Doi:
https://doi.org/10.17398/2695-7728.36.479
UNA VISIÓN DEL SOCIO COOPERATIVISTA EN LA LEGISLACIÓN HISPANOPORTUGUESA,
CON ESPECIAL REFERENCIA A LA LEGISLACIÓN EXTREMEÑA[1]
A VIEW ON THE COOPERATIVE ASSOCIATE IN THE SPANISH/PORTUGUESE
LEGISLATION, WITH SPECIAL REFERENCE TO THE LEGISLATION OF EXTREMADURA
Tomás Cuéllar Montes
Colegio de Abogados de Badajoz
Recibido: 05/07/2020 Aceptado: 29/10/2020
Resumen
A pesar de la
cercanía, las legislaciones en materia de cooperativas en España y Portugal son
muy distintas. En Portugal, la constitución le da gran
importancia a las cooperativas y al sector cooperativo, mientras que, en
España, el texto constitucional le presta poca atención y además su desarrollo
legal ha sido llevado a cabo por las distintas autonomías, mientras que la
legislación portuguesa tiene un carácter nacional. Sin embargo, lo
verdaderamente determinante es que mientras que las cooperativas lusas carecen
de ánimo de lucro, en España esto no es así, de hecho, en nuestro país las
cooperativas se van pareciendo cada vez más a sociedades mercantiles
capitalistas.
Todo esto configura
una manera diferente de contemplar los derechos de los socios y su ejercicio,
siendo esta comparativa una manera de poner de manifiesto los aciertos y
errores que se han cometido a ambos lados de la frontera. Se ha destacado la
importancia que las legislaciones autonómicas tienen en nuestro país, tomando
como referencia la legislación extremeña, que es una de las que más esfuerzo ha
hecho en este sentido.
Palabras clave: Cooperativa, España, Portugal, socios, autonomías, Extremadura.
Abstract
Despite the
proximity, the laws on cooperatives in Spain and Portugal are very different.
In Portugal, the constitution gives great importance to cooperatives and the
cooperative sector, while in Spain, the constitutional text pays little
attention to it and, furthermore, its legal development has been carried out by
the various autonomies, while legislation in Portugal, has a national
character. However, what is truly decisive is that while Portuguese
cooperatives are not profit-oriented, in Spain this is not the case, in fact,
in our country cooperatives increasingly resemble capitalist mercantile
companies.
All this configures a
different way of looking at the rights of the associates and their exercise,
this comparison being a way of highlighting the successes and mistakes that
have been made on both sides of the border. I did not want to overlook the
importance that autonomous legislations have in our country, taking the
legislation from Extremadura, as a reference, being one of the autonomies that
has made more efforts in this regard.
Keywords: Cooperatives,
Spain, Portugal, associates, autonomies, Extremadura.
Sumario:
Introducción. 1. Concepto y
naturaleza jurídica de las cooperativas: diferencias y
similitudes entre ambos ordenamientos. 2. Marco normativo
comparado de la legislación cooperativa. 3. Régimen jurídico de los socios
desde el prisma hispano luso. 3.1. Adhesión a la cooperativa 3.2. Derechos que
asisten a los cooperativistas 3.2.1. derechos de participación. 3.2.1.1.
Derecho a participar en la consecución del fin social. 3.2.1.2. Derecho a
participar en la adopción de acuerdos. 3.2.1.3. Derecho a participar en el
reparto de excedentes. 3.2.2. Derechos electorales. 3.2.2.1. Derecho a ser
elector y a ser elegible para ocupar cargos dentro de la cooperativa. 3.2.3.
Derechos de carácter instrumental. 3.2.3.1. Derecho de información. 3.2.3.2.
Derecho de asistencia a las asambleas generales. 3.2.3.3. Derecho al voto.
3.2.4. Derecho a causar baja en la cooperativa. 3.2.4.1. Muerte 3.2.4.2. Baja
por expulsión. 4. Conclusiones.
INTRODUCCIÓN
Este
artículo, es una ventana abierta a observar el fenómeno cooperativo en la
península ibérica, de un lado mi intención es estudiar la diferente manera en
que España y Portugal abordan estas sociedades. Por otra parte, en nuestro
estado autonómico, sería injusto no mirar a las normas que las distintas
regiones han creado y en este caso he elegido como contrapunto la ley
extremeña, lo que a mi juicio permite ver como el paso del tiempo, ha permitido
que estas normativas se beneficien de otras experiencias e incorporen avances
técnicos y cambios sociales, que las legislaciones estatales no pudieron, o no
quisieron incluir.
1.
CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LAS COOPERATIVAS: DIFERENCIAS Y SIMILITUDES
ENTRE AMBOS ORDENAMIENTOS
Lo
primero que sorprende al abordar qué entendemos por cooperativa en ambos
países, es la diferente manera de definirla. Para los portugueses como define
el art. 2.1 Lei nº 119/2015, de 31 de agosto, de
Código Cooperativo Portugues (CCP) Diário da
República n.º 169/2015, Série I de 2015-08-31. C As cooperativas são pessoas coletivas automas,
de libre constituição, de capital e composição variáveis, que, atraves da cooperação en
entreajuda dos seus membros, com obediencia aos principios cooperativos, visam, sem fins lucrativos, a
satisfação das necesidades e aspirações económicas,
sociais ou culturais daqueles.
La
legislación española, Art. 1.1 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
(LC) define esta figura societaria como: “La
cooperativa, es una sociedad constituida por personas que se asocian, en
régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades
empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones
económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a
los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los
términos resultantes de la presente Ley”.
Desde
un primer momento, se observa la existencia de una terminología diferente en
ambas legislaciones, así nosotros definimos a la cooperativa, como sociedad
mientras en Portugal se la considera una asociación de personas, lo que en este
sentido la sitúa en línea con la definición que la Alianza Cooperativa
Internacional ofrece[2],
pero los legisladores de ambos países establecen un marcado carácter diferente,
en la medida en que la legislación estatal española, directamente habla de
actividades empresariales, lo que sin duda, la sitúa en la órbita de lo económico,
mientras para nuestros vecinos las cooperativas carecen de fines lucrativos, lo
que sin duda las sitúa más en la línea de la colaboración entre socios o la
solidaridad, que propiamente en el ámbito del mundo empresarial, aunque
frecuentemente la realidad desafíe esta concepción.
Si
descendemos un peldaño en el ámbito territorial y nos fijamos en la legislación
extremeña Ley 9/2018, de 30 de octubre, de Sociedades Cooperativas de
Extremadura (LSCEX) esta nos ofrece una nueva percepción en la que la actividad
empresarial es sustituida por la expresión “actividad cooperativizada”.
“La
sociedad cooperativa es una sociedad de base mutualista, con personalidad
jurídica propia, en la que los socios se unen de forma voluntaria para
satisfacer sus necesidades mediante la realización de actividad cooperativizada, realizan aportaciones al capital social y
administran democráticamente la empresa, ostentando el derecho esencial a
participar en la gestión de los asuntos sociales”.
Vemos
que, en línea con la normativa estatal, aprovecha elementos de la misma, como
es el caso de definirla como sociedad, pero no marca tanto el carácter
empresarial, sustituyéndola por esa expresión de actividad cooperativizada,
de la que ofrece una definición en el texto de la norma.
Por
tanto, como primer elemento diferenciador el legislador luso opta por excluir a
las cooperativas de las sociedades y las confina al asociacionismo. En honor a
la verdad, esto también tuvo sus partidarios entre la doctrina española en el
siglo pasado, apoyándose en la falta de lucro, que por tanto las aleja de la
órbita de las sociedades mercantiles Al mismo tiempo, la presencia de una
actividad económica las excluye del mero asociacionismo, con lo que un autor,
propone considerarlas empresas cooperativas, en la medida en que tienen
elementos propios de la empresas sin estar guiadas por el ánimo de lucro, aun
cuando lleven a cabo actividades económicas[3].
En
nuestro país las cooperativas, serán consideradas por última vez como reuniones
de personas y no como sociedades en la Ley de
Cooperación de 2 de enero de 1942. BOE de 12 de enero de 1942.
“Artículo primero. — Es sociedad cooperativa
la reunión de personas naturales o jurídicas que se obligan a aunar sus
esfuerzos, con capital variable y sin ánimo de lucro, al objeto de lograr fines
comunes de orden económico-social, sometiéndose expresamente a las
disposiciones de esta Ley.”
Será
el legislador, el que destierre en España esta idea de manera definitiva, ya
que, en las últimas legislaciones estatales en la materia, desde el primer
momento se empieza sentando las bases de qué se entiende por una cooperativa
definiéndola como sociedad[4],
ahondando más en las diferencias, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya se
ha pronunciado atribuyendo a la cooperativa no ya el carácter de sociedad que
lo tiene por ministerio de la ley, sino el de sociedad mercantil.
