Doi:
https://doi.org/10.17398/2695-7728.36.623
LA FISCALIDAD DEL MECENAZGO
THE TAXATION OF
PATRONAGE
Alejo
Hernández Lavado
Centro de
Estudios Borjanos de la Fundación “Fernando el Católico”
Recibido: 27/10/2020
Aceptado: 18/12/2020
Resumen
Es
objeto del presente trabajo el análisis de la fiscalidad del mecenazgo, a raíz
de la última reforma producida por el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.
Otra reforma puntual, totalmente limitada en sus contenidos. Otra reforma, que
no aborda ni resuelve los problemas que el mecenazgo tiene en España. Unos
problemas, que son la causa de que siga sin generarse una auténtica mentalidad
de mecenazgo. Por ello, en España una parte importante de la población civil
sigue sin implicarse en actividades de interés general, sobre todo en
actividades de interés cultural. Analizaremos los requisitos objetivos y
subjetivos de la tributación de las cantidades donadas a entidades
beneficiarias del mecenazgo. Un análisis, que haremos, tanto en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre Sociedades,
valorando los aspectos positivos y negativos.
Dado que la situación actual está
lejos de lo deseable, acabaremos indicando que pasos deberíamos dar para
conseguir que lleguemos a tener en España una mentalidad de mecenazgo. Una
mentalidad de mecenazgo, que sea un eficaz instrumento para proteger y
potenciar los fines de interés general. Para proteger de forma especial la
cultura y el patrimonio cultural, que es donde menos se está desarrollando en
estos momentos el mecenazgo.
Palabras clave: Mecenazgo, Mecenazgo cultural, Mecenazgo de la
Iglesia, Mecenazgo de la nobleza, patrimonio cultural, patrimonio histórico,
cultura, exenciones, beneficios fiscales, actividades de interés general.
Abstract
The
object of this work is the analysis of the taxation of patronage, following the
latest reform produced by Royal Decree-Law 17/2020, of May 5. Another specific
reform, totally limited in its contents. Another reform that does not address
or solve the problems that patronage has in Spain. Some problems that cause
this country to continue without generating a true patronage mentality. A
country where an important part of the civilian population does not get
involved in activities of general interest, especially in activities of
cultural interest. We will analyze the objective and subjective requirements of
the taxation of the amounts donated to beneficiary entities of the patronage.
We do the analysis both in the personal income tax, and in the corporation tax,
evaluating the positive and negative aspects.
Given
that the current situation is far from desirable, we will end by indicating
what steps we should take to ensure that we have a patronage mentality in
Spain. A patronage mentality that is an effective instrument to protect and
enhance the purposes of general interest. To protect culture and cultural
heritage in a special way, which is where patronage is least developing at the
moment.
Keywords: Patronage, Cultural
Patronage, Patronage of the Church, Patronage of the nobility, cultural
heritage, historical heritage, culture, exemptions, tax benefits, activities of
general interest.
Sumario:
Introducción. 1. Antecedentes del Mecenazgo. 1.1. Antecedentes remotos. 1.1.1.
El más admirable. 1.1.2. El más normal. 1.2. Antecedentes próximos. 1.2.1.
Antecedentes legislativos. 1.2.2. Últimas propuestas de reforma del mecenazgo.
2. Los fines de interés general y la justificación de los beneficios fiscales
por desarrollar actividades de interés general. 3. Deducciones a que dan
derecho las actividades de interés general financiadas con aportaciones de la
sociedad civil. 3.1. Límites y problemas que genera la aplicación de los
porcentajes de deducción. 3.2. Estructura de la tabla. 4. Donaciones con
derecho a deducción. 4.1. Condiciones que han de reunir las deducciones para
tener derecho a la deducción por mecenazgo. 4.1.1. Irrevocables. 4.1.2. Puras.
4.1.3. Simples. 4.2. Elenco de bienes y derecho que pueden ser donados. 5.
Entidades beneficiarias del mecenazgo. 5.1. Entidades sin fines lucrativos a
las que es de aplicación el régimen fiscal establecido en el título II de la
ley 49/2002. 5.2. Entes públicos. 5.3. Entidades de carácter religioso. 6.
Otras modalidades de mecenazgo. 6.1. Las Actividades prioritarias de Mecenazgo.
6.2. Los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés
general. 7. Consecuencias que puede generar la reforma del mecenazgo de 5 de
mayo de 2020. 8. Propuestas de “lege ferenda” para conseguir potenciar el
mecenazgo en España. 8.1. Medidas de promoción del mecenazgo. 8.2. Medidas
incentivadoras en los aspectos fiscales del mecenazgo. 8.3. Eliminar la
conflictividad y el malestar social que ha generado la aplicación de la Ley
49/2002 y la reforma del Impuesto de Sociedades.
INTRODUCCIÓN
La crisis económica iniciada a finales del año 2007, puso
de relieve la dificultad de los entes públicos para cubrir todas las actividades
de interés general, tanto en el campo social como en el cultural. La pandemia
en la que estamos inmersos desde marzo de 2020, ha empeorado la situación,
incrementando las personas y los bienes en situación de vulnerabilidad. La
situación obliga de forma inaplazable a impulsar el mecenazgo, para paliar el
desolador panorama que encontramos a nuestro alrededor.
En España no se acaba de conseguir, que el mecenazgo de
las personas físicas alcance los niveles que son normales en el mundo
anglosajón. En Inglaterra o Estados Unidos el peso del mecenazgo de las
personas físicas, representa el 70% frente al de las personas jurídicas. En
España son las personas jurídicas las que llevan el grueso del mecenazgo. La
mentalidad de mecenazgo, que existe en el mundo anglosajón, no existe en
España, y tampoco parece fácil que llegue a existir, por el escaso esfuerzo que
se hace desde los poderes públicos por generar dicha mentalidad de mecenazgo.
No vamos a entrar en aspectos, que son más próximos a la
sociología, y a la psicología, que al derecho tributario. Lo que vamos a hacer,
es analizar la fiscalidad del mecenazgo, sin distinguir el social del cultural.
La legislación es única, para todo tipo de mecenazgo, no los distingue, y el
propio ministerio de Cultura y Deporte y la Agencia Tributaria tampoco
distinguen, ni desglosan, las partidas de uno y otro.
Siempre ha existido un mecenazgo de carácter social, o
sea, de ayuda a los sectores más débiles de la sociedad: niños expósitos,
enfermos, ancianos sin familia que les cuide, etc. pero históricamente el
mecenazgo tiene su vínculo fundamental con la creatividad, y no con los
sectores vulnerables. Es más, si buscamos la definición de mecenazgo en el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, nos dice, que mecenazgo
es la cualidad de mecenas, y a la vez, que mecenazgo es la protección o ayuda
dispensada a una actividad cultural, artística o científica. No aparecen los
fines de interés general, o de carácter social, como la defensa de los derechos
humanos, las victimas de terrorismo, actos violentos, etc. En contradicción con
esta definición, hoy tiene mayor relieve el mecenazgo social, que el cultural,
artístico o científico. En estos momentos, es más valioso ayudar a resolver el
problema del coronavirus, atender a los enfermos, y salvar vidas, que el hecho
de, que se pinte un buen cuadro, se haga una buena escultura, se represente una
buena opera, se restaure un importante bien de interés cultural, etc. Y este es
otro de los problemas, que tiene el mecenazgo cultural en España: el mecenazgo
social absorbe la mayor parte de los recursos, que el mecenazgo de la sociedad
civil genera.
A lo anterior, hemos de añadir, que vivimos en un mundo
en el que la economía, la generación de riqueza es lo único que importa, lo que
lleva a que con frecuencia se oiga la pregunta ¿éstas ruinas para que las vamos
a conservar, qué dinero podemos ganar con ello? Ello es así, porque la sociedad
no es conocedora del valor del patrimonio cultural, ni de la realidad de que,
en torno a la cultura, y el patrimonio cultural se ha desarrollado una
importante industria de gestión, uso, mantenimiento, etc. de bienes y
actividades culturales. Y a ello se ha unido un fuerte incremento del turismo
cultural. Las actividades comerciales, industriales y profesionales del mundo
de la cultura, del patrimonio cultural y del turismo cultural, generan tanto en
los países en desarrollo, como en los desarrollados un crecimiento económico
sostenible[1]. Por tanto, para los que
no son capaces de comprender la importancia de la cultura, y del patrimonio
cultural como identidad de un lugar, los que no son capaces de valorar y por
tanto estar dispuestos a contribuir al mecenazgo de la cultura y del patrimonio
cultural, que tengan presente que hablamos de realidades, que son cada vez más
generadores de unos importantes recursos económicos.
Por todo ello, actualmente el mecenazgo, es una
preocupación importante en el mundo occidental, y en los países de nuestro
entorno, especialmente en Inglaterra, Francia e Italia. Países que han
realizado un esfuerzo importante para relanzar el mismo. En España llevamos
muchos años escuchando cantos de sirena, sobre una nueva Ley de Mecenazgo, pero
salvo el paso que han dado algunas comunidades autónomas, seguimos igual. De
ello deriva la importancia de reflexionar sobre la normativa actual, y sobre
una nueva ley de mecenazgo. Esperamos que nuestra contribución sea de alguna
utilidad para ello.
1. ANTECEDENTES DEL MECENAZGO
Vamos a dividir este capítulo en dos partes. En la
primera nos vamos a adentrar en la historia de occidente. La cultura a la que
pertenecemos, para partiendo de Grecia y Roma, tomar consciencia de como el
hombre lleva en Europa miles de años generando desde el altruismo y la
generosidad un mecenazgo social y cultural. En la segunda parte nos
adentraremos en un análisis más jurídico de los antecedentes legislativos más
próximos a nosotros, como instrumento de interpretación de la actual normativa.
1.1. Antecedentes remotos
La palabra mecenazgo viene de la figura de Cayo Cilnio
Mecenas. Un noble de origen etrusco, originario de Perugia (Italia), que
mantuvo una fuerte amistad y colaboración política con el emperador César
Augusto. Mecenas, se caracterizó por dar un importante apoyo económico a los
artistas, fundamentalmente a los poetas, y entre ellos, nada menos que a
Virgilio y Horacio, que escribieron obras en su honor. Mecenas, como tantos
otros impulsores de las artes, y las letras de los últimos 2000 años, además de
amar la poesía, y ser generoso y altruista, utilizó a los artistas a los que
patrocinaba, para revalorizar su persona, su posición y la del Emperador
Augusto. Lo mismo hicieron en el renacimiento italiano, tanto el Papa como las
grandes familias de la época: Medici en Florencia; Farnesio en Parma[2]; Sforza en Milán; etc.
Estas familias y otras más, apoyaron a artistas y literatos, que, con pinturas,
esculturas, y obras literarias, enaltecían sus casas. A veces, incluso,
incorporaban directamente en el cuadro, o en la obra escultórica, al donante y
a su cónyuge.
Lo mismo sucede en el resto de Europa, según se extienden
las ideas del renacimiento italiano. En concreto en España, ha sido la iglesia,
la nobleza, y los comerciantes enriquecidos, y en el caso de Extremadura, los
indianos y peruleros, según la localidad extremeña en la que nos encontremos,
quienes, de forma más notable, han desarrollado históricamente el mecenazgo. A
todos ellos, es común la cualidad de disponer de un importante patrimonio,
exactamente igual que ocurrió en el mundo griego, en el romano, en la edad
media, y en los periodos sucesivos hasta la actualidad. En contraste con ello,
hoy día, muchos gobiernos, incluido el español, tienen como objetivo implicar
al ciudadano de clase media en el mecenazgo, frente al pasado, cuando fueron
las élites sociales y económicas, las que desarrollaron el mecenazgo. Un
mecenazgo, que a veces desarrollaban conjuntamente la iglesia y la nobleza,
colaborando con las cofradías, que a su vez realizaron un importante mecenazgo
en el campo social con la asistencia a enfermos, huérfanos y desvalidos, y en
el campo cultural financiando obras de arte[3].
¿Qué causas o motivos impulsan el mecenazgo? Son varias
las causas, y en función de la persona y sus circunstancias, confluyen en cada
caso, con distinto peso:
1.1.1. El más admirable, es el
mecenazgo, que tiene como única motivación el altruismo y la generosidad. Pero
este mecenazgo es también el más escaso, lo que no quiere decir, que en todas las épocas
podamos encontrar algunos ejemplos del mismo. Ejemplo histórico interesante de
mecenazgo social, que sigue siendo noticia el 17 de diciembre de 2020[4], es la creación del
Hospital de Nuestra Sra. De la Concepción y San Diego de Alcalá, en Medina del
Campo. El mismo es conocido como Hospital Simón Ruiz. Un centro sanitario
creado en la época en que Medina del Campo era el lugar de celebración de las
ferias de comercio internacionales más importantes. Una época, en la que España
tenía la exclusividad de la lana merina. La feria de lana merina era
precisamente, una de las más importantes ferias que se celebraban en la
localidad, aunque no la única. El comerciante Simón Ruiz, por puro altruismo,
decidió dejar su gran patrimonio para la construcción de un hospital donde se
curasen, “a todos los enfermos de todas las enfermedades”. Al tratarse de
disposición testamentaria, es evidentemente altruismo el motivo de este
mecenazgo social. Hay muchos más, pero entiendo que un Hospital de más de seis
mil metros cuadrados, que se construye en 1593, es un ejemplo significativo. El
edificio se mantiene en pie, como testimonio histórico y artístico de primer
nivel, y cuenta con el reconocimiento de B.I.C., por lo que goza de los
beneficios fiscales, que la actual normativa concede.[5]
1.1.2. No obstante, es más normal, que, aunque exista
altruismo y generosidad, exista una motivación utilitarista. Lo más frecuente,
es usar el mecenazgo como instrumento de distinción y promoción social o
política. En este caso se incluyen además de la corona, la iglesia y la
nobleza, a los ciudadanos enriquecidos o ascendidos a la nobleza con un oscuro
pasado judeo-converso[6].
