Doi:
https://doi.org/10.17398/2695-7728.36.387
Ganancialidad o privatividad de los derechos de propiedad intelectual e industrial
en la sociedad de gananciales
Profitability or privatisation of intellectual
and industrial property rights in the community of property
José Antonio Vega Vega
Universidad de Extremadura
Virginia Vega Clemente
Colegio Provincial de Abogados de Cáceres
Recibido: 24/05/2020
Aceptado: 29/10/2020
Resumen
El objeto del presente
trabajo es analizar los diferentes medios que, a lo largo de la historia, ha
desarrollado el ordenamiento jurídico español para proteger la propiedad intelectual
e industrial. Con la propiedad industrial se trata de proteger las creaciones
del intelecto humano encaminadas a fomentar el progreso técnico, en tanto que
la propiedad intelectual protege la creación de las ideas. La explotación de
una obra por los autores produce beneficios, cuando un autor participa de una
sociedad de gananciales se discute si el producto de ese trabajo le pertenece a
él en exclusiva o también a su cónyuge.
Palabras clave: Propiedad industrial, Patentes, Marcas, Diseños Industriales,
Protección de la propiedad industrial.
Abstract
The purpose of this
paper is to analyze the different means that, throughout history, the Spanish
legal system has developed to protect intellectual and industrial properties.
It is about protecting the creations of the human intellect aimed at promoting
technical progress with industrial property, while intellectual property
protects the creation of ideas. The exploitation of a work by the authors
produces benefits, when an author participates in a matrimonial community of
property it is discussed whether the product of that work belongs to him alone
or also to her spouse.
Keywords: Industrial
property, Copyright, Protection of Industrial Property, Matrimonial property.
Sumario: 1. Premisas: 1.1. Naturaleza jurídica del derecho de autor;
1.2. Caracterización general de la propiedad industrial. 2. Preceptos del
código civil que pueden delimitar la naturaleza privativa o ganancial del
derecho de autor y de la propiedad industrial: 2.1. Introducción; 2.2. Artículo
1346-5º cc.; 2.3. Artículo 1347-1º cc. 2.4. artículo 1347-2º cc. 3. La cuestión
en los regímenes mantrimoniales de naturaleza análoga del derecho foral. 4. Ley
de propiedad intelectual. 5. Legislación sobre propiedad industrial. 6. La
doctrina jurisprudencial: 6.1. Sobre propiedad intelectual; 6.2. Sobre
propiedad industrial. 7. A modo de conclusiones.
1. Premisas
Un
examen riguroso de cualquier institución jurídica exige sentar unas bases o
criterios directivos de la problemática en análisis. En el presente caso el
objeto de nuestro trabajo es analizar si los derechos de propiedad intelectual
e industrial se encuadran dentro de la categoría de bienes privativos o comunes
en la sociedad de gananciales. Por eso, como cuestión previa, se impone
desbrozar la naturaleza jurídica de ambas propiedades especiales, dado que la
esencia de las facultades que se cobijan bajos estos institutos podrá
proporcionarnos con más precisión la índole de cada derecho para, de esa forma,
poder resolver con más conocimiento de causa, los conflictos que en la práctica
se plantean entre cónyuges o causahabientes en la liquidación de una sociedad
de gananciales. Por esta razón, lo primero que vamos a abordar -aunque sea de
forma tangencial- es la naturaleza jurídica de los derechos que se cobijan bajo
ambos rótulos: "propiedad intelectual" y “propiedad industrial”[1].
El
estudio de la cuestión requiere además una advertencia previa. La índole tan
controvertida y controvertible de la naturaleza jurídica de estas propiedades
especiales ha motivado una gran multitud de trabajos en los que se han
defendido diferentes teorías doctrinales, que en muchos casos más que arrojar
luz han podido eclipsar más si cabe la escasa diafanidad que existe sobre ambas
materias. Por eso preferimos no detenernos en el estudio de tantas teorías y
partir de una concepción generalmente aceptada con la que podremos trazar más
comprensiblemente las líneas maestras del presente trabajo.
1.1.
Naturaleza jurídica del derecho de autor
En
lo atinente a la propiedad intelectual hay que partir de la existente dicotomía
doctrinal y legal planteada secularmente sobre la adopción de un rótulo
adecuado para esta institución. La terminología de derecho de autor versus
propiedad intelectual no es pacífica, ni es de ahora, pero como la cuestión
semántica es un problema convencional, ya que en cuestiones lexicológicas la
costumbre es el supremo tribunal, bástenos decir que adoptaremos indistinta-mente
ambos rótulos como equivalentes, sin que merezca la pena detenerse en averiguar
cuál de los dos es más pertinente[2].
La
naturaleza jurídica de la propiedad intelectual o derecho de autor suele
concebirse de modo diferente según el ordenamiento jurídico en cuestión. En la
esencia de este instituto subyace fundamentalmente la idea de defender la obra
de la inteligencia como expresión máxima del ingenio creador de la persona
humana. El análisis de la naturaleza jurídica del derecho ha producido muchas y
variadas respuestas doctrinales, lo que demuestra su nada fácil encuadre dentro
de cualquier teoría o institución jurídica.
La
propiedad intelectual nos ofrece una doble vertiente. De un lado, se contempla
un derecho moral de autor, con una significación ideal o espiritual, como
manifestación de la personalidad concreta de una persona humana o grupo
colectivo creador, que a través de recursos intelectuales crea la obra de
ingenio. De otra parte, existe un pilar patrimonial que se conecta con el
prisma económico-crematístico y que representa los derechos denominados de
explotación. La cuestión es determinar cómo estos dos elementos conforman la
esencia de la propiedad intelectual[3]. En definitiva, si el derecho de autor se configura
bajo la óptica de una sola dimensión, ya sea de predominio patrimonial, ya sea
de predominio personal, o si por el contrario se trata de un instituto nacido
de la yuxtaposición de facultades ideales y patrimoniales totalmente
independientes.
Por
nuestra parte, dada la índole de este trabajo y a fin de no hacer una digresión
del tema que nos ocupa, diremos que somos partidarios de la denominada teoría
del "monismo integral"[4]. Esta concepción se
basa primordialmente en la afirmación de que en la propiedad intelectual no se
produce la concurrencia de un conglomerado de derechos de carácter patrimonial
e ideal, sino la existencia de una combinación inescindible, al menos en cuanto
a la titularidad del autor, de los poderes de la personalidad con aquellos
otros de carácter patrimonial o facultades de explotación. Esto nos lleva a
entender que en la obra del ingenio existen intereses morales y económicos
dignos de protección, pero que no deben entenderse como dos conjuntos separados
de derechos, sino que conforman un conjunto homogéneo de facultades. La obra
protegida -y por ende los derechos que confiere ésta- únicamente puede
valorarse teniendo en cuenta ese doble aspecto de criatura espiritual del autor
y de bien económico, que pertenece como tal a la categoría de bien inmaterial[5].
Completaríamos esta primera caracterización añadiendo
que las nuevas teorías se fijan en la idea de que de la capacidad creadora del
hombre participa también la sociedad, a la que sirve de elemento dinamizador de
su acervo cultural[6].
Por tanto, el ordenamiento al proteger este bien jurídico, debe tener en cuenta
este interés supraindividual, lo que justifica en gran medida la existencia de
límites en los derechos de autor.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, formulamos las
siguientes conclusiones que nos servirán de presupuestos necesarios para dar
una adecuada respuesta a la cuestión inicialmente planteada:
1º) El derecho de autor es un
bien inmaterial de naturaleza sui generis y, por tal motivo, la
denominación de propiedad no resulta muy adecuada, por cuanto al rotularlo de
esta manera estamos asimilándolo al concepto genérico del dominio, olvidándonos
de sus peculiaridades[7]. En síntesis, podemos
concluir que, en todo caso, es una forma "especialísima de
propiedad", a la que los patrones de esta institución le vienen pequeños[8].
2º) Esta facultad tiene una
doble vertiente plenamente integrada. De un lado, se contempla un derecho moral
de autor, como manifestación de la personalidad concreta de una persona física
o grupo colectivo creador, mediante recursos intelectuales, en una obra de
ingenio; en este sentido, todo lo que afecte al nombre y reputación del autor
o a la integridad y paternidad/maternidad de la obra viene a ser una expresión
de los atributos de su individualidad o personalidad. De otra parte, existe, sensu
stricto, una serie de facultades de índole patrimonial que permite al
titular disfrutar exclusivamente, como derecho económico, de los frutos de su
propio ingenio, extensible, claro es, a sus causahabientes. Sin embargo, no se
trata de la concurrencia de un conglomerado de derechos de carácter patrimonial
e ideal, sino la existencia de una combinación inescindible, al menos en cuanto
a la titularidad del autor, de los poderes de la personalidad con aquellos
otros de carácter patrimonial o facultades de explotación.
