previos; los enfrentamientos y los ajustes de cuentas estuvieron a la orden del día, si bien siempre se han personificado en Fernando VII. Con todo, son muchos los indicios de que ese encono, esas banderías estuvieron en muchos lugares. La propuesta de conversión pudo ser una excusa más para manifestar esa división. Es posible, que, junto al carácter de Angulo, haya que tener presente la reforma de la Hacienda de Martín de Garay; existe alguna referencia en la documentación a la actitud del corregidor por allegar fondos, presionando a los miembros del grupo dirigente, motivando la reprimenda del intendente. Se puede comprobar que es en 1818, el siguiente a la implantación de la reforma y se está intentando llevar a cabo, cuando aumentan los memoriales y las personas en contra del corregidor (es conveniente recordar a D. Valeriano Perier, vocal de la Junta de Partido y Estadística establecida a raíz de la reforma). También provisionalmente es posible considerar al grupo del corregidor más próximo al realismo y al grupo opositor, al menos a algunos de sus miembros, cercano al liberalismo.

La tramitación y resolución de este expediente por parte de Consejo Real de Castilla se llevó a cabo sin entrar en esas cuestiones de banderías, dejando la posibilidad de llevarlas ante los tribunales competentes. Se resolvió con objetividad, tomando los informes que se consideraron oportunos, destacando el de un antiguo fiscal del propio Consejo que vivía en la localidad, que en definitiva fue el fundamento de la decisión final, posiblemente la más ponderada y juiciosa.

Con todo, fue decisiva la situación económica del lugar para resolver el asunto, ya que los fondos eran cruciales para poder satisfacer los salarios (debían correr a cargo del propio municipio). Por otra parte, la recuperación económica de esta localidad ya era apreciable en 1826 según apunta Miñano en su Diccionario.

 

Referencias bibliográficas

Álvarez Cañas, María Luisa. Corregidores y alcaldes mayores. La Administración territorial andaluza en el siglo XVIII. Alicante: Universidad de Alicante, 2012.

Badorrey Martín, Beatriz. Los orígenes del Ministerio de Asuntos Exteriores 1714-1808. Madrid: Ministerio de Asuntos Exteriores Secretaría General Técnica, 1999.

Bermúdez Aznar, Agustín. El corregidor en Castilla durante la Baja Edad Media (1348-1474). Murcia: Sucesores de Nogués, 1974.

Cabrera Bosch, María Isabel. El Consejo Real de Castilla y la ley. Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1993.

Coronas González, Santos M. Ilustración y Derecho. Los fiscales del Consejo de Castilla en el siglo XVIII. Madrid: Ministerio de Administraciones Públicas Instituto Nacional de Administración Pública, 1992.

Escudero, José Antonio. Curso de Historia del Derecho. Fuentes e instituciones Político-Administrativas. Madrid: s. l., 1995.

Garma y Durán de, Francisco Xavier. Theatro Universal de España, descripción eclesiástica y secular de todos sus Reinos y Provincias en general y particular, T. IV. Madrid: Imprenta Mauro Martí, 1751.

Giménez López, Enrique. Los militares en Valencia (1707-1808). Alicante: Diputación Provincial de Alicante Instituto Cultural “Juan Gil-Albert”, 1990.

Gómez Rivero, Ricardo. Las competencias del Ministerio de Justicia en el Antiguo Régimen. 3 vols. Madrid: Ed. del Ministerio de Justicia 1990.

—. Los jueces del Trienio Liberal. Madrid: Ministerio de Justicia Secretaría General Técnica, 2006.

González Alonso, Benjamín. El corregidor castellano (1348-1808). Madrid: Instituto Estudios Administrativos, 1970.

—. Gobernación y gobernadores. Notas sobre la Administración de Castilla en el período de formación del Estado Moderno. Madrid: Universidad Facultad de Derecho Sección de Publicaciones, 1974.

Granda, Sara. La Presidencia del Consejo Real de Castilla. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2013.

Lasso Gaite, Juan Francisco. El Ministerio de Justicia. Su imagen histórica (1714-1981). Madrid: s. l., 1984.

Martín de Balmaseda, Fermín. Decretos del Rey Don Fernando VII año primero de su restitución al trono de las Españas. Madrid: Imprenta Real, 1816.

Molas Ribalta, Pere. Los magistrados de la Ilustración. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000.

Molina Puche, Sebastián. “El gobierno de un territorio de frontera. Corregimiento y corregidores de Chinchilla y las nueve villas: 1586-1690”. IH XXV (2005): 55-84.

—. Como hombres poderosos. Las oligarquías locales del corregimiento de Chinchilla en el siglo XVIII. Albacete: Instituto de Estudios Albacetenses, 2007.

—. Poder y Familia: las élites locales del corregimiento de Chinchilla-Villena en el siglo del Barroco. Albacete: Universidad de Murcia Universidad de Castilla-La Mancha: 2007.

Ortuño Molina, Jorge. Realengo y Señorío en el Marquesado de Villena. Organización económica y social en tierras castellanas a finales de la Edad Media (1475-1530). Murcia. Real Academia de Alfonso X el Sabio, 2005.

Perona Tomás, Dionisio Antonio. Noticias familiares y breve semblanza del brigadier José María Salazar. Hellín: Ediciones Illunum El Diario, 2001.

Pretel Marín, Aurelio. Hellín Medieval. Albacete: Instituto de Estudios Albacetenses, 1998.

Santamaría Conde, Alfonso. “Aproximación a las instituciones y organización del marquesado de Villena en el siglo XVI”. En Congreso del Señorío de Villena. Albacete 23-26 octubre 1986. 371-392. Albacete: Instituto de Estudios Albacetenses, 1987.

Rodríguez de la Torre, Fernando y Antonio Moreno García. Hellín en textos geográficos antiguos (facsímiles y transcripciones). Albacete: Instituto de Estudios Albacetenses, 1996.

Serra Martínez, Jacobo. “Noticias y documentos sobre D. Pedro Macanaz”. En Publicaciones del Seminario de Historia y Arqueología de Albacete, 121-134. Albacete: Imprenta Provincial, 1962.

Torres Fontes, Juan. “La conquista del marquesado de Villena en el Reinado de los Reyes Católicos”. Hispania 50 (1953): 37-151.

 

Dionisio A. Perona Tomás

Departamento de Ciencia Jurídica y Derecho Público

Facultad de Ciencias Sociales

Universidad de Castilla-La Mancha. Campus de Cuenca

Avda. de los Alfares nº 44

16071 Cuenca (España)

Dionisio.Perona@uclm.es

https://orcid.org/0000-0002-6273-374X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Aurelio Pretel Marín, Hellín Medieval (Albacete: Instituto de Estudios Albacetenses, 1998).

[2] Agustín Bermúdez Aznar, El Corregidor en Castilla durante la Baja Edad Media (1348-1474) (Murcia: Sucesores de Nogués, 1974).

[3] José Antonio Escudero, Curso de Historia del Derecho. Fuentes e instituciones Político-administrativas (Madrid: s. l., 1995), 576 y 764.

[4] Juan Torres Fontes, “La conquista del marquesado de Villena en el Reinado de los Reyes Católicos”, Hispania 50 (1953): 37-151. Jorge Ortuño Molina, Realengo y Señorío en el Marquesado de Villena. Organización económica y social en tierras castellanas a finales de la Edad Media (1475-1530) (Murcia: Real Academia de Alfonso X el Sabio, 2005).

