Doi: https://doi.org/10.17398/2695-7728.35.443

 

 

 

 

LA FILOSOFÍA JURÍDICA HERMENÉUTICA EN ESPAÑA

 

THE HERMENEUTIC LEGAL PHILOSOPHY IN SPAIN

 

 

Juan Antonio Gómez García

Universidad Nacional de Educación a Distancia

 

Recibido: 02/03/2019         Aceptado: 18/09/2019

 

Resumen

La Filosofía jurídica hermenéutica constituye una manera de pensar lo jurídico que trasciende el aspecto meramente metodológico. Frente a las posturas que ven la hermenéutica jurídica como un proceso técnico-instrumental, en relación con el momento de aplicación del Derecho, su pretensión es comprender el Derecho desde una perspectiva filosófica, partiendo desde la ontología jurídica, mediante una reflexión profundamente integral. En este trabajo se hace un breve recorrido por la Hermenéutica iusfilosófica española desde sus orígenes hasta la actualidad, examinando en qué medida se ha ido articulando un pensamiento hermenéutico-jurídico en nuestra Filosofía jurídica.

Palabras clave: Hermenéutica, Derecho, España.

 

Abstract

Hermeneutical legal Philosophy constitutes a way of thinking about the Law that transcends the merely methodological aspect. Faced with the positions that see legal hermeneutics as a technical-instrumental process, in relation to the moment of application of the Law, its claim is to understand the Law from a philosophical perspective, starting from the legal ontology, through a deeply integral reflection. In this work, a brief tour of the Spanish Philosophical-Legal Hermeneutics is made from its origins to the present, examining the extent to which a hermeneutic-legal thought has been articulated in our Legal Philosophy.

Keywords: Hermeneutics, Law, Spain.

Sumario: 1. Por una filosofía jurídica hermenéutica. 2. filosofía jurídica hermenéutica y hermeneutica legis. 3. La filosofía hermenéutica española como trasfondo de la iushermenéutica. 4. Breve historia de la filosofía jurídica hermenéutica en España: 4.1. Proto-hermenéutica jurídica española: Luis Recaséns Siches; 4.2. La hermenéutica jurídica gadameriana en España; 4.3. La llamada hermenéutica crítica (Habermas, Apel) en la hermenéutica iusfilosófica española; 4.4. La teoría comunicacional del derecho de Gregorio Robles como iusfilosofía hermenéutico-analítica; 4.5. La recepción de la iushermenéutica de Paul Ricoeur en la hermenéutica jurídica española; 4.6. La hermenéutica jurídica analógica en España. 5. A modo de conclusión: otras influencias difusas en la iushermenéutica española.

 

1. por una filosofía jurídica hermenéutica

Si hay un ámbito donde la cuestión de la interpretación desempeña un papel central, es el de lo jurídico. El Derecho precisa necesariamente de interpretación debido a su carácter práctico; que parte de interpre-taciones anteriores, además de constituir un acto interpretativo en sí mismo, puesto que constituye un producto intencional que necesita la interpretación para adquirir sentido. Por lo tanto, la interpretación atañe, de manera esencial, a la propia naturaleza de lo jurídico al ser un acto de racionalidad práctica.

Ciertamente, lo jurídico es, de suyo, algo complejo, dinámico y abierto. Su naturaleza eminentemente social lo conforma estructuralmente como un fenómeno relacional: ya Aristóteles entendía lo jurídico (lo justo –to dikaion–) como relación entre personas, y entre personas y bienes, donde se da manifiestamente una cierta y determinada proporcionalidad entre los términos en juego, de manera que el derecho no puede ser una sola cosa en particular, ni admite un solo sentido, ni discriminación arbitraria de diversos sentidos que puedan tomarse acumulativamente en uno solo, sino varios sentidos bajo una misma realidad[1]. Por lo tanto, la interpretación nunca puede eludirse cuando se trata de comprenderlo y de aplicarlo.

Además, otra de las razones principales para la consideración hermenéutica de lo jurídico es que la lingüisticidad constituye uno de sus rasgos más notables. El Derecho se expresa en textos, los cuales constituyen manifestaciones de un lenguaje fijado, que aspira a mantenerse por encima de las circunstancias concretas y de las coyunturas históricas (de ahí se deriva, en gran medida, su capacidad de obligar, su auctoritas); y todo texto precisa ineludiblemente de la interpretación para hacer efectivo su significado en el contexto dinámico y mutable derivado de la relacionalidad entre términos en que se da la praxis jurídica. En esta tensión entre su vocación de estabilidad (por la vía de su textualidad) y su dinamicidad (por mor de su relacionalidad), es donde se explicita su condición hermenéutica, como algo complejo que precisa permanentemente de interpretación para actualizarse efectualmente en la vida social; en suma, para conformarse como tal realidad jurídica.

De ahí que, como digo, la cuestión de la interpretación sea tan fundamental, no solo como tema propiamente epistemológico y metodológico, de carácter técnico, en relación con lo que atañe a la aplicación de la normatividad jurídica, sino también como tematización de problemas básicos de ontología, antropología y noética jurídicas, y por extensión, de problemas filosófico-jurídicos fundamentales, como el del concepto de Derecho, el de la naturaleza epistemológica de la ciencia jurídica, el de la teoría de la justicia, etc.... En este segundo sentido es donde surge, de manera directa, la hermenéutica como filosofía capaz de tematizar, de comprender, de explicar y de ofrecer soluciones tentativas a toda esta difícil problemática. Ello explica que la hermenéutica jurídica no se contemple meramente como una disciplina metodológica, en tanto que método y técnica jurídica de aplicación de las normas jurídicas, y que se contemple (especialmente durante los últimos decenios) como una de las filosofías jurídicas más ricas, sugestivas y pujantes.

 

 

2. filosofía jurídica hermenéutica y hermeneutica legis

En efecto, la historia de la hermenéutica jurídica muestra la existencia de estos dos modos de ser principales, de estas dos líneas. La hermenéutica jurídica como metodología (hermeneutica legis; ars interpretandi) parte de una comprensión de la interpretación en un sentido representativo del significado de los textos jurídicos, entendiendo su interpretación como algo fundamentalmente instrumental. De esta forma, la interpretación se entiende como el acto de comprensión textual del sentido normativo del texto jurídico, cuya normatividad se deriva de la naturaleza, de la divinidad, de la tradición o de la razón, en función de la concepción iusfilosófica que se maneje. Aquí queda claro para el intérprete aquello de lo que debe desentrañar su sentido (el texto jurídico, expresado como ley), concretándose su actividad hermenéutica en arrojar luz sobre su oscuridad, ambigüedad, ininteligibilidad, inaccesibilidad, etc... (in claris non fit interpretatio, se dice bajo esta perspectiva, cuando se estima que no se dan tales dificultades), con el fin de hacerlo comprensible y explicitar su contenido de verdad normativa. Este ha sido, en relación con los textos jurídicos, prácticamente el papel exclusivo que ha desempeñado en el campo de la Filosofía y de la Ciencia jurídica de las dos últimas centurias, a partir de la irrupción del positivismo jurídico.

En el segundo sentido, partiendo de que, como decía Nietzsche, no existen hechos, solo intepretaciones, y merced al pensamiento posterior de autores como Dilthey, Husserl, Heidegger, Gadamer, Ricoeur y Beuchot, se le reconoce a la Hermenéutica el auténtico rango de Filosofía, en toda la amplitud significativa de este término, sobrepasando, como digo, su papel de mero método, técnica o procedimiento exegético de comprensión de textos escritos, pues la iusfilosofía hermenéutica concibe la interpretación como algo constitutivo de lo jurídico, más allá de su mera función instrumental. Lo jurídico se construye realmente mediante la interpretación, sobrepasando la simple técnica desvelatoria de su sentido, expresado en la normatividad de un texto, por parte del intérprete. Una auténtica Filosofía del Derecho, pues, que entiende lo jurídico eminentemente como interpretación y que se concibe a sí misma como hermenéutica. Lo que había sido hasta entonces, sobre todo desde la Modernidad, una mera técnica preceptiva para la aplicación de normas jurídicas a hechos, articulada normativa y sistemáticamente bajo un determinado método de interpretación de textos, se ha convertido ahora también en un verdadero principio filosófico cuyo problema central es, ni más ni menos, que el de la comprensión de lo jurídico en toda su extensión, profundidad e implicaciones.

Esta hermenéutica jurídica entendida como iusfilosofía se inscribe, naturalmente, en el marco de la crítica filosófica llevada a cabo genéricamente bajo el afortunado rótulo de giro lingüístico (a partir, sobre todo, de la obra de Heidegger), y que venía a plantear abiertamente el problema filosófico del lenguaje. En el ámbito jurídico, tal renovación se proyectó en el contexto de la crítica al imperante iuspositivismo de la primera mitad del siglo pasado, hasta el punto de que, en gran medida, contribuyó (y está contribuyendo) a la crisis de este último. El positivismo jurídico concibe el lenguaje desde una perspectiva, teórica, formalista, relegando o ignorando su carácter práctico, su naturaleza de acontecimiento referido a lo real, con el propósito de garantizar la objetividad del discurso científico-jurídico elaborado sobre tal lenguaje. Esto supone que lo real se pliegue sobre el lenguaje, reduciéndolo violentamente a su simple condición instrumental técnico-científica. Por el contrario, la hermenéutica jurídica como iusfilosofía entiende el lenguaje como el medio necesario para comprender lo real en toda su extensión, más allá de su reducción a pura lógica, de tal modo que lenguaje y mundo se hallan plenamente imbricados, sin que exista subordinación de éste con respecto a aquél, al modo iuspositivista, el cual, en el fondo, no deja de entender lo jurídico, de este modo, como unívoca reducción a puro y simple discurso: al tipo de discurso que se considera técnico-científico.

El sujeto se ve así inmerso, y se auto-comprende, en el seno de tradiciones, contextos históricos y culturas jurídicas, perdiendo el acusado distanciamiento frente a lo real, característico del iuspositivismo. Esto determina que lo jurídico se entienda esencialmente como actividad, como praxis, como relación. De esta manera, ser jurídico y decir jurídico (en suma, lo ontológico y lo epistemológico) se entienden íntimamente vinculados porque, aunque el ser jurídico no pueda ser radicalmente reducido al lenguaje (las tendencias hermenéuticas de inspiración heiddegeriana, sin embargo, sí afirman esto); no obstante, lo jurídico solo puede ser comprendido en tanto que es dicho.