La nobleza para engrandecer sus casas, aumentar su poder
y su prestigio, una de las vías que utilizaba era hacerse patronos de
conventos, y capillas mayores, poniendo sus escudos. Ello daba lugar a
rivalidades entre las diferentes casas nobles[7]. En algunos casos llegaban
hasta el extremo de retirar una casa noble los escudos de los reyes, y colocar
los suyos, acabando el enfrentamiento con muertes, y condenas de destierro. Es
lo que sucedió en el convento de San Francisco de Cáceres[8].
También las mujeres a lo largo de la historia, han tenido
un protagonismo importante en el campo del mecenazgo, sobre todo social y
religioso, aunque su visibilidad ha sido menor, salvo excepciones como María
Dávila[9]. Esta mujer, que procedía
de una familia de comerciantes abulenses, se encumbró con una magnífica
relación con la reina Isabel, que promovió entre las mujeres de su época el
mecenazgo espiritual[10]. También es oportuno
citar a Doña María de Guzmán, hija de Enrique de Guzmán, II Conde Niebla, y
consorte del II Conde de Alba de Liste D. Enrique Enríquez de Mendoza,
iniciadora de la construcción del magnífico convento de San Antonio de
Garrovillas (Cáceres), un bien de interés cultural con un reconocimiento
mundial, que sigue arruinándose. Ello, pese a las promesas, que su actual y
única propietaria, la Junta de Extremadura, ha venido realizando.
1.2. Antecedentes próximos
La actual regulación del mecenazgo, al igual que la
normativa a la que sustituyó (Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y
de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés
general) regulan unitariamente el mecenazgo social, cultural y deportivo. Ambas
normas, en su preámbulo, ponen de relieve la necesidad de estimular la
iniciativa privada en la realización de actividades de interés general. Una
necesidad que se justifica, reconociendo en el preámbulo, que los poderes
públicos no pueden atender plenamente todas las actividades de interés general,
y también porque ya entonces se era consciente de que la sociedad demandaba,
que el ámbito de las actuaciones altruistas tenía que estar estructurado jurídicamente
de forma adecuada.
Los antecedentes
legislativos próximos, que es oportuno citar, los dividimos en dos bloques, uno
dedicado a las leyes publicadas, y otro, a los proyectos legislativos, que no
han llegado a convertirse en leyes:
1.2.1 Antecedentes legislativos:
1.2.1.1. Los antecedentes legislativos más lejanos, van
unidos al mecenazgo social, que es el mecenazgo prevalente en el siglo XIX y
XX. En este sentido, la Gaceta de Madrid, publicaba el domingo 24 de junio de
1849, la regulación de la beneficencia en España a nivel nacional, provincial y
municipal, distinguiendo la pública, de la realizada a través de Fundaciones
particulares, financiadas por mecenas o filántropos. Este último, era el
término más usual en el siglo XIX. De esta ley, nos parece oportuno destacar el
artículo 17. Un precepto, que ha pervivido en el tiempo, hasta las actuales
normativas de Fundaciones y Asociaciones. Dicho precepto disponía, que la
supresión de cualquier entidad de beneficencia de fundación pública o privada,
conllevaba la incorporación de sus bienes, rentas y derechos a otro
establecimiento de igual condición. También es oportuno destacar, que esta Ley
de 1849, es la primera, que reconoce las fundaciones de beneficencia[11] particular, pese a la
larga tradición existente en España, como ya hemos puesto de relieve con el
Hospital Simón Ruiz del siglo XVI.
1.2.1.2. Real Decreto de 14 de
mayo de 1852, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Beneficencia,
que supone la incardinación de las fundaciones en el campo del derecho
administrativo.
1.2.1.3. Real Decreto e
Instrucción de 14 de marzo de 1899 del régimen jurídico-público de las fundaciones
asistenciales, puras y mixtas.
1.2.1.4. El Código Civil de 1889, que en el libro I, título II,
dedica el capítulo II a regular las personas jurídicas. En su artículo 35
reconoció por primera vez como personas jurídicas de interés público,[12] tanto a las Asociaciones,
como a las Fundaciones, que adquieren personalidad jurídica una vez
constituidas válidamente. A partir de esta norma, el interés público lo
reconoce la ley, por tanto, tienen interés público las entidades comprendidas
en el primer apartado del art. 35. También el mismo precepto reconoce las
asociaciones de interés particular, que carecen por tanto de interés público y
que pueden ser civiles, mercantiles o industriales. El Código Civil cierra este
apartado en el art. 39, fijando para el supuesto de extinción de una
corporación, asociación o fundación de interés público en cuanto a sus bienes.
Estos artículos siguen vigentes sin modificación desde 1889 hasta la
actualidad.
1.2.1.5. Real Decreto de 20 de
julio de 1926,
de instituciones y fundaciones benéfico-docentes particulares de enseñanza
agrícola, pecuaria o minera, que reorganiza los servicios de beneficencia particular.
1.2.1.6. El Decreto 446/1961 de
16 de marzo de
fundaciones laborales.
1.2.1.7. Decreto 2930/1972, de 21
de julio, por el
que se aprueba el Reglamento de las Fundaciones Culturales Privadas y Entidades
análogas, y de los Servicios administrativos, encargados del Protectorado sobre
las mismas.
1.2.1.8. Ley 30/94 de 24 de
noviembre de
Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades
de interés general. Es una ley fundamental, que vino a poner orden, unidad[13], coordinación y
congruencia en un sector, que tenía dispersa su normativa en normas
pertenecientes a diferentes campos, y de diferentes rangos normativos.
1.2.1.9. La norma actualmente
vigente, la ley 49/2002 de 23 de diciembre. En los dieciocho años de vigencia, ha sufrido
modificaciones importantes, como la introducida por la ley 62/2003, Además han
sido múltiples los intentos y las promesas de sustituirla por una nueva ley,
más acorde al momento histórico que vivimos.
1.2.1.10. Real Decreto 1270/2003 de 10 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
1.2.2. Últimas propuestas de reforma del mecenazgo no
llevadas a efecto:
1.2.2.1. Propuestas legislativas
del Partido Socialista Obrero Español: En el año 2010 en su programa legislativo, como
prioritario, incluyó una nueva Ley de Mecenazgo. Posteriormente en el programa
electoral del año 2018, el Partido Socialista Obrero Español reitera entre sus
objetivos: “Aprobar una nueva Ley de Mecenazgo y una serie de medidas fiscales
y no fiscales para facilitar la participación de la sociedad civil en la
financiación de la cultura, y el reconocimiento a los grandes y pequeños
mecenas, permitiendo medidas simbólicas que resalten su valor ante la
sociedad.”. En el mismo programa se afirma “Actualizaremos la regulación del
patrocinio y el mecenazgo adaptándola a las nuevas necesidades del deporte. Se
impulsará una verdadera y eficaz Ley de Patrocinio Deportivo que sirva de
complemento a la financiación pública en los distintos ámbitos, estatal y
autonómico”.
1.2.2.2. Propuestas del Partido Popular en la IX
legislatura: A su vez el Partido Popular presentó en el Congreso de los
Diputados en la IX legislatura la proposición de ley 292-1 identificada como
122/000264, que no era una nueva ley de mecenazgo, sino una reforma parcial,
pero importante de la ley 49/2002, Y lo era porque proponía cambios
sustanciales, que por su interés sucintamente vamos a recoger:
1.2.2.2.1. En el art. 16 incluía las Instituciones
Culturales de la Administración General del Estado, que cumplan los
correspondientes Códigos de Buenas Prácticas.
1.2.2.2.2. En el
art. 17 incluía, la donación de bienes que formen parte del Patrimonio Mundial
y elementos de Patrimonio Cultural Inmaterial reconocidos por la UNESCO,
situados en España; así como el patrimonio tangible reconocido con el Premio
Unión Europea de Patrimonio Cultural.
1.2.2.2.3. Elevaba el derecho a deducir de la cuota
íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al 70 por 100 de la
base de la deducción.
1.2.2.2.4. Elevaba el derecho a deducir en el Impuesto
sobre Sociedades al 60 por ciento.
1.2.2.2.5. Se elevaba al 50 por ciento la deducción del
importe de las inversiones o gastos realizados:
- en adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español
fuera de España con determinadas condiciones.
- en conservación, reparación, restauración, difusión y
exposición de bienes del Patrimonio Histórico Español.
- en rehabilitación de edificio, mantenimiento,
reparación, infraestructuras etc. de bienes del Patrimonio Histórico Español y
ciudades Patrimonio.
- Se elevaba al 20 por ciento de la base liquidable el
límite de las anteriores deducciones.
- La misma reforma anterior se proponía para el Impuesto
de Sociedades.
1.2.2.3. En la XII legislatura el Partido Popular vuelve
a proponer una nueva Ley de promoción del mecenazgo, Núm. 332-1, como propuesta
122/000292., en relación a la que acabamos de analizar del 2011 del mismo
partido. Caben destacar como más notable las siguientes propuestas:
1.2.2.3.1. La inclusión dentro de las actividades de
mecenazgo de las donaciones de servicios, “pro bonos”, y todo tipo de
voluntariado que repercuta positivamente en el interés general.
1.2.2.3.2. La responsabilidad social corporativa.
1.2.2.3.3. La actividad específica de los objetivos de
Desarrollo Sostenible 2030
1.2.2.3.4. La realización de seminarios, jornadas y otro
tipo de formaciones que persigan fomentar la cultura del mecenazgo y sus fines
de interés general.
1.2.2.3.5. Creación del Premio Nacional de Mecenazgo
1.2.2.3.6. Creación del día del Mecenazgo
1.2.2.3.7. Creación de la tarjeta de mecenas
1.2.2.3.8. Creación de un registro de mecenas
1.2.2.3.9. Creación de una estrategia nacional de
mecenazgo
1.2.2.3.10. Creación de un Observatorio de Mecenazgo
1.2.2.3.11. Las deducciones de la cuota íntegra se fijan
en el 80%, para los primeros 150 euros, y 50% para el resto. Con un límite del
20% de la base liquidable, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
1.2.2.3.12. Las deducciones en el Impuesto de Sociedades
se fijan en el 60%, con un incremento del 70% por fidelización, y con el límite
del 15% de la base imponible.
1.2.2.3.13. Regulación específica para las donaciones a
museos de titularidad estatal.
Curiosamente, ambos partidos políticos, pese a sus
reiteradas promesas, cuando llegan al poder se limitan a hacer sólo cambios en
los porcentajes. El partido popular, que gobierna con mayoría absoluta entre
2011 y 2018, no tramita su proyecto de mecenazgo, pero nada más irse a la
oposición vuelve, como hemos visto, a presentar otra proposición de ley de
Mecenazgo. Finalmente, el Partido Popular, a lo más que llega, después de
múltiples y reiteradas promesas desde el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, presidido entonces por José Ignacio Wert, es a una reforma (publicada
el 28 de noviembre de 2014) en vigor a partir del 29 de noviembre de 2014. Esta
reforma puntual sólo modifica los porcentajes de deducción por mecenazgo del
art. 19, 20 y 21 de la Ley 49/2002. Se elevan los porcentajes del artículo 19,
hasta el 75% para los primeros ciento cincuenta euros. Y se añaden unos
incrementos del 5% por fidelización, tanto en el art. 19 para las personas
físicas, como en el 20 para el Impuesto de Sociedades. Otra reforma que no se
aprovechó para intentar resolver los múltiples problemas y defectos, que tiene
la actual normativa de mecenazgo.
A su vez el Partido Socialista, que como hemos visto,
llevaba en sus dos programas de Gobierno últimos, la reforma integral del
Mecenazgo, realmente lo que hizo fue seguir los pasos del Partido Popular,
limitándose a hacer una reforma mínima del mismo punto reformado por el Partido
Popular. Esta mínima reforma no es otra cosa, que copiar una de las propuestas
del proyecto de ley de mecenazgo del Partido Popular, que acabamos de analizar,
o sea elevar el porcentaje del 75 por ciento al 80 por ciento. Esto se hace en
pleno confinamiento por la pandemia con la norma publicada el 6 de mayo de
2020, con entrada en vigor el 7 de mayo de 2020.