Tribunal
Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 12930/1990 de 24 de
enero:
“…En definitiva, la remisión de la Ley
valenciana a la legislación concursal estatal sólo puede entenderse a la que
ésta tiene prevista para las cooperativas, que no comprende ni la quita y
espera ni el concurso de acreedores y sí, sólo, la suspensión de pagos y la
quiebra, tanto si se tiene en cuenta la Ley de 1974,como si se toma en
consideración a efectos interpretativos la de 1987, establecedora de la
normativa básica y uniforme que han de respetar las Comunidades Autónomas, todo
ello sin necesidad de entrar en el análisis de conceptos como los de comerciante
y actos de comercio, rebasados por el derecho mercantil actual, que contempla
básicamente la actividad empresarial como fin esencial del derecho mercantil,
extremos tenidos en cuenta sin duda alguna por el legislador al dictar las
normas reguladoras de las cooperativas y su similitud con las de las Sociedades
Anónimas cuando aún no se ha producido la modificación del Código de Comercio
,superado por una realidad social cambiante, en la que, en el momento presente,
puede calificarse a las Sociedades Cooperativas como empresarios sociales,
tengan o no un fin lucrativo, alcanzándose, ciertamente, muchas disposiciones
mercantiles, que han de ser respetadas por el legislador autonómico, según
mandato constitucional ( artículo 149-6.° de la Constitución Española )”.
Tribunal
Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 1039/2000 de 10 de
noviembre:
“El tema de si las Cooperativas son o no comerciantes no
resulta pacífico en la doctrina. Se apoya la negativa en la ausencia de ánimo
de lucro en su actividad y en que el beneficio se produce, no en la Sociedad
Cooperativa, sino en el socio, pretendiendo la eliminación del intermediario
capitalista para trocar al socio en empresario. En tal sentido parece
pronunciarse la Exposición de Motivos del Código de Comercio y el artículo 124
de dicho texto, que sólo las estimas mercantiles cuando se dedicaren a actos de
comercio extraños a la mutualidad. Aunque la mercantilidad
de un ente social no debe obtenerse con los viejos criterios del ánimo de lucro
la realización habitual de actos de comercio, sino en el concepto de empresa,
en cuanto se trata de un empresario social que ejerce una actividad económica
con una organización y en nombre propio. Por otra parte, su insolvencia no se
reconduce por el concurso de acreedores, sino por la suspensión de pagos y la
quiebra, como se recoge en el artículo 110 de la Ley 3/1987, de 2 de abril,
General de Cooperativas. Y otro tanto acontece con el tema de la contabilidad,
porque el artículo 91,6 de esta normativa declara aplicable el Código de
Comercio en todo lo no establecido en ella.”
Nuestros
vecinos, sin embargo, continúan con la discusión doctrinal del carácter
societario de la cooperativa, discutiendo lo que el legislador ha dispuesto,
frecuentemente por la vía de los hechos[5].
El
segundo elemento diferenciador entre nuestras legislaciones es el ánimo de
lucro, para los portugueses, la cooperativa carece de ánimo de lucro, lo que
está conectado con la idea de la cooperativa como asociación y no como
sociedad, ya que el Código Civil portugués en a su artículo 980 Lei 274/1966, de 25 de novembro
de 1966. Código
Civil, Diário do Governo n.º 274/1966, Série I de 1966-11-25, habla de las sociedades como aquellas
que tienen un ánimo de lucro Contrato de sociedade é aquele em que
duas ou mais pessoas se obrigam a contribuir com bens ou serviços para o
exercício em comum de certa actividade económica, que
não seja de mera fruição, a fim de repartirem os lucros resultantes dessa actividade. La
doctrina portuguesa, en este sentido, ha venido discutiendo sobre que debemos
entender por ánimo de lucro, considerando que este debe ser percibido de manera
amplia y no solo como ganancia patrimonial, sino que debemos entender que el
mero hecho de que, por ejemplo, el socio de una cooperativa de consumo, se
ahorre un dinero en la adquisición de un producto por medio de la cooperativa,
supone de por sí una ganancia[6].
Aun así, esta limitación supone un gran problema, en la
medida que condena a las cooperativas lusitanas a verse siempre arrojadas fuera
del ámbito societario, incluso cuando la propia ley hace referencia a la
necesidad de usar la legislación en materia de sociedades para solventar las
lagunas que puedan encontrarse, en caso de no poder resolverse recurriendo a la
legislación complementaria aplicable Art. 9. CCP. Direito
subsidiario Para colmatar as lacunas do presente Código, que não o
possam ser pelo recurso à legislação complementar aplicável aos diversos ramos
do sector cooperativo, pode recorrer-se, na medida em que se não desrespeitem
os princípios cooperativos, ao Código das Sociedades Comerciais, nomeadamente
aos preceitos aplicáveis às sociedades anónimas. Si bien y así lo expresa el
propio Tribunal Supremo luso, siempre ha de hacerse de una manera restrictiva,
es decir con respeto a los principios cooperativos tal y como fueron enunciados
en su día por la Alianza Cooperativa Internacional[7]. También en el caso
lusitano, esto parece apoyarse en la invocación de los principios cooperativos
que supuestamente influirían en esa concepción mucho más alejada del beneficio.
Todo lo cual es harto discutible ya que, de una lectura atenta, podría incluso
pensarse que el beneficio siempre concebido de una manera amplia, sí cabría
entenderse incluido en los meritados principios[8].
En
nuestro país no existe esta idea, toda vez que la propia legislación no la
expresa, pero, además, las ya mencionadas sentencias del Tribunal Supremo en
esta materia incluso hablan de la mercantilidad de
las sociedades cooperativas. Con lo que realmente en España, la idea de un
ánimo de lucro entendido en un sentido amplio no es aquí un problema para
nadie. Es más, en cierto sentido, algún sector doctrinal se ha quejado de la
semejanza que las cooperativas tienen con las sociedades mercantiles y por
tanto el hecho de que se han visto seducidas por el capitalismo[9].
De hecho, las cooperativas pierden fuerza en contextos de economías
globalizadas[10].
Finalmente,
una particularidad del régimen legal que en España se aplica a las
cooperativas, es la posibilidad de transformar una cooperativa en cualquier
tipo de sociedad mercantil, lo que, de alguna manera, acerca mucho más este
tipo de sociedad a las puramente mercantiles. En Portugal por ese carácter
marcadamente excluyente que tiene su normativa esta posibilidad está
expresamente vetada. Art. 111. CCP. Nulidade da
transformação. É nula a transformação de uma cooperativa em qualquer tipo de
sociedade comercial, sendo também feridos de nulidade os atos que contrariem ou
iludam esta proibição legal.
2. MARCO
NORMATIVO COMPARADO DE LA LEGISLACIÓN COOPE-RATIVA
Ya desde el propio
texto constitucional portugués, Constituição da
República Portuguesa (CP) de acordo com a Lei Consitucional
Nº 1/2005 de 12 de agosto. Diário da República n.º 155/2005, Série I-A de
2005-08-12. Art. 80. CP. (Princípios
fundamentais) A organização económico-social assenta nos seguintes princípios:
b) Coexistência do sector público, do sector privado e do sector cooperativo e
social de propriedade dos meios de produção; f) Protecção
do sector cooperativo e social de propriedade dos meios de produção, se puede ver la importancia que en Portugal se otorga a las
cooperativas. Podríamos considerar que la
norma fundamental lusa, contempla a las cooperativas desde tres vertientes:
De una parte, como sector de la economía, desde el
principio existe una clara intención de incluir el sector cooperativo como un
sector independiente y distinto de otros, es decir para el legislador portugués
la economía se sustenta en lo público, lo privado y lo cooperativo. En España,
la constitución claramente reconoce la libertad de empresa, así como la
posibilidad de la existencia de una economía planificada, Art. 38. Constitución
Española. (CE) “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía
de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la
defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía
general y, en su caso, de la planificación.” pero en ningún momento, se
reconoce la iniciativa cooperativa de una manera aislada, ni la existencia de
un sector cooperativo independiente dentro de la economía nacional. Esto, que a
priori puede parecer carente de importancia, genera varias cuestiones a
considerar, ya que para nuestros vecinos, la iniciativa cooperativa; entendida
como la libertad de crear cooperativas, es un derecho constitucional, pero
además, la posibilidad de unirse en federaciones y confederaciones reconocida
en su carta magna significa que en Portugal existe, no solo la patronal
entendida como la conocemos en España, sino también un movimiento que agrupa a
las cooperativas y que obviamente se convierte en otro interlocutor de la
política económica. Art.
61. CP. (Iniciativa privada, cooperativa e autogestionária) 2. A todos é
reconhecido o direito à livre constituição de cooperativas, desde que
observados os princípios cooperativos. 3. As cooperativas desenvolvem
livremente as suas atividades no quadro da lei e podem agrupar-se em uniões,
federações e confederações e em outras formas de organização legalmente
previstas. 4. A lei estabelece as especificidades organizativas das
cooperativas com participação pública.