La hermenéutica jurídica se constituye así en una auténtica ontología jurídica, al recuperar la relación entre ser y decir jurídicos en toda su profundidad y dimensiones. Tal recuperación se concreta, ontológicamente, en la pregunta fundamental por la comprensión de lo jurídico, puesto que saber qué es lo jurídico es lo mismo que comprenderlo; y epistemológicamente, en la cuestión de su explicación, ya que saber si podemos conocerlo, y cómo, es lo mismo que explicarlo. De este presupuesto resulta una consecuencia de orden epistemológico de gran trascendencia, frente al univocismo cientificista del iuspositivismo: con la hermenéutica entendida como Filosofía jurídica, el saber jurídico trasciende el estrecho marco de su consideración meramente científica, debiendo ser afrontado desde el mismo plano ontológico, y no solo desde el epistemológico; y, en este sentido, debe considerarse lo jurídico en toda su complejidad, esto es, como algo compuesto de distintos aspectos imbricados entre sí que se actualizan con arreglo a una relación dinámica entre varios elementos: norma abstracta, hecho concreto y valor supranormativo, cada uno en su orden propio, según la consideración que se efectúe, y sin imponerse, de entrada, ninguno de ellos a los demás.

Queda desechada, pues, toda pretensión de una ciencia jurídica axiológicamente neutra al modo iuspositivista, reducida a una simple, podríamos decir, metodología, ya que lo jurídico debe comprenderse in fine en referencia a los valores, a los bienes, a los sentidos y a las situaciones concretas en que éste se da y acontece. De ahí que la hermenéutica jurídica no sea ya solo una epistemología pretendidamente objetivista, sino una ontología que requiere de una epistemología acorde con sus presupuestos fundamentales, los cuales vienen a oponerse, en líneas generales, a la epistemología iuspositivista en su pretensión de reducir la actividad interpretativa del aplicador del derecho a una actividad lógico-mecanicista (bouche de la loi, decían los primeros iuspositivistas franceses, al objeto de garantizar el sacrosanto valor, para ellos, de la seguridad jurídica), ya que, de este modo, se está reduciendo lo jurídico a su mera consideración legal. Asimismo, en relación con las epistemologías equivocistas (las anti-formalistas, por ejemplo), la hermenéutica jurídica pretende poner, al menos, un cierto orden frente a la pretensión de otorgar un protagonismo central a la voluntad del aplicador jurídico, al considerar, bien los hechos a enjuiciar, bien los valores a realizar, como una actividad que no puede ser totalmente libre, so pena de incurrir en un arbitrio que llegue a desvirtuar lo jurídico en lo puramente fáctico o en lo meramente valorativo.

Comprender y explicar lo jurídico se hallan, pues, íntima y recíprocamente relacionados en el conocimiento hermenéutico, de modo que la hermenéutica jurídica como filosofía no es solo una epistemología, sino también (y sobre todo) una ontología jurídica. La hermenéutica jurídica como Filosofía es algo más que una simple metodología de lo jurídico, ya que recupera nuevamente el momento ontológico frente al epistemológico, comprendiendo lo jurídico en el seno de una tradición y de un contexto histórico-cultural, en atención a su constante actualización sobre la base de una relación adecuada entre sus aspectos normativos, fácticos y valorativos, buscando así comprenderlo, tanto en su totalidad como en sus aspectos parciales, en su orden epistemológico propio, sin privilegiar ninguno de ellos sobre los demás[2].

De ars interpretandi, la hermenéutica jurídica ha pasado a constituirse así en una auténtica iusfilosofía, cuya temática gira, especialmente, sobre cuestiones de racionalidad práctica, de ahí que, según la tendencia hermenéutica que consideremos, se constituya como una crítica, como una teoría, como una Filosofía, como un pensamiento, etc., de la razón jurídica práctica[3].

 

3. LA FILOSOFÍA HERMENÉUTICA ESPAÑOLA COMO TRASFONDO DE LA IUSHERMENÉUTICA

La hermenéutica contemporánea adquiere verdadera pujanza en los últimos decenios, merced al pensamiento de Hans Georg Gadamer. En buena medida, es Gadamer quien lleva a cabo una recuperación de la hermenéutica filosófica en nuestros días, situándola en el centro de la reflexión filosófica actual. Dice con razón Andrés Ortíz-Osés[4] que, a partir de la publicación de Verdad y método de Gadamer, en la colección “Hermeneia” de la editorial salmantina Sígueme, la hermenéutica entendida como filosofía (o neo-hermenéutica, como la denomina Ortiz-Osés), no entra en la España de la década de los sesenta como tal tendencia explícita o movimiento filosófico, sino que lo hace paulatina-mente, de manera difusa y abierta; más como una actitud o talante, que como una ciencia que se pretende autosuficiente, autorreferencial y sancionada institucionalmente por la comunidad académica. Desde entonces, la hermenéutica constituirá una especie de trasfondo filosófico de las Ciencias Humanas y Sociales, y de modo especial en la Filosofía y en las Ciencias jurídicas españolas.

Antes de la publicación de la magna obra de Gadamer, la herme-néutica se identifica en España con un método de interpretación de los textos sagrados y, en consecuencia, se considera como algo muy dogmá-tico, restringido al ámbito de la teología neo-escolástica, previa al Concilio Vaticano II. Si acaso, pudiera atisbarse antes una cierta posición –dice Ortíz-Osés– pre-hermenéutica, en el racio-vitalismo orteguiano, en su esfuerzo de pensar al hombre en el contexto de sus circunstancias vitales, bajo un determinado perspectivismo antropológico.

Sin embargo, la hermenéutica filosófica cobra carta de naturaleza explícita en España en el contexto de la Teología bíblica, merced a la obra de Luis Alonso Schökel, quien la reconduce a su auténtico origen, inspi-rándose, en buena medida, en el pensamiento de Gadamer y de Ricoeur. Su obra principal, Hermenéutica de la palabra[5], constituye una herme-néutica simbólica que entiende la interpretación como paráfrasis y recreación del significado del texto sagrado, a la luz del símbolo religioso y del propio carácter simbólico del propio texto, expresivos ambos de la tensión entre la antigüedad y la novedad que atesoran para el intérprete, y que éste debe respetar transponiendo su sentido a partir de ellos mismos. Esto viene a desbordar su significado al añadir más significación, pero sin llegar a lo metafórico, lo cual es ya demasiado abierto, perdiéndose así su objetividad propia.

También bajo un contexto teológico, es importante resaltar la hermenéutica, podríamos denominar, ecumenista (en el ámbito de la Filosofía de la religión) y culturalista (en el ámbito de la Filosofía de la cultura), permeante a lo largo de la vasta y variada obra de Raimon Panikkar. Partiendo del concepto de naturaleza humana, el teólogo[6] desarrolla toda una teología-filosofía sustentada sobre la dialéctica entre conceptos como los de identidad y diferencia, lo universal y lo particular, lo eterno y lo mutable, etc., con el propósito de propugnar y propiciar un auténtico diálogo inter-religioso e inter-cultural; en suma, una verdadera integración, desde una consideración no-absolutista (inspirada en la tradicional Anekantavada hinduísta) de lo real.

Especialmente importante también en la conformación de este trasfondo hermenéutico en España, resulta el pensamiento de Emilio Lledó. Discípulo directo de Gadamer, el autor articuló toda su hermenéutica a partir de la consideración del lenguaje como eje de todo pensar y actuar del hombre en el mundo. Bajo su interpretación de los diálogos platónicos y de la ética aristotélica, Lledó ve el lógos expresado por el lenguaje como razón democrática que conforma la politicidad del hombre (a él mismo y al mundo) en todas sus dimensiones: frente a sí mismo, frente a los demás y frente a la naturaleza[7].

Por último, debo destacar, en este apretado excurso previo, la hermenéutica simbólica del sentido de Andrés Ortíz-Osés. Uno de los primeros neo-hermeneutas hispanos, su pensamiento se ha proyectado poderosamente en la hermenéutica española desde mediados de la década de los setenta[8], merced a la publicación de su libro Mundo, hombre y lenguaje[9]. Ortíz-Osés comprende la lingüisticidad del ser como relacionalidad, a partir de la cual desarrolla una hermenéutica de la implicación, o de la inclusión, que busca la integración de los contrarios co-implicados (en una dualéctica o androginia[10]), en una suerte de metafísica de la implicación entre el ser y el lenguaje, que le lleva a una arqueología del sentido (de acuerdo con las investigaciones de Jung en torno al modo en que los arquetipos simbólicos conforman el inconsciente colectivo, y que Ortíz-Osés, interpreta a propósito de la mitología vasca), en su pretensión de hallar, más que fundamentos, relatos fundacionales que nutran la ontología. He aquí el carácter simbólico de su hermenéutica, de cuño acusadamente antropológico.

Próximo a Ortíz-Osés, en su pretensión de artícular también una filosofía de la implicación, se encuentra Eugenio Trías y su filosofía del límite. Partiendo del límite, de la frontera, como tópos propio del hombre y de su racionalidad, Trías presupuesta su filosofía sobre una metafísica del límite que pretende fundar la condición limítrofe del ser humano; condición que comporta, al igual que la hermenéutica simbólica de Ortíz-Osés, la integración de ser y lenguaje. Esto da lugar a una ontología y a una racionalidad dinámicas y abiertas, en consonancia con tal condición liminar, la cual sitúa al hombre en un mundo en constante interpretación y re-interpretación[11].

Además de estos pensadores señeros, han surgido, especialmente durante la última década, bastantes hermenéuticas específicas o coyunturales en relación con las anteriores, de las que uno se puede hacer una idea bastante ajustada echando un vistazo a las principales instituciones y publicaciones especializadas del país. Descuellan, en este sentido, las trayectorias desde sus inicios de las colecciones “Hermeneia” de la editorial salmatina Sígueme y de la homónima de la editorial barcelonesa Anthropos, así como las numerosas publicaciones seriadas y monográficas de la Fundación Mounier, de la editorial San Esteban, de la editorial EUNSA, y diversas revistas especializadas que tienen en la Hermenéutica filosófica una línea temática principal, incluso con algunos números monográficos dedicados específicamente a ella, como Estudios Filosóficos (Instituto Superior de Filosofía de Valladolid), Anthropos y Persona y Derecho (Universidad de Navarra).