Parece claro, que las proposiciones de Ley y las promesas
electorales, que se presentan por los partidos políticos, cuando no están en el
poder, son muy generosas en incentivos fiscales. Son actos de campaña,
recordando la famosa frase atribuida a Tierno Galván “las promesas electorales
están para no cumplirse”.
1.2.2.4. Por último, hay otros proyectos de ley, que
tampoco salen adelante: el presentado por el Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència y Unió) núm. 183 de 23 de mayo de 2014; y la Proposición de Ley
presentada por el Grupo parlamentario Ciudadanos, de fomento y reconocimiento
del Mecenazgo, Micro mecenazgo y Voluntariado núm. 334, publicado el 2 de
noviembre de 2018, con el núm. 3.
Considero oportuno resaltar de estos proyectos
(Proposición de Ley de Ciudadanos y Proposición de Ley de Convergencia y Unió),
dos de los puntos más interesantes, que siguen sin desarrollarse a nivel
estatal, en la actualidad.
Ambos admiten como formas de mecenazgo las prestaciones
de servicios.
Ambos proyectos contemplan la deducción del 100% sobre
los primeros 150 euros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
el 50 o 55 por ciento para el resto en el Impuesto de Sociedades.
1.2.2.5. Leyes de Mecenazgo de las Comunidades Autónomas.
Y para terminar este apartado indicar que, junto a la
normativa estatal de mecenazgo, las Comunidades Autónomas han empezado a
desarrollar su normativa propia, con bastante más éxito, que la normativa
estatal:
1.2.2.5.1 La Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. Reguladora
del Mecenazgo Cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de
Navarra.
1.2.2.5.2 La ley 9/2014 de la Comunidad Valenciana, que
ha sido sustituida por la Ley 20/2018, de 25 de julio, de la Generalitat, del
mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat
Valenciana.
1.2.2.5.3 Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen
Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al
Mecenazgo. (BOB 4 abril) del País Vasco.
1.2.2.5.4 Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se
regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo
tecnológico, y se establecen medidas tributarias de las Islas Baleares.
1.2.2.5.5 Ley 9/2019, de 13 de diciembre, de Mecenazgo
Cultural de Castilla-La Mancha.
Normativas más actuales, más eficientes y más eficaces
que la estatal.
Con todo ello, el mapa del mecenazgo en España es un mapa
asimétrico, difícil de comprender para alguien no versado en el complejo campo
de compe-tencias estatales y autonómicas en España. A ello se une otro aspecto
más complejo, y es la distinción entre comunidades autónomas de régimen común y
comunidades autónomas que tienen un régimen tributario propio, o sea el sistema
de concierto y convenio económico que sigue vigente en la actualidad y que deja
fuera de la ley 49/2002 a Navarra y el País Vasco. En el resto de Comunidades
Autónomas la normativa estatal regula lo referente a los impuestos estatales,
gestionados por el Estado, y las Comunidades autónomas los impuestos propios, y
cedidos, con los tramos autonómicos del I.R.P.F. En conjunto una selva legislativa,
solo para avezados en el derecho fiscal, que crea situaciones muy diferentes a
lo largo y ancho del territorio español.
2. LOS
FINES DE INTERÉS GENERAL Y LA JUSTIFICACIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES POR
DESARROLLAR ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL[14]
La conexión del mecenazgo y los fines de interés general
es directa en la legislación vigente, en cuento se entiende que el mecenazgo
consiste en la participación privada en la realización de actividades de
interés general.
Pero ¿Qué es el interés general? La Constitución Española
en su artículo 103 dispone “La Administración pública sirve con objetividad los
intereses generales con sometimiento pleno a la Ley al Derecho”. ¿Es igual
interés general, que interés público? En principio sí.
La expresión “interés general” se emplea hasta doce veces
en la Constitución: artículos 30.2 “Podrá establecerse un servicio civil para
el cumplimiento de fines de interés general”, y artículo 34.1. “Se reconoce el
derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley”. Art.
44.2, 47, 128 apartados 1 y 2, 149 apartados 20 y 24, 150, 155.
No obstante la reiterada utilización de la expresión
interés general, el legislador rehúye dar un concepto de fines de interés
general, y en sustitución de ello da un número ejemplificativo de fines, que no
es más que un númerus apertus, como queda claro en el art. 3.1º de la
Ley 49/2002 donde se afirma son “ fines
de interés general,… entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de
las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e
inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos,
sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el
desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social,
defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de
exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los
valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento
de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la
sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o
innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido
productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad
empresarial.”
En consecuencia, puede haber
fines de interés general que no estén en este apartado, y a la vez cuando una
entidad se dedica en parte a fines que no pueden calificarse como de interés
general, quedan excluidos del precepto[15].
El concepto de “fines de interés general” y su
correlativo “actividades de interés general”, son conceptos jurídicos
indeterminados, y con un carácter expansivo, pues la evolución legislativa no
deja de incrementar los fines y las actividades de interés general.
Fines de interés general,
son los contrarios a fines de colectivos específicos, concretos y particulares.
Pero como concepto jurídico indeterminado exige un análisis individualizado en
todas las situaciones no recogidas en el art. 3. 1º de la Ley 49/2002.
Los entes públicos tienen que desarrollar actividades
destinadas a cumplir fines de interés general, frente al interés particular o
individual. Por lo que cuando la sociedad civil, por altruismo y generosidad
realiza actividades de interés general, no hace otra cosa que sustituir y
ahorrar recursos a los entes públicos. Me parece conveniente resaltar este
aspecto, dado que hay sectores, que sostienen, que el que quiera ser generoso
que lo sea, pero no tiene que disfrutar beneficio fiscal alguno. A mi criterio,
los beneficios fiscales, encuentran uno de los sentidos más lógico en
situaciones en que el ciudadano sustituye a los entes públicos, en la
realización de actividades de interés general[16]. Si se trata de
actividades que no son de interés general, yo también estoy de acuerdo que no
tiene sentido un beneficio fiscal. El tercer sector formado por fundaciones y
asociaciones que tienen como objeto desarrollar fines de interés general,
sirven al bien común, al realizar fines de interés público.
Cuando los políticos, en sus cargos públicos deciden como
gastar el dinero público están realizando, en principio, actividades públicas
de interés general. Cuando un
ciudadano, al margen de su ideología política, hace mecenazgo para contribuir
en el desarrollo de una actividad de interés general, está decidiendo
directamente en que se gasta no sólo el dinero que aún conserva en su poder,
después de pagar impuestos. Está eligiendo sus preferencias de forma directa y
no a través de los políticos. Que se concedan beneficios fiscales es de
absoluta justicia y equidad, bastante más justicia y equidad que el dinero
donado a los partidos políticos para gastar en actividades que no son de
interés general, sino de interés particular del partido político.
Un
partido político es un cauce de actuación, distinto, y diferente al de la
sociedad civil, legal y legítimamente legalizada y organizada. En las entidades
del tercer sector, la ideología o pertenencia a un partido político es una
cuestión privada. Aunque es cierto, que en la praxis los partidos políticos
buscan y muchas veces consiguen controlar, y manejar para sus propios intereses
las entidades del tercer sector. Una corruptela altamente perjudicial para la
sociedad.
Por último, indicar, lo
llamativo que resulta, que determinados políticos sigan poniendo objeciones a
los beneficios fiscales en las donaciones a las entidades no lucrativas, que
desarrollan actividades de interés general, pero no pongan las mismas
objeciones a las donaciones a partidos políticos que lucran beneficios
fiscales. Y ello teniendo en cuenta la historia de corrupción, que las
donaciones a partidos políticos tienen dentro y fuera de España.
3. DEDUCCIONES A QUE DAN DERECHO LAS
ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL FINANCIADAS CON APORTACIONES DE LA SOCIEDAD
CIVIL
La situación actual parte de la reforma operada en la ley
49/2002 por la ley 14/2014 del Impuesto de Sociedades, que empezó a aplicarse
el 1 de enero de 2015 en parte, y de forma total el 1 de enero de 2016. Esta
reforma que incide esencialmente en los beneficios fiscales que se conceden a
los donantes, ha beneficiado a unas entidades no lucrativas y ha perjudicado y
agravado la situación de otras muchas entidades no lucrativas. Con esta reforma
del mecenazgo en general, que se concreta en modificar los artículos 19, 20 y
21 de la Ley 49/2002 se pretendió incrementar el micro mecenazgo de
particulares. La reforma, como ya hemos indicado, consistió en la introducción
de unos elevados incentivos fiscales a donaciones inferiores o iguales a 150
euros. La reforma ha tenido un impacto positivo en las fundaciones y en las
entidades no lucrativas declaradas de utilidad pública, que han visto
incrementadas las donaciones, pero no en las entidades que han visto su
situación jurídica cambiada, al ser asociaciones no declaradas de utilidad
pública.
A ello, tenemos que unir, que la legislación mercantil,
administrativa y tributaria es totalmente inadecuada. Inadecuada para los
grandes mecenas, inadecuada para el mecenazgo en general, y destructora de
muchas entidades no lucrativas, que trabajan realizando desde la gratuidad
actividades de interés general, que los entes públicos no tienen capacidad, ni
medios para desarrollar. La normativa que hoy se aplica a las entidades no
lucrativas, especialmente el Impuesto de Sociedades desde el ejercicio del año
2015, está pensada para el mundo empresarial, para las entidades que tienen
como objeto ganar dinero. Es un problema generado por la configuración del
hecho imponible del Impuesto de Sociedades, que se centra en la renta obtenida
por las personas jurídicas, sin consideración al origen ni el destino de la
renta, lo que viene siendo criticado por la doctrina[17]. Además, las obligaciones
formales y de todo tipo asfixian al sector no lucrativo. Algunas entidades ven
mermados, de forma importante sus recursos, que son las aportaciones generosas
de sus asociados, que no pueden desgravar dichas aportaciones, o si lo hacen no
pueden recibir ninguna contraprestación de carácter simbólico de la entidad,
como es normal y habitual en los países desarrollados. Las obligaciones
formales, que se exigen a las entidades no lucrativas, obligan a contratar
personal especializado dedicado a las gestiones con la Agencia Tributaria. Ello
consume una parte fundamental de los recursos. Cualquier error administrativo
simple genera quedar fuera de las subvenciones, impidiendo el desarrollo de
proyectos gratuitos en actividades de interés general, de gran valor para la
sociedad.
Como también hemos mencionado, se ha producido otra reforma
por el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo que ha incrementado del 75% al
80%. Con ésta última reforma el mapa de los incentivos fiscales al mecenazgo
aplicables desde el 1 de enero de 2020, queda así:
En el cuadro no hemos distinguido entre el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas residentes y no residentes.
A su vez la reforma de mayo de 2020, no ha modificado los
porcentajes del mecenazgo en el Impuesto de Sociedades que sigue siendo el 35%,
y pasa al 40% por fidelización, para los donantes que en los dos ejercicios
anteriores han realizado donativos, donaciones o aportaciones, con derecho a
deducción por importe igual o superior, en cada uno de ellos al del periodo
anterior.
Como se aprecia en el cuadro, cuando una actividad de
mecenazgo es calificada como prioritaria en la ley de Presupuestos Generales
del Estado, tiene derecho a un incremento en la deducción del 5% con carácter
adicional. Las actividades prioritarias de mecenazgo de los Presupuestos
Generales del Estado del año 2018, fueron prorrogadas para el 2019, y luego lo
han sido para 2020.
3.1. Límites y problemas que genera la aplicación
de los porcentajes de deducción
Es fundamental tener en cuenta, que estos porcentajes, se
aplican al total de donaciones efectuadas por un contribuyente y que tienen
como límite el diez por ciento de su base liquidable en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, y el diez por ciento de la base imponible del
Impuesto de Sociedades[18]. La diferencia entre base
imponible y liquidable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas se
encuentra en unas reducciones concretas[19].
La Ley da un tratamiento más perjudicial a las personas
físicas, consistente en que el límite del 10 por ciento implica, que por la cantidad
donada que exceda de dicho límite, la persona física pierde el derecho a
deducción. Esta situación provoca una limitación importante en las donaciones
de personas físicas de cierta cuantía, bien dineraria o del valor del bien. Es
especialmente gravoso en las donaciones para constituir una Fundación. La
cantidad mínima para constituir una Fundación es 30.000 euros. Un fundador que
quiera ser fundador, o bien tiene una base liquidable de 300.000 euros, o en
caso contrario pierde la deducción.
En contraposición a lo anterior, si la donación la hace
una sociedad, lo que la sociedad no pueda deducir un año, lo deduce en los diez
años siguientes. Esta norma, provoca en la práctica, que, en la constitución de
Fundaciones, con aportación del fundador, se tienda a realizar desde sociedades
propiedad del fundador[20], lo que no deja de ser
una corruptela provocada por una discriminación creada por el propio
legislador.
Las consecuencias son claras. Mientras de los fondos
donados en Europa en el año 2017, el Reino Unido realizó el 25%, Alemania el
23,8%, Italia el 9,1% y Francia el 8,4%. España llegó al 3,7%.[21] Si encima tenemos en
cuenta que el 70% de las donaciones la realizan las sociedades[22], es difícil comprender la
satisfacción que desde el Ministerio de Cultura se tiene con el funcionamiento
del Mecenazgo. No olvidemos que en el año 2017 ya llevaba desde 2014 en vigor
la reforma, que estableció nada menos que un 75% para los primeros 150 euros.