[5] Benjamín González Alonso, Gobernación y gobernadores. Notas sobre la administración de Castilla en el período de formación del Estado Moderno (Madrid: Universidad Facultad de Derecho, 1974).

[6] Sebastián Molina Puche, “El gobierno de un territorio de frontera. Corregimiento y corregidores de Chinchilla, Villena y las nueve villas: 1586-1690” IH 25 (2005): 55-67. También son de gran interés Sebastián Molina Puche, Como hombres poderosos. Las oligarquías locales del corregimiento de Chinchilla en el siglo XVII (Albacete, Instituto de Estudios Albacetenses, 2007); Sebastián Molina Puche, Poder y Familia: las élites locales del corregimiento de Chinchilla-Villena en el siglo Barroco (Albacete, Universidad de Murcia Universidad de Castilla-La Mancha, 2007); Alfonso Santamaría Conde, “Aproximación a las instituciones y organización del marquesado de Villena en el siglo XVI”, en Congreso del Señorío de Villena. Albacete 23-26 octubre 1986 (Albacete, Instituto de Estudios Albacetenses, 1987), 371-392.

[7] Francisco Xavier de Garma y Durán, Theatro Universal de España, descripción eclesiástica y secular de todos sus Reinos y Provincias en general y particular, T. IV (Madrid: Imprenta Mauro Martí, 1751), 197. Esta forma de nombramiento puede explicar la ausencia en la relación de corregimientos de 1711 (Benjamín González Alonso, El corregidor castellano (1348-1808) (Madrid: Instituto de Estudios Administrativos, 1970), 280-281). El estudio institucional de este personaje ha sido realizado brillantemente por Sara Granda La Presidencia del Consejo Real de Castilla (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2013).

[8] “La Cámara considera muy de su obligación hacer presente a V.M. que la villa de Hellín era una de las que estaba secuestrada a su jurisdicción por el Consejo y por nombramiento de los Gobernadores que han sido de él, y aún después de esta providencia que fue precisa por los genios libres e inquietos de aquellos naturales que no podían ser contenidos por los alcaldes ordinarios, era prueba de corregidores el saberse manejar en la administración de justicia de aquella villa. Cinco años ha que por estar dividido el pueblo en dos parcialidades, a queja de una de ellas dio el marqués de la Ensenada contra el corregidor que era entonces, depuso V.M. al corregidor que había nombrado el obispo de Sigüenza, y nombró V.M. en su lugar a un juez de rompimientos que se hallaba en ella, y después de mejor informado V.M. volvió a reintegrar al corregidor que había sido despojado. Luego que cumplió éste su trienio, el gobernador del Consejo actual nombró a D. Pedro Moreno Villena, y éste se manejó en aquella villa con tal acierto que las dos parcialidades, que la dividían, no han vuelto a oírse ni el menor pleito o quimera entre ellas; dedicose a pagar los atrasos que tenía la villa en los débitos reales para librarla de ejecutores, lo que hizo de recién entrado y buscando lo demás prestado entre vecinos ricos, asegurándoles de su cobranza y satisfacción, cosa que tiene pocos ejemplos de otros jueces; hizo una obra pública para diferentes destinos de oficinas públicas, y reconociendo estar en concurso sus propios por la Chancillería de Granada y los acreedores sin pagar de sus atrasos, hizo varias representaciones al Consejo sobre alzar este concurso, motivando que los acreedores ofrecían a la villa remitir voluntariamente parte de sus créditos por cobrar el resto, y el Consejo reconociendo su celo y bien manejo mandó sacar los autos de la Chancillería y se le remitiesen encargándole que procurase pagar los acreedores sin admitir sus remisiones (que se consideraban involuntarias), así lo ejecutó y en menos de un año con los alcances que había depositados en los administradores y el ahorro de lo que se expendía y dejó en arcas cinco mil reales de sobrante con solas las obligaciones corrientes. En este tiempo cumplió el trienio que servía con provisión del Consejo y V.M. había mandado que éste y otros corregimientos que se nombraban por los gobernadores del Consejo en adelante se consultasen por la Cámara y los nombrase V.M., y con efecto la Cámara por los motivos dichos propuso a V.M. al mismo para la continuación de otro trienio, y llevando sólo un año del nombramiento de V.M., en que continuando su celo y los encargos del Consejo tenía remitido un plan para ir redimiendo capitales de censos, pagando los réditos y gastos anuales de la villa. La Cámara por premiar sus servicios tan poco frecuentes en los corregidores le propuso solo para el de Alcalá la Real, y en caso de vacar por su ascenso el de Hellín, para éste a Don Alonso de Montoya que había cumplido en Alcalá la Real, y por la provisión hecha de ambos por V.M. ha quedado sin empleo alguno D. Pedro Moreno Villena antes de cumplir el segundo trienio, para el que le nombró V.M. a quien lo hace presente la Cámara, para que siendo de su real dignación que este sujeto reconozca el aprecio que se hace de su mérito, se digne dispensarle de la residencia para halla tan justos motivos y mandar que se le atienda en los primeros corregimientos que vaquen y sean de ascenso al que ha servido”. (Madrid 20 de diciembre de 1756. AHN Consejo leg. 13.609). Ricardo Gómez Rivero comienza su relación de corregidores de Hellín con Pedro de Villena Chaves, con prórroga por consulta de la Cámara de 21 de julio de 1755 y resolución real de 14 de agosto de 1755, siguiendo Alfonso de Montoya en la Gaceta de Madrid el 14 de diciembre de 1756 (Las competencias del Ministerio de Justicia en el Antiguo Régimen, (Madrid: Ed. del Ministerio de Justicia, 1990: 1008-1009). Es muy probable, en mi opinión, que Pedro Moreno Villena y Pedro de Villena Chaves sean la misma persona (sobre este corregidor se encuentran datos de gran interés en María Luisa Álvarez y Cañas, Corregidores y alcaldes mayores. La Administración territorial andaluza en el siglo XVIII (Alicante: Universidad de Alicante, 2012), 176-178).

[9] Enrique Giménez López, Militares en Valencia (1707-1808) (Alicante: Diputación Provincial de Alicante Instituto Cultural “Juan Gil-Albert”, 1990), 52.

[10] González, El corregidor…, 251-258 y 285.

[11] González, El corregidor…, 362.

[12] “En 7 de junio de 1783 se remitió de acuerdo de la Cámara al Consejo para que diese el curso que estimase conveniente una representación del Ayuntamiento, Diputados y síndicos general y personero de la villa de Hellín, sobre la imposibilidad que hay en ella para erección y creación de la vara de alcalde mayor que se previene en el capítulo 10 del Real Decreto de 29 de marzo del mismo año porque sus Propios y Arbitrios apenas cubren las cargas y obligaciones más precisas del Reglamento.

 En su vista acordó el Consejo que la Chancillería de Granada oyendo instructivamente a los diputados y personero del común de la villa de Hellín y al fiscal de S.M. de aquel Tribunal informase con justificación si  con arreglo al número de vecinos de que se compone la misma villa y a los gastos que se les causa en las Asesorías en pleitos de Justicia que promueven ante el corregidor de ella por ser de capa y espada, convendría se crease alcalde mayor como se indica en dicho capítulo 10 del citado Real Decreto o se subrogasen o redujesen al corregimiento de letras para evitar aquellos gastos exponiendo sobre todo cuanto resultase lo que se le ofreciere y que la Contaduría general de Propios y Arbitrios certificase el estado de los de dicha villa, sus cargas sobrantes y existencia en arcas, y arbitrios de que usa para atender a las urgencias del común, de cuya providencia se dio noticia a la Cámara para su inteligencia en oficio de 29 de enero de 1785.