3º) De esta facultad creadora
participa la sociedad, a la que sirve de elemento dinamizador de su acervo
cultural[9].
4º) De acuerdo con estas
precisiones, es lógico deducir que, de cara a definir la naturaleza de los
derechos o los bienes, la norma jurídica deba contemplar el derecho de autor
como un instituto especial, de naturaleza sui generis. En otras palabras, no podemos soslayar que,
bajo este instituto, al que la norma jurídica protege, pululan una gama de sentimientos
e inspiraciones íntimas del ser humano, todo simbióticamente complejizado, de
tal forma que puede decirse que constituye una entidad autónoma que alberga
derechos ideales y patrimoniales. Además, no hay que olvidar que también están
en juego, como otro aspecto más del bien jurídico protegido, intereses
supraindividuales de claro matiz socioeconómico, como son la tutela de la
cultura y del destinatario de la obra o consumidor.
En extrema síntesis, diríamos que, bajo el
instituto del derecho de autor, al que el ordenamiento jurídico protege, se
cobijan una gama de sentimientos e inspiraciones íntimas del ser humano, junto
a intereses patrimoniales que le permiten explotar económicamente el fruto de
su trabajo. Sin olvidar que también se tutelan intereses supraindividuales de
claro matiz socioeconómico, como son la tutela de la cultura o el destinatario
de la obra.
1.2. Caracterización general de la propiedad industrial
Las creaciones industriales
también pertenecen a la categoría de bien inmaterial[10]. Las facultades ínsitas
en este instituto son de naturaleza moral en menor medida que la propiedad
intelectual, pues prácticamente solo podemos calificar como tal al derecho a
ser mencionado como inventor en una patente (art. 14 de la Ley 24/2015, de 24
de julio, de Patentes). Por tanto, hemos de concluir que, mientras en la
propiedad intelectual existen derechos patrimoniales y morales, en las
creaciones industriales casi todas sus facultades son de índole económica,
primando por tanto el contenido patrimonial en sus facultades, habida cuenta
que nacen para servir a su explotación en el mercado[11].
Las facultades contenidas en las
creaciones industriales tienen una naturaleza compleja y vienen perfiladas por
los siguientes caracteres[12]:
1º) Son bienes inmateriales de uso o explotación exclusiva: El titular
puede defender erga omnes
los derechos de propiedad industrial, dado que participan de la naturaleza de
bien económico y representan facultades de índole patrimonial (cfr. arts. 59
ss. Ley de Patentes [en adelante, LP]; arts. 34 ss. Ley 1/2001, de 17 de
diciembre, de Marcas [en adelante, LM]; arts. 45 ss. Ley 20/2003, de 7 de
julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial [en adelante LPJDI], entre
otras).
2º) El bien jurídico protegido tiene varios ámbitos: Es manifiesto que
la norma jurídica protege prioritariamente el interés individual
de los titulares de derechos de propiedad industrial, como reconocimiento a su
esfuerzo investigador o para que sirva de signo distintivo en el mercado frente
a la competencia. Pero también se
dispensa en muchos casos una protección a los consumidores, a fin de preservar
el derecho a elegir bienes en el mercado. Además, con estas normas, se trata de
tutelar el orden
socioeconómico, en el que se encuadra el propio interés del Estado en mantener
un régimen de libre competencia como instrumento necesario para impulsar la innovación
tecnológica, elevar el nivel de competitividad de la economía y buscar la eficiencia del
mercado, que, a la postre, sirve para alcanzar el progreso y el bienestar
económico.
3º) Son temporales: Los derechos caducan, entre otras causas, por el
paso del tiempo, y así, por ejemplo, a los 25, 20 o 10 años fenecen (art. 58
LP, arts. 31-33 LM, arts. 43 y 44 LRJPDI). Y aunque se prorroguen
indefinidamente en el caso de las marcas, no por ello pierden su naturaleza de
temporales, puesto que no son derechos perpetuos. Por excepción, podríamos
considerar perpetuo el derecho a ser mencionado como inventor de la patente
frente al titular de la solicitud de la patente y de la patente (art. 14 LP),
si bien hay que tener en cuenta que, cuando caduca o se extingue el derecho a
la explotación de la patente, el ejercicio de tal derecho será prácticamente
anecdótico y tendrá un mero efecto honorífico, dada la pérdida de utilidad de
la patente. En todo caso, como tal derecho moral, siempre podrá solicitarse
judicialmente el reconocimiento a la condición de inventor de una patente
concreta[13].
La justificación de la
temporalidad tiene más razón de ser en este instituto que en la propiedad
intelectual, ya que, de un lado, es más conveniente que el progreso técnico o
industrial no permanezca ad perpetuum
en manos de un particular, pues de este modo el paso al dominio público
permitirá disfrutar al resto de la sociedad de esos avances. Y, de otro, porque
muchas invenciones, trascurridos cierto tiempo, quedan obsoletas por la puesta
en el mercado de otras novedades, de ahí que resulte absurdo mantener una
tutela innecesaria.
4º) Son enajenables: Los derechos de propiedad industrial pueden
transferirse o cederse de forma definitiva o temporal por todos los medios que
el derecho reconoce de conformidad con lo establecido en las leyes (cfr. art.
46 LM, arts. 83 y ss. LP y arts. 45 ss. LPJDI).
5º) Comportan normalmente obligaciones para poder disfrutar de los mismos:
Para no perderlos, los derechos de propiedad industrial conllevan el deber
jurídico de explotarlos, habida cuenta el carácter de utilidad que tienen para
la sociedad[14]
(ver arts. 90 LP, 39 LM y 71 LPJDI), así como la obligación de pagar tasas
(art. 32 LM; arts. 47, 108 y 182 LP, y art. 44 LPJDI). En estos deberes se
diferencia la propiedad intelectual de los derechos de autor, dado que estos
últimos no comportan ninguna obligación de explotar, ni por tanto se pierden
por el no uso. Tampoco el titular de derechos de autor debe pagar tasas para el
mantenimiento del derecho.
6º) Se diferencia de la propiedad intelectual por su dinamicidad. A
pesar de la similitud en la nomenclatura entre propiedad intelectual y
propiedad industrial, y que siempre han venido siendo tratadas como
instituciones siamesas, al menos desde el punto de vista de la protección penal,
hemos de decir que son institutos bastante diferentes. La propiedad intelectual
tiene una esencia y una existencia más estática, en tanto que la propiedad
industrial es más dinámica. Podríamos así hablar de propiedad estática frente a
propiedad dinámica. O, lo que es lo mismo: la creación intelectual pertenece al
mundo de la cultura y la creación industrial al mundo de la técnica[15].
Así, cuando decimos que las
obras del ingenio con fondo artístico, literario o científico se caracterizan
por la “estaticidad”, estamos entendiendo que estas obras son más aptas para
ser disfrutadas de forma contemplativa o sin acción por el destinatario; en
otras palabras, vienen a satisfacer necesidades psicológicas, ideales o
meramente intelectuales o culturales, frente a la dinamicidad de los
resultados de las obras de los inventores, que tienen un sentido más práctico e
industrial, y que sirven sobre todo para satisfacer necesidades materiales.
En suma, la propiedad
industrial, desde el punto de vista del destinatario o consumidor, tiene un
carácter pragmático y técnico, en cuanto colma primero exigencias físicas o
materiales del ser humano, en tanto que la propiedad intelectual, con un
carácter más contemplativo, atiende a la satisfacción de necesidades espirituales
o ideales[16].
2. PRECEPTOS DEL CÓDIGO CIVIL QUE PUEDEN DELIMITAR LA NATURALEZA
PRIVATIVA O GANANCIAL DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
2.1. Introducción
La cuestión acerca de si los
derechos de autor y la propiedad industrial son bienes privativos o gananciales
ha suscitado numerosas controversias doctrinales y en el Derecho comparado no
siempre se encuentran regulaciones homogéneas. Quizá la solución más efectiva y
práctica se encuentre en el Derecho francés, donde el Code civile[17]
y la ley de propiedad intelectual, recogida en el Code de Propriété
Intellectualle, aprobado por la Lois 92-597, de 3 de juillet de 1992[18], profusamente modificada,
lo tratan de forma clara y específica. Estos textos han delimitado de manera
directa -no sin críticas doctrinales- la naturaleza de las distintas facultades
ínsitas en estas propiedades especiales, especialmente en el derecho de autor,
concluyendo que los derechos de propiedad intelectual en general son privativos
y que los rendimientos o frutos son gananciales, siempre que se hayan adquirido
constante matrimonio, lo que establece un régimen más amplio de privatividad
que el que puede deducirse incluso del régimen jurídico español[19].