Ello confirma lo que he defendido en varias ocasiones, que no es cuestión de
establecer un gran porcentaje, sino de una reforma integral del Mecenazgo. Por
ello, el haberse subido en pleno confinamiento del 75% al 80% el porcentaje de
deducción, no es más que Ad pompam vel ostentationem, o como decimos los
abogados, al realizar un informe forense con la presencia del cliente, “hablar
para la galería”.
Apoyo mis afirmaciones anteriores con las siguientes
tablas de elaboración propia, para analizar cuantitativamente la evolución de
las donaciones y el impacto en el número de donantes, y cuantía de las
donaciones, que han producido las reformas que incrementan los beneficios
fiscales.
Tabla 1. Elaboracion propia a partir de los datos de la
agencia tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1.Año
2.Núm. total de declarantes en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
3.Núm. de personas declarante en IRPF con donativos a
entidades reguladas en ley 49/2002.
4.Importe de las cantidades totales por año declaradas
donadas.
5.Importe medio de la donación persona/año.
6.Núm. de personas declarantes en actividades
prioritarias de mecenazgo.
7.Importe total de las donaciones con destino actividades
prioritarias de mecenazgo.
8. Importe medio de la donación persona año en actividad
prioritaria de mecenazgo.
3.2. Estructura de la tabla.
La tabla tiene una estructura que varía en función de la
variación en el desglose de los datos, que la Agencia Tributaria realiza en su
sección de estadística, de tal forma:
1.- Que no hemos querido seguir en años anteriores al
2010, aunque hubiera sido interesante contrastar datos de antes y después del
año 2003, en que entra en vigor la ley 49/2002, porque no se desglosan los
datos de deducciones autonómicas en 2010 y anteriores.
2.-Tampoco tenemos desglose de deducciones separadas en
actividades prioritarias de mecenazgo en el ejercicio 2015 y anteriores.
3.- Los datos hasta el ejercicio de 2015 aparecen desglosados
a nivel estatal y autonómico. y no hemos considerado oportuno intentar
unificarlos, pues no somos expertos en estadística. Lo hemos llevado a cabo,
extrayéndolos de lo que tiene publicado la Agencia Tributaria en su sección de
estadística.
El objetivo del cuadro, es reflejar la evolución en los
donativos realizados a entidades no lucrativos acogidos a la ley 49/2002. E
independientemente que cada cual puede sacar sus propias conclusiones, entiendo
que se puede afirmar, que comparando los datos anteriores a la reforma de 2014
y posteriores no se observa que el incremento sea espectacular. Es más, tenemos
años anteriores a la reforma que el incremento de donantes es superior a
después de la reforma. Cierto que hay una línea ascendente de donantes e
importe de donaciones, pero tengamos en cuenta que ello guarda una proporción
con el incremento de la población y con el incremento de declarantes. Además,
todo apunta a que el incremento se está produciendo en entidades de carácter
socio-sanitario y no cultural que se están viendo perjudicadas. Para demostrar
mejor mi postura, he realizado una segunda tabla añadiendo columnas con el
incremento de declarantes, incremento de donantes e incremento de donaciones.
Hemos esperado hasta abril, para ver si la Agencia
Tributaria colgaba los datos correspondientes a 2019, pero hemos tenido que
cerrar el artículo sin poderlos llevar a cabo. Será interesante saber el
incremento en el número de donantes y la media de cantidad donada en el 2019,
en el 2020 preveo que el micro mecenazgo baja y sólo resiste el gran mecenazgo.
De momento lo que tenemos claro es que en el 2017 se incrementó el número de
donantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en 257621
personas, si bien en el 2016 la cantidad media donada fue de 152 euros y en el
2017 lo fue de 151. Por otra parte, en el 2018 el incremento de donantes se
reduce a 144.458 y la media de cantidad donada permanece en 151 euros. Esto,
reafirma que el incremento en las donaciones está relacionado esencialmente con
el incremento en el número de declarantes de la segunda columna de la siguiente
tabla. Y que lo progresión no es ascendente. Quedamos a la espera de los datos
de 2019 y 2020 y considero van a ser muy significativos.
Tabla 2 Elaboración propia para obtener la comparativa de
incrementos y decrementos por año, en el número de declarantes, donantes e
importe de las donaciones
4. DONACIONES CON DERECHO A DEDUCCIÓN
El artículo 17 comienza exigiendo que los donativos,
donaciones y aportaciones reúnan una serie de condiciones.
4.1. Las condiciones, que han de reunir las deducciones para tener
derecho a la deducción por mecenazgo son:
4.1.1. Tienen que ser irrevocables. Si bien en el mismo
artículo 17 apartado 2 se aclara, “En el caso de revocación de la
donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el
donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se
produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones aplicadas, sin
perjuicio de los intereses de demora que procedan. Por lo que una cosa es la
revocación por voluntad del donante, que esta vetada, y otra, por imperativo
legal que está admitida. Las causas legales de revocación de la donación,
vienen reguladas en el Capítulo IV que lleva por rúbrica, "De la
revocación y reducción de las donaciones" del Título II, del Libro tercero
del Código Civil (Art. 644-656, Código Civil).
Lo establecido en el párrafo
anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del
artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho
de Asociación.”.
4.1.2. Tienen que ser puras.
4.1.3. Tienen que ser simples.
Hay una falta de flexibilidad en estos exigentes
requisitos, que origina importantes dificultades, sobre todo en las donaciones
cuantiosas de bienes y derechos.
En cuanto a la materialización de las donaciones con
derecho a deducción, tenemos conforme a la normativa vigente, las siguientes
opciones.
4.2. Elenco de bienes y derechos que pueden ser donados:
4.2.1. El primero y menos conflictivo es el dinero.
4.2.2. Bienes muebles e inmuebles.
4.2.3. Derechos.
4.2.4. Las Cuotas de afiliación a asociaciones. Ahora bien, con
una condición que hace en la práctica, sea francamente difícil, que una cuota
de una asociación pueda dar derecho a deducción. El legislador ha puesto la
condición, que el pagar una cuota, no puede al asociado generarle el derecho a
percibir una prestación presente o futura. En el mundo actual, no se entiende
la captación de asociados sin ofrecer recompensas simbólicas. El criterio del
legislador español hace un daño enorme al desarrollo del Mecenazgo, que está
dificultando gravemente su desarrollo. En múltiples países es norma habitual,
que el asociado desgrave sus cuotas, aunque tenga contraprestaciones
simbólicas, en Francia alcanzan el 25%. En la praxis, en España vivimos una
situación esquizofrénica. Si consultas fundaciones, y asociaciones culturales
de todo tipo y de todo nivel, lo normal es, por una parte, que pongan de
manifiesto al asociado, entregándole el correspondiente certificado, que su
donación es deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y
a la vez se le oferten privilegios y contraprestaciones de escaso valor, como incentivos
para que se asocien. Ello con el estricto criterio de la Agencia Tributaria es
imposible, pero no me consta, de lo cual me alegro, que la Agencia Tributaria
lo esté inspeccionando y exigiendo. Y es que a veces el sentido común se
superpone a la legalidad.
4.2.5. La constitución de un derecho real de usufructo
sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.
4.2.6. Donativos o donaciones de bienes que formen
parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro
general de bienes de interés cultural, o incluidos en el Inventario general a
que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
4.2.7 Donativos o donaciones de bienes culturales de
calidad garantizada, en favor de entidades, que persigan entre sus fines la
realización de actividades museísticas, y el fomento y difusión del patrimonio
histórico artístico.
El elenco es un poco reiterativo y crea dudas, por una
parte, con la afirmación del punto tercero, se puede considerar incluido el
punto quinto, y con el punto segundo los puntos quinto y sexto.
5. ENTIDADES BENEFICIARIAS DEL MECENAZGO
Por una parte, tenemos las entidades a las que le es de
aplicación el régimen fiscal especial establecido en el título II de la Ley;
por otra parte, tenemos a los entes públicos; y en tercer lugar tenemos
entidades, que por voluntad legal se han añadido por el transcurso del tiempo
como beneficiarias de mecenazgo. Desde la publicación de la Ley, las entidades
iniciales que con arreglo a la Ley 49/2002 pueden ser beneficiarias del
mecenazgo, no ha hecho más que crecer a lo largo del tiempo. Con ello se ha
creado un agravio comparativo, con otras entidades que cumplen objetivamente
las mismas condiciones para ser beneficiarias de mecenazgo:
5.1. Entidades sin fines lucrativos, a las que es de aplicación el
régimen fiscal establecido en el título II de la ley 49/2002
Estas entidades, además de cumplir los requisitos
establecidos por el legislador, tienen que solicitar su inclusión. Es por tanto
un régimen potestativo, y no obligatorio para todas las entidades que reúnan
los requisitos para acogerse al mismo. Dichas entidades son:
5.1.1. Las fundaciones.
5.1.2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
5.1.3. Las organizaciones no gubernamentales de
desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación
Internacional para el Desarrollo. Una Organización no Gubernamental de
Desarrollo puede haberse constituido como fundación (estaría además incluida en
el apartado 5.1.1.) o como asociación. Si fuera una asociación considero que no
necesita alcanzar el requisito de ser declarada de utilidad pública, puesto que
como ONGD está expresamente contemplada en un apartado específico. Lo único que
es necesario es que esté legal y válidamente constituida y ello se produce con
la inscripción en el correspondiente registro. Inscripción que supone el
reconocimiento de que cumple todos los requisitos legales. Existen no obstante
criterios dispares al respecto[23]. La Dirección General de
Tributos, en consultas vinculantes contesta unas veces que es necesario, que la
ONGD sea como asociación declarada de utilidad pública y otras que no[24]. La ley, lo que dice es “Las organizaciones no gubernamentales de
desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de
Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de
las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores”. No existe una forma jurídica diferente
porque una asociación sea o no declarada de utilidad pública. La forma es de
fundación o asociación. La declaración de utilidad pública es una calificación,
como mínimo de dos años después de la creación de la asociación. Una ONGD tiene
como objeto claramente un fin de interés general, y que tenga que esperar unos
años y una declaración administrativa especial, nos parece contrario al
espíritu de la norma. Aunque lo mejor hubiera sido que el legislador hubiese
redactado el precepto de forma clara.
5.1.4. Las delegaciones de fundaciones extranjeras
inscritas en el Registro de Fundaciones. En este apartado, está claro que sólo
tienen acceso al régimen privilegiado las fundaciones extranjeras, pero no las
asociaciones.
5.1.5. Las federaciones deportivas españolas, las
federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en
aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
5.1.6. Las federaciones y asociaciones de las entidades
sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.
5.2. Los entes públicos que a continuación se enumeran:
5.2.1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades
autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales. Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las
mismas.
5.2.2. El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y
las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con
lengua oficial propia.
5.2.3. Los Organismos Públicos de Investigación
dependientes de la Administración General del Estado.
5.2.4.La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de
Ciegos Españoles.
5.2.5.Los consorcios Casa de América, Casa de Asia, “Institut Europeu de la Casa de la Mediterránia, y el
Museo Nacional de Arte de Cataluña.
5.2.6. El Instituto de España
y las Reales Academias integradas en el mismo, así como de las instituciones de
las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia
Española.
5.2.7. El Museo Nacional del Prado.
5.2.8. El Museo Nacional Centro de Arte
Reina Sofía.
5.3.Entidades de carácter religioso:
5.3.1. La Obra Pía de los Santos Lugares.
5.3.2.Las
fundaciones propias de entidades religiosas inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas, que cumplan los requisitos de las entidades sin fines
lucrativos establecidos en la Ley 49/2002
5.3.3.
Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del
Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa
Sede, y las entidades de otras iglesias, confesiones o comunidades religiosas,
que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
El elenco es consecuencia de la evolución histórica de la
normativa reguladora de mecenazgo, y como suele ser normal en el campo de los
beneficios fiscales, los mismos no dejan de crecer con el tiempo. En este punto resulta llamativo
la incorporación de determinadas entidades. Concretamente llama la atención que
los Museos públicos y en especial los Nacionales no sean entidades
beneficiarias de Mecenazgo, salvo supuestos concretos que a continuación
analizamos:
Por la disposición final 4 de la Ley 46/2003 de 25 de
noviembre se añadió el Museo Nacional de Prado como entidad beneficiaria de
mecenazgo. Por la disposición final 4 de la Ley 34/2011, de 4 de octubre se
añadió como entidad beneficiaria de mecenazgo el Muso Nacional Centro de Arte
Reina Sofía. Por el art. 6 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre se consideró
entidades beneficiarias de mecenazgo "Institut Europeu de la
Mediterrània" y el Museo Nacional de Arte de Cataluña.
Ahora bien, hay
al menos 139 Museos en España pertenecientes a la Administración General del
Estado. Además, las Comunidades Autónomas o bien tienen o bien han creado a
partir de los años 80 sus museos. Podría justificarse el Prado o Reina Sofia
por su carácter no de museos de la Comunidad de Madrid, sino estatales,
patrimonio de toda España, pero ¿por qué considerar entidad beneficiaria de
mecenazgo los de una comunidad autónoma como el museo nacional de Arte de
Cataluña, cuando no tiene dicho privilegio ninguno de los siguientes museos:
Museo Arqueológico Nacional, Madrid.