Pero
abundando aún más en esta declaración que se hace en el texto cons-titucional luso, explícitamente se reconoce a las
cooperativas como una de las legítimas propietarias de los medios de producción
en Portugal, lo que de nuevo pone de manifiesto las intenciones de los
constituyentes. Art. 82. CP. (Sectores de
propriedade dos meios de produção) 1. É garantida a coexistência de três
sectores de propriedade dos meios de produção. 4. O sector cooperativo e social
compreende especificamente: a) Os meios de produção possuídos e geridos por
cooperativas, em obediência aos princípios cooperativos, sem pre-juízo das especificidades estabelecidas na lei para as
cooperativas com participação pública, justificadas pela sua especial natureza;
b) Os meios de produção comunitários, possuídos e geridos por comunidades
locais. c) Os meios de produção objecto de exploração
colectiva por trabalhadores; d) Os meios de produção
possuídos e geridos por pessoas colectivas, sem
carácter lucrativo, que tenham como principal objectivo
a solidariedade social, designadamente entidades de natureza mutualista.
De
otra parte y reforzando este compromiso ya hecho público, la carta magna lusa,
impone al estado la obligación de fomentar las cooperativas, Art. 85. CP. (Cooperativas e
experiências de autogestão) 1. O Estado estimula e apoia a criação e a actividade de cooperativas. 2. A lei definirá os benefícios
fiscais e financeiros das cooperativas, bem como condições mais favoráveis à
obtenção de crédito e auxílio técnico. 3. São apoiadas pelo Estado as experiências viáveis de autogestão
incluyendo en el propio texto de la norma fundamental, la obligación de
dotarlas de beneficios financiero-fiscales, así como ayudas tanto en forma de
créditos, como de ayudas técnicas, todo ello siempre en condiciones ventajosas.
Parece sin embargo que de poco serviría adquirir estos
compromisos y otorgar este reconocimiento sin darles a las cooperativas
instrumentos que protejan ese estatus. Finalmente, la norma fundamental portuguesa,
establece de una parte una reserva de ley a favor de la Asamblea de la
República en lo relativo a la legislación cooperativa. Art. 165. CP (Reserva relativa
de compe-tencia legislativa) 1. É da exclusiva
competência da Assembleia da República legislar sobre as seguintes matérias,
salvo autorização ao Governo: x) Regime dos meios de produção integrados no
sector cooperativo e social de propriedade.
A lo anterior, se suma la necesidad de mayorías
cualificadas para determinadas cuestiones ratione materiae, una de las cuales, es los
límites entre los distintos sectores económicos que, en el caso luso, incluye
como sector aparte el sector cooperativo Art. 136. CP.
(Promulgação e veto) 3. Será, porém, exigida a maioria de dois terços dos
Deputados presentes, desde que superior à maioria absoluta dos Deputados em efectividade de funções, para a confirmação dos decretos
que revistam a forma de lei orgânica, bem como dos que respeitem às seguintes
matérias: a) Relações externas; b) Limites entre o sector público, o sector
privado e o sector cooperativo e social de propriedade dos meios de produção.
Abundando en lo ya expuesto, este sentido garantista y
protector del sector cooperativo, incluye la obligación en caso de reforma
constitucional, de respetar a la coexistencia de los distintos sectores
económicos, que obviamente incluye el sector cooperativo Art. 288. CP.
(Limites materiais da revisão) As leis de revisão constitucional terão de
respeitar: f) A coexistência do sector público, do sector privado e do sector
cooperativo e social de propriedade dos meios de produção.
Para terminar, la carta magna lusa hace referencias
explícitas a la participación de las cooperativas en actividades de varios
tipos, así lo que en España tan solo son clases de cooperativas, con un
reconocimiento de carácter legal en su normativa específica, nuestro vecinos,
les dan un reconocimiento constitucional, lo que en la práctica determina, que
determinados tipos de cooperativas existan en Portugal, entre otras razones
porque así lo ha dispuesto el constituyente con el refrendo del pueblo que
aprobó el texto constitucional, lo que jurídicamente supone un reconocimiento
sin parangón en la legislación española. De manera clara, la carta magna
portuguesa, hace referencia a las cooperativas de enseñanza Art. 43. CP.
(Liberdade de aprender e ensinar) 4. É garantido o direito de criação de
escolas particulares e cooperativas, las cooperativas de consumo Art. 60. CP. (Direitos dos consumidores)3. As
associações de consumidores e as cooperativas de consumo têm direito, nos
termos da lei, ao apoio do Estado e a ser ouvidas sobre as questões que digam
respeito à defesa dos consumidores, sendo-lhes reconhecida legitimidade
processual para defesa dos seus associados ou de interesses coletivos ou difusos,
las cooperativas de vivienda Art.
65. CP. (Habitação e urbanismo)1. Todos têm direito, para si e para a sua
família, a uma habitação de dimensão adequada, em condições de higiene e
conforto e que preserve a intimidade pessoal e a privacidade familiar.2. Para
assegurar o direito à habitação, incumbe ao Estado: d) Incentivar e apoiar as
iniciativas das comunidades locais e das populações, tendentes a resolver os respectivos problemas habitacionais e a fomentar a criação
de cooperativas de habitação e a autoconstrução. y a las cooperativas
agrícolas, si bien en este
último caso, estamos ante un instrumento para llevar a cabo reformas sociales, en este caso, parece claro que se considera el latifundio como opuesto a la
política agraria nacional y una de las alternativas que se reconoce
para solventar este problema, es
la posibilidad de adjudicar tierras
entre otras, a las cooperativas, Art.
94. CP. (Eliminação dos latifúndios) 2. As terras expropriadas serão entregues
a título de propriedade ou de posse, nos termos da lei, a pequenos
agricultores, de preferência integrados em unidades de exploração familiar, a
cooperativas de trabalhadores rurais ou de pequenos agricultores ou a outras
formas de exploração por trabalhadores, sem prejuízo da estipulação de um período
probatório da efectividade e da racionalidade da respectiva exploração antes da outorga da propriedade
plena, es más, en otro precepto constitucional,
existe un compromiso de que
sean entre otras, las
cooperativas, las receptoras preferentes de cuanto apoyo pueda
otorgar el estado, a la actividad
agrícola dentro de la política agraria nacional Art.
97. CP. (Auxílio do Estado) 1. Na prossecução dos objectivos
da política agrícola o Estado apoiará preferencialmente os pequenos e médios
agricultores, nomeadamente quando integrados em unidades de exploração
familiar, individualmente ou associados em cooperativas, bem como ascooperativas de trabalhadores agrícolas e outras formas
de exploração por trabalhadores. 2. O apoio do Estado compreende, designadamente:
a) Concessão de assistência técnica; b) Criação de formas de apoio à
comercialização a montante e a jusante da produção; c) Apoio à cobertura de
riscos resultantes dos acidentes climatéricos e fitopatológicos imprevisíveis
ou incontroláveis; d) Estímulos ao associativismo dos trabalhadores rurais e
dos agricultores, nomeadamente à constituição por eles de cooperativas de
produção, de compra, de venda, de transformação e de serviços e ainda de outras
formas de exploração por trabalhadores.
La
situación en nuestro país es ciertamente muy diferente a la de nuestros
vecinos. En España, el artículo 129 de la constitución “1. La ley establecerá
las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la
actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la
calidad de la vida o al bienestar general.2. Los poderes públicos promoverán
eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán,
mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También
establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la
propiedad de los medios de producción” establece la obligatoriedad de los
poderes públicos, de fomentar las cooperativas y al amparo de esta norma, las
comunidades autónomas han venido desarrollando una legislación propia. Al
entenderse, que esta materia no estaba contemplada entre las consideradas de
exclusiva competencia estatal, al no ser considerada “stricto sensu” materia mercantil[11].
Aunque la Propuesta de Código Mercantil, elaborada por la Sección Segunda de
Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, en la exposición de
motivos en el apartado III. 11, se hace una declaración no exenta de ciertas
paradojas, ya que se les atribuye el carácter de mercantil, aun no formando
parte del Código Mercantil, justificando esta idea en su tipo y en cuestiones
competenciales, ya que de lo contrario la legislación autonómica en la materia,
sería derogada de manera inmediata, por invadir competencias estatales, con los
consiguientes problemas de orden jurídico y sobre todo político[12].
De
todo lo comentado anteriormente y en clara oposición al modelo lusitano, de
carácter centralista, en España abundan las leyes sobre cooperativas, ya que la
inmensa mayoría de las comunidades han desarrollado su propia legislación[13].
Si bien, el estado central, tiene una ley de cooperativas desarrollada para
cubrir determinados espacios en los que obviamente no se podía producir un
vacío legislativo, como era el caso de las cooperativas, cuya actividad
rebasaba el ámbito de una comunidad autónoma y el caso de las ciudades
autónomas de Ceuta y Melilla, que por ministerio de la ley deben aplicar la
legislación estatal[14].