En el Derecho común español no
existe una norma que de forma tan explícita delimite la naturaleza de estos
conceptos. Nuestro Código Civil ha tenido diversas reformas en las que no se ha
abordado la cuestión de forma directa, y su tratamiento actual, después de la
reforma de 1981, tampoco es nada diáfano[20].
De cara al distingo entre bien
privativo o ganancial para los derechos de autor o de propiedad industrial, el
primer precepto que podemos traer a colación es el artículo 1346-5º CC, que fue
introducido por la reforma de 1981. Su contenido dice textualmente: “Son
privativos de cada cónyuge: 5º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a
la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos”. Hasta la
fecha referida en que se reforma la regulación de los regímenes económicos
matrimoniales, solo encontrábamos una posible regulación de esta cuestión en el
artículo 1401-2º CC, cuyo tenor era idéntico al actual artículo 1347-1º CC: “Son
bienes gananciales: 1º Los obtenidos por el trabajo o la industria de
cualquiera de cónyuges”.
La derogada Ley de Propiedad
Intelectual de 1879 disponía en su artículo 2º: “La propiedad intelectual
corresponde. Primero. A los autores respecto de sus obras… Quinto. A los
derechohabientes de los anteriormente expresados…”.
Pues bien, pese a la parca
regulación legal, no encontramos ninguna sentencia que pudiera servirnos de
doctrina jurisprudencial y aclararnos cuál era el sentido que había de darse a
lo previsto en el hoy ya derogado artículo 1401-2º CC, sobre todo en relación
con las previsiones de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, habida cuenta
que el citado precepto del Código civil determinaba exclusivamente la
ganancialidad de los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de
cualquiera de los cónyuges.
La actual regulación del Código
Civil, incluso con la introducción del artículo 1347-1º, plantea también
grandes dudas interpretativas. Analicemos los contenidos de los dos preceptos
vigentes en este texto legal que pueden aplicarse a la resolución del caso,
esto es, los artículos 1346-5º y 1347-1º. Este último, como hemos dicho
anteriormente, hereda el contenido del anterior artículo 1401-2º CC, hoy
reformado y destinado a otra materia.
2.2. Artículo 1346-5º CC
De una hermenéutica literal del
artículo 1346-5º CC, la primera duda que se nos plantea es la relativa a la
calificación de privativos de “los bienes y derechos patrimoniales
inherentes a la persona de uno de los cónyuges”. Concretamente, la duda
salta por la referencia que se hace a bienes y derechos patrimoniales
inherentes a la persona.
Cuando una norma jurídica se
refiere a un derecho inherente a la persona, es lógico pensar que se trata de
un derecho de la personalidad. Pero, como sabemos, este tipo de derechos está
fuera del patrimonio. De ahí la contradictio in terminis. En efecto, los
derechos de la personalidad tienen la consideración de derechos
extrapecuniarios. Se trata de facultades emanadas de la personalidad[21], y, como tal, están ligadas
indisolublemente a la persona[22]. Representan la prolongación de
su intimidad y la manifestación de su individualidad. Cuando se tutelan
derechos de la personalidad, se tutelan valores éticos, espirituales, psíquicos
y personales que pueden traducirse en intereses subjetivos inconmensurables,
nunca de naturaleza patrimonial, aunque el ordenamiento jurídico, en aras a una
justa reparación, deba traducir a valores económicos.
Por tanto, en lo que respecta a
los derechos morales de autor, que podrían encajar entre los derechos de la
personalidad, también podríamos afirmar que están ligados a la persona, pues se
trata en definitiva de una manifestación de su individualidad o interioridad y
emanan de sus convicciones éticas o estéticas. Como tales derechos de la
personalidad, comportan una serie de prerrogativas especiales que sirven,
fundamentalmente, para proteger los intereses ideales y espirituales del
creador o artista ejecutante[23].
El interés de reseñar esta
característica no es solamente teórica, sino que tiene una dimensión
eminentemente práctica[24], ya que ella es el fundamento
esencial que permite a la norma consagrar los derechos a decidir sobre la
divulgación de la obra y el modo en que ha de ser divulgada (art. 14.1º y 2º
Texto Refundido Ley de Propiedad Intelectual) (en adelante, TRLPI), exigir el
reconocimiento de la autoría de la obra (art. 14.3º TRLPI), defender su
integridad (art. 14.4º TRLPI), modificar el contenido de la obra (art. 14.5º
TRLPI) o retirar la obra del mercado por cambio de convicciones intelectuales o
morales (art. 14.6º TRLPI), entre otros[25], derechos que, con las
peculiaridades propias, también se consagran para los artistas intérpretes o
ejecutantes (art. 113 TRLPI). Del mismo modo, esta naturaleza de derechos
ligados a la persona justificaría la existencia de normas prohibitivas en los
contratos relativos a creaciones intelectuales (art. 59 TRLPI)[26], así como normas especiales en
la regulación del ejercicio de la patria potestad, cuando en el artículo 162-1º CC excluye de su ejercicio los
derechos de la personalidad.
Pues bien, si son derechos de la personalidad los
derechos morales del autor y el derecho al reconocimiento de la
paternidad/maternidad del inventor es difícil que podamos encajarlos como
bienes patrimoniales, ya que, entre otras características, los derechos morales
son en la mayoría de los casos perpetuos, irrenunciables, inalienables e
imprescriptibles[27].
Por el contrario, los derechos
de explotación de la propiedad intelectual e industrial tampoco, en principio,
encuadrarían dentro de lo que normalmente se entiende como derecho inherente a
la persona.
Estas contradicciones las
analizaremos en el apartado de conclusiones.
2.3.
Artículo 1347-1º CC
Este precepto del Código Civil
califica como bien ganancial los obtenidos por el trabajo e industria de
cualquiera de los cónyuges.
Si consideramos que la
producción literaria, artística y científica o las creaciones industriales de
un inventor son un mero trabajo industrial, entonces tendríamos que concluir
que los derechos de autor y los de propiedad industrial son, consecuentemente,
bienes gananciales, en el supuesto de que se produzcan constante matrimonio por
la industria o trabajo de un cónyuge.
Admitir esta teoría es difícil,
habida cuenta que la obra del ingenio o las crea-ciones industriales no son
productos que surgen de la mera industria o transfor-mación o del mero trabajo
de una persona. Téngase en cuenta que industria, según el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua (DRAE), se refiere a operaciones materiales
ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios
productos naturales. Esta acepción no puede acoger en su significado la
producción de una obra de la inteligencia. El carácter de bien inmaterial de la
obra del ingenio la aleja de la categoría de simple bien mueble o inmueble, en
suma, de bien material, que es lo que normalmente se obtiene con el trabajo o
la industria.
A mayor abundamiento, para
defender nuestra opinión podríamos invocar el artículo 1111 del Código Civil,
que prohíbe a los acreedores perseguir los bienes de los deudores excepto los
que sean inherentes a su persona. Si, además estos bienes son inembargables por
ley (art. 53 TRLPI), llegamos a la conclusión de que los derechos de autor y de
propiedad industrial, como bienes inmateriales, están ligados a la persona. Por
ende, no puede colegirse que nacen de la industria o trabajo de un cónyuge en
su prístino sentido, sino que son bienes o derechos ligados al intelecto, a la
personalidad, lo que dificulta que podamos calificarlos de bienes gananciales.
2.4.
Artículo 1347-2º CC
El contenido del artículo
1347-2º CC traduce el principio de que los frutos, rentas o intereses que
produzcan los bienes privativos y gananciales tienen la consideración de bienes
gananciales. A los efectos que nos interesan este artículo no plantea ningún
problema con la propiedad intelectual o industrial, pues ha de entenderse que,
por ejemplo, los derechos económicos obtenidos de la publicación de un libro,
de la venta de un disco, de la explotación de una obra en streaming, o
de la comercialización de una patente son rentas o frutos de un bien
intelectual y tienen la consideración de gananciales.
3. LA CUESTIÓN EN LOS REGÍMENES MATRIMONIALES DE NATURALEZA ANÁLOGA DEL
DERECHO FORAL
En los regímenes forales la
cuestión sobre la ganancialidad o privacidad de los derechos de propiedad
intelectual e industrial, salvo en el caso de Aragón, se resuelve de forma
análoga a lo que hemos dicho para el Derecho civil común o general de España.