 Con fecha de 14 de marzo del mismo año remitió la Chancillería de Granada el informe instructivo que se la mandó ejecutar por el Consejo en el que hace expresión que el número de vecinos de Hellín, incluyendo las aldeas de su jurisdicción asciende solo a poco más de mil vecinos para cuya sujeción y gobierno ha acreditado la experiencia ser suficiente el corregidor principalmente por la serenidad y quietud de ánimos de aquellos vecinos, que connaturalizados con el gobierno del corregidor viven en la mayor tranquilidad. Que permaneciendo el gobierno del pueblo como está se verifica el fin a que es regular conspire la necesidad mayormente atendiendo a la improporción de dotarla, pues los Propios y Arbitrios de dicha villa ninguno dan para tolerar este gravamen porque apenas alcanzan para cubrir las varias obras como son cañería general para conducir las aguas, dotar maestros de primeras letras, reedificar y hacer varios puentes, dotar el escribano de Ayuntamiento que para la permanencia del actual se habían visto los regidores precisados a cederle el corto salario que cada uno tiene de cuatro ducados, y reedificar las cárceles que hoy ninguna seguridad tienen, y fondos en los Propios. Y finalmente que tampoco parece conveniente el que se ponga corregidor juez de letras pues la misma experiencia manifiesta que el pueblo está bien gobernado con el de capa y espada y aunque los derechos de Asesorías infieren generalmente perjuicio a los que litigan, es tan corto o ninguno en Hellín que desde el año de 79 habían venido a importar las Asesorías 200 reales en cada uno, lo cual era efecto de los pocos pleitos que allí hay, y esto mismo prueba la docilidad y quietud de aquellos vecinos y persuade no ser necesario crear alcalde mayor ni poner corregidor juez de letras.

 El Consejo en vista de lo expuesto por el señor fiscal, y por lo que resulta del citado informe de la Chancillería de Granada ha acordado no se haga novedad en la referida villa de Hellín sobre nombramiento de corregidor, y que de esta providencia se pase aviso a la Cámara y a fin de que V.S. lo haga presente en ella se lo participo de acuerdo del Consejo.

 Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 26 de octubre de 1787. D. Pedro Escolano de Arrieta a D. Juan Francisco de Lastiri”. (AHN Consejos leg. 13.609).

[13] AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12.

[14] Fermín Martín de Balmaseda, Decretos del Rey Don Fernando VII año primero de su restitución al trono de las Españas (Madrid: Imprenta Real, 1818), 1-9.

[15] Martín de Balmaseda, Decretos…, 94-96.

[16] Martín de Balmaseda, Decretos…, 149-153.

[17] Martín de Balmaseda, Decretos…, 151.

[18] AHN Consejos leg. 3.172 exp. 16.

[19] AHN Consejos leg. 3.172 exp. 16.

[20] AHN Consejos leg. 3.172 exp. 16.

[21] Además de su voto en el Ayuntamiento, el mismo 11 de noviembre D. Ramón Núñez envió otra relación al corregidor avisando de la actitud de D. Gerónimo Rodríguez, en la que, entre otras cosas, decía: “En el año de mil ochocientos ocho se eligió a D. Gerónimo Rodríguez por procurador síndico general, cuyo destino no admitió, protestando sus achaques, y la imposibilidad de servirlo, y al mismo tiempo trata de habilitar su oficio de regidor, se resiste admitir el primer destino para que lo eligen y está en disposición de entrar a servir el segundo. Pero lo que más llama la atención es la época en que el expresado D. Gerónimo, a pesar de tener su título corriente, se retira a su casa y permanece en su casa como persona privada. Quien se glorié de ser español podrá decir que ha podido desentenderse un momento de la sagrada obligación de conspirar con sus conocimientos, bienes y fortuna a la restitución al trono de nuestro augusto y siempre amado rey D. Fernando VII. Y si esto es un crimen en cualquier buen  vasallo, lo será mucho en quien por su título de regidor estaba constituido en la obligación de sacrificarlo todo en obsequio de la justa causa. D. Gerónimo Rodríguez no sirve su oficio de regidor, permanece tranquilo, mientras los demás cumplen con los deberes que le eran a él propios, y en medio de las violentas agitaciones que se han padecido, permanece pasivo, guardando su título, para presentarse en Ayuntamiento al ver restituida la paz y tranquilidad a esfuerzos de los que no han temido presentarse al público a sostener los derechos del más deseado y amado de los reyes. La esperanza de fomentar un partido en unión de su sobrino D. José Rodríguez, actual regidor, más bien por el celo que el D. Gerónimo manifiesta, aparece ser la causa de desear en el día su incorporación en el Ayuntamiento. Que servicios se pueden prometer de un hombre que pasa de sesenta años, habitualmente enfermo y que su vista sola convence de su inutilidad, y lo que es más quien con un espíritu de encono trata de deprimir la opinión de este Ayuntamiento, que solo ha hecho obedecer una ley que en su inteligencia y la de los letrados que ha consultado, previene que el D. Gerónimo no sea admitido sin nueva habilitación de su majestad, cuyo modo de obrar es notoriamente opuesto al carácter pacífico que debe adornar a todo el que haya de defender un empleo público, mucho más en un tiempo en que los Ayuntamientos deben emplearse con todo su esfuerzo en cortas las disensiones que por desgracia se han fomentado en todos los pueblos, y que para su logro carece D. Gerónimo de los conocimientos necesarios como lo evidencia su modo de obrar en este negocio, todo lo cual lo elevo a la justa y sabia autoridad del Real y Supremo Consejo”. (AHN Consejos leg. 3.172 exp. 16).

[22] AHN Consejos leg. 3.172 exp. 16. El despacho (del que hay copia en este expediente) se hizo el 3 de abril.

[23] AHN Consejos leg. 13.609. Pese a estar hecho el nombramiento, D. Antonio Pimentel, teniente del regimiento de Trujillo, presentó un memorial el 7 de julio de 1815 pretendiendo el corregimiento de Hellín, avalado por el conde de Montijo, quien confirmaba los hechos de armas del pretendiente.