En sintonía con lo ya comentado, Extremadura no es una
excepción y al amparo del vigente estatuto de autonomía, recientemente ha
desarrollado una nueva normativa en la materia[15], que viene a derogar la
anterior también de carácter autonómico[16]. Si bien esta autonomía,
tiene la particularidad de tener tres leyes cooperativas en vigor, ya que el
legislador extremeño, optó en su día por mantener la Ley 8/2006 de Sociedades
Cooperativas Especiales[17] (que tiene ciertas
particularidades, ya que se trata de una norma destinada a favorecer la creación
de pequeñas y medianas cooperativas) y también se mantiene la ley 5/2001 de
crédito cooperativa que regula, la existencia de las cooperativas de crédito,
en el ámbito de la comunidad autónoma extremeña[18]. Debido a la novedad y a
tener un ámbito de aplicación más amplio que las otras normativas extremeñas,
todas las referencias a la normativa extremeña, se circunscriben a esta ley.
3. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SOCIOS DESDE EL PRISMA HISPANO-LUSO
3.1.
Adhesión a la cooperativa
Es
importante considerar que uno de los principios cooperativos, es el principio
de libre adhesión[19],
la carta magna portuguesa, hace referencia a estos principios[20],
y el código cooperativo portugués directamente los transcribe[21],
también la legislación cooperativa estatal española hace referencia a los
mismos[22].
De ahí que, en principio, cualquier persona podrá formar parte de una
cooperativa, si bien con ciertas matizaciones, como a continuación veremos.
En
ambos países, en las cooperativas de primer grado, se aceptan como socios a
personas individuales y colectivas, si bien existen en este aspecto algunas
diferencias que conviene señalar, y siempre entendiendo que se cumpla el mínimo
de socios que la ley contempla, que en ambos países es el mismo[23]
(número también contemplado, en la legislación extremeña); las diferencias
vienen en cuanto a que consideramos personas, partiendo del hecho de que en
este caso, en ambos países, hay una clara remisión a las normas del Código
Civil, el problema surge con respecto a las personas colectivas[24],
ya en que en España, la propia legislación, admite a las comunidades de bienes
que carecen de personalidad jurídica[25], e incluso en Extremadura
se contempla a las herencias yacentes[26], la legislación portuguesa,
no contempla ninguno de estos supuestos[27] y el Código Civil luso es
claro en cuanto a que considera una persona colectiva[28].
También
en las dos naciones, cabe la posibilidad de exigir al socio, determinadas
cuestiones relativas al ramo en que la cooperativa desenvuelva su actividad y
en consonancia con lo previsto en los estatutos[29].
Ahora
bien, la gran diferencia, está en quien puede ser socio de una cooperativa de
segundo grado, ya que en España (la legislación extremeña es del mismo tenor)
se entiende una cooperativa de segundo grado, como una cooperativa de
cooperativas, es decir; en estas cooperativas los socios serán siempre
cooperativas[30].
Mientras que, en Portugal, se considera cooperativas de grado superior, a las
uniones federaciones o confederaciones de cooperativas, lo que en la práctica
supone una situación totalmente diferente[31].
En cuanto a los procedimientos de admisión, son
similares, e incluso el tiempo para resolver (no en Extremadura[32])
es el mismo, debiendo comunicarse la decisión al interesado. Si bien, en España,
la legislación prevé la posibilidad del silencio que se entiende como
aceptación tácita[33],
mientras que, en la legislación autonómica extremeña, el silencio se entiende
como desestimatorio[34].
En ambos países debe fundamentarse el rechazo de la solicitud, dando lugar a
recursos que se sustanciarán ante la Asamblea o el Comité de Recursos[35].
Una
vez producida la admisión, el socio deber de hacer frente al pago de la
aportación obligatoria mínima, cuestión está, común a todas las normativas.
En otra cuestión en la que difieren ambas legislaciones,
es a la hora de establecer otras categorías de socios distintos del socio
cooperativo, en la legislación lusa aparece en este caso el membro investidor, es cierto que esta figura
viene del derecho comparado, en la legislación francesa, el associé non coopérateur, en la italiana el socio sovventore[36], y
en España tenemos la figura del socio colaborador ex art. 14. Ahora bien, es de
mencionar que la legislación lusitana es más restrictiva fijando en un máximo
del 30% la cuantía máxima de las aportaciones, que este tipo de socio puede
realizar al monte total de las aportaciones de la cooperativa, debiendo fijar
la propuesta de admisión de este tipo de miembros el número de votos que se les
atribuyen y los criterios para hacerlo, mientras que la legislación española,
lo sitúa en un máximo del 45% de aportación de capital y un 30% de porcentaje
máximo de votos en los órganos sociales.
La
legislación extremeña, a las categorías conocidas de socio (aquí denominado
socio común) y socio colaborador, añade un nuevo elenco de categorías, como son
los socios temporales, los socios de trabajo, y los socios inactivos[37].
Extremadura mantiene la figura del asociado, que también persiste en otras
legislaciones autonómicas[38].
Se trata de una categoría distinta de la del socio[39]; realiza aportaciones de
capital, y la norma le consagra una serie de derechos, incluido el de voto, si
bien con restricciones[40].
3.2. Derechos que asisten a los
cooperativistas
Obviamente
la admisión como socio en una cooperativa, supone el ejercicio activo de unos
derechos, teniendo en cuenta la diferente actitud que inspira al socio
cooperador, en contraposición con el socio de una sociedad capitalista.
Mientras que en uno hay una clara voluntad de participación en la sociedad, en
el otro, tan solo el interés es de naturaleza económica, es decir,
habitualmente queda al margen de la actividad de la sociedad, limitándose a
obtener unos beneficios, que compensan la inversión de capital que ha llevado a
cabo[41].
Con
ligeras variaciones, podemos considerar que todas las legislaciones enumeran
los derechos de los cooperadores. Podemos dividir estos en varios apartados:[42]
a)
Derechos de participación, en la consecución del fin social, en la adopción de
acuerdos y en el reparto de excedentes.
b)
Derechos electorales, es decir la posibilidad de ser elector y elegible para
ocupar cargos dentro de la cooperativa.
c)
Derechos de carácter instrumental, podemos considerar dentro de estos derechos,
el derecho de información, el derecho de asistencia a las asambleas generales y
el derecho al voto.
d)
Derecho a causar baja en la cooperativa, percibiendo de forma actualizada la
aportación efectuada en su día al capital social.
3.2.1.
Derechos de participación
3.2.1.1.
Derecho a participar en la consecución del fin social
Cuando
abordamos la participación en la actividad cooperativa, cuyo fin último es
llevar a cabo el fin cooperativo, debemos tener en cuenta las enormes
diferencias que en este sentido existen entre las legislaciones de ambos
países.
En
España, la participación de los socios viene determinada por la ley, los
estatutos y los acuerdos tomados en el seno de los órganos cooperativos. Ahora
bien, podemos decir que tanto la ley como los estatutos, pueden definir a
socios con distintos perfiles, que además pueden pertenecer a la misma
sociedad.
La
ley estatal de cooperativas distingue 4 tipos de socios[43]:
a) socios
usuarios.
b) socios
trabajadores.
c) socios
de trabajo.
d) socios
colaboradores.
Pero
a esta clasificación originaria, ha venido el derecho autonómico, en este caso
el extremeño, a añadir nuevas categorías y denominaciones, como veremos a
continuación:
Así,
tenemos en un primer lugar al “socio usuario”, que se correspondería con el
“socio común” de la norma extremeña, en ambos casos tienen unas notas
características en cuanto que contribuyen al fin de la sociedad y no son
trabajadores de estas.
El
socio trabajador, aparece en este caso regulado, en los artículos que
específicamente regulan este tipo de sociedades (las cooperativas de trabajo
asociado) tanto en la normativa estatal, como en la extremeña[44][45],
ya que el fin social de estas entidades, es la de facilitar a sus socios
puestos de trabajo, lo que supone que se cooperativiza
su trabajo. Es decir, tienen una doble naturaleza, son cooperativistas y al
mismo tiempo trabajadores, en realidad lo que se cooperativiza
en este caso, es el trabajo personal, profesional y continuado, y no la actividad
a la que se dedica la empresa[46].
Sí
aparece reflejada tanto en la legislación estatal como en la extremeña, el
socio de trabajo. En este caso, la legislación extremeña le dedica un artículo
en el que se define esta categoría[47],
a diferencia de lo que sucede en la normativa estatal, se les aplican las
normas de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.
Curiosamente podríamos pensar, que el legislador ha cometido un error
reiterando una figura, lo cierto es que este tipo de socios solo pueden darse
en cooperativas que no sean de trabajo asociado y en el caso extremeño, también
incluye a los socios de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
Finalmente,
la figura del socio colaborador, que realiza una aportación económica y que,
sin participar del objeto de la sociedad, sí contribuye al fin previsto, en
este sentido aparece reflejada tanto a nivel estatal[48], como en la comunidad
extremeña[49].
Cabe
añadir, que la regulación extremeña añade además las categorías de socio
temporal[50]
y socio inactivo[51],
categorías estas, en las que el ejercicio de los derechos por parte de los
socios está sujeto a ciertas restricciones.