Los modos en que se proyecta singularmente todo este panorama filosófico general en la hermenéutica jurídica española son muy diversos y más o menos explícitos: así, por ejemplo, están todavía por verse desarrollos iushermenéuticos específicos a partir de los planteamientos de la hermenéutica simbólica de Ortíz-Osés; sin embargo, lo que sí tienen en común todas las filosofías hermenéuticas anteriores es que conforman una especia de trasfondo filosófico que, de manera más o menos directa y consciente, viene a nutrir las distintas elaboraciones iushermenéuticas específicas, y que seguidamente paso a exponer.

 

4. BREVE HISTORIA DE LA FILOSOFÍA JURÍDICA HERMENÉUTICA EN ESPAÑA

4.1. Proto-hermenéutica jurídica española: Luis Recaséns Siches

Luis Recaséns Siches es uno de los más destacados filósofos del Derecho hispanoamericanos. Discípulo directo de Ortega y Gasset en la Universidad de Madrid, y formado con Giorgio Del Vecchio en Roma, con Rudolf Stammler en Berlín y con Hans Kelsen en Viena a mediados del siglo pasado, a partir de su exilio forzado a México con motivo de la Guerra Civil española en 1937 (ahí fue profesor, en su capitalina Universidad Nacional Autónoma durante la mayor parte de su vida académica), se ocupó en reflexionar[12], partiendo de los planteamientos racio-vitalistas de Ortega y de ciertas influencias del realismo y del sociologismo jurídicos norteamericanos (también estuvo Recaséns unos años como profesor en la Universidad de Nueva York, y como asesor científico de la Sección de Derechos Humanos de Naciones Unidas), en torno al modo en que sería y operaría una racionalidad argumentativa coherente con la concreción propia de los casos jurídicos, sin olvidar la naturaleza deontológica de las normas jurídicas formalmente establecidas en un determinado tiempo y lugar. Desde la percepción de la tensión entre lo universal y lo particular (característica de toda hermenéutica), Recaséns abordó el problema de la interpretación del Derecho tomando en consideración lo que él mismo denominaba como el logos de lo humano o la lógica de lo razonable, una racionalidad, en suma, no reductible a la pura lógica formal, y que debía tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso particular. Tal razonabilidad debe operar necesariamente, según Recaséns, cuando el intérprete de la norma abstracta se enfrenta a la subsunción de los hechos en ella. De esta manera, lo razonable no es igual a lo racional, ya que comprende bajo su estela también lo circunstancial. El Derecho, pues, no es reductible a la simple lógica formal que olvida, por ejemplo, aspectos de carácter axiológico y situacionales, y que deben atenderse cuando lo jurídico se realiza en el momento de la decisión jurisdiccional, para no traicionar la experiencia vital e histórica en que lo jurídico se realiza[13].

Caracterizo a Recaséns como proto-hermeneuta porque, pese a sus tesis anteriores, el iusfilósofo todavía se mueve en un plano meramente metodológico, desde un iuspositivismo moderado muy parecido al del último Kelsen y al de cierto sociologismo jurídico de cariz funcionalista, sin entrar aún a considerar de lleno la problemática ontológica del derecho desde una genuina hermenéutica filosófica.

 

4.2. La hermenéutica jurídica gadameriana en España

Gadamer señaló el carácter ejemplar, paradigmático, de la hermenéutica jurídica para articular una hermenéutica filosófica, por cuanto que, en la tradición jurídica, encontraba aspectos de gran importancia para replantear el problema filosófico como problema hermenéutico. Tal vez esto explique que, de entre todas las tendencias hermenéuticas, la más destacada en el ámbito de la Filosofía jurídica española sea la directamente deudora de la hermenéutica de Gadamer, ejerciendo una influencia muy preponderante en comparación con el resto. En efecto, son los iushermeneutas germanos inspirados en la obra de Gadamer, tales como Josef Esser, Arthur Kaufmann o Windfried Hassemer, quienes sirven de referencias fundamentales para la hermenéutica jurídica española[14], a partir, sobre todo, de la década de los ochenta del siglo pasado. A todos ellos unía un objetivo común: llevar a cabo una crítica, desde los mismos fundamentos ontológicos del Derecho (y, por ende, en sus principales aspectos metodológicos), del rígido modelo jurídico positivista, de cariz epistemológicamente formalista y políticamente estatalista.

Con la hermenéutica gadameriana, se pone en evidencia, con total claridad para la iushermenéutica, que el clásico momento de la aplicación del Derecho es el lugar en que debe ponerse el foco de atención para la adecuada comprensión de lo jurídico, llevándose a efecto así una auténtica revalorización filosófica de sus aspectos prácticos, según los principios de la racionalidad práxica, en atención a su sentido último. Ya el Kelsen tardío y el iusfilósofo inglés H.L.A. Hart, eminentes iuspositivistas en el seno de sus respectivas tradiciones jurídicas, se habían dado cuenta de las limitaciones de una consideración meramente formalista de lo jurídico, debido a sus investigaciones en torno a la textura abierta (diría Hart) del lenguaje y a la profunda ambigüedad que tal lenguaje jurídico presenta en el momento de la decisión jurídica (traicionando abiertamente el dogma de la pureza de una teoría pura del derecho al modo kelseniano), sobre todo en los llamados casos difíciles (Dworkin), los cuales hacen especialmente problemática su comprensión desde su mera consideración formalista. Afloraba así, en toda su profundidad y riqueza, el viejo problema de la relación entre creación y aplicación del Derecho en el momento de su interpretación, que los más radicales iuspositivistas resolvían entendiéndolos como dos aspectos completamente distintos, al reducir la actividad decisoria a una dimensión meramente mecanicista, y al que el positivismo jurídico más moderado y realista comenzaba a buscar una salida airosa ante las insuficiencias mostradas, por un lado, por las críticas anti-formalistas, de corte sociologista, y por otro lado, por la tozuda realidad jurisdiccional cotidiana. La solución que llegan a alcanzar, es considerar que, en sus aspectos materiales, la decisión jurisdiccional depende, además de la norma jurídica formalmente vigente, de factores extra-jurídicos como la ideología y la moral del decisor, y de la sociedad en que tal Derecho impera, poniendo a aquél ante la tesitura de realizar un juicio de ponderación, de carácter cuasi-calculístico, en aras de ofrecer una decisión conforme a Derecho.

El problema surge cuando se pretende racionalizar este ámbito decisorio, inabarcado (e inabarcable) en su totalidad por la norma jurídica, según criterios que permitan dotarlo de una cierta coherencia y realismo. Aquí es donde surge la iusfilosofía hermenéutica, preocupada ante todo por la cuestión de la concreción del Derecho y, especialmente, por el problema de la adecuación de la norma con el caso concreto, el cual constituye el momento en que aparece lo jurídico en toda su autenticidad, matices y amplitud, y que debe ser sometido, en cierto modo, a una determinada racionalización, si no se quiere reducir el Derecho a la pura voluntad del decisor y legitimar filosóficamente su arbitrariedad absoluta. La hermenéutica gadameriana aparece ahora con todo su potencial filosófico y metodológico, como una respuesta que permite, por un lado, comprender y explicar esta problemática en todas sus dimensiones, de cara a ofrecer posibles soluciones al respecto.

Ciertamente, se entiende así que el punto de partida de la hermenéutica de Gadamer resultase tan atractivo para los juristas, con sus ideas en torno a la tradición concreta en que se dan las diversas interpretaciones, con su dinamismo y su permanente transformación a causa de las sucesivas interpretaciones, en virtud de las situaciones y coyunturas en las que se hallan como contexto hermenéutico fundamental (lo que el filósofo denomina Wirkungsgeschichte historia efectual–[15]). Tal tradición, actualizada en virtud del proceso interpretativo circular en que éste se desenvuelve (el célebre círculo hermenéutico), constituía un elemento muy sugestivo para desarrollar una hermenéutica jurídica de corte filosófico. Su remisión a lo fáctico, a lo circunstancial, a lo práxico, como ámbito de reflexión ontológica, abría una línea de desarrollo con grandes posibilidades para los iusfilósofos y los juristas preocupados por aspectos sociológicos y axiológicos del Derecho, e insatisfechos con las concepciones formalistas y tecnicistas del iuspositivismo; y resultaba muy pertinente para comprender y explicar los procesos de creación e interpretación de la normatividad jurídica. Con Gadamer se venía a devolver a la ontología jurídica su papel central en la Filosofía del Derecho, al considerar lo jurídico como un objeto en constante conformación y actualización, donde la clásica dicotomía iuspositivista entre creación e interpretación de las normas jurídicas queda superada por mor de su dinamismo propio, desvirtuándose así todo propósito de concebir una metodología de la interpretación autosuficiente, pero sin caer tampoco en el puro decisionismo jurisdiccional al existir unos referentes significativos a los que el intérprete no puede sustraerse (una anticipación de sentido, dice Gadamer)[16].

En nuestro país, como dije antes, aun cuando tuvo una recepción tardía[17], es la Filosofía hermenéutica que más amplia atención ha suscitado y que, dentro de lo que cabe, ha obtenido mayor acogida. Destaca, en este sentido, la obra del iusfilósofo dominico Antonio Osuna Fernández-Largo (el principal mentor de Gadamer en la hermenéutica jurídica española), en la Universidad de Valladolid, sobre todo durante la década de los noventa del siglo pasado. Su producción iusfilosófica es bastante extensa, si bien sobresalen especialmente dos monografías, con la hermenéutica gadameriana como referente fundamental: La hermenéutica jurídica de Hans-Georg Gadamer y El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica [18]. Ambos trabajos son complementarios y constituyen un interesante díptico iusfilosófico en torno a la naturaleza y a la proyección jurídica de la hermenéutica gadameriana, remontándose a los orígenes históricos de la hermenéutica antes de Gadamer y poniéndola en diálogo con otras hermenéuticas como la de Habermas, Apel, Betti y Ricoeur. El autor desemboca así en una fundamentación de la hermenéutica como auténtica Filosofía del Derecho que pretende sentar las bases de lo que sería el estado de la cuestión de la hermenéutica jurídica.