[24] En la sala de gobierno se vio un escrito presentado por D. Santos de Molino el primero de octubre de 1818 en nombre de D. Gerónimo Rodríguez y Rodríguez, D. Pedro del Castillo, D. Juan Batuone, regidores los dos primeros y el último diputado del ayuntamiento, D. Valeriano Perier, D. Ginés Valcárcel, D. Antonio Marín Rodríguez y otros vecinos y hacendados hasta dieciocho. En él se hacían constar los perjuicios que ocasionaba la administración por un juez ignorante del Derecho, que necesitaba el dictamen de asesores a los que era preciso buscar a grandes distancias, aumentando los dispendios de los litigantes, llegando incluso a abandonar sus derechos por los gastos. Por ello solicitaban un juez de letras que administrase justicia con imparcialidad, rectitud y celeridad como pedían las leyes del Reino, liberando a los pueblos del gravamen de asesorías. Pasaban a describir el carácter del corregidor Angulo a través de nueve incidentes: 1º dos dependientes del resguardo de Murcia, auxiliares del intendente en el cobro de los derechos de la feria de Albacete, fueron insultados por el corregidor porque llevaban armas, sin estar prohibidas, llegando su acaloramiento al exceso de conducirlos el mismo a palos a la cárcel pública, abrirles causa, recibiendo más tarde orden del rey para que usase moderación, pero continuó su enfrentamiento con el intendente, por lo que se le amenazó con la pérdida del empleo si reincidía en semejantes excesos. 2º Arbitrariedad en el cobro de las contribuciones, sacando dinero a los pudientes, fomentando los desórdenes, dando lugar a quejas y reclamaciones (¿pudo ser esta actitud en el cobro de la contribución general de 1817 la que hizo que la oligarquía local se lanzase, pese a sus disensiones, contra el corregidor?), por lo que se le llamó la atención por el intendente de Murcia. 3º La actitud contra D. Valeriano Perier como miembro de la Junta de Partido para el cobro de la Contribución General. 4º El poco miramiento a las órdenes superiores del gobernador de sala respecto a una causa contra D. Rafael Guerrero por corta de árboles. 5º No admitió la recusación de un asesor llegando el recurso al gobernador de sala. 6º Formación de causas de poca consideración, haciéndose despreciable y ridículo en sus procederes, lejos de hacer respetar su cargo. 7º La parcialidad con que procedió en la recaudación y aplicación de los caudales de las contribuciones con las reclamaciones al intendente de Murcia, intentando extender su autoridad mezclándose en cobranzas que debían estar sólo al cargo de los regidores e impidiéndoles manifestar sus ideas (quizás otro motivo de enfrentamiento con la oligarquía local). 8º Alistamiento de un salitrero, motivando otro enfrentamiento con el intendente. 9º Pese a las órdenes del capitán general de Valencia, Elío, se negó a dar alojamiento al comandante de armas de Hellín. (AHN Consejos leg. 3.172 exp. 16).

[25] AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12.

[26] Sobre la tramitación en el Consejo María Isabel Cabrera Bosch, El Consejo Real de Castilla y la ley (Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1993).

[27] Juró como militar, poniendo la mano en la espada por Dios y el Rey. Afirmó tener varias fincas en Hellín por lo que eran frecuentes sus desplazamientos a ese lugar. Calculó unos 2.000 vecinos, con unos Propios de consideración capaces de pagar al corregidor 400 ducados, como al escribano del Ayuntamiento, 600 a los dos médicos, y 50 al preceptor de Gramática. Abogaba por un juez de letras “por el entorpecimiento, gastos y perjuicios que se han de originar en los negocios de justicia por el ningún conocimiento que debe tener del Derecho el juez o jueces de capa y espada que hay o haya, por lo que siéndole forzoso valerse de letrados como asesores, si el juez que hubiere fuere letrado se evitaría parcialidades y acepción de personas, despachándose los negocios de justicia y de gobierno por las precisísimas reglas de Derecho”. (AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12).

[28] “Que por la inmediación que hay de este pueblo al de Hellín y la relaciones de amistad que en él tiene…Que siempre ha oído quejarse amargamente los vecinos de aquella villa porque los corregidores, como no son letrados, entorpecen los negocios de justicia, y que en las asesorías se les ocasionan considerables gastos, y que en los de gobierno obran por una arbitrariedad, sin ceñirse a otras reglas que a su capricho…Y últimamente que según el estado en que se halla y el que estaría si hubiere en ella un juez de letras, por todo le sería utilísimo a aquel vecindario lo hubiere, considerando en este caso superfluo el corregidor de capa y espada, y de una precisa necesidad el establecimiento de un juez de letras”. (AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12).

[29] “A ninguna persona sensata se le pueden oscurecer los perjuicios que se irrogan a las partes cuando un punto litigioso se sigue por lo general por un escribano que mira cualquier negocio con distinto aspecto, como que no tiene responsabilidad personal, y cuando debe poner su providencia fundada en Derecho por necesidad se ha de valer de un letrado asesor el que no debe mirar sus providencias con el interés personal si fuera juez, este caso por una necesidad está ocurriendo con frecuencia en la villa de Hellín, y forzosamente se han de seguir aquellos naturales perjuicios incalculables, y aunque en el ramo político y gubernativo se den providencias, siempre serán ceñidas a la luz natural, pero por un juez que no siendo letrado carece de los principios de equidad y justicia tan necesarios para la recta administración de ella en todas circunstancias…Y últimamente puede y debe asegurar que es tan ventajoso como necesario se ponga en la dicha villa un juez letrado según el estado actual de ella y su población de más de mil seiscientos vecinos”. (AHN Consejos 3.412 exp. 12).

[30] “Para dar cumplimiento a la orden de V.A. que se me ha comunicado por D. Mariano de Santos, secretario interino del Real Acuerdo, con fecha siete del presente en la está inserta una orden del Real y Supremo Consejo de Castilla en vista de una representación hecha a la Cámara por D. Mariano Rodríguez de Vera, alférez mayor y regidor perpetuo de la villa de Hellín, en la que solicita se sirva S.M. crear en ella una vara de alcalde mayor o juez letrado, debiendo hacerlo con justificación y no pudiendo de otro modo que por la deposición de testigos de toda imparcialidad, buena fe y conocimientos tantos en los negocios como en la referida villa, me he valido de los que anteceden, y de sus dichos resulta ser cierto cuanto expone el D. Mariano Rodríguez, y de absoluta necesidad crear en la referida villa un juez letrado, pues en este modo cesarán los perjuicios y tendrán aquellos vecinos la recta administración de justicia que desean y los fondos de propios no sufren mayores desfalcos, respecto de ser tan crecidos.

 V.A. tendrá presente la Real Cédula de veintiuno de abril de mil setecientos ochenta y tres para el nuevo método en la provisión de corregimientos y alcaldías mayores presente a V.A. los capítulos octavo y décimo, en el primero se dice que la Cámara puede consultar en los corregimientos como el de Hellín indistintamente letrados y caballeros de capa y espada; en el segundo que el Consejo entienda en proponer los pueblos en que convenga la creación de alcaldía mayores. Pero como en el de Hellín hay sólo un corregidor de capa y espada, aunque pueda haberlo letrado, cuando esto no se verifique, forzosamente los vecinos deben sufrir retrasos y perjuicios en la administración de justicia. Y para evitarlos, encuentro, estamos en el caso del artículo décimo de dicha Real Cédula por la necesidad de un juez letrado en Hellín, y aunque se podría crear como asesor nato del corregidor, dotándolo, cercenado la consignación de propios hecha por aquel escribano, y del sobrante de ellos, o por un repartimiento a los vecinos. Considero por un respeto que en la villa de Hellín, sin embargo de las dotaciones de corregidor y alcalde mayor, no puede haber negocios para la decente manutención de éstos, a pesar de su vecindario. Por otro que en el corregidor y el alcalde mayor no puede haber la unión que entre si debe tener. Por otro que a los vecinos se les causará mayores gastos en las providencias asesoradas. Y por otro que a los juicios verbales las providencias del corregidor deberán ser sin ceñirse a las leyes igualmente que en las disposiciones de policía, fundándolas todas solo en su arbitrariedad, a manera de los alcaldes ordinarios, como con dolor lo estoy experimentando.