Así tenemos que el único
ordenamiento foral que, de forma expresa, en lo atinente al derecho de autor,
regula la cuestión que estamos analizando es el aragonés. El artículo 11 de la
Ley 2/2003, de 12 de febrero, del régimen económico matrimonial y viudedad de
Aragón, dispone que el régimen
económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los
cónyuges. En defecto de pactos en capitulaciones sobre esta
materia o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza,
regirán las normas del consorcio conyugal. Por su parte, el artículo 30 de la citada Ley 2/2003,
cuando regula el consorcio conyugal, determina que los bienes patrimoniales de
carácter personal son privativos. De esta forma, se incluyen en esta
clasificación “los bienes y derechos inherentes a la persona y los
intransmisibles inter vivos, mientras conserven estos caracteres”. Esta
solución es idéntica a la que nos da el artículo 1346-5º del Código Civil. Sin
embargo, a renglón seguido, el mentado artículo foral introduce un inciso que
nos aclara el texto anterior: “Pero serán comunes los rendimientos de bienes
de esta clase, como el derecho de autor sobre obra propia o el derecho a la
propia imagen, devengados durante el consorcio”. Esta aclaración hecha
mediante oración adversativa, nos lleva a deducir que, sensu contrario,
los derechos de autor son privativos. Con lo que podemos concluir que la
legislación foral aragonesa deja meridianamente claro que los derechos de autor
son privativos, y que los rendimientos de dichos bienes son comunes por
pertenecer al consorcio conyugal. Lástima que el precepto no aluda también a
los rendimientos de los derechos de propiedad industrial.
En el resto de los
ordenamientos forales españoles no encontramos análoga solución. Prácticamente
todos arbitran la misma respuesta que hemos analizado para el Derecho civil
general del Estado.
En Navarra, la Ley Foral
21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del
Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, en su ley 88 dispone: ”Son
bienes de conquista… 4. Los bienes ganados durante el matrimonio por el
trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges”. Por su parte, la
ley 89, a propósito de definir los bienes privativos, nos enseña que tienen
esta característica: “10. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la
persona y los no transmisibles “inter vivos”. Nada más se contiene en dicho
ordenamiento que pueda aclarar la cuestión. Por tanto, la salida que nos brinda
para el tema en análisis es análoga a la del Derecho común, puesto que la
sociedad de conquista es una institución semejante a la sociedad de
gananciales.
En el País Vasco, el artículo 125 de la Ley
5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, dice: “El régimen de bienes
en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales,
bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a
cualquier sistema económico establecido en ésta u otras leyes”. Como
complemento de este precepto, el artículo 127.1 aclara que: “A falta de
capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá
por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil”. De
una hermenéutica lógica de estos preceptos se deduce que el problema se
resuelve en los mismos términos que en el Derecho común español.
La Ley 25/2010, de 29 de
julio, que aprueba el libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la
persona y la familia, regula en el artículo 231-10, ordinal 10, el régimen
económico del matrimonio, estableciendo que será el convenido en capítulos por
los cónyuges. Si no existiesen capítulos o pactos matrimoniales, el régimen
económico será el de separación de bienes. En suma, el régimen de separación es
el subsidiario en esta comunidad autónoma. Para que se siga el régimen que se
denomina de comunidad de bienes (equivalente al de gananciales), habrá que
pactarlo expresamente, por lo que, si existe pacto capitular, siempre podrá
acordarse la modalidad institucional a seguir respecto a los derechos de
propiedad intelectual e industrial. En cualquier caso, en el régimen de
comunidad de bienes catalán, según el artículo 232-30, “las ganancias
obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que
confieran este carácter devienen comunes”. En interpretación de esta última
disposición, el artículo 232-31 concreta que son bienes comunes: a) “A los
que los cónyuges confieren este carácter en el momento de convenir el régimen o
con posterioridad. b) Las ganancias obtenidas por la actividad profesional o
por el trabajo de cualquiera de los cónyuges. c) Los frutos y rentas de todos
los bienes, si no existe pacto en contra”. Este planteamiento normativo nos
lleva a concluir que la regulación catalana sobre el particular, mutatis
mutandis, conduce a la misma solución que la que nos ofrece el Derecho
común estatal.
La
solución en Derecho foral gallego es la misma que se contempla en el Derecho
común. En efecto, la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia,
en su artículo 171, dispone que el régimen económico matrimonial será el convenido
por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, y, en defecto de convenio o
ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales. Al no
regularse de forma particular la sociedad de gananciales o equivalente en el
ordenamiento foral gallego, debe aplicarse el Derecho civil general o común del
Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la más arriba
referenciada Ley 2/2006 de Galicia.
El
artículo 3.1 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto
Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, modificado por Ley 7/2017, de 3 de
agosto), determina, al igual que el Derecho catalán, que el régimen económico
matrimonial será el convenido en capítulos, formalizados en escritura pública,
antes o durante el matrimonio y, en defecto de estos, el de separación de
bienes. No regulándose la sociedad de gananciales o una sociedad análoga en
este ordenamiento, hemos de convenir que el carácter privativo o común de los
derechos de propiedad intelectual o propiedad industrial en caso de matrimonio
quedará al arbitrio de los cónyuges. Y si no hay pacto, serán privativos del
autor o titular.
4. LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Para buscar una solución más
certera al problema objeto de análisis y tener una visión general y completa
del tema, es imprescindible asomarnos a las disposiciones contenidas en la Ley
de Propiedad Intelectual (Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual) sobre la
titularidad de las obras del ingenio.
El artículo 1º de esta
disposición normativa concreta claramente que “La propiedad intelectual de
una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo
hecho de su creación”.
La pregunta que se suscita es
determinar si, cuando el precepto citado declara que la propiedad intelectual
de las obras del ingenio corresponde al autor está proclamando que se trata de
un bien privativo perteneciente a este y que, por consiguiente, no pueden
atribuirse tales derechos a su cónyuge. La respuesta debe ser, en principio,
negativa, pues lo que se dispone en dicho artículo es que el creador de una
obra de la inteligencia es titular de la misma y podrá ejercer los derechos que
le confiere la ley. Esto es, se establece de forma universal que todo creador o
intérprete es el dueño de su creación o ejecución. Sin embargo, esta atribución
de pertenencia a la persona del autor, de conformidad con una hermenéutica
conjunta de normas legales del Código Civil y del TRLPI, nos lleva a considerar
que, en efecto, tal disposición sirve para apoyar la privatividad de los
derechos de autor.
El artículo 14 TRLPI, con
ocasión de enumerar los derechos morales, establece que “corresponden a los
autores los siguientes derechos irrenunciables e inalienables”. Y aquí se citan
las siguientes facultades: a decidir sobre la divulgación de la obra, a
reivindicar su paternidad/maternidad, a exigir el respeto a la integridad de la
obra, modificarla, retirarla del comercio por cambio de convicciones y acceder
al ejemplar único o raro.
Estos atributos, al
ser personales, determinan claramente que su ejercicio y titularidad no pueden
pertenecer nunca a la sociedad de gananciales. Pues se daría el absurdo de que
la administración y disposición de una obra del ingenio correspondería a ambos
cónyuges (por aplicación del art. 1375 CC). Esto es, el cónyuge no creador
tendría que decidir, por ejemplo, sobre cuándo o cómo se divulga una obra. Este
ejercicio del derecho por un extraneus afectaría a una facultad ideal
-por tanto, personal- del creador.
En efecto, en la producción intelectual, lo común suele ser que
una obra del ingenio se cree, además de por interés económico o para nutrir el
acervo cultural de la sociedad, para la propia realización espiritual del
autor. Y es meridiano que el autor debe ser dueño de sus
pensamientos y creaciones y debe respetarse su voluntad respecto de hacerla
pública, pues una obra conlleva un proceso de reflexión y ejecución y a veces
es conveniente sedimentar las ideas durante un lapsus de tiempo antes de dar por
finalizada una obra de forma concluyente o satisfactoria. Lo mismo ocurriría
respecto al derecho a reclamar la condición de autor de la persona que haya
engendrado la obra, que puede elegir firmarla con su nombre o con pseudónimo.
Creada una obra, por tanto, ¿la forma de firmar la misma también tendría que
ser decidido por ambos cónyuges? No hace falta insistir en más argumentos para
concluir que estos derechos son personales y, por ende, intransferibles, lo que
acredita su condición de privativos del cónyuge creador o del intérprete
ejecutor, por lo que intentar dar otra solución sería absurdo e inicuo.
En la misma línea, el artículo 17 TRLPI, a propósito de
los derechos de explotación, dispone que corresponde al autor el ejercicio de
los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los
derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación,
acciones que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo las
excepciones previstas en la ley.