Ahora
bien, si comparamos todo esto con la normativa lusa, lo primero que sorprende
es ver que nuestros vecinos, tan solo contemplan dos situaciones: el socio cooperante[52]
y el socio investidor[53], que tiene ciertas
similitudes con el socio colaborador, aunque en Portugal se entiende esta
figura sobre todo desde el punto de vista de la aportación de recursos económicos.
En definitiva, no existen todas estas categorías y tampoco existen las
cooperativas de trabajo asociado[54],
es decir los derechos vienen en función de la pertenencia a las sociedades
cooperativas y “a priori” la
legislación no marca categorías, por tanto, en principio todos los socios
tienen los mismos derechos, a excepción de los socios investidores
que por su naturaleza se ven sujetos a limitaciones en consonancia con su
estatus.
Entre
los derechos contemplados en el Código Cooperativo, aparece en su artículo
21.a) Participar na atividade
económica e social da cooperativa de esta forma
tan lacónica, se define ese derecho que asiste a los miembros de la sociedad (socios cooperantes) a tomar parte en la
actividad de la cooperativa.
3.2.1.2.
Derecho a participar en la adopción de acuerdos
Corolario
de la participación del socio en la cooperativa, es sin duda su participación a
la hora de discutir y en su caso aprobar todo lo referente a la política de la
cooperativa[55],
cuestión esta, que aparece recogida en el art.16.2.a[56] de la legislación estatal y
también aparece recogida en la normativa extremeña[57], aunque de una manera más
abierta en cuanto al ejercicio del derecho, ya que en primer lugar la norma
extremeña específicamente contempla la posibilidad de ejercer este derecho a
través de representante, especificándose que se participa con voz y voto. Lo
que implícitamente reconoce a los socios la posibilidad de expresar sus puntos
de vista, pero, y quizás allí donde este espíritu de apertura, lo que se siente
de manera más palpable, es a la hora de formular propuestas. La norma estatal,
de manera específica, contempla que las propuestas se harán de la manera
prevenida en los estatutos de la sociedad, el legislador extremeño obvia esta
restricción, lo que sin duda beneficia al socio a la hora de dinamizar la vida
de la sociedad, sin estar sujeto a restricciones de carácter legal, muchas
veces de carácter meramente formalista.
La
ley guarda silencio sobre el proceso, que atendiendo a su lógica empezaría en
la información, seguido del correspondiente debate, la adopción mediante la
correspondiente votación y finalmente su ejecución[58][59]. Sí es cierto, que la
necesidad de garantizar los derechos de los socios y el buen gobierno de la cooperativa,
que los asuntos a tratar, deben ser competencia de la Asamblea y han de figurar
en el orden del día, para evitar la adopción de acuerdos de carácter sorpresivo[60][61].
Sentido este, en el que también se pronuncia la normativa extremeña[62].
Si
se definen los porcentajes de voto necesarios para la adopción de acuerdos, así
en principio tanto la regulación estatal[63] como la extremeña[64],
establecen que los acuerdos se tomaran por la mitad más uno de los votos
válidamente emitidos, sin que computen los votos en blanco o las abstenciones.
En aquellos asuntos cuya adopción implica graves consecuencias para la
sociedad, (modificación de estatutos, fusión, escisión, etc.) se establece un
porcentaje de dos tercios de los votos presentes o representados. Cabe la
posibilidad del establecimiento de mayores porcentajes en estatutos, siempre
que no rebasen un porcentaje de los votos emitidos, porcentaje que, en el caso
de la legislación extremeña, se expresa en el 75% de los votos emitidos
válidamente y en la norma estatal se establece en cuatro quintas partes de los
sufragios válidos.
En
la legislación portuguesa, el planteamiento es diferente, ya que carece
específicamente de un artículo dedicado a la adopción de acuerdos, aunque al
igual que en la española, se deduce al referirse a la asamblea de la
cooperativa y a las materias competencia de la misma[65] En lo relativo a los
porcentajes de votos necesarios para la adopción de acuerdos, la norma
permanece silente y tan solo especifica un porcentaje específico y sin duda más
estricto, como no podía ser de otra manera, en materias de gran importancia
para la vida de la asociación[66].
Contiene además la ley lusa, un porcentaje específico en el caso de que se
plantee el acuerdo de disolución[67],
lo que supone un seguro para aquellos casos en que una parte de la masa social
desee continuar, y que sin duda tiene que ver con ese amparo que el
ordenamiento jurídico portugués, da a las cooperativas y que se manifiesta en
esta voluntad de evitar su desaparición, siempre que exista alguna posibilidad
de que estas continúen.
3.2.1.3. Derecho a participar en el reparto de
excedentes
Cabe
la posibilidad, de que como consecuencia de la actividad que lleva la
cooperativa, se generen excedentes y en este caso tanto en la legislación
española[68]
como en la normativa lusa[69],
se aborda el reparto entre los socios. Ambas leyes abordan y eso parece lógico,
la necesidad de hacer frente previamente a cualquier reparto, a la dotación de
las reservas legales que impone la ley. En la regulación lusa, además, se cita
de manera específica, la obligatoriedad de compensar las pérdidas de otros
ejercicios[70],
pero indudablemente ambas normativas parecen dotar a estas organizaciones de
una cierta discrecionalidad, a la hora de disponer de estos fondos sujeta a lo
dispuesto en los estatutos o sometidas al acuerdo de las asambleas.
La
ley extremeña, es sin embargo mucho más restrictiva, ya que destina los
excedentes a dotar los fondos destinados al retorno cooperativo[71].
Lo que, sin duda, limita el aliciente, que para algunos puede tener la
posibilidad de obtener ingresos como consecuencia de esa actividad cooperativizada en la que participan. Situación esta, en la
que los portugueses, van aún más lejos, habida cuenta de su visión de la
cooperativa como una entidad sin ánimo de lucro, por lo que no entienden los
excedentes como una ganancia económica[72], de ahí que como podemos
ver, el tema del reparto de excedentes es un asunto directamente relacionado
con el concepto de cooperativa.
3. 2.2. Derechos electorales
3.2.2.1. Derecho a ser elector y a ser elegible para
ocupar cargos dentro de la cooperativa
Las
cooperativas desarrollan su actividad mediante órganos que aparecen definidos
legalmente[73],
caso de la Asamblea General que es el órgano colegiado a través del que se
expresa la voluntad social, el Consejo Rector que gestiona, gobierna y
representa a la sociedad y finalmente los interventores encargados de la
fiscalización de la vida de la entidad. Además, la LC plantea en el meritado
artículo la existencia de carácter potestativo, de un Comité de Recursos
entendido como un órgano encargado de resolver los posibles recursos contra las
sanciones impuestas a los socios por el Consejo Rector. Tanto la norma
extremeña[74]
como el código cooperativo portugués coinciden en la existencia tanto de la
Asamblea General, como del Consejo Rector, si bien en la legislación portuguesa
se le denomina a este último Örgão de Administração[75],
y la normativa lusa prevé la existencia de diversos tipos e incluso casos
en los que este órgano de administración sea constituido por un solo
administrador[76].
En
ambos países, las cooperativas tienen un funcionamiento democrático, lo que en
principio posibilita a los socios, el poder ser elegidos para ocupar cargos en
la entidad, pero al mismo tiempo como es lógico, garantiza su participación en
los procesos electorales, es decir, ser elector.
La
normativa estatal española, ya establece en su art. 16.2.b. como derecho de los
socios el “ser elector o elegible para
los cargos de los órganos sociales”. Nuestra legislación establece en
función del número de socios, un número de consejeros que no podrá ser inferior
a tres, salvo que la cooperativa tenga tres socios en cuyo caso serán solo dos[77].
La duración en el cargo será y en esto se diferencia de la normativa lusa (como
posteriormente veremos) por un periodo de tres a seis años, periodo este, que
fijaran los estatutos[78].
En el caso de los interventores, la propia ley establece que los periodos serán
de idéntica manera a como se definen los periodos de los consejeros, pero
estableciendo que los interventores nunca podrán superar en número a los
consejeros, y también disponiendo que un tercio de los mismos, podrán ser
expertos independientes, es decir, no tendrán por tanto la condición de socios[79].
También se definen en España las incompatibilidades y se pone de manifiesto la
posibilidad de que existan conflictos de intereses por parte de los miembros
del Consejo Rector[80].
En
Portugal la situación es distinta, en tanto en cuanto, la legislación es en
algunos asuntos más restrictiva y en otros más laxa. Así la duración de los
cargos aparece reflejada en cuatro años, entendidos como anos civis concepto este que existe en la
legislación luso/brasileña y que recoge la definición legal de año[81].
En lo tocante a las incompatibilidades, aparecen descritas de una manera mucho
más somera. También el número de consejeros varía. En la ley portuguesa, no
existe la figura del interventor, sino que por el contrario aparece una figura
distinta y desconocida por nosotros que no es otra que el Consejo Fiscal, que
es un órgano fiscalizador de las cuentas[82].