Partiendo también de los presupuestos hermenéuticos gadamerianos, resulta destacable el pensamiento iusfilosófico de Andrés Ollero Tassara. Actualmente catedrático jubilado de Filosofía del Derecho en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, Ollero ha desarrollado una hermenéutica jurídica como iusfilosofía, influida también por una recuperación del iusnaturalismo tomista, a partir del concepto de naturaleza de la cosa. Este concepto, recuperado en el panorama iusfilosófico europeo por parte de Gustav Radbruch tras la II Guerra Mundial, con el propósito de ofrecer respuestas desde la Filosofía del Derecho frente a las desastrosas consecuencias humanitarias a que llevaron las fundamentaciones jurídicas del iuspositivismo germano de entreguerras, es tomado por Ollero para fundar una ontología jurídica consciente de la historicidad y de la lingüisticidad de lo jurídico, pero no abierta del todo a posturas equivocistas, donde el Derecho pudiera entenderse reducido a pura facticidad. Se trata, así, de un iusnaturalismo tamizado por una lectura hermenéutica del tomismo (al modo en que lo llevan a cabo también los iushermeneutas germanos Arthur Kaufmann y Winfried Hassemer), a la luz de las enseñanzas de la hermenéutica jurídica gadameriana[19]. De entre su abundante producción iusfilosófica y constitucionalista, me permito destacar los dos trabajos que, a mi juicio, se entroncan más directamente con las cuestiones filosóficas fundamentales de hermenéutica jurídica: Interpretación del derecho y positivismo legalista, donde el autor critica el iuspositivismo focalizándolo desde la cuestión de la interpretación jurídica como lugar donde aparece de manera directa la historicidad de lo jurídico y, por lo tanto, la necesidad de su replanteamiento desde un plano ontológico de carácter iusnaturalista; y ¿Tiene razón el derecho? Entre método científico y voluntad política[20], en el que profesa abiertamente su inspiración hermenéutica gadameriana a partir de la lingüisticidad ontológica del Derecho, bajo el orden determinado por la naturaleza de la cosa.

Otro divulgador de la hermenéutica jurídica gadameriana en España es el catedrático de filosofía del derecho de la Universidad de León, Juan Antonio García Amado. Su labor, en este ámbito, se integra en el marco general de su estudio de la iusfilosofía germana contemporánea, publicando, al respecto, algunos trabajos relativos a la hermenéutica jurídica de Gadamer[21]. No obstante, de García Amado no puede decirse que sea un iusfilósofo hermeneuta, ya que se ha mostrado bastante crítico con la hermenéutica iusfilosófica. Para muestra, sirva el siguiente (y contundente) texto del autor: “De tanto ser, acaba el Derecho por ser nada; un pre-comprender el objeto antes de que exista el objeto mismo que pueda ser comprendido, un saber del objeto antes de que el objeto sea, y un cuestionarlo, luego, para que no siga siendo. Una quimera”[22]. Lo traigo aquí a colación por ser uno de los primeros expositores sistemáticos de la hermenéutica jurídica gadameriana en nuestro país, más que por una posible caracterización de su iusfilosofía como hermenéutica.

Además de la obra de los autores anteriores, existen otros ejemplos destacables (aunque episódicos) de recepción de la hermenéutica gadameriana en la filosofía jurídica de nuestro país, entre los que podríamos reseñar, por ejemplo, los siguientes: el temprano trabajo del catedrático de la Universidad de Zaragoza, Juan José Gil Cremades, titulado “Derecho e ideología”[23], en el cual el autor lleva a cabo una crítica de la concepción positivista del Derecho a partir de una hermenéutica inspirada, en buena medida, en la de Gadamer; el libro del profesor de la Universidad de Granada, Modesto Saavedra, Interpretación del Derecho e ideología[24], donde el autor se plantea cuestiones metodológicas de hermenéutica jurídica según las bases sentadas por Gadamer; el trabajo de la profesora Teresa Picontó Novales (también de la Universidad de Zaragoza), titulado “Teoría general de la interpretación y hermenéutica jurídica: Betti y Gadamer”[25], que constituye una buena exposición de la iushermenéutica gadameriana a partir de su confrontación con la del hermeneuta italiano Emilio Betti; el trabajo de la investigadora del Instituto de Filosofía del CSIC, María G. Navarro, Interpretar y argumentar: la hermenéutica gadameriana a la luz de las teorías de la argumentación[26], que constituye una interesante interpretación de la hermenéutica de Gadamer, desde la teoría de la argumentación jurídica, ofreciendo sugestivas aplicaciones al respecto; la monografía del profesor de la Universidad de Cádiz, Manuel Jesús Rodríguez Puerto, Interpretación , Derecho, ideología. La aportación de la hermenéutica jurídica[27], que plantea un estudio pormenorizado de la iushermenéutica desde sus presupuestos gadamerianos, con el propósito de señalar su importancia para entender los factores ideológicos que intervienen en los procesos de decisión jurisdiccionales; y, por último, el muy interesante libro del profesor de la Universidad Pontificia de Comillas, Miguel Grande Yáñez, Filosofía del Derecho hermenéutica[28], el cual trata de fundar abiertamente una iusfilosofía hermenéutica de cuño propio, si bien todavía bajo las ideas, principalmente, de Gadamer. Como puede apreciarse, la hermenéutica jurídica gadameriana ha venido gozando de una atención constante desde su recepción en España hasta hoy.

Asimismo, una vía de recepción indirecta de la hermenéutica jurídica de inspiración gadameriana, de gran éxito en España, es aquella que ha estudiado y se ha inspirado en la hermenéutica de Arthur Kaufmann. Del autor alemán se han vertido al español numerosos trabajos, tanto en España como en Hispanoamérica[29], así como divulgado e interpretado su pensamiento también en muchísimos estudios[30].

 

 

 

 

4.3. La llamada hermenéutica crítica (Habermas, Apel) en la hermenéutica iusfilosófica española

Facticidad y validez es el título de la principal obra filosófico-jurídica de Jürgen Habermas[31]. En él se expresa con total precisión una de las cuestiones hermenéuticas por antonomasia: la relación entre lo particular y lo universal, en este caso, proyectada en el ámbito de la hermenéutica iusfilosófica. A Gadamer se le había achacado por parte de iushermeneutas univocistas, como Emilio Betti, un excesivo subjetivismo en el modo en que concebía lo universal, expresado en su concepción de la tradición, dejando totalmente en manos de la persona del intérprete la determinación del sentido del texto a interpretarse; en la determinación, en suma, de lo universal. Si se proyecta esto en el ámbito de la hermenéutica jurídica, la crítica es clara: Gadamer confía totalmente en la interpretación subjetiva de lo jurídico, en detrimento de la objetiva, lo cual conduce a un equivocismo interpretativo excesivo, muy pernicioso para la necesaria seguridad jurídica que debe contemplar y salvaguardarse por parte de todo ordenamiento jurídico[32].

En buena medida, Habermas participa también de esta crítica desde su racionalismo crítico, arraigado en la tradición ilustrada germana, tildando a Gadamer de irracionalista y de complaciente conservador de lo establecido; en último término, justificadores de las situaciones reales de dominio[33]. Ahora bien, no por ello Habermas (y otros filósofos en una línea análoga, como Apel) deja de participar de los presupuestos filosóficos de la hermenéutica: también entiende el mundo como lenguaje, como un medio de comunicación insoslayable, que constituye el espacio en que se da toda existencia humana en todas sus dimensiones (política, ética, económica, jurídica, ....); difiere, sin embargo, en su concepción de la tradición como lo universal, en tanto que exigencia emancipatoria del conocimiento científico y del individuo, la cual responde por completo, como digo, al cientificismo racionalista ilustrado. De esta manera, en este rechazo de la tradición como aspecto esencial de la racionalidad práctica, Habermas está manifestando un cierto solipsismo crítico en el cual el sujeto se halla distanciado con respecto al objeto, que persigue, en última instancia, la emancipación de la razón frente a los condicionantes derivados de la tradición, entendida al modo gadameriano. Se postula así una hermenéutica crítica, donde el centro sigue siendo el sujeto al modo racionalista kantiano[34], y se deja lo jurídico bajos los criterios convencionales que determinan las condiciones derivadas de un procedimiento discursivo entre los individuos.

Este modelo hermenéutico ha tenido su recepción, explícita e implícita, en la iusfilosofía y en la Filosofía política españolas de manera amplia y exitosa; no obstante, a los efectos meramente enunciativos del presente trabajo, destacaré la labor de la profesora Adela Cortina y de su escuela, en la Universidad de Valencia. La catedrática de Ética comparte plenamente todos los presupuestos filosóficos del procedimentalismo de Habermas y Apel, y de sus modelos de ética discursiva como fundamentos legitimadores de toda norma jurídica. Igualmente, Cortina afirma la necesidad de los derechos humanos, como criterios éticos y como auténticos derechos subjetivos que deben reconocerse en los ordenamientos jurídicos que se quieran legítimos, de tal modo que su reconocimiento y respeto constituyen los fundamentos básicos de todo diálogo y de todo consenso ético, político y jurídico. Es la actitud dialógica, a luz de tales reconocimiento y respeto a la dignidad de todos los hombres, la que determina, en el fondo, la legitimidad y la validez de todo consenso en estos ámbitos[35].

El pensamiento de Cortina tiene como seguidores, en el ámbito institucional de la Universidad de Valencia, a autores como Jesús Conill, Agustín Domingo Moratalla y Domingo García Marzá, los cuales han publicado también numerosos trabajos sobre hermenéutica crítica; en concreto Jesús Conill ha reflexionado sobre el republicanismo cívico, las implicaciones metafísicas de la post-modernidad y sobre cuestiones de ética hermenéutica, Agustín Domingo Moratalla trabaja sobre cuestiones de hermenéutica en relación con la hermenéutica de Ricoeur y del personalismo de Mounier, del cual es traductor de sus Obras completas, y Domingo García Marzá trabaja sobre cuestiones de democracia deliberativa desde la hermenéutica crítica.

 

4.4. La Teoría comunicacional del Derecho de Gregorio Robles como iusfilosofía hermenéutico-analítica

El catedrático jubilado de la Universidad de las Islas Baleares tiene su concepción hermenéutica de lo jurídico en lo que él mismo ha venido denominando como Teoría comunicacional del Derecho, influida, en buena medida, por la iushermenéutica de Arthur Kaufmann y por la concepción del lenguaje de la Filosofía analítica.