Las
conclusiones a las que llegamos más arriba a propósito de la hermenéutica que
hicimos del artículo 14 TRLPI son aplicables asimismo a este artículo. Si estas
facultades debieran ser ejercidas por ambos cónyuges, tendríamos que llegar a
comprender que sería imposible la explotación de estos derechos en
numerosísimos casos, y que, incluso, podrían desnaturalizarse las facultades
económicas del autor. Solo el creador, respecto de su obra, y el intérprete,
sobre su ejecución, están legitimados legalmente para ejercer los derechos
patrimoniales, ya que, como hemos dicho al principio, la propiedad intelectual
no alberga un conjunto de derechos heterogéneos, sino que se trata de una combinación inescindible, al menos en cuanto
a la titularidad del autor, de poderes de la personalidad con aquellos otros de
carácter patrimonial, que constituyen facultades de explotación de la obra de
la inteligencia.
Viene a confirmar esta opinión el artículo 53.2 TRLPI,
que dispone que los derechos de explotación correspondientes al autor no son
embargables, pero sí sus frutos o productos, que se consideran salarios. La
inembargabilidad de los derechos patrimoniales y el carácter de intransferibles
de las facultades ideales demuestran la naturaleza personal y privativa de los
derechos de propiedad intelectual.
En suma, el bien o derecho es privativo; sus frutos,
gananciales.
Cuestión distinta es cuando se trate de un titular,
causahabiente, que adquiere los derechos de autor. En este caso, es claro que,
si la explotación de la obra se ha adquirido constante matrimonio, los derechos
económicos pertenecerán al matrimonio casado en régimen de gananciales.
5. LEGISLACIÓN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
El artículo 10.1 de la Ley 24/2014, de 24 de julio, de
Patentes, establece que el derecho a la patente pertenece al inventor o a sus
causahabientes. Si la invención hubiera sido realizada por varias personas
conjuntamente, el derecho a obtener la patente pertenecerá en común a todas
ellas.
La solución que debemos colegir en este caso, teniendo
en cuenta el tenor de este precepto y los correspondientes del Código civil, es
análoga a la que hemos expuesto para los derechos de autor al analizar el
artículo 10 TRLPI. En síntesis, el derecho de patente es del inventor con
carácter privativo. Las rentas, frutos, royalties, etc., serán gananciales de
conformidad con el artículo 1347-2º CC.
Por su parte, la Ley 17/2001, de
7 de diciembre, de Marcas, en su artículo 34 consagra el derecho exclusivo de
uso de la marca a su titular. Mutatis mutandis, la hermenéutica de este
precepto nos lleva a idéntica conclusión que la referida para el titular o
inventor de la patente.
La Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica
del diseño industrial, en su artículo 14 sienta que el derecho a registrar un
diseño pertenece al autor o a su causahabiente. En los diseños industriales, al
igual que en las patentes, se produce una mayor semejanza con la propiedad
intelectual que en el caso de las marcas, dado que se trata de la explotación
comercial de creaciones de base artística. También regula el precepto citado
todo lo relativo a la creación del diseño por varias personas, lo que, según la
norma, da derecho a registrarlo con las cuotas de participación que los mismos
determinen o, en su caso, acrediten. Por su parte, el artículo 15 regula lo
relativo a los diseños creados en el marco de una relación de empleo o
servicio, en cuyo caso el diseño pertenece al empresario, salvo que en el
contrato de la relación laboral se disponga otra cosa.
En definitiva, del análisis de estas tres leyes se
coligen soluciones idénticas que para el supuesto de los derechos de autor.
6. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
6.1. Sobre
propiedad intelectual
La doctrina jurisprudencial española, sin a mi juicio un
análisis profundo del problema en todos los casos, llega a una solución
bastante unánime y que nos parece asaz acertada. Sin ánimo de ser Traemos a
colación el criterio que se cita en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª) núm.
54/2020, de 22 abril de 2020 (JUR 2020\158773), que, partiendo del análisis de varias sentencias de la Audiencia Provincial
de Madrid y de otras Audiencias, llega a resumir la doctrina jurisprudencial
sobre la naturaleza privativa o ganancial de los derechos de propiedad
intelectual en los siguientes términos:
“Y para resolver
acerca de los ingresos que pudiera haber percibido Dª. C. por las ventas del
libro con posterioridad al 3 de agosto de 2016, debemos seguir la Sentencia de
la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de mayo de 2009, que en un caso
similar, establece lo siguiente: "Como ha venido señalando la
jurisprudencia menor, así la SAP Madrid, sección 4ª, de 14 de julio de 2015 , el carácter privativo de los cuadros (a los que debe asimilarse manualidades también
creadas por la apelante), así como el derecho
de explotación sobre los mismos, debe
ratificarse en virtud de los razonamientos que se vierten en la resolución
recurrida, que como hemos dicho no se cuestionan por el recurrente, siendo de
reseñar que tales razonamientos, son compartidos por otras Audiencias
Provinciales entres otras las sentencias de la AP. de Navarra de
28/10/09 ; la AP de Lugo de 3 de Marzo de
2009 ,y distintas resoluciones de la A. P. de
Madrid , entre otras la más reciente de 19 de Julio de 2.011 , en la que se dice: "Dentro del planteamiento doctrinal
favorable a la inclusión del componente patrimonial de los derechos de autor en la masa ganancial cabe insistir en
la específica previsión del núm. 5 del art. 1346 C.c., porque no se trata de reproducir una escisión entre
componente moral y patrimonial del derecho de autor y centrar este segundo aspecto en su afectación ganancial por contener una
posible cuantificación económica si así sucede constante matrimonio sometido a
este régimen; el apartado 5º ya incluye una calificación del derecho inherente a la
persona. Es un derecho patrimonial y por ello no se puede desvincular de esa
consecuencia cualquiera que sea el acto que realice el autor.
Cuando se concreta
un derecho como patrimonial y se vincula a la persona
es porque a la actividad exclusivamente creativa se añada aquella otra
trascendencia económica porque de lo contrario la norma no habría calificado el
derecho inherente a la persona. De esta manera ese plus
característico excluye el carácter ganancial.
En este sentido la
Sala comparte los seis puntos que sobre esta cuestión refería el Auto de 9 de septiembre de 2005 de esta
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª). La propiedad
intelectual corresponde al autor por el solo hecho de su creación( de la LPI ); es autor la
persona que crea la obra ( de la LPI); esta condición no puede transmitirse in
inter vivos ni mortis causa; como la propiedad intelectual está integrada por
derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen la plena disposición
y el derecho exclusivo a la explotación al autor (art. 2 de la LPI ) es
indudable que los llamados derechos morales del autor son irrenunciables e
incluso los derechos de explotación correspondientes al autor no son
embargables, pero sí sus frutos o productos (art 53.2 de la LPI ); por tanto la
patrimonialidad del derecho moral del autor corresponde a su artífice y el derecho
de autor tiene naturaleza personal y característico excluye el carácter ganancial. En este sentido la Sala
por ello debe considerarse bien privativo (el tan repetido art. 1346.5 del C.c);
los rendimientos económicos de ese derecho serían gananciales en virtud de lo dispuesto en el art. 1347.2 del C.c. En definitiva sería, como ya se expuso con anterioridad, la
patrimonialidad del derecho la nota característica que permite aplicar los precedentes puntos
y que conducen a la desestimación del recurso en tanto que es inadmisible que
se computen tales rendimientos como se pretende más allá de la disolución del
régimen económico matrimonial dado que proceden de un bien inherente a la persona ".
Y en el mismo sentido, la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de julio de 2018, concluye que "Es conclusión evidente que los frutos obtenidos por el autor de
su obra, constante la Sociedad de Gananciales, pertenecen
al patrimonio común de los cónyuges".
A través de la cita de sentencias de varios
Audiencias, esta resolución judicial deja patente que los derechos de propiedad
intelectual tienen naturaleza privativa, en tanto que sus frutos o
rendimientos, constante matrimonio, son comunes.
Por
su parte, la Sentencia de la AP Pontevedra (Sección1ª) núm. 309/2019, de 28 mayo de 2019 (AC 2019\883), toma las mismas apreciaciones a las ya
recogidas anteriormente. En la misma línea las Sentencias de la AP de Navarra
de 28 de octubre de 2009 (AC 2010, 804), AP de Lugo (Sección 1ª), Sentencia
núm. 198/2009 de 3 de Marzo de 2009 (JUR 2009\187215), y otras resoluciones de
la AP de Madrid, tales como las de 14 de julio de 2015 (Sección 4ª), la de 19 de Julio de 2.011 (JUR 2012, 854) y la de 30 de abril de 2009, núm. 445/2009 (Sección
24ª) (JUR 2010, 31920).