La
normativa extremeña, adopta buena parte de lo dispuesto en la normativa estatal
española, pero con ciertas diferencias. En Extremadura no se prevé la figura de
los interventores que han sido sustituidos por auditores, lo que en la práctica
supone ampliar hasta su totalidad ese tercio de expertos independientes, que en
su día consideró la normativa estatal[83]. Pero sí aparecen dos
órganos en los que lo socios pueden ocupar cargos y que son el comité de
recursos y el comité de igualdad. El primero se trata de una “instancia” propia
de la sociedad, destinada a resolver los recursos planteados por los socios[84]
y el segundo es un órgano destinado a promocionar la presencia de las mujeres a
todos los niveles dentro de la cooperativa[85], y que está en consonancia
en lo previsto en la normativa extremeña en materia de igualdad[86].
3.2.3. Derechos de carácter instrumental
3.2.3.1. Derecho de información
En
este derecho a la información que asiste a cada socio, se puede comprobar el
paso del tiempo, así la legislación más moderna, en este caso la extremeña,
dedica un artículo específicamente a este derecho y lo hace de una manera
detallada[87].
Por
el contrario, tanto la legislación estatal española[88], como la portuguesa recogen
este derecho como un epígrafe dentro del artículo en el que se recogen los
derechos de los socios y en el caso de nuestros vecinos lusos, este derecho se
define de una manera muy sucinta[89].
La
diferencia fundamental entre las legislaciones de los dos países estriba en que
el ejercicio de este derecho en Portugal, más allá de su formulación queda a
expensas en su desarrollo de la normativa societaria, acogiéndose a la remisión
normativa que hace el código cooperativo en su artículo, por lo que habrá que
estar a los artículos del código de sociedades comerciales[90].
Lógicamente
el ejercicio del derecho a la información se fundamenta en el derecho que
asiste a los socios a solicitar información del consejo de administración o de
los administradores. Esta información, consiste en documentación de la sociedad
libros de actas, documentos contables y listados de socios. La legislación
portuguesa, tan solo refiere esta documentación en términos muy generales,
mientas que la normativa estatal española, amplía considerablemente los
documentos que pueden ser requeridos[91] y finalmente la ley
extremeña, hace una mención detallada de los que se pueden pedir e incluso
cuando se pueden pedir[92].
Es
necesario hacer una distinción de carácter básico a la hora de tratar sobre
este derecho ya que su ejercicio se puede dar de dos maneras:
a)
El socio podrá recabar información durante la celebración de las asambleas. Las
distintas legislaciones contemplan esta posibilidad, es el caso de la normativa
estatal española[93], y del Código das Sociedades Comerciais[94]. En idénticos términos a la
legislación estatal, se refiere la legislación extremeña, ya que en este caso
como es por otra parte muy habitual, el precepto extremeño es una copia literal
de la ley nacional.[95]
b)
El socio podrá recabar información con anterioridad a la celebración de las
asambleas, asunto este recogido, tanto en la normativa española, como en la
extremeña, pero además podrá solicitar información sobre la marcha de la
sociedad en cualquier momento. En parecidos términos se manifiesta la ley
portuguesa
Bien
es cierto, que este no es un derecho absoluto, ya que en determinadas
situaciones, se puede negar la información cuando facilitarla pueda suponer un
grave perjuicio para la sociedad, situación esta, que aparece claramente
reseñada tanto en la normativa estatal española[96] como en la extremeña[97],
con la particularidad que en el caso extremeño, la resolución de las
controversias que genere la negativa,, se resolverá al menos en un primer
momento por el comité de recursos creado para solventar los recursos frente a
sanciones o decisiones que el socio entienda no ajustadas y por tanto
contrarias a sus intereses. Los portugueses[98] contemplan también la
negativa a facilitar información, fundamentada en los posibles perjuicios que
se irrogan a la entidad, por lo que, en definitiva, podemos colegir, que estas
restricciones o negativas están fundamentadas en la lógica de impedir que el
abuso de un derecho, en principio absolutamente necesario, sirva
paradójicamente para debilitar o destruir a la cooperativa.
3.2.3.2. Derecho de asistencia a las asambleas
generales
El
socio tiene derecho a asistir a las asambleas generales, sin más requisito que
ostentar esa condición en el momento de iniciarse la asamblea, permaneciendo en
esa condición durante el desarrollo de la mismo, siempre y cuando ese derecho
no se le haya restringido como consecuencia de un procedimiento sancionador. La
legislación estatal española en su art. 20 la define como “reunión de socios” y la extremeña en su artículo 39 señala que “estará constituida por los socios y, en su
caso, los asociados”.
La
asistencia podrá verificarse en persona o a través de representante legal. Cabe
también la posibilidad de que asistan en su calidad de socios tanto personas
jurídicas como menores o incapaces en cuyo caso se hará con sujeción a lo
previsto en el derecho común. En este sentido la ley extremeña va un paso más
allá, en la medida en que dedica un artículo específicamente a la
representación, en el que define en qué términos y de qué manera se puede hacer[99],
mientras que las otras normativas objeto de estudio, se limitan a definir tan
solo el voto por representación, dejando el resto de las cuestiones al arbitrio
de la ley competente.
Cabe
y así lo establece la legislación extremeña, siempre que esté contem-plada en estatutos, la posibilidad de votar o
delegar el voto por correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio
de comunicación a distancia. Suponemos que aquí se abre la posibilidad al voto
por videoconferencia o cualquier otra posibilidad que las nuevas tecnologías
nos deparen, lo que en la práctica, en los últimos supuestos comentados,
abriría una nueva forma de asistencia a las asambleas, ya que a diferencia de
la mera votación como sucede en el caso de usar el correo electrónico, en el
supuesto de realizarse una videoconferencia, el socio si puede asistir a la
asamblea en tiempo real, pudiendo por tanto, participar en los debates[100].
3.2.3.3. Derecho al voto
Tanto
la legislación estatal española, como la legislación portuguesa y como no podía
ser de otra manera la normativa extremeña, se refieren al voto de los socios[101],
lo que se deduce toda vez que las cooperativas tienen un funciona-miento
democrático, el voto asimismo puede ser ejercido por el socio o por su
representantes, cumpliendo con los requisitos legales necesarios[102],
además no debemos olvidar la particularidad de poder ejercerlo y así lo
reconocen algunas legislaciones, por correo postal, electrónico u otras
modalidades que las nuevas tecnologías han ido desarrollando. Por tanto, no
existen en este sentido grandes diferencias entre las normativas (cuestión
esta, ya comentada al comentar la normativa extremeña).
El
voto plural es una modalidad de ejercicio de este derecho, consistente en
atribuir votos a los votantes en función de la actividad de esa persona en la
entidad, y que rompe con el viejo adagio de “un
hombre un voto”, aunque es ampliamente usado en el mundo cooperativo,
siempre circunscrito a las cooperativas de primer grado. La norma extremeña lo
considera el sistema de voto a usar. En la normativa estatal se menciona, pero
dejándose al arbitrio de los estatutos, mientras que en la ley portuguesa se
define de manera pormenorizada, de tal manera que no le corresponde un voto
sino tres en cooperativas de hasta 50 socios o cinco en las de más de 50
socios. Este tipo de voto no es aplicable a cualquier cooperativa de cualquier
actividad, asimismo determinadas materias por su trascendencia no permiten el
uso del voto plural[103].
3.2.4. Derecho a causar baja en la cooperativa
La
pérdida de la condición de socio supone el cese de la vinculación societaria,
entre socio y sociedad[104].
Podemos entender que la perdida de la condición de socio puede producirse por
la baja, (bien sea esta voluntaria u obligatoria), por defunción (circunstancia
esta que requiere de pocas aclaraciones) o por expulsión que no es propiamente
una baja, sino una de las consecuencias más graves que se pueden derivar de un
expediente sancionador:
De
acuerdo con el principio de “puertas
abiertas”, la baja de la cooperativa, es un
derecho que asiste al socio y por tanto en cualquier momento puede poner fin a
su relación con la entidad.
Por
baja entendemos dos situaciones diferenciadas: una es la marcha del socio por
decisión propia[105]
, en este sentido tanto la legislación portuguesa, como la española contemplan
esta situación[106],
si bien el Código Cooperativo Portugués tan solo le dedica un único artículo y
en este parece deducirse que, para el legislador luso, la baja es siempre un
asunto derivado de la voluntad del socio. Por otra parte, debemos entender que si
no se reúnen las condiciones que imponen la ley o los estatutos, también se
producirá la baja, si bien en este caso de manera obligatoria. Sin embargo,
esto no aparece regulado de una forma tan clara por nuestros vecinos, como
sucede en nuestro país.