Se trata de una hermenéutica jurídica que parte de la consideración empírica de que el Derecho es esencialmente lenguaje y, por tanto, se expresa siempre lingüísticamente. Según el iusfilósofo bilbaíno, la hermenéutica filosófica nos ha enseñado que ontología y lingüisticidad se encuentran totalmente imbricadas, de tal modo que el ser del Derecho, y el lenguaje y la textualidad jurídicos no son disociables arbitrariamente, si se los quiere comprender de forma cabal. Así pues, el Derecho se halla sometido a procesos de transformación y mutabilidad constantes, al igual que todo texto. El Derecho constituye, pues, un medio de comunicación con sus propias dinámicas y reglas, las cuales lo conforman como tal Derecho, y no como otra cosa.

Aquí manifiesta Robles una importante influencia de la Filosofía analítica del lenguaje, al considerar a éste como algo reductible a unas reglas objetivas, formales, que permiten explicar, en el orden jurídico, científicamente el Derecho; cabe, pues, adoptar una posición epistémicamente crítica, de cierta distancia, sobre lo jurídico, a partir de tal consideración del lenguaje, en tanto que medio de comunicación con unas reglas propias que se autorregulan a sí mismo (en gran medida como un sistema), según un modelo de lenguaje distanciado de su objeto: la textualidad jurídica.

La hermenéutica de Robles se nos presenta así, en sus propias palabras, como una teoría hermenéutico-analítica, como una iusfilosofía hermenéutica que considera la lingüisticidad del Derecho analíticamente, es decir, con arreglo a un determinado modelo de racionalidad, que pretende combinar la ontologicidad del Derecho como lenguaje bajo una concepción formalista de éste. De esta manera, esta Teoría comunicacional del Derecho pretende comprender lo jurídico agotándolo explicativamente; en expresión del propio Robles, como análisis del lenguaje de los juristas: un análisis que aspira a superar la rigidez formalista del iuspositivismo, a partir de ciertos presupuestos hermenéuticos.

Este apretado resumen da cuenta muy superficialmente de la hermenéutica jurídica de Gregorio Robles, expuesta a lo largo de toda su obra desde casi sus inicios, hace más de tres décadas; en todo caso, de su abundante producción en este ámbito (Robles ha escrito también sobre Derecho comunitario europeo, Derecho mercantil, Derecho informático, e incluso un par de novelas de ficción), me atrevería a destacar varios trabajos importantes. En primer lugar, su libro Las reglas del Derecho y las reglas de los juegos. Ensayo de una teoría analítica del Derecho, en el cual Robles plantea la lingüisticidad del Derecho bajo una perspectiva preponderantemente analítica, poniéndolo en analogía con los juegos, al considerarlo eminentemente como regla bajo un ámbito óntico determinado. En segundo lugar, en su obra Introducción a la Teoría del Derecho, el iusfilósofo postula lo que él mismo denomina como Teoría del Derecho, como vía superadora de la dicotomía iusnaturalismo-iuspositivismo, a partir del replanteamiento de la cuestión ontológica en torno a lo jurídico, a la luz de su perspectiva hermenéutico-analítica. En tercer lugar, en El Derecho como texto (cuatro estudios de Teoría comunicacional del Derecho), el autor pone el acento en el aspecto más propiamente hermenéutico de su teoría, centrándose en el modo en que se lleva a cabo la comprensión, como fundamento de toda hermenéutica, y destacando su carácter condicionante del conocimiento de toda realidad, incluyendo, desde luego, lo jurídico. Finalmente, destacaría su libro La justicia en los juegos. Dos ensayos de Teoría comunicacional del Derecho[36], en el cual Robles reflexiona sobre lo justo en el contexto de su filosofía jurídica, ubicando la cuestión de la justicia en el contexto de la teoría de la decisión constituyente.

 

4.5. La recepción de la iushermenéutica de Paul Ricoeur en la hermenéutica jurídica española

Paul Ricoeur es uno de los grandes hermeneutas contemporáneos. Dentro de su vasto campo de reflexión y de su abundante producción bibliográfica, el filósofo se ha detenido específicamente en postular una hermenéutica de lo jurídico, a partir de una hermenéutica de la justicia, en sus obras: Amor y justicia, Lo justo y Lo justo 2. Estudios, lecturas y ejercicios de ética aplicada[37].

En ellas sienta Ricoeur su concepción iushermenéutica a partir de una reflexión en torno a la justicia, entendiéndola como distancia en relación con el otro, mediada por la institución, de tal modo que la justicia pasa a ser la primera virtud de las instituciones sociales, y la institución judicial es el otro con respecto a las partes del proceso y, por lo tanto, quien permite reconocer y hacer operar a la justicia como tal virtud principal de las instituciones. Todo esto supone una crítica a la concepción procedimental de la justicia (es célebre la profunda crítica de Ricoeur al procedimentalismo de John Rawls), en favor de la necesidad de una concepción ético-material de la misma, y, además, implica una apelación a la decisión judicial como eje central de lo jurídico y, así, una apelación al momento interpretativo del Derecho por excelencia como tópos desde el que realizar lo justo; en suma, lo jurídico. A partir de ahí, Ricoeur reflexiona sobre conceptos jurídicos y iusfilosóficos tan fundamentales como el de subjetividad y capacidad jurídicas, los de imputación, responsabilidad, culpabilidad, sanción, pena, los derechos humanos, etc..; y sobre cuestiones de tan profunda importancia como las relaciones entre la interpretación de las normas y la argumentación jurídica, la trascendencia ética del proceso y de la decisión judicial, temas fundamentales de bioética, etc...

En España, la hermenéutica de Ricoeur ha sido recibida, de manera general, en distintos ámbitos, destacando el círculo del profesor Marcelino Agís Villaverde en la Universidad de Santiago de Compostela, donde se le nombró Doctor Honoris Causa en 1996. Sin embargo, su iushermenéutica ha tenido un predicamento en España bastante menor en relación con otros aspectos de su pensamiento, tal vez debido, como señala Teresa Picontó, a un cierto malditismo que le ha acompañado siempre en la comunidad iusfilosófica española, y que ha provocado que no se le comprendiese como debiera, tildándolo frívolamente de iusnaturalista sin más[38]. A pesar de todo, su iusfilosofía hermenéutica va siendo recibida con mayor interés a medida que pasa el tiempo, a partir, sobre todo, de las traducciones de sus obras más inequívocamente jurídicas por parte de los profesores Tomás y Agustín Domingo Moratalla (reseñadas más arriba), cuyos estudios preliminares constituyen interesantes introducciones a la hermenéutica jurídica ricoeuriana. Asimismo, son reseñables los trabajos expositivos y críticos de su iushermenéutica que a continuación detallo: el de la profesora Teresa Picontó Novales, Hermenéutica, argumentación y justicia en Paul Ricoeur (citado supra), que constituye una buena síntesis del pensamiento iusfilosófico del autor; el trabajo del profesor Xabier Echeberria Mauleón, Imaginario y derechos humanos desde Paul Ricoeur[39], sobre su concepción de los derechos humanos; y el capítulo integrado en el libro colectivo sobre Ricoeur –editado por el profesor Gabriel Aranzueque– Horizontes del relato. Lecturas y conversaciones con Paul Ricoeur, del profesor Enrique López Castellón, titulado “Sobre lo bueno y lo justo. Rawls en Ricoeur”, donde estudia las relaciones entre estos dos autores[40].

 

4.6. La hermenéutica jurídica analógica en España

El pensamiento analógico ha sido, históricamente, el pensamiento hermenéutico por excelencia. Su formulación clásica es la aristotélica, dada fundamentalmente en la Metafísica y en el Peri Hermeneia,  proyectándose a lo largo de todo el Medievo (en especial, a través de Santo Tomás de Aquino y de la Teología dominica)[41], durante el Renacimiento (Cayetano), y con menor fuerza e influencia, durante la Modernidad (por ejemplo, los barrocos Gracián y Sor Juana Inés de la Cruz, el francés Pascal y el italiano Vico), hasta el Romanticismo decimonónico, Nietzsche, Charles Sanders Peirce y llegando al siglo XX (Wittgenstein, Secretan, Octavio Paz). En estos años finales del siglo pasado, el pensamiento analógico retoma vigor a partir de la filosofía hermenéutica, merced, sobre todo, a la obra del mexicano Mauricio Beuchot y a su hermenéutica analógica por una parte; y, por otra, merced a la hermenéutica marcadamente metafísica, de inspiración más declaradamente aristotélica, cultivada por el filósofo suizo André de Muralt, con su método de las estructuras de pensamiento.

Obviamente, toda esta vasta y profunda tradición filosófica ha tenido desarrollos y aplicaciones en el ámbito jurídico desde el mismo Aristóteles, de tal modo que si consideramos el pensamiento analógico como una hermenéutica en sentido amplio (esto es, no restringido al momento de su afirmación como Filosofía en el siglo XX), podríamos decir, en pocas y concluyentes palabras, que tal hermenéutica es aquella que configuró las bases y el desarrollo del Derecho romano clásico y de toda la inmensa tradición jurídica posterior durante el Medievo y la Modernidad europea. Sin embargo, en la medida en que aquí nos estamos refiriendo a la Filosofía hermenéutica, a partir sobre todo de Gadamer, voy a ceñirme a los iushermeneutas españoles que han bebido y beben de las dos hermenéuticas anteriormente reseñadas: la beuchotiana y la muraltiana.

La hermenéutica jurídica analógica de Mauricio Beuchot constituye una manera de comprender lo jurídico desde la analogía, es decir, desde un entendimiento que pretende mediar entre el univocismo de, por ejemplo, las concepciones iuspositivistas, que reducen lo jurídico a la mera ley o norma en un sistema autorreferencial y cerrado, despreciando los aspectos fácticos y axiológicos del derecho, y entre el equivocismo de concepciones como las antiformalistas y las post-modernas, excesivamente disolventes de lo jurídico, al reducirlo a simple hecho, coyuntura o arbitrio. La hermenéutica analógica permite una interpretación proporcional y equilibrada de lo jurídico que conjuga todos sus aspectos, cada una en su orden ontológico propio y según sus diversos grados de conocimiento. Se busca así comprender y explicar lo jurídico considerando, a la misma vez, todos sus aspectos, tanto el histórico-factual, como el metafísico y el valorativo, en una ontología, en una epistemología y en una axiología jurídicas integradoras y dinámicas, y por ello, también limitadoras, de cara a no incurrir en el puro equivocismo, lo cual, en relación con el Derecho, conduce al libre y puro decisionismo arbitrario, y por lo tanto, a la inseguridad jurídica. Bajo estos postulados, la clásica virtud de la phrónesis o prudencia y la consecución de la epiqueya o equidad, constituyen las piedras angulares sobre las que descansa toda interpretación jurídica analógica. Así pues, se ha caracterizado esta hermenéutica jurídica, en términos muy generales, como una especie de iusnaturalismo histórico-analógico[42].