Museo Nacional y Centro de Investigación de Altamira,
Altamira, Cantabria
Museo Nacional de Arqueología Subacuática, ARQUA,
Cartagena, Región de Murcia.
Museo Nacional del Traje, Centro de Investigación del
Patrimonio Etnológico (CIPE), Madrid.
Museo Nacional de Artes Decorativas, Madrid.
Museo Nacional de Cerámica y de las Artes Suntuarias
González Martí, Valencia.
Museo Nacional de Escultura, (anteriormente llamado:
Museo Nacional Colegio de San Gregorio, Museo Nacional de Reproducciones
Artísticas), Valladolid.
Museo del Greco, Toledo.
Museo Casa de Cervantes, Valladolid
Museo Nacional de Arte Romano, Mérida, Badajoz.
Museo Sefardí, Toledo.
Museo Sorolla, Madrid
Museo Nacional de Antropología, Madrid.
Museo Cerralbo, Madrid
Museo del Romanticismo, Madrid
Museo de América, Madrid.
¿Por qué la Generalitat de Cataluña y la ciudad de
Barcelona crean un consorcio para el “Institut Europeu de la Casa de la
Mediterrània” y reciben el privilegio de ser entidad beneficiaria de mecenazgo
a nivel nacional? Qué razón objetiva justifica este trato privilegiado, frente
al resto de Comunidades Autónomas Españolas que tienen sus consorcios para la
gestión de sus museos y entidades culturales… y no pueden dichos consorcios ser
entidades beneficiarias de mecenazgo…
Lo lógico sería una norma como la
establecida en el art. 16 de la Ley 49/2002 en sus apartados b) y d), que hizo
extensiva la calificación de entidad beneficiaria de mecenazgo a todas las
entidades, que por analogía son equivalentes de todas las comunidades
autónomas. La calificación de entidad beneficiaria de mecenazgo debería, por
tanto, ser aplicable a todos los museos nacionales, y de las comunidades
autónomas de España, tanto de propiedad pública directa, como a través de los
consorcios creados por los entes públicos para su gestión. Y no sólo como es
aplicable al Museo del Prado, al Museo Reina Sofia, y a los consorcios Casa de
América, Casa de Asia, "Institut Europeu de la Mediterrània", y el
Museo Nacional de Arte de Cataluña.
6. OTRAS MODALIDADES DE MECENAZGO
Además del mecenazgo común que hemos analizado hasta
ahora, existen otras posibilidades como son:
6.1. Las Actividades prioritarias de Mecenazgo
La ley de Presupuestos Generales del Estado cada año
designa una serie de actividades realizadas por las entidades beneficiarias de
mecenazgo relacionadas en el apartado anterior, que tienen derecho a un
incremento de la deducción de las cantidades donadas en un 5%. Vivimos unos
años de prorrogas de presupuestos y con ellos de disposiciones de todo tipo, y
como no de las actividades prioritarias de mecenazgo que, fijadas en 2018, se
prorrogaron para el 2019 y por el art. 5 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de
diciembre para el año 2020. Estas actividades de conformidad con la Disposición
septuagésima son:
6.1.1.Fomento, promoción y difusión de las artes
escénicas y musicales, realizadas por las Administraciones públicas o con el
apoyo de estas.
6.1.2. Las realizadas por el Instituto Cervantes, para la
promoción y difusión de la lengua española, y de la cultura mediante redes
telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.
6.1.3. Las realizadas por la Biblioteca Nacional de
España en cumplimiento de sus fines y funciones de carácter cultural y de
investigación científica.
6.1.4.Las realizadas por el Museo Nacional del Prado para
la consecución de sus fines establecidos en la Ley 46/2003, de 25 de noviembre,
reguladora del Museo Nacional del Prado y en el Real Decreto 433/2004, de 12 de
marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado.
6.1.5. La conservación, restauración o rehabilitación de
los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionaban en el anexo
XIII de la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2018.
6.1.6. Las realizadas por la Fundación ONCE en el marco
de la Bienal de Arte Contemporáneo, el Espacio Cultural «Cambio de Sentido» y
la Exposición itinerante «El Mundo Fluye».
6.2. Los convenios de colaboración empresarial en
actividades de interés general[25]
El artículo 25 de la Ley dispone 49/20202 que «se
entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés
general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a
que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la
realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o
finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por
cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades» .
Se trata de la entrega de una ayuda, que realiza una
entidad empresarial a una entidad beneficiaria del mecenazgo, para que cumpla
los fines de interés general, normalmente de interés social, que tiene como
objeto la entidad beneficiaria, con el requisito de que difunda la
participación de la entidad prestaría de la ayuda en la actividad de interés
general que se realiza. No deja de ser un instrumento de publicidad de la
entidad, que hace la ayuda, que además cumple con su responsabilidad social
corporativa. Es obligatorio, que en el propio convenio se especifique el
proyecto concreto para el que se entrega la ayuda de la entidad colaboradora,
debiendo destinarse la misma a dicho proyecto.
La ayuda que la empresa realiza tiene que ser adecuada a
contribuir para la realización de las actividades que la entidad beneficiaria
realiza. Si la ayuda es dineraria, o consiste en pagar directamente los gastos
necesarios para el desarrollo de la actividad de interés, siempre va a cumplir
tal requisito, pues el dinero como bien fungible o el pago directo del coste,
es totalmente adecuado para destinarlo a lo necesario al desarrollo de la
actividad de interés general. Si se trata de ayuda en especie ya se hay que
comprobar que la misma cumple el requisito de idoneidad.
El requisito fundamental es el fin de la ayuda económica.
Es una ayuda afectada a la realización de las actividades, que realizan en
cumplimiento del objeto o finalidad de la entidad beneficiaría, que tiene que
ser de interés general.
Por último, estamos ante un negocio jurídico bilateral y
oneroso, porque existe la contraprestación de difundir por cualquier medio la
participación de la entidad empresarial prestataria de la ayuda, en la
actividad de interés general que desarrolla la entidad sin ánimo de lucro
receptora de la ayuda.
Cabe preguntarse si la difusión tiene que realizarla
forzosamente la entidad sin ánimo de lucro receptora de la ayuda, o puede
también la entidad empresarial que da la ayuda, utilizar los logos de la
entidad sin ánimo de lucro. En este punto existen posturas contrapuestas como
se ha puesto de manifiesto por otros autores[26].
La Dirección General de Tributos en la consulta 0939-04 de 13 de abril de 2004
JT 2004, 68 lo admita y en la consulta de 3 de diciembre de 2045-042004 JT
2005, 211 y otras posteriores, lo rechaza. La norma está clara y aplicando el
aforismo latino “In claris non fit interpretatio” no cabe que la empresa que da
la ayuda use los logos y haga directamente publicidad para dar a conocer la
ayuda económica que presta, pues el artículo 25 afirma que es la entidad sin
ánimo de lucro la que tiene que cumplir tal función.
7. CONSECUENCIAS QUE PUEDE
GENERAR LA REFORMA DEL MECENAZGO DE 5 DE MAYO DE 2020
La Ley 49/2002 entró en vigor el 25 de diciembre de 2002,
con lo cual el primer año completo de vigencia y aplicación es el año 2003. Los
resultados en la primera década no fueron alentadores en cuanto decreció en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas el número de declaraciones con derecho a
deducir por gastos e inversiones de interés cultural, y descendieron las
cantidades donadas. En el Impuesto de Sociedades por el contario creció el
número de declaraciones con derecho a deducción, aunque la media de la
deducción se redujo.[27]
La reforma del año 2014, y la llevada a cabo en mayo del
presente año 2020, han generado y van a generar un incremento del número de
donantes y de las cantidades donadas para las grandes entidades nacionales y
supranacionales, me refiero Unicef, Aldeas Infantiles, SOS, Acción contra el
hambre, Caritas, Cruz Roja, … la mayor parte de las cuales se han apresurado a
poner en la primera pantalla, que sale en internet en sus páginas Web “Los primeros 150€ que dones desgravarán el 80% “. Puede ser que algunos ciudadanos
estén pensando que a cada ONG que dona 150 euros va a conseguir recuperar el
80%. Y se van a llevar la sorpresa que las primeras 150 euros, si van a tener
el 80%, pero si dona a otra entidad ya será o 35 o 40 o 45%, depende…. Aquí
surgen más y más problemas.
Pongamos un supuesto práctico: Un donante hace
aportaciones de 200 euros a tres entidades que dan derecho a deducción, en
total 600 euros. A la primera entidad lleva años donando 200 euros, y realiza
una actividad prioritaria de mecenazgo, a la segunda entidad lleva años
donando, y no es prioritaria de mecenazgo, y a la tercera entidad es la primera
vez que dona, y no es prioritaria de mecenazgo. ¿cómo aplicar la desgravación? ¿en
qué orden? El orden que más le interesa al contribuyente es: primero 150 euros
de la entidad que dona por primera vez. Así consume el 80% del 75% de la
entidad que no tiene en el exceso un 45%. A continuación, los 200 euros de la
entidad que tiene un 45%, porque si se hace al revés y el 80% se deduce de la
entidad fidelizada con actividad prioritaria de mecenazgo los 200 euros ya sólo
se puede aplicar el 45% a 50 euros y no a 200.
Y es que todo entra en un
saco, pero el dinero es fungible y lo que suma como cantidad total es sobre la
que hay que aplicar diferentes porcentajes, 80%, 35%, 40% y 45% y ello a
diferentes tramos. Según se decida aplicar se deducirá más o menos. O sea, un
caos, que va provocar tratamientos discriminatorios, y desde luego contrarios a
los que el ciudadano espera.
No se pueden establecer
para las deducciones cuatro porcentajes en función de circunstancias distintas,
según las entidades a las que se dona, sin que esté previsto un orden para
aplicar los porcentajes.
Otra situación problemática
es un ciudadano especialmente generoso, que decida realizar importantes
donativos en un año y se encuentre que supera el 10% de su base liquidable,
porque queda derecho a deducir una parte de lo donado. Pero que parte. ¿Por qué
las cantidades donadas que dan derecho a deducir pueden deducir al 35%, al 40%
o al 45%? Además, téngase en cuenta, que, en puridad de conceptos, no es que
las cantidades con derecho a deducción queden simplemente limitadas al 10% de
la base liquidable, sino que lo que la ley exactamente dice es “la base de esta
deducción se computará a efectos del límite previsto en el apartado 1 del art.
69 de la ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas”. Ese apartado dispone “La base de las deducciones a que se
refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para
cada una de ellas del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente.” O
sea que el 10% es conjunto para todo lo que está incluido dentro de cada bloque
3 y bloque 5, lo que implica que el campo es aún más limitado. Ello crea
especialmente problemas en los grandes donantes, no en pequeños donantes. El
ministerio de cultura y deporte, viene a través de sus representantes
públicamente manifestando que persiguen el objetivo de impulsar el micro
mecenazgo. Es estupendo que se persiga este objetivo, pero me parece, que es
tan estupendo al menos, como perseguir a la vez el objetivo de impulsar todo el
mecenazgo, el micro mecenazgo, el mecenazgo llamemos normal, y el gran
mecenazgo. Todos deben impulsarse, y para ello tiene que hacerse un tratamiento
diferenciado, porque diferentes son los circunstancias de los pequeños, de los
medianos y de los grandes mecenas.
La falta de eficacia de la reforma en crear en la
ciudadanía de este país una mentalidad de mecenazgo, se debe a mi criterio,
además de a estos problemas, originados por reformas puntuales que no tienen en
cuenta la coordinación interna de la ley 49/2002, como la falta de
planificación, ordenación, e impulso al mecenazgo. Por ello, el incremento de
donaciones, es de los mismos donantes, a las mismas entidades. También hago
constar, que, desde la administración, no se han hecho las campañas
informativas en los medios de comunicación concienciando a los ciudadanos. Las
ONG, Fundaciones, y grandes entidades beneficiarias del mecenazgo social y
sanitario si han hecho intensas compañas de información a los donantes persona
a persona. El señuelo de que, de los 150 primero euros donados, el Estado
devuelve el 80% (por tanto, el donante sólo dona 30 euros porque el Estado le
devuelve en su declaración 120 euros) es muy atractivo. Sobre todo, anima a
incrementar la cuantía de la donación cuando es inferior a 150 euros. Pero,
además, que el exceso por encima de 150 euros y hasta el 10% de la base
liquidable del donante, genere un 35% de desgravación es otro señuelo. Y
redondeando el atractivo que ese 35% si se donó a la misma entidad igual o
mayor cantidad en los dos ejercicios anteriores pase del 35% al 40% está
bastante bien. Que encima si se trata de actividad prioritaria de mecenazgo
exista otro 5% de incremento tiene mayor aliciente. Evidentemente los
incentivos podían ser mayores, pero no se puede negar que tienen ya un buen
nivel. Un nivel en el que estaría justificado un gran incremento, no sólo en
las cantidades donadas a entidades beneficiarias del mecenazgo, sino en un
incremento espectacular en su número. O sea, un efectivo desarrollo del micro
mecenazgo. Sin embargo, los resultados no son parejos con los incentivos y ello
es, y lamento insistir, porque no es sólo cuestión de incentivos
A pesar de la situación que
tenemos en España en estos momentos, defiendo que el mecenazgo es un instrumento
con un enorme potencial para compensar la escasez de recursos públicos[28]. Con una eficaz normativa
mercantil, administrativa y fiscal, incentivando el mecenazgo [29] se puede avanzar mucho en
el futuro. Pero a la vez con adecuadas campañas de sensibilización para
estimular la generosidad y el altruismo. Para mí un ejemplo de sensibilización
eficaz es la que ha llevado Italia con el programa público Arts Bonus. Los
exquisitos videos televisivos, convocando al mecenazgo. Las campañas desde los
Ayuntamientos con todo tipo de carteles, programas de mano, y llamadas al
mecenazgo. Los reconocimientos públicos y los premios han generado un buen
resultado. Y la visibilidad de una página Web “Il Ministero per i Beni
Culturali e Ambientali·, creado en 1974, en la que en tiempo real puedes ver el
crecimiento de los diferentes programas de mecenazgo, con las cantidades que
van donando y la identificación de los donantes. Los premios, concursos, etc.
generan una sensibilización en la población. Independientemente del gran
mecenazgo de las corporaciones empresariales.