En
todas las legislaciones, se establece la necesidad de un preaviso para las
bajas voluntarias, ya que se considera que la sociedad debe poder prever una
vez conocidas las intenciones del socio, las consecuencias de su marcha y de
esta manera poder buscar soluciones[107]. Ahora bien, en lo que
difieren es en el tiempo del preaviso, que en todos los casos se fijara en
estatutos. Así la norma estatal española, establece que será en un plazo no
superior a un año, los portugueses estiman que no podrá ser superior a 30 días
si los estatutos no fijan un tiempo superior, plazo este en principio carente
de limite y el legislador extremeño establece que, si bien será fijado en
estatutos, no superara en ningún caso los tres meses[108]. Cabe señalar que la legislación
lusa, establece la posibilidad de imponer restricciones o condiciones a la
marcha de socios, si bien en ningún caso esto puede suponer que el cooperador
quede preso de la entidad, por tanto, las restricciones no pueden ser absolutas
y deben constar en los estatutos[109].
En España tanto la norma estatal[110]
como la extremeña, prevén la posibilidad de establecer compromisos de
permanencia e incluso en el caso de la ley extremeña pueden modificarse a
posteriori la duración de estos compromisos[111], aunque se considera esto
como motivo de baja justificada, en el supuesto que dichas modificaciones sean
contrarias a los intereses del socio.
La
importancia de cómo se califique la baja voluntaria, es decir, si esta se
entiende como justificada, o como injustificada, tiene que ver con la
posibilidad por parte del socio de recuperar su aportación, de ahí que se
dispone tanto en la normativa estatal española, como en la ley extremeña, de un
procedimiento para calificarla por parte del órgano rector de la cooperativa, y
la posibilidad de recurrir esta calificación, en el caso de ser contraria a los
intereses del socio que desea marcharse.
b)
La baja obligatoria, por el contrario, implica la perdida de las condiciones
que permiten al socio el ejercicio de la actividad dentro de la cooperativa,
estamos por tanto ante una situación en principio sobrevenida, que impone a la
entidad la necesidad de intervenir dando la posibilidad de que la sociedad se
vea afectada, el Código Cooperativo luso no hace esta distinción. Así, por
ejemplo, el socio que sufre una discapacidad como consecuencia de una dolencia psíquica, sería el caso de un socio que obviamente perdería
dicha cualidad, o el caso de un socio que deja de cumplir con ciertos
requisitos estatutarios, pensemos en un socio que se incorpora a una
cooperativa que agrupa a productores de leche, y por avatares del destino, se
deshace del ganado destinado a la producción láctea. En estos casos, es obvio
que el socio ya no reúne las condiciones que marcan la ley, o en su caso los
estatutos, lo que debe llevar implícita su baja, ya que no puede cumplir con el
fin cooperativo. Pero tanto en la normativa estatal española[112],
como en la extremeña[113],
se trata este asunto y en la norma autonómica se le dedica un artículo en su
totalidad.
3.2.4.1. Muerte
Se
trata esta, de una situación en la que el socio obviamente causa baja, y que
aparece reflejada en las legislaciones en los artículos referidos a la
transmisión de los títulos, así el Código Cooperativo Portugués contempla la
transmisión “mortis causa” en el art.
86[114],
contemplando el reembolso de los títulos en caso de no ser posible la
incorporación como socio del heredero, en parecidos términos se refiere la
legislación española en su art. 50[115]. La normativa extremeña en
este caso, contempla las mismas situaciones ya
comentadas, con tan solo una novedad y es que, si los herederos son más de uno,
todos ellos serán considerados socios, teniendo la posibilidad de recibir el
reembolso de su aportación en caso de no querer incorporarse[116].
En
todos los casos es necesario por parte del heredero, un acto positivo por el
cual solicitan su incorporación a la cooperativa, no siendo en ningún caso esta
de manera automática, lo que está en consonancia con esa libre adhesión que
proclaman los principios cooperativos[117].
3.2.4.2. Baja por expulsión
Lógicamente
la expulsión del socio es la máxima sanción que puede imponerse a un socio. En
la legislación portuguesa se habla de violação grave e culposa[118], mientras que en
España, se habla de sanciones muy graves, adoptando también la normativa
extremeña esta graduación. No quiere esto decir, que todas las sanciones muy
graves o graves, según el país, lleven aparejadas la expulsión, pero sí todas
las expulsiones vienen motivadas por sanciones muy graves o graves.
Tanto
en la legislación portuguesa, como en las leyes española y extremeña,
específicamente se citan las posibles violaciones de los estatutos, que en el
caso luso además contempla los regulamentos internos[119], de lo que se
deduce que en Portugal, una violación grave de un reglamento interno de la
cooperativa, puede llevar aparejada la expulsión, mientras que en nuestro país,
solo una violación de los estatutos puede significar la expulsión, con lo que
se restringe la normativa que puede dar lugar a esta sanción.
4.
CONCLUSIONES
Legislaciones
tan cercanas y sin embargo tan diferentes nos dan la oportunidad de servirnos
mutuamente para mejorar las futuras legislaciones.
En
el caso de nuestros vecinos lusos, es claro que el concepto de la cooperativa
como asociación sin ánimo de lucro supone sin duda un lastre que el tiempo no
ha resuelto, pero sí ha puesto en entredicho, la profesora Meira que en sus artículos, no hace sino defender la necesidad de
considerar las coope-rativas como sociedades con
ánimo de lucro, sin que esto suponga que pierdan otras características como el
funcionamiento democrático o el fin cooperativo. El empecinamiento del
legislador portugués en mantener a las cooperativas fuera de las sociedades con
ánimo de lucro no hace sino negar una realidad que es palpable tanto en
Portugal como en España. Por el contrario, ya nos gustaría a los españoles, que
el sector cooperativo tuviera el reconocimiento que nuestros vecinos le
dispensan. En este sentido, es clara la vocación de los portugueses de
construir un sector de la economía con voz y sitio propios.
Con
respecto a los socios y sus derechos, la legislación portuguesa suele ser más
sencilla y en general más restrictiva, quizás en su defensa es necesario
advertir que la profusión de legislación existente en nuestro país ha permitido
a los legisladores tener a su disposición textos que han ido desarrollando
aspectos que, en el caso luso, al tratarse de una legislación de carácter
nacional, carece de referentes en el propio país para tomar como ejemplo. Esto
se observa en la abundancia de categorías que existen en nuestro país de socios
o en la incorporación de nuevas tecnologías a los procesos de toma de
decisiones en las cooperativas, caso de la reciente legislación extremeña.
Finalmente,
y como corolario, creo firmemente que el fenómeno cooperativo necesita una
profunda reflexión a ambos lados de la frontera. En el caso de España, es sin
duda necesario que en futuras reformas constitucionales se le dé un mayor
reconocimiento. Por parte de nuestros vecinos, es importante avanzar hacia un
modelo más cercano a la empresa y por lo tanto más capacitado para competir en
los tiempos que corren. Quizás como siempre todos debemos tomarnos un momento
para reflexionar y observar lo que ocurre en nuestros países y en el mundo y
preguntarnos que debemos hacer para dotar a las sociedades cooperativas de
instrumentos legales verdaderamente eficaces.
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Montero Vilar, Lucía Alvarado Herrera, “Tipos de socios y otras formas de
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cooperativa; comentario a Acórdão do Supremo Tribunal de Justiça de 5 de
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Recursos
electrónicos
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http://nuevocodigomercantil.es/pdf/Propuesta_codigo_mercantil.pdf
Tomás Cuéllar Montes
Abogado
iusprivatista
Colegio de
Abogados de Badajoz
https://orcid.org/0000-0002-9447-5079
[1] Realizado
durante mi estancia en el IPL de Leiria (Portugal) entre abril y julio de 2019.
[2] Asociación Andaluza de Centros de Enseñanza de la Economía
Social: “Una cooperativa es una asociación autónoma de personas
que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y
aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa
conjunta de gestión democrática” acceso el 20 de julio de 2020 http://aces-andalucia.es/wp-content/
uploads/2016/03/ACI-Declaracion.pdf
[3] Narciso Amorós
Rica, “Concepto Jurídico-Legal de las Cooperativas”. Revista de Derecho Mercantil
n.º 34. (1951): 11-12
[4] Las normativas
estatales antecesoras de la actual ley general de cooperativas ya definían la
cooperativa como sociedad:
“Artículo primero. Concepto. Es cooperativa aquella
sociedad…” Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas: BOE
núm. 305, de 21 de diciembre de 1974
“Artículo 1. Concepto. 1. Las
Cooperativas son Sociedades que.” Ley 3/1987, de 2 de abril, General de
Cooperativas: BOE núm. 84, de 8 de abril de 1987.
[5] Miguel Pupo Correia “Direito Comercial” (2009), (Lisboa: Ediforum),
141.
Portanto independentemente do
artificio legislativo com motivaçoes ideológicas, que
as vem situando num enquadramento jus-positivo á parte, parece-nos que as
cooperativas são sociedades
[6] Deolinda Aparicio Meira, “A
natureza jurídica da cooperativa; comentario a
Acórdão do Supremo Tribunal de Justiça de 5 de Fevereiro de 2002” Revista
de Ciencias Empresariais e Jurídicas nº.7
(2006): 156-157
[7] Aparicio Meira, “A natureza jurídica da cooperativa…”,
149
Entende-se que o art.9 do Código cooperativo so
remete para essa aplicação subsidiaria “na medida em que não se desrespeitem os
principios cooperativos
[8] Aparicio Meira, “A natureza jurídica da cooperativa…”,
155
[9] Xosé Antonio Gómez Segade, “Notas sobre o concepto
e caracteristicas da sociedade cooperativa galega”.