Esta Filosofía hermenéutica ha tenido un abundante cultivo y desarrollo en México, su lugar de procedencia a partir de su postulación por Beuchot, en una ponencia titulada “Los márgenes de la interpretación”, que leyó el 30 de septiembre de 1993 en el VII Congreso Nacional de Filosofía celebrado en la ciudad de Cuernavaca (Morelos); y de ahí se ha expandido imparablemente por toda Latinoamérica, llegando también a España. En nuestro país, tiene su centro neurálgico de recepción en el Instituto Superior de Filosofía de Valladolid, siendo desarrollada, en el ámbito iusfilosófico y jurídico, en la Universidad Europea Miguel de Cervantes de Valladolid, por autores como Miguel Ángel Quintana; en la Universidad de Valencia por parte de Francisco Arenas-Dolz (bajo una relación muy directa con la hermenéutica crítica, al modo de Adela Cortina y de su escuela, intentando complementar ambos enfoques: el analógico y el crítico); y en el Departamento de Filosofía jurídica de la Facultad de Derecho de la UNED, por autores como Juan Carlos Utrera, José Carlos Muinelo, José Luis Muñoz de Baena y por quien esto escribe, Juan Antonio Gómez. Resultan destacables, por ejemplo, los siguientes trabajos: de Miguel Ángel Quintana, “Sobre la tolerancia (hermenéutica y liberal)”; de Francisco Arenas-Dolz, “Verum bonum. La retórica o el arte para hacer creíble la verdad”; de José Carlos Muinelo, “La analogía de lo justo: fundamentos de una hermenéutica de lo jurídico”[43]; y de mi autoría, Derecho y analogía. Estudios de hermenéutica jurídica[44].

Muy emparentada con la hermenéutica analógica de Beuchot, aunque incidiendo más en aspectos metafísicos desde la fenomenología, está la hermenéutica propuesta por André de Muralt, denominada por él mismo como método de las estructuras del pensamiento. Se trata de una hermenéutica filosófica que pretende comprender toda doctrina filosófica a partir de una reinterpretación de la filosofía aristotélica en lo que respecta a su articulación lógica (es decir, analógica), con el fin de explicar la especificidad propia de cada una de las Filosofías, en el contexto de la unidad estructural que todas ellas constituyen. En el ámbito iushermenéutico, este método ha tenido interesantes desarrollos por parte de Michel Bastit y su escuela, en Francia; en España se ha recibido y se está desarrollando por parte de los arriba citados profesores José Carlos Muinelo, Juan Carlos Utrera, José Luis Muñoz de Baena y Juan Antonio Gómez, de la UNED, y por parte del profesor Rafael Vega en la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia de Comillas (Madrid). Así por ejemplo, estos autores plantean una ontología jurídica hermenéutica, bajo una lógica analógica de inspiración hermenéutica muraltiana, a partir de la comprensión del tridimensionalismo del filósofo brasileño Miguel Reale (cuya teoría tridimensional del Derecho ha tenido tanta fortuna en el panorama iusfilosófico español en las últimas décadas, como intento de explicar la complejidad de lo jurídico, por parte del iuspositivismo moderado rampante), distinguiendo sus diversos planos en su orden propio y según el modo discursivo con que se dé cuenta del mismo. Son de reseñar, a modo de ejemplos, los siguientes trabajos: el libro colectivo Filosofía del derecho. Lecciones de hermenéutica jurídica; de José Carlos Muinelo, La invención del derecho en Aristóteles; de José Luis Muñoz de Baena, La abstracción del mundo. Sobre el “mal autoinmune” de la juridicidad moderna; de Juan Carlos Utrera, el trabajo “Teología nominalista y racionalidad ilustrada. Los presupuestos ockhamianos de la filosofía del derecho kantiana”, y de mi autoría, el trabajo “La estructura filosófica de la postmodernidad político-jurídica. Una hermenéutica estructural de la teoría sistémica de Niklas Luhmann”. De Rafael Vega, destaco, en esta línea, el trabajo “Hermenéutica y ley analógica. La concepción del Derecho en Michel Bastit”[45].

 

5. A MODO DE CONCLUSIÓN: OTRAS INFLUENCIAS DIFUSAS EN LA IUSHERMENÉUTICA ESPAÑOLA

Además de las hermenéuticas anteriores, podríamos decir que la Filosofía hermenéutica ha ejercido también una influencia difusa en el panorama iusfilosófico general. La afirmación y la amplia proliferación de los modelos teóricos de racionalidad práctica en el Derecho, durante los últimos cincuenta años, se deben, en buena medida, a la irrupción de la filosofía iushermenéutica. Modelos tales como los llamados tópicos y retóricos en torno al Derecho (cuyos principales valedores son Theodor Viewegh y Chaïm Perelman), con su apelación a la persuasión y a los tópicos como factores que determinan la naturaleza retórica del discurso jurídico, y como elementos fundamentales para comprender la decisión judicial (interesantes al respecto son las aportaciones, en nuestro país, de Francisco Puy Muñoz, de Luis Figa Faura y de Juan Antonio García Amado); así como las llamadas teorías de la argumentación jurídica, defendidas por Robert Alexy y Ronald Dworkin –y uno de cuyos principales divulgadores y adalides en España es Manuel Atienza y su escuela–, con su focalización de lo jurídico también en la decisión jurídica, en virtud de su concepción como procedimiento racional de argumentación, que desborda la simple remisión lógico-subsuntiva, mecánica, a la ley, en favor de un consenso argumentativo basado en una pragmática consensualista (integradora, de suyo, de principios no sólo jurídicos, sino también éticos y políticos, aunque sin querer postular un retorno al Derecho natural), en torno a la decisión mejor fundada (y que incorpora un acusada dimensión creativa de lo jurídico en la actividad jurisdiccional); o bien, la recepción del llamado neoconstitucionalismo (tendencia diversa y variopinta como pocas, que tiene a su representante más señero en el iusfilósofo italiano Luigi Ferrajoli) en nuestra iusfilosofía (Luís Prieto Sanchís y Juan José Moreso, por ejemplo) y, en general, en nuestra teoría constitucionalista, con su apelación a la rematerialización de la constitución por la vía de sus principios, y su vindicación del juicio de ponderación como base de la hermenéutica constitucional, constituyen tendencias teóricas y iusfilosóficas que se nutren, en mayor o menor medida, de las concepciones hermenéuticas en torno a lo jurídico.

Asimismo, determinados conceptos y aspectos filosóficos de ciertos filósofos hermeneutas españoles han tenido una relevante recepción en ciertas iufilosofías específicas de nuestro país. Así, por ejemplo, el concepto de naturaleza humana de Panikkar ha encontrado una importante proyección en el ámbito de la Filosofía de los derechos humanos, de cuño iusnaturalista, como criterio de fundamentación de los mismos. En este sentido, resultan destacables los desarrollos iusfilosóficos de Javier Hervada y de su escuela en la Universidad de Navarra.

Finalmente, resulta significativa la casi nula acogida de las hermenéuticas post-modernas en el seno de la hermenéutica jurídica española, debido a la propia idiosincrasia de la cultura jurídica española, enraizada en la tradición de los sistemas cerrados continentales, la cual no predispone, de entrada, a un desarrollo de la hermenéutica jurídica bajo estos planteamientos. Obviamente, por ello no ha cuajado en España una línea hermenéutica abiertamente post-moderna, más directamente heideggeriana, al modo en que han desarrollado, por ejemplo, iusfilósofos y juristas anglosajones como Anthony Carty en Inglaterra, y Cornell Drucilla y Douzinas Costas en los Estados Unidos de América.

Este cuadro, expuesto a lo largo de estas breves páginas, podría ser ampliado si se atiende a aspectos más concretos de determinadas iusfilosofías, tanto iusnaturalistas como iuspositivistas, muchas de cuyas tesis concretas se han servido de desarrollos propuestos por la iushermenéutica filosófica. En todo caso, el panorama descrito aquí es muy general y corre serio de riesgo de haber incurrido en omisiones y en simplificaciones excesivas; tan solo pretende dar cuenta inicial y modestamente de todas aquellas escuelas, tendencias y autores auto-considerados, o susceptibles de ser considerados, como iushermenéuticos en nuestro país.

 

Referencias bibliográficas

 

Betti, Emilio. Teoria generale della interpretazione. Milano: Giuffrè, 1990.

Beuchot, Mauricio. Derechos humanos. Historia y filosofía. México DF: Fontamara, 2001.

—. Filosofía del Derecho, hermenéutica y analogía. Bogotá: Universidad de Santo Tomás, 2006.

—. La hermenéutica en la Edad Media. México DF: Instituto de Investigaciones Filológicas (UNAM), 2012.

Beuchot, Mauricio, Napoleón Conde Gaxiola, Martha Patricia Irigoyen Troconis (Comps.). La hermenéutica analógica en la interpretación jurídica. México DF: Editorial Torres Asociados, 2015.

Cortina, Adela. Razón comunicativa y responsabilidad solidaria. Ética y política en Karl-Otto Apel. Salamanca: Sígueme, 1985.

—. Ética mínima. Introducción a la filosofía práctica. Madrid: Tecnos, 1986.

—. Ética sin moral. Madrid: Tecnos, 1990.

—. Ciudadanos del mundo. Hacia una teoría de la ciudadanía. Madrid: Alianza, 1997.

—. La Escuela de Francfort. Crítica y utopía. Madrid: Síntesis, 2008.

—. Justicia cordial. Madrid: Trotta, 2010.

De la Torre Rangel, Jesús Ángel. Derechos humanos desde el iusnaturalismo histórico-analógico. México DF: Porrúa-UAA, 2001.

Echeberria Mauleón, Xabier. Imaginario y derechos humanos desde Paul Ricoeur. Bilbao: Desclée de Brouwer, 1995.

Gadamer, Hans-Georg. Verdad y método. Fundamentos de una hermenéutica filosófica. Traducido por A. Agud y R. de Agapito. Salamanca: Sígueme, 1977.