 En vista de estas reflexiones, y otras muchas que podría hacer y dejo a la sabia penetración de V.A., veo que aunque en la villa de Hellín es de absoluta necesidad crear un nuevo alcalde mayor, es de mayor haya en ella un solo juez letrado con la dotación de los cuatrocientos ducados que disfruta el de capa y espada que hay, completándosela según se manda en la ya citada Real Cédula, bien cercenándose la dotación del escribano, bien del sobrante de propios respecto a ser de consideración, o bien por un repartimiento al vecindario, pues aunque tenga este nuevo impuesto no se pueden comparar con él los perjuicios que forzosamente ha de experimentar. Jumilla 20 de marzo de 1817”. (AHN Consejos 3.172 exp. 16).

[31] Pedía conocer la cantidad de los Propios y Arbitrios, con las cargas y reglamento; número de vecinos en base al empadronamiento, expresando la extensión del término y jurisdicción; si el corregidor, además de la jurisdicción ordinaria, tenía otras subdelegaciones señalando los pueblos que comprendía; número de expedientes tanto civiles como criminales que se estaban tramitando desde 1815, con nombre del asesor y distancia de su vecindad respecto a Hellín, costes de esas asesorías. (AHN Consejos 3.412 exp. 12).

[32] En él aparecía “D. José de Angulo corregidor político, justicia mayor y capitán de guerra por S.M. de ella y su partido, juez protector subdelegado de las reales minas de azufre de este término, de la caballería del Reino y de los montes y plantíos y sementeras de la expresada villa y pueblos agregados”. Justificaba que se daría noticia por el escribano sin anuencia de individuos de Junta alguna con copia de las cuentas de Propios y Arbitrios de los años diez, once, y no doce y trece por no haber vecinos ganaderos ni transeúntes que ocupasen las dehesas, principal ingreso de esas remesas, y quedar en el trece por orden de las Cortes a favor de los dueños territoriales; así las cuentas a presentar serían de los años 10, 11, 14, 15 y 16. También explicaría el escribano cómo su padre Francisco Ruiz obtuvo del Consejo de Castilla el salario de 400 ducados, igual cantidad que el corregidor. Daría noticia del empadronamiento del vecindario de 1816, y de la extensión, jurisdicción y subdelegaciones agregadas al corregimiento. (AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12).

[33] AHN Consejos leg 3.412 exp. 12.

[34] No obstante, por un escrito posterior, con fecha de 20 de junio de 1818, encabezado por D. Gerónimo Rodríguez y Rodríguez con otros firmantes, se afirmaba “que en la mayor parte y casi en todos los negocios contenciosos que se giran en este juzgado han sido asesores D. Miguel Caspe y D. Antonio Arnao de Murcia; D. Marcos Cañavate y Velasco en Moratalla; D. Juan José Salas de Chinchilla; D. Juan de Oñate y Alfaro y D. Manuel Rodríguez de Vera de las Peñas; D. Francisco Javier de los Ríos y D. Miguel de Roda y Caro de Jumilla, sin otros muchos distantes de esta población cinco, seis, nueve y catorce leguas con expresión de que los autos que se han conducido por Propios ganan grandes cantidades de dinero”. (AHN Conejos leg. 3.412 exp. 12).

[35] AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12.

[36] Advertía que tenía conocimiento desde hacía tiempo de la situación de Hellín por haber sido su residencia anterior otra localidad cercana, Elche de la Sierra, con estudio abierto. Consideraba que la población rondaba los 2.000 vecinos pese al padrón en el que sólo aparecían 1.741, al no incluirse viudas, pobres y jornaleros, “pudiendo considerarse por una de las poblaciones más productivas y florecientes, tanto en el ramo de agricultura como de comercio, además de ser continuado paso y carrera sobre ser así influye a que sus negocios se multipliquen con exceso y demasía, y por lo tanto es conveniente y de utilidad un juez de letras, el que uniformando sus ideas a los conocimientos de las leyes, sus decisiones sean conformes a estos y a los principios del Derecho y Justicia, mayormente cuando el pueblo de Hellín se halla convertido en facciones y partidos, de que se origina la destrucción tanto del honor como de las haciendas y bienes de varios vecinos de todas clases; pero como su gobierno consista un corregidor de capa y espada y sin la instrucción que se requiere y además de ser un genio bastante acalorado, y que acaba de experimentar los disgustos de sus desacertadas providencias, no es de inferir llegue el caso de establecerse la tranquilidad, y que calme el fuego de la discordia las providencias de prudencia y arregladas y por el orden de las leyes, y sin precipitación como puede hacerlo un juez de letras”.

También señalaba el perjuicio de asesorías es evidente, mayormente cuando el corregidor por ideas y sostener sus providencias, se vale de asesores a la larga distancia de seis, ocho, doce y catorce leguas, como son en la ciudad de Murcia, Jumilla, Chinchilla y otros pueblos, de forma que después de los crecidos derechos que se le exigen a los litigantes por aquellas, se les aumenta en tener que abonar a los propios y conductores su trabajo, tanto en ida como en vuelta, como por su detención hasta ser despachados, por lo que tienen que abandonar sus litigios por más justos que sean o experimentar los perjuicios que a veces causan su total ruina, y aunque en la villa de Hellín existen cuatro o cinco letrados, y en la de Tobarra que se halla inmediata algunos otros con un alcalde mayor, son muchas las recusaciones y los derechos de vista que por cada uno se exige y siempre es motivo e iguales o mayores costeos y perjuicios.

 Consideraba que los Propios y Arbitrios de la villa bien administrados eran suficientes para costear las dos autoridades. Además, el establecimiento de un juez de letras estaría de acuerdo con la Real Cédula de 1783 recogida en la Novísima Recopilación. (AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12).

[37] El 4 de octubre dirigió dos memoriales al rey solicitando la confirmación de su pensión. Uno es más extenso, dando cumplida cuenta de su vida:

“Señor

D. Francisco de Soria y Soria, residente en la villa de Hellín, Reino de Murcia, se ve en la sensible resolución de molestar la soberana comprensión de V.M. exponiendo, que colocado por el Augusto abuelo de V.M. en la Secretaría del Despacho Universal de la Real Hacienda de oficial segundo, pasó muy luego a primero, despachando los graves asuntos que ocurrieron a satisfacción de S.M. y del mismo conde de Lerena, su jefe y general, hasta que trasladado por Decreto del augusto padre de V.M. a la Fiscalía del Consejo Real y de la Cámara, continuó sus servicios con aprobación del Consejo y satisfacción harto general de que existen varios documentos en el archivo del mismo tribunal y escribanías de Cámara.

En el año 1792 fue exonerado de la Fiscalía sin hacerle el menor cargo, aunque en medio de la severidad que experimentaron varios ministros en aquella época, se distinguió al exponente, pues cuando a muchos se les envió a castillos y a otros destinos, se le mandó únicamente venirse a la villa de Hellín su patria con dos mil ducados de sueldo anuales, tercera parte que disfrutaba por fiscal del Consejo y Cámara, y cobró por tesorería general hasta el año de 1808, manifestando indirectamente no tener demérito alguno en su conducta y servicios, pero si haber merecido notable distinción y aprecio del primer Secretario de Estado conde de Floridablanca que acababa de exonerarse, por cuya mano y propuesta fue colocado en la plaza del Consejo.