Traigamos
a colación, finalmente, la SAP de Madrid (Sección 25 ª) núm. 147/2007, de 16 de
marzo de 2007 (JUR 2007, 149110), que se hace eco en parte del Auto de 9 de
septiembre de 2005 de la misma Audiencia y que con distintos argumentos llega a
la misma conclusión:
“La ganancialidad del elemento patrimonial
sería, pues, compatible con los rendimientos, pero en todo caso separable e
independiente de los segundos. Ahora bien, dentro
del planteamiento doctrinal favorable a la inclusión del componente patrimonial
de los derechos de autor en
la masa ganancial cabe insistir en la específica
previsión del nº 5 del art. 1346 C.c., porque no se trata de reproducir una
escisión entre componente moral y patrimonial del derecho
de autor y centrar este segundo aspecto en
su afectación ganancial por contener una posible
cuantificación económica si así sucede constante matrimonio sometido a este
régimen; el apartado 5º ya incluye una calificación del derecho
inherente a la persona. Es un derecho patrimonial
y por ello no se puede desvincular de esa consecuencia cualquiera que sea el
acto que realice el autor. Cuando se concreta un derecho como patrimonial y se vincula a la persona es
porque a la actividad exclusivamente creativa se añade aquella otra
trascendencia económica porque de lo contrario la norma no habría calificado el
derecho inherente a la persona. De esta manera ese
<<plus>> característico excluye el carácter ganancial.
En este sentido la Sala comparte los seis puntos que sobre esta cuestión
refería el Auto de 9 Septiembre de 2005 de esta Audiencia Provincial de Madrid
(Sección 9ª ): la propiedad intelectual corresponde al autor
por el solo hecho de su creación (art. 1 de la LPI ); es autor la persona que crea la obra (art. 5.1 de la LPI );
esta condición no puede transmitirse ni inter vivos ni mortis causa; como la
propiedad intelectual está integrada por derechos de
carácter personal y patrimonial que atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación al autor (art. 2 de la LPI ) es indudable que los llamados derechos morales del autor son
irrenunciables e incluso los derechos de
explotación correspondientes al autor no son
embargables, pero sí sus frutos o productos (art.
53.2 de la LPI ); por tanto la patrimonialidad del derecho
moral del autor corresponde a su artífice y
el derecho de autor tiene
naturaleza personal y por ello debe considerarse bien
privativo (el tan repetido art. 1346. 5 del C.c.); los rendimientos
económicos de ese derecho serían gananciales en virtud de lo dispuesto en el art. 1347.2
del C.c.”.
6.2. Sobre
propiedad industrial
En
lo atinente a propiedad industrial, aunque el problema es análogo, o al menos
parecido, no se encuentra un gran número de sentencias que puedan servirnos de
referencia para un análisis doctrinal. Sin embargo, hay que anunciar que, en la
mayoría de ellas, se parte del carácter privativo de los derechos sobre
propiedad industrial y de la ganancialidad de los rendimientos, al
considerarlos frutos o rentas.
Citemos a guisa de ejemplo la SAP de A Coruña, de 11
de junio de 2012 (EDJ 2012/144959)
“Pues bien, se trata
de bienes que a la vez que en sí son susceptibles de explotación económica son
elementos de la esfera personalísima de un sujeto ("bienes y derechos
patrimoniales inherentes a la persona "), de ahí que no tengan el
tratamiento de los bienes obtenidos por el trabajo o la industria, por lo que
el sujeto -el creador, el inventor - mantiene, con carácter privativo, el
derecho de explotación económica así como el derecho de decidir cuándo y cómo,
pues, en definitiva, la explotación de lo que crea e inventa es como explotarse
a sí mismo, de manera que los rendimientos de todo tipo -incluso por
enajenación - que por estas prestaciones o bienes de la persona se obtengan
durante la vigencia de la sociedad de gananciales deben ser considerados como
bienes gananciales (Comentario del Código Civil de Manuel Peña Bernaldo de Quirós);
ahora bien, es a la propia persona, al sujeto en cuestión, y sólo a él, al que
le corresponde dar carácter patrimonial a estos objetos decidiendo que sean
explotados económicamente así como poner o no precio a sus prestaciones
personales (lo decide exclusivamente él y nadie más), de ahí que no se trate de
simples bienes obtenidos por el trabajo o industria del artículo 1347.1 CC,
sino que en los supuestos como el que nos ocupa estamos ante bienes y derechos
vinculados a la persona del creador, del inventor, al que corresponde decidir
sobre su explotación precisamente por su vinculación con la persona, al sujeto
creador o inventor, en el presente caso derechos de propiedad industrial -
marcas,...”.
En
consecuencia, esta sentencia que resuelve un recurso de apelación planteado por
el demandante contra la sentencia dictada en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales revoca el pronunciamiento
del juzgado de instancia en el sentido de excluir de la sociedad de gananciales de los litigantes, entre
otros, los distintos derechos de propiedad industrial, ya que tal partida -se
razona en la sentencia- no tendría naturaleza ganancial, dado que solo pueden
responder a la titularidad de su inventor, en cuanto derechos inherentes al
ejercicio de la actividad intelectual de su creador y ulterior registrador de
tal derecho, si bien se admite que las rentas obtenidas con cargo a su
explotación pueden responder a una naturaleza ganancial[28].
7. A MODO DE Conclusiones
La cuestión acerca de si los derechos
de autor y la propiedad industrial son bienes privativos o gananciales ha
suscitado y todavía sigue suscitando numerosas controversias doctrinales. En
nuestro ordenamiento jurídico -salvo en el Derecho foral aragonés para los
derechos de autor- no existe una norma que de forma explícita nos dé una
respuesta concluyente. El Código Civil español ha tenido a lo largo de la
historia distintas redacciones sobre el particular, sin que se haya abordado la
cuestión de forma específica, y su tratamiento actual, después de la reforma de
1981, tampoco deja las cosas claras.
El artículo que de forma más
directa parece abordar la cuestión es el 1346-5º CC, que establece como
privativos de cada cónyuge: “Los bienes y derechos patrimoniales inherentes
a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos”.
A simple vista se descubre una
grave contradicción en el tenor de este precepto. En efecto, los derechos
inherentes a la persona pueden calificarse como derechos de la personalidad. Y
esta categoría de derechos está fuera del patrimonio. De ahí la contradicción.
Los derechos de la personalidad son facultades extrapecuniarias. Se trata de
atributos que representan la prolongación de la intimidad y la manifestación
de la individualidad de su titular. Corresponden a valores éticos,
espirituales, psíquicos o estéticos que pueden traducirse en intereses
subjetivos inconmensurables, nunca de naturaleza patrimonial, aunque el
ordenamiento jurídico, en aras a una justa reparación, deba traducir a valores
económicos. Por consiguiente, no existe rigor técnico-jurídico cuando se habla
de derechos patrimoniales inherentes a la persona.
Dentro de la categoría de derechos de
la personalidad podrían encuadrarse perfectamente los derechos estéticas, pues
en definitiva son una manifestación de la individualidad o interioridad del
creador o inventor y emanan de sus convicciones éticas o morales. Ahora bien,
si las facultades morales de los creadores/artistas e inventores (en el caso de
estos últimos referidas únicamente al derecho a reclamar la
paternidad/maternidad de la invención) son derechos de la personalidad, es difícil que podamos catalogarlos
como bienes patrimoniales, ya que, entre otras características, los derechos
morales son por lo general perpetuos, irrenunciables, inalienables e
imprescriptibles.
En esta línea, los derechos de
explotación de la propiedad intelectual e industrial tampoco, en principio,
encajarían dentro de lo que normalmente se entiende como derechos inherentes a
la persona.
Estas contradicciones impiden en
principio que, desde un punto de vista legal, podamos colegir ab limine
una respuesta clara sobre la ganancialidad o privatividad de los derechos de
propiedad intelectual e industrial, máxime si contraponemos el precepto
comentado con el artículo 1347.1º CC, que califica de bien ganancial los
obtenidos por el trabajo e industria de cualquiera de los cónyuges.
Para salvaguardar esta posible
contradicción legal tenemos que realizar dos precisiones hermenéuticas. La
primera es partir de la idea que la producción literaria, artística y
científica y las creaciones de un inventor no son meros trabajos provenientes
de la industria de un cónyuge, pues la obra que nace del intelecto no se crea
mediante operaciones materiales ejecutadas para la obtención o transformación
de productos, que es el sentido más prístino de la voz industria. La acepción
más conspicua de la voz industria no puede incluir, por ende, la creación de la
obra de la inteligencia o fruto de la inventiva humana, pues el carácter de
bien inmaterial de estas producciones les aparta de la categoría de simples
bienes materiales, muebles o inmuebles, que es lo que normalmente se obtiene
con el trabajo o la industria de la persona humana.