García Amado, Juan Antonio. Derecho y racionalidad. La Teoría del Derecho de Josef Esser”. En Liber Amicorum. Colección de Estudios jurídicos en Homenaje al Prof. Dr. D. José Pérez Moreno. Oviedo: Servicio de Publicaciones de la Universidad, 1988.

—. “Filosofía hermenéutica y Derecho”. Azafea. Revista de Filosofía 5 (2003): 191-211.

Gil Cremades, Juan José. “Derecho e ideología”. Revista de Estudios Políticos 157 (1968): 87-120.

Gómez García, Juan Antonio. “La estructura filosófica de los modelos procedimentalistas de justicia: los modelos de ética discursiva de Jürgen Habermas y de Karl-Otto Apel”. Anales de la Cátedra Francisco Suárez 40 (2006): 171-182.

—. “La estructura filosófica de la postmodernidad político-jurídica. Una hermenéutica estructural de la teoría sistémica de Niklas Luhmann”. Anales de la Cátedra Francisco Suárez 43 (2009): 195-215.

—. Derecho y analogía. Estudios de hermenéutica jurídica. Madrid: UNED, 2017.

Grande Yáñez, Miguel. Filosofía del Derecho hermenéutica. Madrid: Tecnos, 2018.

Habermas, Jürgen. “Zu Gadamer 'Wahrheit und Methode’”. En Hermeneutik und Ideologiekritik, 45-56. Frankfurt am Main: Suhrkamp, 1971.

Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso. 6ª ed. Traducido por Manuel Jiménez Redondo. Madrid: Trotta, 2010.

Kaufmann, Arthur. “Sentido actual de la filosofía del derecho”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez 13 (1972): 7-36.

—. Beiträge zur juristischen Hermeneutik. München: Carl Heymanns, 1984.

—. Analogía y “naturaleza de la cosa”. Hacia una teoría de la comprensión jurídica. Traducido por E. Barros. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1976.

—. La Filosofía del Derecho en la postmodernidad. Traducción y prólogo de Luis Villar Borda. Bogotá: Temis, 1992.

—. El pensamiento jurídico contemporáneo. Editado por Gregorio Robles, Madrid: Debate, 1992.

—. “Sobre la argumentación circular en la determinación del derecho”. Persona y Derecho 29 (1993): 11-32

—. “Concepción hermenéutica del método jurídico”. Persona y Derecho 35 (1996): 11-38.

—. Derecho, Moral e Historicidad. Traducido por Emilio Eiranova Encinas. Madrid: Marcial Pons, 2000.

—. Filosofía del Derecho. Traducido por Luis Villar Borda y Ana María Montoya. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006.

—. Hermenéutica y Derecho. Editado por Andrés Ollero y José Antonio Santos. Granada: Comares, 2007.

Lledó, Emilio. Filosofía y lenguaje. Barcelona: Crítica, 1970.

López Castellón, Enrique. “Sobre lo bueno y lo justo. Rawls en Ricoeur”. En Gabriel Aranzueque, Horizontes del relato. Lecturas y conversaciones con Paul Ricoeur. Madrid: Universidad Autónoma, 1997.

López, Ángeles. “Filosofía y Filosofía del Derecho en Arthur Kaufmann”. Persona y Derecho 47 (2002): 187-216.

Muinelo Cobo, José Carlos. La invención del derecho en Aristóteles. Madrid: Dykinson, 2011.

Muñoz de Baena Simón, José Luis. La abstracción del mundo. Sobre el “mal autoimmune” de la juridicidad moderna. Madrid: CEPC, 2018.

Muñoz de Baena Simón, José Luis, José Carlos Muinelo Cobo (Coords.), Filosofía del derecho. Lecciones de hermenéutica jurídica. Madrid: Sindéresis, UNED, 2019.

Navarro, María G. Interpretar y argumentar: la hermenéutica gadameriana a la luz de las teorías de la argumentación. Madrid: CSIC, Plaza y Valdés, 2009.

Ollero Tassara, Andrés. Interpretación del derecho y positivismo legalista. Madrid: EDERSA, 1982.

—. ¿Tiene razón el derecho? Entre método científico y voluntad política. Madrid: Congreso de los Diputados, 1996, 2ª ed. de 2006.

Ortega, Joaquín Esteban (ed.), Hermenéutica analógica en España. Valladolid: Universidad Europea Miguel de Cervantes, 2008.

Ortíz-Osés, And[46]rés. Mundo, hombre y lenguaje. Salamanca: Sígueme, 1976.

—. La nueva filosofía hermenéutica. Hacia una razón axiológica posmoderna. Barcelona: Anthropos, 1986.

—. “La recepción de la hermenéutica en España”. Isegoría 5 (1992): 154-160.

Panikkar, Raimon. El concepto de naturaleza: análisis histórico y metafísico de un concepto. Madrid: Instituto Luis Vives de Filosofia, 1951.

Picontó Novales, Teresa. “Teoría general de la interpretación y hermenéutica jurídica: Betti y Gadamer”. Anuario de Filosofía del Derecho IX (1992): 223-248.

—. Hermenéutica, argumentación y justicia en Paul Ricoeur. Madrid, Dykinson, 2005.

Platas Pacheco, María del Carmen. Filosofía del Derecho. Analogía y proporcionalidad. México DF: Porrúa, 2003.

Recaséns Siches, Luis. Vida humana, sociedad y Derecho. Fundamentación de la Filosofía del Derecho. México DF: Porrúa, 1940.

—. Nueva filosofía de la interpretación del Derecho. 3ª ed. México DF: Porrúa, 1980.

Ricoeur, Paul. Amor y justicia. Madrid: Caparrós editores, 1993.

—. Lo justo. Madrid: Caparrós editores, 1999.

—. Lo justo 2. Estudios, lecturas y ejercicios de ética aplicada. Madrid: Trotta, 2008.

Robles Morchón, Gregorio. Las reglas del Derecho y las reglas de los juegos. Ensayo de una teoría analítica del Derecho. Palma de Mallorca: Universidad, 1984.

—. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid: Debate, 1988.

—. El Derecho como texto (cuatro estudios de Teoría comunicacional del Derecho). Madrid: Civitas, 1998.

—. “La Filosofía del Derecho de Arthur Kaufmann”. Persona y Derecho 47 (2002): 151-185.

—. La justicia en los juegos. Dos ensayos de Teoría comunicacional del Derecho. Madrid: Trotta, 2009.

Rodríguez Puerto, Manuel Jesús. Interpretación, Derecho, ideología. La aportación de la hermenéutica jurídica. Granada: Comares, 2011.

Saavedra, Modesto. Interpretación del Derecho e ideología. Granada: Universidad, 1978.

Santos, José Antonio. Arthur Kaufmann en la encrucijada de la filosofía jurídica alemana de la posguerra. Granada: Comares, 2008.

Schöckel, Luis Alonso. Hermenéutica de la palabra. Madrid: Ediciones Cristiandad, 1987.

Serna, Pedro. De la argumentación jurídica a la hermenéutica. Revisión crítica de algunas teorías contemporáneas. Granada: Comares, 2005.

Utrera García, Juan Carlos. “Teología nominalista y racionalidad ilustrada. Los presupuestos ockhamianos de la filosofía del Derecho kantiana”. Anales de la Cátedra Francisco Suárez 42 (2008): 199-214.

Vega Pasquín, Rafael. “Hermenéutica y ley analógica. La concepción del Derecho en Michel Bastit”. Icade. Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales 82 (2011): 301-325.

Villey, Michel. Compendio de Filosofía del Derecho. 2 vols. Pamplona: EUNSA, 1979 y 1981.

 

 

Juan Antonio Gómez García

Departamento de Filosofía Jurídica

Universidad Nacional de Educación a Distancia

Calle del Obispo Trejo, 2

28040 Madrid (España)

jagomez@der.uned.es

https://orcid.org/0000-0001-8342-4674

 



[1] Como es sabido, este concepto se ha proyectado históricamente en el Derecho romano justinianeo -Tit. I del Digesto (De iustitia et iure)-, sirviendo de base para la actividad hermenéutica desplegada por parte de los glosadores y por los comentaristas medievales y renacentistas, configurando así la raíz del Derecho común europeo (Cfr. Michel Villey, Compendio de Filosofía del Derecho, 2 vols. (Pamplona: EUNSA, 1979 y 1981).

[2] Tal vez, debido a esto, Arthur Kaufmann –uno de los más conspicuos iushermeneutas germanos, discípulo de Gadamer– afirme que la hermenéutica jurídica pretende superar la dialéctica, imperante de forma explícita durante los dos últimos siglos en la filosofía jurídica, entre iusnaturalismo y iuspositivismo, entendiendo el primero more geometrico, esto es al modo moderno, y no en un sentido analógico (y por ello, en cierto modo, hermenéutico), tal y como lo hacía, por ejemplo, el iusnaturalismo aristotélico-tomista (Vid., Arthur Kaufmann, “Durch Naturrecht und Rechtspositivismus zur juristischen Hermeneutik”, en Beiträge zur juristischen Hermeneutik (München: Carl Heymanns, 1984) 79 y ss.

[3] Un desarrollo mucho más profundo de estas ideas puede encontrarse en: Juan Antonio Gómez García, Derecho y analogía. Estudios de hermenéutica jurídica (Madrid: UNED, 2017).

[4] Andrés Ortíz-Osés, “La recepción de la hermenéutica en España”, Isegoría 5 (1992): 154-155.

[5] Luis Alonso Schöckel, Hermenéutica de la palabra (Madrid: Ediciones Cristiandad, 1987).

[6] No en vano su tesis doctoral llevó por título: El concepto de naturaleza: análisis histórico y metafísico de un concepto (Madrid: Instituto Luis Vives de Filosofia, 1951).

[7] Emilio Lledó, Filosofía y lenguaje (Barcelona: Crítica, 1970).

[8] Podríamos decir que Ortíz-Osés es uno de los pocos hermeneutas españoles que ha creado una auténtica escuela en la Universidad de Deusto, con discípulos como Luis Garagalza, Patxi Lanceros, Josetxo Beriain, etc.

[9] Andrés Ortíz-Osés, Mundo, hombre y lenguaje (Salamanca: Sígueme, 1976).

[10] Andrés Ortíz-Osés, La nueva filosofía hermenéutica. Hacia una razón axiológica posmoderna (Barcelona: Anthropos, 1986).