Tabla 3. Elaboración propia a fecha 20 de diciembre de 2020, con
los datos públicos de la página oficial Italiana del Ministero per i beni e
le attività cultturali e per il turismo. https://artbonus.gov.it/i-mecenati.html?year=2020.
De la tabla 3 se desprende que hay un continuo incremento
desde el año 2014, en que al igual que en España, se reforma el mecenazgo en
Italia, hasta el año 2020. En cuanto a los donantes de cantidad superior a
100.000 o sea gran mecenazgo la caída va a ser en torno al 15%, En el tramo
siguiente se acentúa la caída que es superior al 50% y para los donantes entre
10.000 y 100.000 euros aún se acentúa más la caída que amenaza superar el 75%.
Por tanto, la tendencia es que, en momentos de crisis, resisten más los grandes
mecenas que los pequeños. Esta tabla no puede compararse con las anteriores
respecto al mecenazgo español, pues en España los datos se refieren a todo tipo
de mecenazgo, mientras que esta tercera tabla, sólo se refiere al mecenazgo
cultural público italiano.
Resumiendo, no basta con incentivos fiscales, es
necesario planificación, eficacia y eficiencia administrativa en la información,
formación y control del mecenazgo. El mecenazgo requiere que la administración
desarrolle una intensa labor para formar, informar, ayudar, simplificar,
facilitar, controlar, etc. todo el proceso[30]. Por tanto, hay que
trabajar desde todos los campos: económico, fiscal, social, etc. Hay que
remover obstáculos, y despertar en el ciudadano la necesidad de colaborar desde
el altruismo y la generosidad[31].
No quiero acabar este apartado con negatividad. Es cierto
que la ciudadanía de este país no acaba de incorporarse al mecenazgo, sobre
todo cultural, pero no por ello dejamos de encontramos magníficos ejemplos de
mecenazgo en el campo social, deportivo, y en el campo de la cultura y del
patrimonio cultural. Y esto es una realidad tanto a nivel de grandes fortunas,
como de mujeres extraordinarias[32], como de ciudadanos
económicamente modestos pero generosos.
8. PROPUESTAS DE LEGE FERENDA PARA CONSEGUIR POTENCIAR EL
MECENAZGO EN ESPAÑA
El Parlamento Europeo tiene una enorme preocupación con
el mecenazgo y por ello en nota recojo sus indicaciones más importantes. A la
vez viene instando a los estados miembros, entre ellos España, a que
establezcan normas fiscales que fomenten la inversión privada en la cultura y
el patrimonio cultural[33]. Habría que hacer un
esfuerzo para aproximarnos a los niveles en que el mecenazgo se está
desarrollando en Inglaterra con entidades
privadas como National Trust (National Trust for Places of Historic Interest or
Natural Beauty) que celebra en el año 2020, nada menos que 125 años de mecenazgo
cuidando la naturaleza, el arte, y la historia[34], o Italia con el Fondo Ambiente Italiano. Una entidad creada en
un país latino para preservar el patrimonio cultural[35] que está consiguiendo
crear en Italia junto con Art Bonus[36] una mentalidad de
mecenazgo cultural. Y por citar un tercer país, Francia que con la FONDATION
DU PATRIMOINE, realiza una multiplicidad de funciones, para promover el
mecenazgo.
Lo importante, es una gestión de desarrollo integral del
mecenazgo, que no se quede en unos mayores o menores beneficios fiscales, sino
que incorpore una multiplicidad de instrumentos de promoción, fidelización e
impulso del mecenazgo y de una mentalidad de mecenazgo que es tan débil en
España en contraposición a otros países.
8.1. Las medidas concretas de promoción del mecenazgo, que se deberían
tomar son:
8.1.1. Regular separadamente el mecenazgo social,
cultural y deportivo, por ser realidades diferentes. Realidades que tienen
puntos en común, pero necesitan un tratamiento diferenciado.
8.1.2. Subsidiariamente a lo anterior habría que hacer
una ley especial de Mecenazgo en el ámbito cultural. La cultura hoy, tiene una
conexión directa con el respeto a la diversidad, con el respeto a la
naturaleza, con la generosidad y con el compromiso en la defensa de la libertad
y de la democracia. Tenemos además situaciones de extrema fragilidad y
vulnerabilidad como la que está generando el cierre de cientos de conventos y
monasterios que han mantenido durante siglos un patrimonio cultural excepcional[37], que está en riesgo de
perderse.
8.1.3. Hay que impulsar y potenciar la figura del Mecenas[38], con reconocimientos
especiales y retornos simbólicos gratificantes, más espiritualmente que
materialmente, lo que impide la normativa actual. Las compensaciones deberían
admitirse hasta un 25% de la donación, tal y como se admite en Francia.
8.1.4. Regular la realización de eventos de captación de
fondos, que tanto éxito tienen en el mundo anglosajón, como cenas de
recaudación y que con el tratamiento fiscal existente en España son
absolutamente inviables.
8.1.5. Ampliar el número de entidades receptoras de
mecenazgo a las asociaciones que sólo desarrollen actividades de interés
general sin ánimo de lucro. O sea, entidades que todos sus ingresos quedan
afectos a los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades de
interés general. Quiero decir que, si una entidad no lucrativa que sólo
desarrolla actividades de interés general, por imperativo legal tiene que tener
un certificado digital, unos medios electrónicos y una conexión a internet, y
demás gastos directos para el cumplimiento de sus obligaciones administrativas,
contables y fiscales, todo ello al ser imprescindible, para el desarrollo de la
actividad de interés general, tiene que considerarse como destinado a ello. En
suma, cualquier entidad sin ánimo de lucro que realice una actividad que
desarrolle un fin de interés general, sin lucro para nadie, y sólo generando
beneficios a la sociedad tiene que ser receptora del mecenazgo, eliminando el
absurdo requisito de declaración de utilidad pública que impide a más del 90%
de las entidades no lucrativas de España ser entidad receptora de mecenazgo.
Ello además cortaría la corruptela de transformación o creación de Fundaciones
para entidades cuya figura jurídica adecuada es la de la Asociación, pero que
se constituyen en Fundaciones, para que sus donantes puedan tener el derecho a
deducir por sus donaciones.
8.1.6. Que los Museos y otras entidades culturales puedan
ser receptoras de mecenazgo.
8.1.7. Que los artistas puedan ser receptores de
mecenazgo para poder desarrollar sus proyectos. Un proyecto artístico creativo
puede no ser rentable, pero si tremendamente valioso para la sociedad. Si la
sociedad lo elige para sus donaciones por su interés, porque no puede tener
incentivos al mecenazgo. Aunque sea otorgando este derecho a proyectos que
previamente pasan una evaluación positiva de su valor.
8.1.8. Que los consorcios contemplados en el art. 118 de
la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en
cuanto entidades de derecho público puedan ser beneficiarias de mecenazgo.
Curiosamente en la realidad práctica en las Comunidades Autónomas se ha
utilizado precisamente la figura del consorcio para gestionar entidades
culturales como sitios arqueológicos, museos, festivales de música, teatro,
etc. y resulta incongruente que queden excluidas del mecenazgo por una falta de
previsión legal. El consorcio justamente es ente público que tiene una gestión
muy dinámica y ser beneficiario del mecenazgo sería muy útil.
8.1.8. las grandes donaciones, tan importantes en Italia,
Francia, Inglaterra, Estados Unidos, etc. que en España siguen incorrectamente
tratadas.
8.2. Medidas incentivadoras en los aspectos fiscales del mecenazgo:
8.2.1. Incrementar los porcentajes de deducción de las
donaciones. En el Impuesto sobre la renta de las personas físicas los primeros
150 euros deberían deducir al 100%, y el exceso al 65%. En el Impuesto sobre
Sociedades la deducción debería ser del 65%. Y en el Impuesto sobre la Renta de
No residentes las deducciones deben ser una trasposición de las anteriores, en
función de que el no residente sea un contribuyente, con o sin establecimiento
permanente.
8.2.2. Aumentar los límites de deducción al 20 %, pues el
10% actual de la base liquidable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas impide las grandes donaciones, creando una situación especialmente
grave en las donaciones de 30.000 euros o más en los promotores de fundaciones.
Igualmente elevar el límite del 10% de la base imponible al 15% en el Impuesto
sobre Sociedades.
8.2.3. Permitir a las personas físicas, que lo que no
pueden desgravar en un ejercicio, por superar el límite, puedan deducirlo al
menos en los ejercicios siguientes hasta la prescripción del gravamen. E
incluso se podría unificar el plazo de 10 años que actualmente existe para las
personas jurídicas, en el Impuesto de Sociedades.
8.2.4. Considerar donaciones las prestaciones de
servicios gratuitas. Las prestaciones de servicio tienen un campo de aplicación
muy amplio en el mundo empresarial[39], dejando espacios para
actividades, poniendo medios materiales y humanos para la realización de
actividades, servicios pro-bono por parte de profesionales de toda índole:
médicos, psicólogos, abogados, contables, etc.
8.3. Eliminar la conflictividad y el malestar social que ha generado la
aplicación de la Ley 49/2002 a través de la reforma llevada a cabo por Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
8.3.1. La existencia de miles de entidades dedicadas
desde la generosidad y el altruismo a fines de interés general, como atención a
la juventud, a sectores vulnerables, a la cultura, pero que no reúnen los
exigentes requisitos de la ley 49/2002, que se encuentran en situación de
inferioridad ante la administración en general y en especial la tributaria.
Siempre la administración ha sido un ente privilegiado, acostumbrado a actuar
desde una situación de superioridad. Pero en estos momentos la administración
está aprovechando, al contar con unos recursos infinitamente superiores al
ciudadano para no sólo usar, sino obligar a usar unas tecnologías punteras
informáticas que agrandan la brecha con el administrado. El administrado se
siente más que nunca en situación de inferioridad. Por cierto, que el término
Administración engloba mucho, y tampoco se puede decir que toda la
administración española esté cumpliendo y al día con las nuevas tecnologías.
Tenemos la paradoja de una legislación que obliga a entenderse electrónicamente
con la administración y hay administraciones punteras tecnológicamente, como el
Ministerio de Hacienda, pero otras no están cumpliendo la ley. Así podemos
constatar por una parte el incumplimiento de la ley de determinadas
administraciones, sin que ello genere sanciones ni exigencias de
responsabilidad. Y sin embargo los administrados están siendo sancionados por
no entenderse electrónicamente con la administración. Algo que es en primer
lugar un interés, y una comodidad de la administración, y una carga más, a
veces demasiada pesada, para los administrados más vulnerables.
8.3.2. Por último, para avanzar en este mundo cada vez
más tecnológico y on-line, hay que crear instrumentos de asistencia al
administrado, que carece de formación jurídica, técnica, e informática para que
se pueda equilibrar la situación de inferioridad y desamparo.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Blázquez Lidoy, Alejandro. “La no-revisión de la Ley de Mecenazgo:
historia de una reforma inconclusa”. Ius
Canonicum 55, Núm. 109 (2015): 197-229.
Battelli, Ettore. “I soggetti privati e la valorizzazione del patrimonio
culturale” en Patrimonio culturale profili giuridici e tecniche di tutela, a
cura di Ettore Battelli, BarBara Cortese, andrea Gemma, antonella massaro.
53-89. Roma: Romatre-Press, 2017.
Boria, Pietro. “Il sistema tributario”. En Diritto Tributario.
Direc. Fantozzi.17-55 Torino: UTET, 2012.
Bustamante García, Agustín.
La arquitectura clasicista del foco vallisoletano (1541-1640). Valladolid:
Institución Cultural Simancas, 1983.