 Cuando V.M. subió al trono demostró que la separación de los ministros y otros dependientes podía haberse procedido más por política que por cargo o culpa en que hubiesen incurrido y mandó pudiesen volver a ocupar sus plazas todos los que habían sido sin formación de causa como lo fue el suplicante, que no pudo como otros usar de esta indulgencia porque muy en breve se ausentó V.M. del Reino y subsiguieron los excesos y escenas que no deben recordarse.

 En el reciente decreto que al feliz regreso de V.M. se dignó expedir en Valencia, recuerda oportuna-mente aquella resolución, y en uso de ella se hallan en los primeros empleos del gobierno varios ministros separados al tiempo que el suplicante aunque con más rigor en los procedimientos.

 Podría el exponente, Señor, recurrir a V.M. con la segura confianza de obtener igual gracia, pero haría agravio a su real beneficencia y faltaría a su conciencia y honor solicitando una plaza que no puede servir con la actividad y exactitud que pide el estado de las cosas que exigen una regeneración universal en los diferentes ramos de gobierno, y que a serle asequible sacrificaría con gusto los cortos días que pueden restarle de vida, como lo practicó en los destinos anteriores que lo permitía el estado de su salud decaída por el tiempo y más por los infortunios, pérdidas y perjuicios que ha sufrido en las ocurrencias pasadas.

 Por efecto de ellas ha quedado reducido a un estado que no podría explicar sin abusar de la clemencia de V.M. a cuyas puertas debe clamar con el honor que justamente adquirió en servicio de la Patria y atender a su precisa subsistencia, que a poder conseguirla de otro modo excusaría molestar la atención de V.M. constándole el estado del Erario y sus obligaciones. Por tanto:

 A V.M. rendidamente suplica se digne mandar expedirle la Real Cédula correspondiente de jubilación de la plaza del Consejo, con los honores que le son consiguientes y los dos mil ducados de sueldo que le reservó el augusto padre de V.M., satisfaciéndole las mesadas vencidas en la Administración de Rentas de esta villa, como lo espera todo de la inimitable bondad de V.M., a cuyos pies se ofrece con los más vivos sentimientos de gratitud y respeto, y la obligación de dirigir sus votos al cielo por la prosperidad y acierto de V.M. Hellín 4 de octubre de 1814”.

 La jubilación le fue concedida con la tercera parte de su sueldo el 16 de octubre, y se dio noticia a Hacienda el 18 de marzo de 1815”.

 D. Francisco de Soria escribió también el 4 de octubre al Secretario de Estado y del Despacho de Justicia, D. Pedro Macanaz, interesándole por el asunto (AHN FFCC Ministerio de Justicia leg. 4684-1 exp. 6251). Este Macanaz era nieto del famoso D. Melchor Rafael de Macanaz. Igualmente era natural de Hellín, donde acabó sus días. Como Soria, era otra criatura de Floridablanca. Empezó a servir en la Secretaría del Despacho de Estado. Floridablanca mantuvo relaciones familiares con Hellín, su hermana Manuela Moñino Redondo contrajo matrimonio con un vecino de esta localidad, concretamente con Carlos Salinas y Moreno, hermano de Antonio Salinas, obispo de Tortosa quien además de sus cualidades piadosas debió contar con el influjo familiar. Fruto de aquel matrimonio nacieron: Antonio Salinas y Moñino, sumiller de cortina, y Francisco Salinas Moñino, caballero de Santiago, teniente general y consejero de Guerra, embajador en Marruecos, Florencia y Viena, casado con María Josefa González de Guiral, con quien tuvo a Manuela Salinas González de Guiral quien contrajo nupcias con el hellinero Mariano Rodríguez de Vera y López Guerrero, autor del memorial que dio lugar al expediente que estamos comentado (Mariano tuvo un hermano llamado Francisco Javier que fue Ministro interino de Guerra entre el 26 de noviembre de 1836 y el 28 de febrero de 1837, siendo un liberal progresista; un primo hermano suyo fue el brigadier de la Armada D. José María Salazar y Rodríguez de Vera, jefe del Apostadero de Montevideo en el momento del levantamiento de Buenos Aires teniendo una actividad destacada; estos datos en Dionisio Antonio Perona Tomás Noticias familiares y breve semblanza del brigadier José María Salazar (Hellín: Ediciones Illinum El Diario , 2001).

 Hay referencias a Soria en: Pere Molas Ribalta, Los magistrados de la Ilustración (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000), 107; Santos M. Coronas González, Ilustración y Derecho. Los fiscales del Consejo de Castilla en el Siglo XVIII (Madrid: Ministerio de Administraciones Públicas, 1992),  254 y 260. Sobre Pedro Macanaz: Juan Francisco Lasso Gaite, El Ministerio de Justicia. Su imagen histórica (1714-1981) (Madrid: s. l., 1984), 53; Beatriz Badorrey Martín, Los orígenes del Ministerio de Asuntos Exteriores (1714-1808) (Madrid: Ministerio de Asuntos Exteriores Secretaría General Técnica, 1999), 499; Jacobo Serra Martínez, “Noticias y documentos sobre D. Pedro Macanaz”, En Publicaciones del Seminario de Historia y Arqueología de Albacete (Albacete: Imprenta Provincial, 1962), 121-134.

[38] AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12.

[39] “M.P.S.