[11] Una detallada relación de su producción bibliográfica puede encontrarse en su página web oficial: http://www.eugeniotrias.com/ [Fecha de consulta: 26 de octubre de 2019].

[12] Ahí publicó su primera gran obra: Vida humana, sociedad y Derecho. Fundamentación de la Filosofía del Derecho (México DF: Porrúa, 1940).

[13] Luis Recaséns Siches, Nueva filosofía de la interpretación del Derecho, 3ª ed. (México DF: Porrúa, 1980), 131 y ss.

[14] Como bien indica Manuel Jesús Rodríguez, la influencia directa de Heidegger sobre la filosofía jurídica fue muy pequeña, debido a que el propio Heidegger manifestó una escasa preocupación por lo jurídico. Sin embargo, en tanto que uno de los máximos exponentes de la Filosofía hermenéutica y maestro de Gadamer, sí puede afirmarse que su hermenéutica de la facticidad fue uno de los impulsos fundamentales de la hermenéutica jurídica gadameriana [Manuel Jesús Rodríguez Puerto, Interpretación, Derecho, ideología. La aportación de la hermenéutica jurídica (Granada: Comares, 2011), 51].

[15] Hans-Georg Gadamer, Verdad y método. Fundamentos de una hermenéutica filosófica, trad. por A. Agud y R. de Agapito (Salamanca: Sígueme, 1977), 12 y ss.

[16] Gadamer, Verdad y método, 173.

[17] Puede encontrarse una exhaustiva relación bibliográfica de esta recepción en la página web del profesor Luis Enrique de Santiago Güervos, de la Universidad de Málaga, titulada “Hans Georg Gadamer en español”: http://www.uma.es/gadamer/page10/index.html [Fecha de consulta: 28 de octubre de 2019].

[18] Ambos publicados, respectivamente en 1992 y 1995, en la editorial de la Universidad de Valladolid.

[19] Ollero dedicó un capítulo de uno de sus libros principales precisamente a señalar las semejanzas existentes entre la concepción jurídica de Santo Tomás de Aquino y la de la hermenéutica filosófico-jurídica de inspiración gadameriana: “Hermenéutica jurídica y ontología en Tomás de Aquino”, en Interpretación del derecho y positivismo legalista (Madrid: EDERSA, 1982).

[20] Andrés Ollero Tassara, ¿Tiene razón el derecho? Entre método científico y voluntad política (Madrid: Congreso de los Diputados, 1996, 2ª ed. de 2006).

[21] Vid. “Derecho y racionalidad. La Teoría del Derecho de Josef Esser”, en Liber Amicorum. Colección de Estudios jurídicos en Homenaje al Prof. Dr. D. José Pérez Moreno (Oviedo: Servicio de Publicaciones de la Universidad, 1988), y “Filosofía hermenéutica y Derecho”, Azafea. Revista de Filosofía 5 (2003): 191-211.

[22] García Amado, “Filosofía hermenéutica y Derecho”, 199.

[23] Juan José Gil Cremades, “Derecho e ideología”, Revista de Estudios Políticos 157 (1968): 87-120.

[24] Modesto Saavedra, Interpretación del Derecho e ideología (Granada: Universidad, 1978).

[25] Teresa Picontó Novales, “Teoría general de la interpretación y hermenéutica jurídica: Betti y Gadamer”, Anuario de Filosofía del Derecho IX (1992): 223-248.

[26] María G. Navarro, Interpretar y argumentar: la hermenéutica gadameriana a la luz de las teorías de la argumentación (Madrid: CSIC, Plaza y Valdés, 2009).

[27] Rodríguez Puerto, Interpretación, Derecho, ideología.

[28] Miguel Grande Yáñez, Filosofía del Derecho hermenéutica (Madrid: Tecnos, 2018).

[29] Sirvan de ejemplo los siguientes: “Sentido actual de la filosofía del derecho”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez 13 (1972): 7-36, Analogía y “naturaleza de la cosa”. Hacia una teoría de la comprensión jurídica, trad. por E. Barros (Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1976), La Filosofía del Derecho en la postmodernidad, trad. y pról. por Luis Villar Borda (Bogotá: Temis, 1992), El pensamiento jurídico contemporáneo, ed. por Gregorio Robles (Madrid: Debate, 1992), “Sobre la argumentación circular en la determinación del derecho”, Persona y Derecho 29 (1993): 11-32, “Concepción hermenéutica del método jurídico”, Persona y Derecho 35 (1996): 11-36, Derecho, Moral e Historicidad, trad. por Emilio Eiranova Encinas (Madrid: Marcial Pons, 2000), Filosofía del Derecho, trad. por Luis Villar Borda y Ana María Montoya (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006), y Hermenéutica y Derecho, ed. por Andrés Ollero y José Antonio Santos (Granada: Comares, 2007).

[30] Por ejemplo: Gregorio Robles, “La Filosofía del Derecho de Arthur Kaufmann”, Persona y Derecho 47 (2002): 151-185; Ángeles López, “Filosofía y Filosofía del Derecho en Arthur Kaufmann”, Persona y Derecho 47 (2002): 187-216; Pedro Serna, De la argumentación jurídica a la hermenéutica. Revisión crítica de algunas teorías contemporáneas (Granada: Comares, 2005); y José Antonio Santos, Arthur Kaufmann en la encrucijada de la filosofía jurídica alemana de la posguerra (Granada: Comares, 2008).

[31] Jürgen Habermas, Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, 6ª ed., trad. de Manuel Jiménez Redondo (Madrid: Trotta, 2010).

[32] Emilio Betti, Teoria generale della interpretazione (Milano: Giuffrè, 1990).

[33] Cfr. la famosa polémica entre ambos filósofos en: Jürgen Habermas, “Zu Gadamer 'Wahrheit und Methode'“, en Hermeneutik und Ideologiekritik (Frankfurt am Main: Suhrkamp, 1971): 45-56.

[34] Vid. mi trabajo: “La estructura filosófica de los modelos procedimentalistas de justicia: los modelos de ética discursiva de Jürgen Habermas y de Karl-Otto Apel”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez 40 (2006): 171-182.

[35] Entre la abundante producción bibliográfica de la pensadora valenciana, me permito destacar los siguientes trabajos: Razón comunicativa y responsabilidad solidaria. Ética y política en Karl-Otto Apel (Salamanca: Sígueme, 1985), Ética mínima. Introducción a la filosofía práctica (Madrid: Tecnos, 1986), Ética sin moral (Madrid: Tecnos, 1990), Ciudadanos del mundo. Hacia una teoría de la ciudadanía (Madrid: Alianza, 1997), La Escuela de Francfort. Crítica y utopía (Madrid: Síntesis, 2008) y, finalmente, Justicia cordial (Madrid: Trotta, 2010).

[36] Gregorio Robles Morchón, Las reglas del Derecho y las reglas de los juegos. Ensayo de una teoría analítica del Derecho (Palma de Mallorca: Universidad, 1984), Introducción a la Teoría del Derecho (Madrid: Debate, 1988), El Derecho como texto (cuatro estudios de Teoría comunicacional del Derecho) (Madrid: Civitas, 1998), y La justicia en los juegos. Dos ensayos de Teoría comunicacional del Derecho (Madrid: Trotta, 2009).

[37] Paul Ricoeur, Amor y justicia (Madrid: Caparrós editores, 1993), Lo justo (Madrid: Caparrós editores, 1999) y Lo justo 2. Estudios, lecturas y ejercicios de ética aplicada (Madrid: Trotta, 2008).

[38] Teresa Picontó Novales, Hermenéutica, argumentación y justicia en Paul Ricoeur (Madrid, Dykinson, 2005), 35-36.

[39] Xabier Echeberria Mauleón, Imaginario y derechos humanos desde Paul Ricoeur (Bilbao: Desclée de Brouwer, 1995).

[40] Enrique López Castellón, “Sobre lo bueno y lo justo. Rawls en Ricoeur”, en Gabriel Aranzueque, Horizontes del relato. Lecturas y conversaciones con Paul Ricoeur (Madrid: Universidad Autónoma, 1997).

[41] Vid. Mauricio Beuchot, La hermenéutica en la Edad Media (México DF: Instituto de Investigaciones Filológicas (UNAM), 2012).

[42] Vid., por ejemplo: Mauricio Beuchot, Filosofía del Derecho, hermenéutica y analogía (Bogotá: Universidad de Santo Tomás, 2006), Mauricio Beuchot, Derechos humanos. Historia y filosofía (México DF: Fontamara, 2001), Napoleón Conde Gaxiola, Martha Patricia Irigoyen Troconis (Comps.), La hermenéutica analógica en la interpretación jurídica (México DF: Editorial Torres Asociados, 2015), María del Carmen Platas Pacheco, Filosofía del Derecho. Analogía y proporcionalidad (México DF: Porrúa, 2003); y Jesús Ángel de la Torre Rangel, Derechos humanos desde el iusnaturalismo histórico-analógico (México DF: Porrúa-UAA, 2001).

[43] Los tres trabajos están contenidos en Joaquín Esteban Ortega (ed.), Hermenéutica analógica en España (Valladolid: Universidad Europea Miguel de Cervantes, 2008), 123-146, 109-122 y 101-108, respectivamente.

[44] Gómez García, Derecho y analogía.

[45] José Luis Muñoz de Baena Simón, José Carlos Muinelo Cobo (Coords.), Filosofía del derecho. Lecciones de hermenéutica jurídica (Madrid: Sindéresis, UNED, 2019), José Carlos Muinelo Cobo, La invención del derecho en Aristóteles (Madrid: Dykinson, 2011), José Luis Muñoz de Baena Simón, La abstracción del mundo. Sobre el “mal autoimmune” de la juridicidad moderna (Madrid: CEPC, 2018), Juan Carlos Utrera García, “Teología nominalista y racionalidad ilustrada. Los presupuestos ockhamianos de la filosofía del Derecho kantiana”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez 42 (2008): 199-214, Juan Antonio Gómez García, “La estructura filosófica de la postmodernidad político-jurídica. Una hermenéutica estructural de la teoría sistémica de Niklas Luhmann”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez 43 (2009): 195-215, y Rafael Vega Pasquín, “Hermenéutica y ley analógica. La concepción del Derecho en Michel Bastit”, Icade. Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales 82 (2011): 301-325.

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