Cabra de Luna, Miguel A. “La regulación y funcionamiento de las
fundaciones. Las fundaciones de titularidad pública. Especial referencia a las
fundaciones públicas sanitarias”. Revista española de control externo 3,
Nº 8, (2001): 29-94.
Cabrera Sánchez, Margarita. “El problema converso en Córdoba. El
incidente de la Cruz del Rastro”, en La
Península Ibérica en la era de los Descubrimientos. 331-339. Dir. por Manuel González Jiménez.
Actas de las III Jornadas Hispano portuguesas de Historia Medieval. Vol. I.
Sevilla, 1997.
Cabrera Sánchez, Margarita. “Los conversos de Córdoba en el siglo XV: la
familia del jurado Martín Alfonso”. Anuario
de Estudios Medievales 35 (2005): 185-232.
Calvo Vérgez, Juan. “La tributación de los convenios de colaboración
empresarial en actividades de interés general como instrumento de mecenazgo”. Zergak
41 (2011): 93-130.
Campo del Pozo, Fernando. “Hospital y Fundación Simón Ruiz en Medina del
Campo (Valladolid)”. En La Iglesia española y las instituciones de caridad.
491-510. Coord. por Francisco Javier Campos y Fernández. Sevilla: Real Centro
Universitario Escorial-María Cristina. Ediciones Escurialenses, 2006.
Diez González, María del Carmen.
Arquitectura de los conventos franciscanos observantes en la provincia de
Cáceres (s. XVI y s. XVII). Cáceres: Universidad de Extremadura, 2003.
Fidone, Gianfrancesco. “Il ruolo dei privati nella valorizzazione dei
beni culturali; dalle sponsorizzacioni alle forme di gestione”. Aedon
Rivista di arte e diritto on line número 1-2 2012, 1-16. http://www.aedon.mulino.it/
García Chico, Esteban. Catalogo Monumental de la Provincia de
Valladolid, Tomo IV. Partido Judicial de Medina del Campo. Valladolid:
Diputación de Valladolid, 1964.
González Torrico, Antonio Jesús. “La Nobleza cordobesa y el patronazgo
religioso”. Revista de estudios de
ciencias sociales y humanidades 30 (2013): 79-92.
Hernández Lavado, Alejo. “El nuevo mecenazgo italiano de la cultura, el
arte y el patrimonio cultural”. Patrimonio
Cultural y Derecho 23 (2019): 267-300.
Hernández Lavado, Alejo,” Una nueva fiscalidad para fomentar la
participación ciudadana en la cultura y el patrimonio cultural a través de las
asociaciones: La reforma fiscal italiana y española de 2016”. Patrimonio Cultural y Derecho 17 (2013):
215-235.
Hernández Lavado, Alejo. “Financiación y protección del patrimonio
histórico: propuestas de futuro”. En Haciendas Locales y Patrimonio
Histórico y Cultural. Dir F. Álvarez Arroyo. Madrid: Dykinson, 2017.
Hernández Lavado, Alejo. “El paisaje como patrimonio cultural y su
protección en España a través del tributo”. Dir. S Berroci y S Van Riel.
1199-1207. Tomo III. Firenze: Altralinea edizioni s.r.l., 2014.
Herreros Moya, Gonzalo J. “La reconstrucción del patrimonio
judeoconverso. La familia, la casa y la capilla catedralicia de los Muñoz de
Velasco en Córdoba”. Historia y
Genealogía 8 (2018): 206-230.
Hurtado de San Antonio, Ricardo. El
Monasterio de San Francisco de Cáceres. Cáceres: El Brocense, 1981.
Lagunas, Cecilia y Gonzalo Granara. “María de Ávila mujeres nobles,
patrimonio y poder en el siglo XV”. Magallanica:
revista de historia moderna 4 (2016) 152-163.
Manresa y Navarro, José María. Comentarios al Código Civil Español,
Tomo I (1-709) de XII tomos. Madrid: Editorial Reus,1931.
Madoz,
Pascual. Diccionario geográfico-estadístico-histórico de España y sus,
posesiones de ultramar (1845-1850) - Madoz, Pascual, 1806-1870. Facsímil
de 1845-1850. Valladolid: Establecimiento tipográfico de P. Madoz y L.
Sagasti,1984.
Márquez Sillero, Carmen. La
exención de las Fundaciones en el Impuesto sobre Sociedades. Conforme a la Ley
49/2002. Edición nº 1. Madrid: La Ley, mayo 2007.
Martín Dégano, Isidoro, “La situación actual de los incentivos fiscales
al mecenazgo en la legislación estatal. Reflexiones a futuro”. En La dimensión
social de la fiscalidad: discapacidad, tercer sector y mecenazgo (Estudios
en homenaje a Miguel Cruz Amorós). Dir. por Miguel Ángel Cabra de Luna.
215-241. Madrid: Cinca, 2017.
Palacios Ronda, Esteban. “Utilidad Pública de las asociaciones.
Revocación por la Administración y solución fundacional" REVESCO. Revista
de Estudios Cooperativos 5, Nº. 130, (2019): 99-121. https://core.ac.uk/download/pdf/162 288323.pdf
Peñalosa Esteban, Isabel y Teresa Sanjurjo González. “La fiscalidad de
las fundaciones: evolución, situación actual y perspectivas de futuro”. En La
dimensión social de la fiscalidad: discapacidad, tercer sector y mecenazgo
(Estudios en homenaje a Miguel Cruz Amorós). Dir. por Miguel Ángel Cabra de
Luna. 195-214. Madrid: Cinca, 2017
Plaza Romero, Félix y José María Cobos Gómez. “Los convenios de
colaboración empresarial en actividades de interés general". Revista
Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento 49 (2015): 635-642.
Querol García, María Teresa. “Régimen fiscal de las entidades sin fines
de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo”. Carta Tributaria -
Monografías 3 (Quincena del 1 al 15 Feb. 2008): 3-34.
Rausell Zóster, Pau; Julio Montagut Marqués y Tomás Minyana Beltrán.
“Hacia un nuevo modelo de financiación cultural. ¿Renovar el mecenazgo?”.
Revista para el análisis de la cultura y el territorio 14 (2013): 209-233
Ruiz Gálvez, Ángel María. “Los estudios sobre el patrimonio
judeoconverso en la corona de Castilla: las promociones artísticas como
instrumento de integración social (ss. XV-XVII)”. Mediterranea - ricerche storiche – 46 Anno XVI - Agosto (2019):
220-250.
Scanu, Giuseppe. “Dalla leva fiscale regionale un possibile volano per
la promozione del patrimonio culturale e lo sviluppo economico territoriale”. Rivista
trimestrale di diritto tributario 2 (2018): 401-416.
Soto Moya, María del M. “Incentivos
fiscales al micromecenazgo digital como fórmula de colaboración social “. En Fiscalidad
de la Colaboración Social. Coordinada por José Pedreira Menéndez y Pascual
González. 47-74. Pamplona: Aranzadi, 2018.
Vicente Hernández, Álvaro. Poseedores
de Títulos e Grandezas: La Imagen de la Nobleza en los Territorios de Murcia.
Tesis doctoral en acceso abierto en https://digitum.um.es/digitum/handle/10201/76901 consultada el 10 diciembre de
2019. 1-667.
Alejo Hernández Lavado
Centro de Estudios Borjanos
Fundación “Fernando el Católico”
CSIC. Zaragoza
https://orcid.org/0000-0003-2648-6363
[1] De los datos
de la página web del museo del Prado podemos comprobar que genera cerca de
4.000.000 de visitantes al año, con unos ingresos en 2018 por entradas de
19.200.000 euros, con lo que tiene un nivel de autosuficiencia económica
cercano al 70%. ¿qué riqueza generan en Madrid estos millones de visitantes?
Máxime teniendo en cuenta que la mayor parte son de fuera de Madrid y muchos
procedentes del extranjero. El impacto económico en alojamiento, restaurante,
ocio, servicios de todo tipo y compras es enorme. https://www.museodelprado.es/actualidad/noticia/el-museo-del-prado-atrae-a-mas-de-3600000/e141f71d-3638-ebdd-9606-9dc428483acd acceso por última vez el 25 de enero de 2020. Ettore
Battelli, “I soggetti privati e la valorizzazione del patrimonio culturale” en PATRIMONIO
CULTURALE PROFILI GIURIDICI E TECNICHE DI TUTELA a cura di Ettore Battelli,
BarBara Cortese, andrea Gemma, antonella massaro. (Roma: Università degli Studi
Roma Tre Dipartimento di Giurisprudenza, 2017), 72. Giuseppe Scanu, “Dalla leva
fiscale regionale un possibile volano per la promozione del patrimonio
culturale e lo sviluppo economico territoriale”, Rivista trimestrale di
diritto tributario nº2(2018): 407. Gianfrancesco Fidone,“Il ruolo dei
privati nella valorizzazione dei beni culturali; dalle sponsorizzacioni alle
forme di gestione”, En Aedon Rivista di arte e diritto on line número
1-2 (2012): 7.
[2] Hasta que el título nobiliario pasa a la
casa de Borbón en España con Isabel de Farnesio -segunda esposa de Felipe V- y
con ello pasa a la corona española la fabulosa colección Farnesio, y el palacio
Farnesio de Roma. El palacio fue vendido a Francia que instaló su embajada. La
colección Farnesio, cuando Carlos VII rey de Nápoles y Sicilia, viene a España
para convertirse en Carlos III – el mejor alcalde de Madrid- decide en un acto
de respeto enorme al patrimonio cultural, dejar la colección Farnesio en
Nápoles, porque era patrimonio cultural italiano. Además, dejó en el reino de
Nápoles y Sicilia uno de los pilares fundamentales de la legislación de
protección del patrimonio cultural, y el inicio de la legislación sobre
excavación arqueológica, al haberse descubierto bajo su reinado Pompeya y
Herculano.
[3] Álvaro Vicente Hernández, Poseedores de Títulos e Grandezas: La Imagen
de la Nobleza en los Territorios de Murcia. Tesis doctoral en acceso
abierto en https://digitum.um.es/digitum/handle/
10201/76901 acceso el 10
diciembre de 2019. 273.
[4] El 17 de diciembre de 2020 este Hospital
fruto del mecenazgo privado se inaugura convertido por la Fundación Simón Ruiz
en un centro de desarrollo económico y convirtiendo en un ejemplo de la
sostenibilidad de la gestión, y del impacto social de las inversiones en la
conservación del patrimonio y la necesidad de seguir impulsando la colaboración
entre administraciones. La sinergia de colaboración puede llegar a dar estos
frutos estupendos de mecenazgo social, cultural y de conservación del
patrimonio cultural, pues parte de la rehabilitación se ha realizado con el
1,5% cultural en concreto la Iglesia.
https://comunicacion.jcyl.es/web/jcyl/Comunicacion/es/Plantilla100Detalle/1284877983892/NotaPrensa/1285011984847/Comunicacion, acceso el 19 de noviembre de 2020.
[5] Fernando, Campo del Pozo “Hospital y
Fundación Simón Ruiz en Medina del Campo (Valladolid)”
En La Iglesia española y las instituciones de
caridad, coord. por Francisco Javier Campos y Fernández de (Sevilla: Real
Centro Universitario Escorial-María Cristina: Ediciones Escurialenses, 2006),
499.
Pascual Madoz, Diccionario geográfico-estadístico-histórico
de España y sus, posesiones de ultramar (1845-1850) - Madoz, Pascual,
1806-1870 Facsímil de 1845-1850 Valladolid (1984) 83. https://bibliotecadigital.jcyl.es/i18n/consulta/resultados_navegacion.cmd?busq_autorobra=CYLA20090074910
&descrip_autorobra=Obras%20como%20autor:%20Madoz,%20Pascual,%201806-1870
acceso el 13 diciembre de 2020. Esteban García
Chico, Catalogo Monumental de la
Provincia de Valladolid, Tomo IV. Partido Judicial de Medina del Campo,
1-190 (Valladolid, Editado por la Excma. Diputación de Valladolid, 1964), 163.
Agustín Bustamante García, La arquitectura
clasicista del foco vallisoletano (1541-1640), (Valladolid: Institución
Cultural Simancas 1983),563.
[6] Margarita Cabrera Sánchez, “El problema
converso en Córdoba. El incidente de la Cruz del Rastro”, en La Península Ibérica en la era de los
Descubrimientos (1391-1492), Actas de las III Jornadas Hispano portuguesas
de Historia Medieval, vol. I, (Sevilla, 1997), 335. De la misma autora “Los
conversos de Córdoba en el siglo XV: la familia del jurado Martín Alfonso” en «Anuario de Estudios Medievales», 35
(2005), pp. 185-232. Ángel María Ruiz Gálvez, “Los estudios sobre el patrimonio
judeoconverso en la corona de Castilla: las promociones artísticas como
instrumento de integración social (ss. XV-XVII)”. Mediterranean - recherché soroche – n. 46 Anno XVI - agosto 2019,
pp. .220-250. Gonzalo j, Herreros Moya, “La reconstrucción del patrimonio
judeoconverso. La familia, la casa y la capilla catedralicia de los Muñoz de
Velasco en Córdoba”, «Historia y
Genealogía», 8 (2018), 214 y s.s.