 El Ilustre Ayuntamiento de esta villa, con su Procurador Síndico General (José María Buitrago y Marín), en vista del despacho de V.A. expedido en veintitrés de mayo próximo, y comunicado en veintisiete del mismo del cual no se ha dado cuenta por el señor corregidor presidente hasta el diecinueve del que rige, informa: Que la solicitud de D. Mariano Rodríguez de Vera, que va por cabeza del citado documento, es justa y prudente, aun cuando en la referencia de los hechos contenga algunas equivocaciones. Siendo indudable el singular beneficio que a la villa resultaría de ser gobernada por un juez letrado, que reuniendo los conocimientos de la legislación y de la política la llevase al grado de prosperidad a que convidan su situación topográfica, sus fáciles avenidas, sus huertas y campiñas, sus montes y la ilustración de sus vecinos. Éstos según el testimonio del folio 7º ascienden a mil setecientos cuarenta y siete, y de ello se deduce la necesidad absoluta de reparar los peligros de una administración arbitraría, como la ejercen ordinariamente todos los jueces legos, que por no conocer las leyes no las respetan. Los negocios que se agitan a consecuencia del recíproco choque de las pasiones y de los intereses de tantos son muchos, y en su decisión bien sea verbal o escrita se tocan inconvenientes y escollos muy funestos. Si la cantidad que en ellos se versa es de corta entidad se oyen y determinan sin asesor, y de aquí resultan diariamente injusticias notorias porque en dichos juicios aunque se ventilen pequeños intereses, juegan delicados puntos de Derecho que le son desconocidos. Si su gravedad es tal que admite las fórmulas procesales, cuesta cuadriplicados derechos su seguimiento por la necesidad de asesorar las providencias, y si éstas se dirigen a letrados distantes de la población ocho, nueve y catorce leguas, como el señor corregidor actual ha tenido la costumbre (sin deslumbrar el cabildo la justa causa de ello) se hacen exorbitantes los dispendios, pues los Propios se llevan en sus jornales una crecida cantidad fuera de la que se invierte en el pago de asesorados. Si a esto se añade la confusión y el desorden que se engendra en los procesos, con la multiplicación de actuaciones que producen las vagas recusaciones de abogados que a las partes les son permitidas, las excusas justas o maliciosas de otros, y los nuevos nombramientos se presenta un nuevo fundamento para que se provea este corregimiento en juez de letras que dirija las causas con el orden, sencillez y equidad posibles. De estos extremos no puede ofrecer el Ayuntamiento justificación porque el citado corregidor ha denegado los testimonios que se le solicitaban en el escrito de que acompaña a V.A. copia fehaciente, pero se persuade el concejo que es innecesaria porque se puede acreditar en todo tiempo que cada proceso es un simulacro vivo de esta monstruosidad, prescindiendo de que el contexto de la negativa del juzgado inserta en la providencia que recayó sobre el pedimento comprueba esta verdad. Además de lo expuesto no puede menos el Ayuntamiento de hacer presente a V.A. que un juez militar acostumbrado a la severidad de la Ordenanza, indispensable en los Ejércitos, ignora ordinariamente la diferencia de la disciplina del soldado y la del paisano constituido en sociedad, y confundiéndolas en su mente, se atropella y acalora en sus procedimientos causando los males más enormes. De estas experiencias funestas ha tenido conocimiento el cabildo en todos tiempos por experiencia propia y fama pública, y en los presentes ha visto con disgusto los excesos de denegarles a regidores y diputados la palabra, de prohibirles las discusiones confidenciales necesarias a la justa deliberación y de fulminarlos con frívolos pretextos, causas que por fortuna no han tenido trascendencia. Hechos tales que juntos a los irremediables arriba indicados claman la necesidad perentoria de variar la administración de justicia danto término a estos perjuicios. Mas sin embargo de todo, conoce el Ayuntamiento que esta villa no puede sostener perpetuamente dos autoridades porque el estado de sus fondos públicos sólo podrá subvenir a la decente manutención de una, según lo demuestra el extracto de entradas y salidas legítimas que se ha formado con la posible exactitud y se eleva a V.A. para la mayor claridad, y para subsanar los vicios que contienen los testimonios librados por el escribano en los cuales se insertan varias partidas de data que unas son ilegales y han merecido la tacha y otros son excesivas, y deben disminuirse por la cesación de circunstancias. Y de todo ello resulta que percibiendo el corregidor  lo más setecientos ducados que le están asignados por Reglamento habiendo abundancia de Propios, y el escribano seiscientos reales, sobran seis mil reales para la dotación de un alcalde mayor que ejerza sus funciones desde el momento que S.M. tenga a bien nombrarle, cuya cantidad disfrute los cuatro años que le quedan al actual corregidor, quedándose juez exclusivo luego que este cumpla con la agregación de cuatrocientos ducados de los setecientos que gozaba, con lo que compone en los sucesivo la suma de mil, que es decente y equitativa, advirtiendo que los trescientos restantes que por Reglamento se añaden a la dotación del corregidor, si hay sobrante de Propios pueden destinarse a la del escribano si se aprueba por S.M. en cuyo caso queda suficientemente remunerado su trabajo.

 La regulación de cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un reales con veintiún maravedíes anuos que se ha hecho de los caudales de Propios, es moderada atendiendo a que en el año pasado han llegado los hacimientos a dicha cantidad, y es indudable de que en los vinientes debe subir considerablemente porque la puja de las subastas crece a proporción de los ganados, y éstos van en aumento desde la terminación de la guerra. Dicho cómputo se entiende libre de las rentas de correduría y quiebra de millones que se le agregaban, y que el cabildo supone extinguidas por la Única Contribución, pues subsistiendo son un sobrante conocido. Las salidas legítimas son la que en el dicho extracto por las razones allí indicadas sin que las autoriza, ni las órdenes específicas y directas indispensables, y si solo dos que no deben contraerse al caso presente, y un relato de inversiones de las cuales unas han sido reprobadas por la Intendencia en cartas de reparos que con las cuentas se han dirigido, como son las dotaciones del señor corregidor y escribano, y no deben normar en adelante porque cesaron las que causaron su incremento. Así es que la manutención y gastos que causaron los presos en los últimos años fueron exorbitantes porque jamás ha habido tantos y tan pobres, y por lo mismo deben hacerse los cómputos con proporción a lo que sucede con frecuencia y no a lo que rara vez. Por todo lo cual juzga el Ayuntamiento que la creación de una vara exclusiva de letras es indispensable en esta villa, pero que para remediar los males que nunca más que ahora ha sentido el público con la dirección de un juez lego, convendría se nombrase inmediatamente un alcalde mayor, que fuese asesor nato del actual corregidor en los cuatro años que a éste le quedan para cumplir el sexenio, quedándose solo después para evitar la duplicación de autoridades, lo cual se entiende si S.M. no tiene a bien darle al presente señor juez darle otro destino o colocación, pues dándosela y estableciendo desde luego la vara exclusiva resultaría en la población ventajas singulares. No pudiendo menos de llamar la atención de V.A. con el término medio que ha adoptado el cabildo en razón de que conoce que si es un mal gravísimo el establecimiento de dos jueces que el pueblo no puede sostener de modo alguno, y que ordinariamente es causa de competencias y acaloramiento de partidos, no es otro menor la continuación de la presente administración de Justicia. Es cuanto en verdad se puede informar a V.A. en cumplimiento de su citada real orden suplicándole supla la falta de justificación que encuentra porque no ha estado de parte del concejo, y la de firmar de los capitulares porque muchos de ellos tenían representado a S.M. sobre el mismo asunto. Hellín veinticinco de junio de mil ochocientos diecisiete”. Firman Manuel Rodríguez Cebrián, José María Buitrago y Marín, Pedro del Castillo y Miguel Guerrero. (AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12).

[40] AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12.

[41] AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12.

[42] No deja de ser curioso que nada objetase contra D. Mariano Rodríguez de Vera, ya que entendía que no había hecho ninguna descalificación a su persona en el escrito que dio lugar a todo el expediente. Pero lo cierto es que D. Mariano tuvo la habilidad de escribir un segundo documento del que el corregidor no debió tener noticia:

M.P.S.

 D. Mariano Rodríguez de Vera, alférez mayor y regidor decano del Ayuntamiento de la villa de Hellín a V.A. con el debido respeto, expone: Que habiendo manifestado en su representación a la Real Cámara de Castilla en cuatro de noviembre último la necesidad de crearse una vara de letras en este pueblo, hizo presente entre razones que apoyaban su solicitud las vejaciones que se seguían a las partes interesadas en la buena administración de Justicia por falta de conocimientos y prudencia legal en los jueces legos, y como la adjunta copia sea un documento que confirma esta idea, y además descubra por el carácter del actual corregidor, que se hace más urgente aquella medida, ha creído conveniente dirigirla a V.A. en copia simple que es como la ha podido adquirir si V.A. tuviese a su cargo informar sobre este recurso, pues sin duda se conocerá por su vista que no nace esta pretensión de acaloramiento en interés de partido, y si de la precisión en que considera a este vecindario para que se le dispense el beneficio que en su favor previene la ley 29 título 11 del libro 7 de la Novísima Recopilación. Hellín 17 de abril de 1817”. (AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12).