La segunda contradicción,
relativa a la desafortunada alusión del artículo 1346-5º CC a “bienes
patrimoniales inherentes a la persona”, se salva si comprendemos que esta
expresión está utilizada en un sentido decimonónico. Se introduce por el Código
Civil en una época en la que todavía no se había elaborado una verdadera teoría
de los bienes inmateriales. Por tanto, aunque el legislador la mantenga a
finales del siglo XX, no debe interpretarse en su sentido inicial, sino de
acuerdo con la realidad del tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3 CC).
Es necesario tener en cuenta que
en la propiedad intelectual se produce una combinación inescindible, al menos
en cuanto a la titularidad del autor, de los poderes de la personalidad con
aquellos otros de carácter patrimonial o facultades de explotación. Por
consiguiente, en su espíritu y finalidad, el artículo 1346-5º CC está
refiriéndose a bienes que pueden tener una entidad inmaterial, y que la idea de
patrimonialidad entendida como económica o pecuniaria puede sustituirse por la
noción de pertenencia, esto es, por lo que es inherente a la persona humana, lo
que le es propio. Hermenéutica que sirve fundadamente para albergar el derecho
de autor en el espíritu y finalidad de la norma. Y argumento que cobra más
fuerza si traemos a colación el artículo 1111 CC, que prohíbe a los acreedores
perseguir los bienes de los deudores que sean inherentes a su persona. Y si,
además, partimos de que los derechos de propiedad intelectual son inembargables
por ley (art. 53 TRLPI), llegamos más fácilmente a la conclusión de que los
derechos de autor y de propiedad industrial, como bienes inmateriales, están
ligados a la persona del autor o creador, lo que determina de modo diáfano su
privatividad.
A mayor abundamiento, en la
indagación del sentido del texto que exami-namos no podemos olvidarnos de los
preceptos contenidos en las leyes especiales sobre propiedad intelectual e
industrial. El artículo 1º TRLPI determina con nívea claridad que “La
propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde
al autor por el solo hecho de su creación”. El artículo 14 del mismo texto
legal, con ocasión de señalar los derechos morales, dispone que corresponden a
los autores facultades morales que son irrenunciables e inalienables, tales
como los derechos a decidir sobre la divulgación de la obra, a reivindicar su
paternidad/ maternidad, exigir el respeto a la integridad de la obra o
retirarla del comercio por cambio de convicciones.
En la misma línea, el artículo 17 TRLPI, a propósito de
los derechos económicos, también dispone que corresponde al autor el ejercicio
de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma, precepto que se
entronca con el artículo 53.2 del mismo texto legal, que dispone que los
derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables.
En lo atinente a la propiedad industrial, los artículos
10.1 LP, 34 LM y 14 LPJDI establecen que el derecho de las invenciones o
creaciones industrial pertenecen a su inventor o creador, o, en última
instancia, a sus causahabientes. En suma, la solución que debemos colegir en el
caso de esta propiedad especial, teniendo en cuenta el tenor de estos preceptos
y el artículo 14 de la LP, sobre el derecho a reivindicar la
paternidad/maternidad de una patente, y los correspondientes del Código civil,
es análoga a la que hemos expuesto para los derechos de autor al analizar el
artículo 10 TRLPI.
De esta forma, los derechos morales, al ser de índole
personal, determinan claramente que su ejercicio y titularidad no pueden
pertenecer nunca a persona distinta que no sea el creador. Igualmente, sería
absurdo que la administración y disposición de las facultades patrimoniales de
la propiedad intelectual e industrial, que no son siquiera embargables,
correspondiera a ambos cónyuges, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1375
CC.
El único ordenamiento de Derecho civil foral que de
forma expresa declara la privatividad de los derechos de autor es la Ley 2/2003,
de 12 de febrero, del régimen económico matrimonial y viudedad de Aragón, que en su artículo 30, cuando regula el
consorcio conyugal, dispone que los bienes patrimoniales de carácter personal
son privativos, con la específica aclaración de que serán comunes los
rendimientos de bienes de esta clase, como el derecho de autor sobre obra propia
o el derecho a la propia imagen, devengados durante el consorcio. Esta salvedad
hecha mediante oración adversativa, nos lleva a concluir que, sensu
contrario, los derechos de autor son privativos. Lástima que el precepto no
aluda también a los rendimientos de propiedad industrial.
En
todo caso, con carácter general y con las diferencias propias, los mismos
argumentos expuestos para los derechos de autor pueden utilizarse para la
propiedad industrial, si tenemos en cuenta el tenor de los artículos 10.1 LP,
34 LM y 14 de la LPJDI.
En extrema síntesis, los
derechos de propiedad intelectual e industrial tienen la naturaleza de bienes
privativos en una sociedad de gananciales o en cualquier otro régimen económico
matrimonial de análoga naturaleza recogido en los ordenamientos forales.
Cuestión distinta son los frutos o rentas de esos derechos constante
matrimonio, ya que, en este caso, impera el tenor del artículo 1347-2º CC, que
dispone que son gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto
los bienes privativos como gananciales.
Esta opinión, justificada con
análogos o parecidos argumentos, es la que sigue mayoritariamente en nuestra
doctrina jurisprudencial.
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Ed. Duculot, 1969.
Rogel Vide, Carlos. Diseños, propiedad intelectual y propiedad
industrial, en Estudios completos de
Propiedad Intelectual, Vol. II. Madrid: Ed. Reus, 2006.
Rogel Vide, Carlos. Estudios completos de propiedad intelectual.
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Rogel Vide, Carlos. Manual de Derecho de Autor. Madrid: Ed. Reus,
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Sánchez Arroyo, Evelio. Protección penal del derecho de autor en
España, tesis inédita. Madrid: 1963.
Storch de Gracia y Asensio, José Jocobo. Derecho a la producción y
creación intelectual, derecho de autor y derecho de propiedad sobre la obra
concreta. Reflexiones para una construcción jurídica de dichos derechos. Madrid:
Revista La Ley, núm. 1461, 1986, 2 ss.
Strömholm, Stig. Le droit
moral de l’auteur, I. Stockholm: Ed. P.A. Norstedt & Söner förlag,
1967.
Martijn
van Empel, The Granting of European Patents (Leyden: A. W. Sijthoff,
1975).
Vázquez Iruzubieta, Carlos. Régimen económico del matrimonio (ley
11/1981, de 13 de mayo). Madrid: Editorial de Derecho Reunidas, 1982.
Vega Vega, José Antonio. Derecho de autor. Madrid: Editorial
Tecnos, 1990.
Vega Vega, José Antonio. La protección de la propiedad intelectual. Madrid: Ed. Reus, 2002.
Vega Vega, José Antonio. Competencias estatales y autonómicas en
materia de propiedad intelectual. Madrid: Editorial Reus, 2020.
José Antonio Vega Vega
Catedrático de Derecho Mercantil
Departamento de Derecho Privado
Universidad de Extremadura
https://orcid.org/0000-0002-2303-6562
Virginia Vega Clemente
Abogada iusprivatista
Colegio
Provincial de Abogados de Cáceres. Plasencia
https://orcid.org/0000-0002-2303-6562
[1] Sobre las
llamadas zonas fronterizas entre el derecho de autor y la propiedad
intelectual, puede verse Ricardo Antequera Parilli, R., “Los grandes principios
del derecho de autor y los derechos afines y conexos a la luz de la
jurisprudencia comparada y comentarios”, Estudios
de derecho de autor y derechos afines (Madrid: Editorial Reus, 2006),
17-24.
[2] En lo referente a
la cuestión terminológica sobre derecho de autor versus propiedad intelectual,
puede verse José Antonio Vega Vega, Derecho
de autor (Madrid: Editorial Tecnos, 1990), 25-32.
[3] Edmon
Picard, Le droit pur (Paris:
Flammarion, 1908), 54.
[4] Vid. Paolo Greco y Paolo Vercellone, Tratatto di diritto civile italiano, III, 11ª ed. (Milano: Unione
Tipografico-Editrice Torinese, 1974), 40 y ss.
[5] Para un análisis de la naturaleza jurídica de
la propiedad intelectual, véase José Antonio Vega Vega, La protección de la propiedad intelectual (Madrid: Ed. Reus, 2002),
95-105.
[6] Confróntense los arts. 20 y 46 de la
Constitución Española y el art. 40 del vigente texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual de España, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril.
[7] Pierre Recht, Le droit d´auteur
une nouvelle forme de propriété (Gembloux:
Ed. Duculot, 1969), 7 y ss.
[8] Los derechos morales de la propiedad
intelectual no se recogían expresamente en la Ley de Propiedad Intelectual de
1879, no obstante, la doctrina jurisprudencial ya había alumbrado el carácter
especial de esta propiedad. Así, la STS (Sala de lo Civil) de 25 de octubre de
1941 venía a reconocer el carácter especial de la propiedad intelectual,
adornada de facultades morales, de este modo venía a concluir citada resolución
que “no es cierto que la propiedad intelectual tenga la misma naturaleza y
alcance jurídico que las demás”.