[7] González Torrico, Antonio Jesús. “La Nobleza
cordobesa y el patronazgo religioso”.
REVISTA DE ESTUDIOS DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES, núm. 30 (2013), 85.
[8] María del Carmen Diez González, Arquitectura de los conventos franciscanos
observantes en la provincia de Cáceres (s. XVI y s. XVII), Universidad de
Extremadura, Cáceres 2003. Pág.169. Ricardo Hurtado de San Antonio, El Monasterio de San Francisco de Cáceres,
Editorial El Brocense. Cáceres 1981, pág. 38.
[9] María Dávila, mujer singular estuvo casada
en primer lugar con el tesorero de los Reyes Católicos y luego con Fernando de
Acuña, gobernador del reino de Galicia y virrey de Sicilia, que fue entre otras
cosas, fundadora del monasterio de Clarisas de Ávila.
[10] Cecilia
Lagunas y Gonzalo Granara. “María de Ávila mujeres nobles, patrimonio y poder
en el siglo XV” Magallánica: revista de
historia moderna., N.º. 4, (2016), 157.
[11] Miguel A. Cabra de Luna “La regulación y
funcionamiento de las fundaciones. Las fundaciones de titularidad pública.
Especial referencia a las fundaciones públicas sanitarias”. Revista española de control externo,
Vol. 3, N.º 8, (2001), 29.
[12] José María Manresa y Navarro, Comentarios al
Código Civil Español, Tomo I (1-709) de XII tomos, (Madrid: Editorial Reus
,1931), 215.
[13] Isabel Peñalosa Esteban y Teresa Sanjurjo
González, “La fiscalidad de las fundaciones: evolución, situación actual y
perspectivas de futuro”, en La dimensión
social de la fiscalidad: discapacidad, tercer sector y mecenazgo (Estudios
en homenaje a Miguel Cruz Amorós), Dir. Por Miguel Ángel Cabra de Luna (Madrid:
Editorial Cinca S.A., 2017), 198.
[14] Esteban Palacios Ronda, “Utilidad pública de
las asociaciones. Revocación por la Administración y solución fundacional”, REVESCO: revista de estudios cooperativos,
Nº. 130, (2019), 118.
[15] La Consulta vinculante V0939-15 de fecha
25/03/2015 analizando los arts. 3,6,7 y s.s. de la Ley 49/2002 analiza la
posibilidad de calificar como fin de interés general una actividad no incluido
en el número de fines recogido en el art. 3.1º. La Fundación tiene como objeto
social la promoción y difusión de una serie
de fiestas regionales, que se celebran anualmente en honor de su patrón. Se
rechaza porque “En efecto,
los fines perseguidos por la entidad relativos a la
promoción y difusión de la Fiesta Mayor de Villafranca del Penedés, tiene
difícil encaje para considerar dicha actividad como de interés general, en la medida en que se destina a una colectividad determinada de
beneficiarios y no puede encuadrarse en ninguno de los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, anteriormente reproducido.”
[16] Pietro Boria, “Il
sistema tributario”, En Diritto Tributario, a cura di Augusto Fantozzi,
IV edizione, (Torino, UTET, 2012): 18., María Teresa Querol García, “Régimen
fiscal de las entidades sin fines de lucro y de los incentivos fiscales al
mecenazgo”. Carta Tributaria - Monografías, Nº 3, Sección Monografías,
(Quincena del 1 al 15 Feb. 2008): 8. Alejo Hernández Lavado, “El paisaje como
patrimonio cultural y su protección en España a través de los tributos”. En.
La Cultura del restauro e della valorizzazione. Temi e problema per un percorso
internazionale di conoscenza. Dir. Bertocci, S y Van Riel S., (Firenze.
Altralinea edizioni s.r.l.2014), 1205.
[16] María del M. Soto Moya, “Incentivos fiscales al micromecenazgo digital como fórmula de
colaboración social “en Fiscalidad de la Colaboración Social. Coordinada por Pedreira Menéndez, J. y
Pascual González, (Pamplona. Editorial Aranzadi, S.A.U.,2018), 52. Carmen
Márquez Sillero, La exención de las Fundaciones en el Impuesto sobre
Sociedades. Conforme a la Ley 49/2002”, edición nº 1, (Madrid: Editorial LA LEY, Madrid, mayo 2007), 107.
[17] Carmen Márquez Sillero, La exención de las fundaciones…, 147 y s.s.
[18] La base imponible que está sujeta al Impuesto
estará constituida por el resultado contable del ejercicio económico ajustado
por la corrección de ingresos que no son imputables fiscalmente y gastos que no
son deducibles fiscalmente, obteniendo una base ajustada que se minora por las
bases imponibles negativas de años anteriores. Art. 10 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
[19] De conformidad con el Artículo 50 del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas “1. La base liquidable general estará
constituida por el resultado de practicar en la base imponible general,
exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos
51(Reducciones por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento),
53(Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social
constituidos a favor de personas con discapacidad.), 54(Reducciones por
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad),
55(Reducciones por pensiones compensatorias) y disposición adicional undécima
de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas
disminuciones.2. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir
la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción
prevista en el artículo 55(Reducciones por pensiones compensatorias), sin que
pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.
[21] Datos obtenidos de la Asociación Española de Fundraising.
[22]
En Italia el mecenazgo empresarial ha
tenido un desarrollo espectacular a través del programa público “Arts Bonus”. Marco Cammelli, “Attività e beni
culturali: interventi, regimi e problema. Il ruolo delle fondaziones bancarie
nelle attività” en Forme private e interessi generali quale ruolo per le
fondazioni?: atti del XVIII Congresso dell'Associazione Italo-Spagnola dei
Professori di Diritto Ammnistrativo, Bologna, 27-29 maggio 2010. Autores:
Fabio A. Roversi Monaco (coord.), Marco Cammelli (coord.), Luciano Vandelli
(coord.) Editores: Bolonia University Press Italia 2012. Pág, 111.
[22] Magnani, Marco. Sette anni di vacche sobrie. Come sarà
del 2020; Sfide e opportunità dicrescita per sopravvivera alla crisi. Con la
collaborazione di Angel Ciancarella. Editorial UTET. Milano 2012
[23] Isidoro Martín Dégano, “La situación actual de
los incentivos fiscales al mecenazgo en la legislación estatal. Reflexiones a
futuro”, En La dimensión social de la
fiscalidad: discapacidad, tercer sector y mecenazgo (Estudios en homenaje a
Miguel Cruz Amorós). Dir. Por Miguel Ángel Cabra de Luna. (Madrid: Editorial
Cinca S.A.,2017), 216.
[24] La V0126-09 de 22/01/2009, es del criterio de
que de una ONGD inscrita en el Registro oficial como tal ONGD, aunque su forma
jurídica sea la asociación, no necesita ser declarada de utilidad pública, para
poderse acoger el régimen fiscal privilegiado previsto en el título II de la
Ley 49/2002. Por el contrario, la V2168-14 de 06/08/2014, tiene el criterio
contrario.
[25] Juan Calvo Vérgez, “La tributación de los
convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general como
instrumento de mecenazgo”, Zergak 41(2011): 100. 93-130
[26] Félix Plaza Romero y José
María Cobos Gómez, “Los convenios de colaboración empresarial en actividades de
interés general", Revista Aranzadi de derecho de deporte y
entretenimiento 49 (2015): 640.
[27] Pau Rausell Köster, Julio Montagut Marqués y
Tomás Minyana Beltrán “Hacia un nuevo modelo de financiación cultural. ¿Renovar
el mecenazgo?” Periférica: Revista para
el análisis de la cultura y el territorio, N.º 14, (2013): 217
[28] Alejo Hernández
Lavado,” Una nueva fiscalidad para fomentar la participación ciudadana en la
cultura y el patrimonio cultural a través de las asociaciones: La reforma
fiscal italiana y española de 2016”. Patrimonio
Cultural y Derecho nº 17 (2013): 220.
[30] Alejo Hernández
Lavado, “Financiación y protección del patrimonio histórico: propuestas de
futuro”. En Haciendas Locales y Patrimonio Histórico y Cultural. Dir. F.
Álvarez Arroyo (Madrid: Dykinson, 2017), 240.
[31] http://www.culturalab.org/uploads/1/0/5/1/10513475/recensione_02_2010.pdf consultado el 1 de agosto de 2019.
[32] El Museo de Orsay en Paris tiene una
plataforma sólo para el mecenazgo de las mujeres. https://www.musee-orsay.fr/es/info/mecenazgo/circulo-de-las-mujeres-mecenas.html. consultada el 24 de septiembre de 2019.
[33] El Diario Oficial
de las Comunidades Europeas N°C 336/ 1 I (Comunicaciones) CONSEJO CONCLUSIONES
DE LOS MINISTROS DE CULTURA REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO el 12 de noviembre
de 1992 sobre las directrices para la actuación cultural comunitaria,
estableció entre otras las siguientes conclusiones: “… la actuación cultural de
la Comunidad deberá respetar las diversidades nacionales y regionales y
simultáneamente poner en primer plano el patrimonio cultural común. Ello supone
un enfoque que se centre en una gama de actuaciones a escala comunitaria
destinada a fomentar las actividades culturales en todos los Estados miembros y
a alentar la cooperación entre éstos.” “desarrollar más el tema del mecenazgo
empresarial de las artes”. A su vez el N°C 320/2 Diario Oficial de las
Comunidades Europeas 13.12.86 RESOLUCIÓN de los ministros de cultura, reunidos
en el seno del Consejo de 13 de noviembre de 1986 relativa al patrocinio
empresarial de actividades culturales afirma entre otras cosas: 1. Los
Ministros de cultura, reunidos en el seno del Consejo, reconocen que la
herencia cultural y las actividades culturales europeas en general gozan de una
combinación de apoyos públicos y privados. A su juicio, la mejor manera de
mantener y desarrollar dicho patrocinio es intensificando los apoyos de variada
procedencia, incluyendo diferentes formas de mecenazgo tanto público como
privado. La Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013,
sobre el fomento de los sectores europeos de la cultura y la creación como fuentes
de crecimiento económico y empleo (2012/2302(INI)) (2016/C 093/13) publicado
9.3.2016 en el diario Diario Oficial de la Unión Europea C 93/95 en el apartado
42. Insta a los Estados miembros a buscar medidas alternativas de financiación
para los SCC, especialmente en tiempos de crisis; en este sentido, considera
que el mecenazgo podría ser una alternativa válida; y, Pietro
[34] En 1895 tres ciudadanos: Octavia Hill, Robert
Hunter y Hardwicke Rawnsley (un trabajador social, un abogado, y un clérigo) se
comprometieron a preservar los lugares históricos y naturales de Inglaterra, no
sólo para salvarlos, sino para que todo el mundo pudiera disfrutarlos. 125 años
después esta institución benéfica privada, dedicada a preservar el patrimonio
cultural y natural ha recuperado y mantiene: 780 millas de costa, 250.000
hectáreas de tierra, 500 casas históricas, castillos, parques y jardines y casi
1.000.000 de obras de arte. Con 5.597.985 miembros y más de 4.000.000 de libras
recibidas al año en legados, subvenciones, etc., Los socios con más de 26 años
pagan al año 72 libras, los jóvenes entre 18 y 25 años 36 libras y de 5 a 17
años 10 libras. Con una gran amplitud de posibilidad de donación a partir de
eventos de todo tipo. Como consecuencia de ellos con unos grandes recursos y
una gran cantidad de actividades. https://www.nationaltrust.org.uk/ consultada por última vez el 27 de enero de 2020.
[35] El Fondo Ambiente Italiano que ha conseguido
crear delegaciones en Francia, Suiza, Inglaterra y Estados Unidos para desde el
voluntariado cultural conseguir salvar el patrimonio cultural italiano. Creado
el 28 de abril de 1975 por Giulia María Mozzoni Crespi, Renato Bazzoni, Alberto
Predieri e Franco Russoli. Con más de 150.000 socios entre ciudadanos y
empresas, con 64 lugares del patrimonio cultural recuperados, 31 bienes que,
abiertos al público, 21 bienes tutelados, 12 bienes en restauración y más de
122 millones de euros de donaciones invertidos en restaurar el patrimonio
cultural y natural es otro modelo a seguir. https://www.fondoambiente.it/il-fai/storia/ página consultada por última vez el 27 de enero de 2020.
[36] Alejo Hernández Lavado, “El nuevo mecenazgo
italiano de la cultura, el arte y el patrimonio cultural”, Patrimonio Cultural y Derecho N.º 23 (2019): 220.
[37] Un listado de los conventos cerrados entre
2000-2019 se puede consultar en https://divinavocacion.blogspot.com/2018/02/monasterios-y-conventos-clausurados-en.html?m=1 . Ultima fecha de consulta 20 de enero de 2020.
[38] Isabel Peñalosa Esteban y Teresa Sanjurjo
González “La fiscalidad de las fundaciones…,201.
[39] Alejandro Blázquez Lidoy, “La no-revisión de
la Ley de Mecenazgo: historia de una reforma inconclusa” IUS CANONICUM, Vol. 55 núm. 109 (2015): 218.