[43] Los testigos fueron: Juan Jiménez Díaz criado de D. Manuel Rodríguez, quien fue preguntado por D. Valeriano Perier y D. Ginés Valcárcel si quería pagar una peseta o dos para el alcalde mayor; Pablo Garrido, quien dijo que Dª Antonia Jiménez, madre del abogado D. José Rafael Guerrero, y su otro hijo, Juan, clérigo de menores, le pidieron que firmara un papel sobre el juez de letras; Juan García, labrador, al que D. Manuel Rodríguez y Valeriano Perier pidieron firmar un papel sobre lo mismo; Juan Guerrero, hacendado de Isso, al que D. Juan Batuone en las puertas de su comercio y D. Vicente Montesinos le preguntaron sobre el juez de letras.

[44] Ver nota 24.

[45] Destacaba: 1º Causa criminal por tala de pinos contra Juan Torrente Moya en 1808, comenzada por el entonces corregidor D. Fernando Reinoso, que se proveyó por D. Manuel Rodríguez Cebrián alcalde electo por el pueblo. 2º Oficio del comandante general de la provincia al regente de la real jurisdicción ordinaria de la villa en 14 de octubre de 1814, por el que se acreditaba que D. Manuel Rodríguez Cebrián fue declarado falso delator del teniente coronel D. Julián González, residente en Isso. 3º Auto del presidente y oidores de la Chancillería de Granada de 25 de noviembre de 1816 por pleito de capitulación entre D. Manuel Rodríguez Cebrián y D. Esteban Gómez contra D. Hipólito Núñez y D. Mariano Rodríguez de Vera por el que se les condenó en costas, se les multó y apercibió. 4º Auto proveído por el gobernador y alcalde del crimen agitado por el presbítero D. Juan Gómez contra D. Manuel Rodríguez Cebrián el 3 de octubre de 1817.

[46] Ésta fue básicamente la declaración de D. Juan Zaragoza, presbítero de 33 años, a la que se sumaron D. Diego Blázquez Dávila, diputado del común e hidalgo, D. Antonio Claramonte, D. Ramón Núñez, teniente de alguacil mayor con voz y voto en el Ayuntamiento (de 31 años), y D. José Fernández. Algún dato más apuntó D. Pedro Pablo Falcón del Portal (33 años), regidor perpetuo segundo acrecentado, ya que había sido encargado por el Ayuntamiento para la fabricación de un tablado en la plaza principal y la iluminación de un solio que se hizo en la fachada de la casa capitular, con gran ornato y pompa, colocando dentro de él el retrato del monarca, y por ello tuvo ocasión de ver en la calle de Osarios  entrada de la de Morote la comitiva señalada por los otros testigos (si bien él no hizo  mención de D. José Joaquín Salazar).

[47] D. Santos de Molino presentó un escrito en nombre de los miembros de este grupo, señalando: “mis representados, que el Consejo conocerá cuales son las miras del actual corregidor lego, no han podido mirar con indiferencia que éste según se dice públicamente los haya calumniado tan atrozmente ante V.A. suponiendo que en el año pasado de 1814, y con motivo de la feliz y deseada restitución de nuestro amado soberano al trono de sus mayores, dispusieron un carro triunfal con cierta alegoría ofensiva en gran manera al respeto y veneración debido al monarca, semejante calumnia ha llenado de una justa indignación a sus principales, quienes tienen la satisfacción de asegurar que en todas épocas, aun en las de más opresión han dado las mayores pruebas de su patriotismo y constante adhesión y afecto a su legítimo y deseado soberano, prefiriendo gustosos todo género de atropellos y vejaciones al olvido de los deberes de un buen vasallo…son bien conocidas y mis principales no deben prescindir de un hecho en que tanto se interesa su honor, antes si miran como un deber sagrado que les impone su misma conciencia, vindicar su reputación a las calumnias con que se intenta mancillarla ante el Supremo Tribunal de la nación. Pero como esta incidencia sea absolutamente independiente del punto principal del establecimiento de un juez de letras en Hellín, al que se opone D. José Angulo valiéndose de unos medios tan poco conformes, estamos en el caso de que conozca de ella el Tribunal competente en el que no dudan mis poderdantes hacer ver hasta la evidencia con testimonios incontrastables su inocencia y la malignidad con que se les ha acriminado y que su calumniador quede sin el condigno castigo que las leyes imponen a los que sin respeto ni miramiento alguno atacan el buen nombre de los demás”. (AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12).

[48] AHN Conejos leg. 3.412 exp. 12.

[49] AHN Consejos leg. 3.412 exp. 12.

[50] Ricardo Gómez Rivero, Los Jueces del Trienio Liberal (Madrid: Ministerio de Justicia Secretaría General Técnica, 2006), 74.

[51] Gómez, Los Jueces…, 192-197. Gómez Rivero en su biografía de Joaquín Beneito y Beneito informa que nació en Novelda en 1784. Fue Bachiller y Doctor en Teología por la Universidad de Orihuela, Bachiller en Leyes por la de Valencia, abogado de esa Audiencia (16-V-1811). Se alistó voluntario en enero de 1810 en el batallón de artilleros estudiantes de la Universidad de Valencia, estando al frente de una batería. En 1813 se presentó a servir en el Cuerpo de Reales Guardias con licencia absoluta en 1817. Alcalde mayor de Leganés a finales de aquel año. También señala que para el juzgado de Chinchilla fue designado Benito Romero, abogado y catedrático de Elocuencia, nacido en Hellín en 1785. Bachiller en Leyes por la Universidad de Alcalá de Henares. Catedrático de Elocuencia y de Filosofía en el Seminario de Játiva. Participó en la Guerra de Independencia por las tierras de Valencia. Abogado del Consejo Real (14-X-1816). En 1813 publicó una traducción de derecho de gentes con notas suyas, y por ser adicto al régimen constitucional fue despojado de su cátedra el 10 de abril de 1818. Profesor de la Academia de ambas jurisprudencias de Madrid desde mediados de 1818. Juez de primera instancia de Madrid.

[52] Gómez, Los Jueces…, 97.

[53] AHN Consejos leg. 13.609.

[54] AHN Consejos leg. 13.609.

[55] Sólo varían unas pocas palabras al principio del segundo párrafo sin alterar el sentido. Los firmantes de este memorial de 1 de julio de 1829 fueron el regente de la Real Jurisdicción ordinaria Francisco Sierra Marín, Pedro Castillo, Ginés Valcárcel, Miguel Guerrero y Hoyos, Valeriano Perier y Vallejo, Francisco Jiménez, Juan Batuone, Fausto Rodríguez Escobar, y el secretario Francisco Ruiz Sánchez (AHN Consejos leg. 13.609). Una  fuente importante para conocer el desarrollo de Hellín en estos años es el Diccionario Geográfico-estadístico de España y Portugal de Sebastián Miñano (Fernando Rodríguez de la Torre y Antonio Moreno García, Hellín en textos geográficos antiguos (facsímiles y transcripciones) (Albacete: Instituto de Estudios Albacetenses, 1996), 137-148). Según esta fuente en torno a 1826 la villa de Hellín contaba con 2.141 vecinos, lo que suponía 8.229 habitantes; según los datos manejados en este trabajo apenas una década antes esta localidad contaba con 1.741 vecinos. Esto supondría un importante incremento de población. Una actividad destacada es la introducción del cultivo de la patata.