[9] Confróntense los arts. 20 y 46 de la
Constitución Española y el art. 40 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual
de España.
[10] Sobre el particular puede verse Wolfgang Bernhardt, Lehrbuch des Patentrechts, 3ª
ed. (München: Beck, 1973), 23 ss.; Hermenegildo Baylos Corroza, Tratado de
Derecho Industrial, 2ª ed.
(Madrid: Civitas, 1993), 20 ss.; Manuel Díez Velasco, “Concepto de la propiedad
industrial", en Estudios e Informes sobre Propiedad Industrial
(Barcelona: Bosch, 1977), 17 y ss.; Carlos Rogel Vide, “Diseños, propiedad
intelectual y propiedad industrial”, en Estudios
completos de Propiedad Intelectual, Vol. II (Madrid: Ed. Reus, 2006),
51-75.
[11] Cfr. Martijn
van Empel, The Granting of European Patents (Leyden: A. W. Sijthoff,
1975), 33 y ss.
[12] Vid. Bernhardt, Lehrbuch des
deutschen Patentrechts, 23 y ss.
[13] La verdad es que el artículo 14 LP solo
alude al derecho a ser mencionado como inventor frente al titular de la
solicitud de la patente, pero somos de la opinión que también podría
ejercitarse cualquier acción contra la persona que, por ejemplo, se irrogara la
condición de inventor de una patente o adjudicara tal título a otra persona.
Podría considerarse como la tutela de un derecho moral u honorífico o de una
situación jurídica, dado que existe un interés a proteger (art. 5 LEC). Podrían
también ser de aplicación por analogía las normas de la propiedad intelectual.
[14] Gert Kolle, “Technik, Datenverarbeitung und Patentrecht -
Bemerkungen zur Dispositionsprogramm-Entscheidung des Bundesgerichtshofs -
Entscheidung des Bundesgerichtshofs”, GRUR - Gewerblicher Rechtsschutz und Urheberrecht nº 2 (1977): 58-74.
[15] Véase al respecto de la naturaleza de
los bienes inmateriales, Maria Adalgisa Caruso, Temi di diritto dei beni immateriali e della concorrenza (Milano:
Ed. Giuffrè Editore, 2011), 103-104.
[16] Evelio Sánchez Arroyo, Protección
penal del derecho de autor en España,
tesis inédita (Madrid:
1963), 6-7.
[17] El Código civil francés, en su artículo
1404, establece: “Forman parte de los bienes propios por su naturaleza… todos
los bienes que tienen un carácter personal y todos los derechos exclusivamente
vinculados a la persona”.
[18] El artículo L. 121-9 del Code de la
Propriété Intellectuelle, aprobado por la Ley 92/597, de 3 de julio de 1992
dispone:
“Sous tous les régimes matrimoniaux et à peine de nullité
de toutes clauses contraires portées au contrat de mariage, le droit de divulguer
l'oeuvre, de fixer les conditions de son exploitation et d'en défendre
l'intégrité reste propre à l'époux auteur ou à celui des époux à qui de tels
droits ont été transmis. Ce droit ne peut être apporté en dot, ni acquis par la
communauté ou par une société d'acquêts.
Les
produits pécuniaires provenant de l'exploitation d'une oeuvre de l'esprit ou de
la cession totale ou partielle du droit d'exploitation sont soumis au droit
commun des régimes matrimoniaux, uniquement lorsqu'ils ont été acquis pendant
le mariage; il en est de même des économies réalisées de ces chefs.
Les dispositions prévues à
l'alinéa précédent ne s'appliquent pas lorsque le mariage a été célébré
antérieurement au 12 mars 1958”.
[19] Henri Desbois, Le droit d´auteur en France, 3ª ed. (Paris: Dalloz, 1978), 259 ss.
[20] Sin ánimo de ser exhaustivo diremos que
la cuestión de la ganancialidad o privatividad de los derechos de propiedad
intelectual ha sido tratada por muchos autores. Nos remitimos a las siguientes
obras para todos aquellos que quieran profundizar en el tema, aunque en verdad
muchas son anteriores a la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 y no cuentan
con la referencia que puede constituir este texto legal: José Luis Lacruz
Berdejo, “Los bienes privativos de los cónyuges e la comunidad legal
aragonesa”, Revista Temis 25 (1967):
67 ss.; Jorge Ortega Doménech, Obra
plástica y derechos de autor (Madrid: Ed. Reus, 2000), 207-218; Joaquín
Rams Albesa, Bienes privativos
personalísimos (Análisis del artículo 1346, 5º y 6º del Código civil)
(Madrid: Ed. Centro Internacional de Derecho Registral, 1987), 61 ss.; Carlos
Rogel Vide, Estudios completos de
propiedad intelectual, T. I.(Madrid: Ed. Reus, 2003), 21-90; Carlos Vázquez
Iruzubieta, Régimen económico del
matrimonio (ley 11/1981, de 13 de mayo) (Madrid: Editorial de Derecho
Reunidas, 1982), 215 ss.
[21] Stig Strömholm, Le droit moral de l’auteur, I (Stockholm: Ed. P.A. Norstedt &
Söner förlag, 1967), 4.
[22] Claude
Colombet, Propriété littéraire et artistique et droits voisins, 9ª ed. (Paris: Dalloz, 1999), 153.
[23] La consideración de si los derechos
de autor son derechos de la personalidad en nuestro ordenamiento no es
pacífica. Está protegida como
derecho fundamental en numerosos textos internacionales y en diferentes
ordenamientos nacionales. El derecho a la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica también se reconoce y protege con ese carácter
en nuestra Constitución [art. 20.1.b)]. Sin embargo, la especialidad en la
forma de enunciar esta tutela en nuestro texto constitucional ha llevado a la
discusión doctrinal de si las facultades contenidas en el derecho de autor son
una manifestación más del instituto del dominio o si, por el contrario, tales
facultades pueden calificarse de derechos fundamentales ínsitos en el contexto
general del reconocimiento y protección de los derechos a la producción
artística y científica. Sin entrar en exposiciones doctrinales, parece lógico concluir que el tenor utilizado para incluir
la tutela de estos derechos en nuestra Carta Magna nos lleva a afirmar que, no
ya solo las facultades pecuniarias de los creadores o artistas ejecutantes no
están reconocidas como derechos fundamentales en nuestro texto constitucional,
sino tampoco las morales. Pero ello no empece para que, en esencia y desde el
punto de vista del análisis jurídico de la institución, no podamos considerar
nosotros como derechos fundamentales o de la personalidad, no solo la facultad
de creación, sino las facultades morales del autor (sensu lato) sobre la propia obra, independientemente del
tratamiento que les dispense el ordenamiento jurídico español. Sobre todo, si
tenemos en cuenta el reconocimiento que a nivel internacional y europeo se
hace, respectivamente, en la Declaración
Universal de Derechos del Hombre de 1948 y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007.
Sobre el particular, nos remitimos a nuestra obra
José Antonio Vega Vega, Competencias estatales y autonómicas en materia de
propiedad intelectual (Madrid:
Ed. Reus, 2020), 27-40
[24] Strömholm, Le droit moral
de l’auteur, 240.
[25] Cfr. Vega Vega, Derecho de autor, 116.
[26] Como bibliografía clarificadora sobre la
naturaleza jurídica del derecho de autor, además de las obras ya citadas, puede
verse: José Beltrán de Heredia, Construcción
jurídica de los derechos de la personalidad (Madrid, 1976), 53 ss.; Rodrigo
Bercovitz, Derecho de autor y destrucción
de la obra práctica (comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
diciembre de 1985) (Madrid: Anuario
de Derecho Civil, enero-marzo 1986), 253 ss.; Julio Carbajo González, La nueva regulación española en materia de
propiedad intelectual, (Madrid: Actualidad
Civil, núm. 138, octubre de 1988), 2970-2974; Andrés Ollero Tassara, Derechos de autor y propiedad intelectual.
Apuntes de un debate (Madrid: Revista de Derecho Político, núm. 27-28,
1988), 133-157; Carlos Rogel Vide, Manual
de Derecho de Autor, (Madrid: Ed. Reus, 2008), 14, apoya los argumentos en
la idea de que la Ley de Propiedad Intelectual no es una ley orgánica; José
Jacobo Storch de Gracia y Asensio, Derecho
a la producción y creación intelectual, derecho de autor y derecho de propiedad
sobre la obra concreta. Reflexiones para una construcción jurídica de dichos
derechos (Madrid: Revista La Ley, núm. 1461, 1986), 2, entre otros.
[27] Véase Vega Vega, Protección de la propiedad intelectual, 105-110.