Cooperativismo e
Economía Social. nº 16 (1997),
17.
[10] Jorge Coque Martínez, “Puntos fuertes y débiles de las cooperativas desde un concepto amplio de gobierno empresarial” REVESCO Segundo cuatrimestre (2008), 67.
[11] Antonio Colomer Viadel, “Regulación
Constitucional de la Participación de los trabajadores en la economía y en la
empresa”. Revista de Derecho Público. nº 100 septiembre-diciembre
(2017): 840.
[12] Ministerio de Justicia Propuesta de Código Mercantil elaborada por la
Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, “Ello
no obstante, y como aspecto novedoso, se ha optado por hacer expresa atribución
de mercantilidad a otros tipos societarios
(sociedades cooperativas, mutuas de seguros y sociedades de garantía recíproca)
que dan cobertura jurídica, con estructura corporativa, a actividades
empresariales organizadas con base mutualista, con independencia de que su
regulación esté contenida en legislación propia fuera del Código, habida cuenta
de que, tanto la especialidad tipológica, como otras consideraciones de índole
competencial, no aconsejaban su inclusión en él”. Acceso el 15 de junio de 2020 http://nuevocodigomercantil.
es/pdf/Propuesta_codigo_mercantil.pdf
[13] Ley 14/2011, de
23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas; Ley 12/2015, de 9 de
julio, de cooperativas de Aragón; Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29
de junio, de Cooperativas; Ley 1/2003 de 20 de marzo, de Cooperativas de las
Illes Balears; Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La
Mancha; Ley 4/2002, de 11 de abril, Cooperativas de la Comunidad de Castilla y
León; Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña; Ley 4/1993, de
24 de junio, de Cooperativas de Euskadi; Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de
Cooperativas de Galicia; Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La
Rioja; Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid;
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de
Murcia; Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra;
Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell,
por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.
[14] Art. 2. LC. Ámbito de aplicación
La presente Ley será de
aplicación:
A) A las sociedades cooperativas que desarrollen su
actividad cooperativizada en el territorio de varias
Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con
carácter principal.
B) A las sociedades cooperativas que realicen
principalmente su actividad cooperativizada en las
ciudades de Ceuta y Melilla.
[15] LSCEX
[16] Ley 2/1998, de 26
de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura. DOE núm. 49 de 02 de Mayo de 1998 y BOE núm. 128 de 29 de Mayo de 1998.
[17] Ley 8/2006, de
23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura. DOE núm.
153 de 30 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 24 de 27 de
Enero de 2007.
[18] Ley 5/2001, de 10
de mayo, de Crédito Cooperativo. DOE núm. 65 de 07 de Junio
de 2001 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 2001.
[19] Asociación Andaluza de Centros de Enseñanza de la Economía Social: “Las cooperativas son organizaciones voluntarias,
abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a
aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación de sexo, social,
racial, política o religiosa.” acceso el 20 de julio de 2020 http://aces-andalucia.es/wp-content/uploads/
2016/03/ACI-Declaracion.pdf
[20] Art. 61.3. CP.
[21] Art. 61.2. CCO.
[22] Art.1.1. LC.
[23] En ambas
legislaciones se contempla un número mínimo de 3 en las cooperativas de primer
grado y un mínimo de 2 en las de segundo grado o grado superior, art. 11 Código
Cooperativo, art. 8 Ley Cooperativas, art. 6 Ley Cooperativas Extremeña.
[24] Maria Helena Salazar Da Costa Lima “Breve analise do regime jurídico de
cooperador”. Revista
de Ciencias Empresariais e Jurídicas. Nº.7 (2006): 63.
[25] Art.12.1. LC. “En las cooperativas pueden ser socios, en
función de la actividad cooperativizada, tanto las
personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de
bienes.”
[26] Art. 24.1. LSCEX.
“En las cooperativas pueden ser socios,
en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como
jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes.”
[27] Art. 19º. CCP. Cooperadores 1 - Podem ser cooperadores, de uma
cooperativa de 1.º grau, todas as pessoas que, preenchendo os requisitos e
condições previstos no presente Código, na legislação complementar aplicável
aos diversos ramos do sector cooperativo e nos estatutos da cooperativa,
requeiram ao órgão de administração que as admita.
[28] Art. 157º. Capítulo II. CCP. Pessoas colectivas. Secção I
Disposições gerais. (Campo de aplicação) As
disposições do presente capítulo são aplicáveis às associações que não tenham
por fim o lucro económico dos associados, às fundações de interesse social, e
ainda às sociedades, quando a analogia das situações o justifique
[29] Art. 19.1. CCP, Art. 12.2. LC, Art. 24.1.
LSCEX.
[30] Art. 8. LC. “Las cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al
menos, dos cooperativas.”
[31] Art. 5. CCP. Especies de cooperativas e
membros. São cooperativas de grau superior as
uniões, federações e confederações de cooperativas.
[32] Art. 25.1. LSCEX.
“que resolverá en un plazo no superior a
dos meses…”
[33] Art. 13. LC. “Transcurrido
el plazo sin haberse adoptado la decisión, se entenderá estimada”.
[34] Art. 25.2. LSCEX.
“El transcurso del plazo establecido sin
que se haya emitido contestación, legitimara al interesado para entender
desestimada la solicitud”.
[35] Art. 19.3 CCP. Art. 13.2. LC. Art. 24.3. LSCEX.
[36] Gemma Fajardo
García, “La legislación cooperativa
portuguesa y su reforma de 2015”. CIRIEC-España. Revista Jurídica. nº 28
(2016): 65.
[37] LSCEX Los
artículos 33 a 37 definen las distintas categorías de socios.
[38] Pedro Lassaleta
García, Rafael Millán Calenti, José Antonio Montero Vilar, Lucía Alvarado
Herrera, “Tipos de socios y otras
formas de participación social” en Tratado de derecho de sociedades
cooperativas, dir. por Juan Ignacio Peinado García.
(Valencia: Tirant lo Blanch, 2019): 373.
[39] Art. 38.1.
LSCEX. “La condición de asociado
podrá recaer en cualquier persona física o jurídica, pública o privada, siempre
que no ostente la condición de socio”.
[40] Art. 38.3. LSCEX. “Los asociados tendrán derecho a participar
en la asamblea general con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no
representen más del 40% de la totalidad de los votos de los socios existentes
en la sociedad cooperativa en la fecha de la convocatoria de la asamblea
general. Los estatutos optarán por atribuir al voto de cada asociado el valor
de la unidad o un valor proporcional a la cuantía de sus aportaciones. El
sistema de valoración asignado al voto será igual para todos los asociados.”
[41] António
Raposo Subtil, et al., “Legislação cooperativa
anotada”. (Porto: Vida Económica, 2000), 30.
Exercício da atividade por via da cooperação e entreajuda dos seus membros
[42] Lassaleta García, “Tipos de socios...”, 344.
[43] Lassaleta García, “Tipos de socios…”, 347.
[44] Art. 80. LC.
Objeto y normas generales.
“1. Son cooperativas de trabajo asociado, las que tienen
por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo
personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en
común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán
contar con socios colaboradores.”
[45] Art. 146. LSCEX. Sociedades cooperativas de trabajo asociado.
Objeto y disposiciones generales.
“Son sociedades cooperativas de trabajo asociado, las que
integran principalmente a personas físicas para desarrollar la actividad
cooperativizada de prestación de su trabajo y pretenden proporcionar a los
socios, puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para
terceros.”
[46] Lassaleta García “Tipos de socios…”, 348.
[47] Art. 35. LSCEX.
Socios de trabajo
“1. En las sociedades cooperativas de primer grado, que no
sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, y en las de
segundo grado, los estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo,
personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de
su trabajo personal en la sociedad cooperativa.
2. Serán de
aplicación a los socios de trabajo, las normas establecidas por
esta ley para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo
asociado, con las salvedades establecidas en los números siguientes de este
artículo.”
[48] Art. 14. LC. Socios colaboradores.
“Los Estatutos podrán prever la existencia de socios
colaboradores en la cooperativa, personas físicas o jurídicas, que, sin poder
desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto
social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecución.
[49] Art. 36. LSCEX.
Socios colaboradores.
“1. Si los estatutos lo prevén, podrán ser socios
colaboradores de una sociedad cooperativa de primer o segundo grado, aquellos
que, sin poder participar plenamente en la actividad cooperativizada de la
sociedad cooperativa, contribuyan de algún modo a la consecución y promoción
del fin social mediante la participación en actividades de carácter auxiliar, secundario,
accesorio o complementario a la actividad cooperativizada”.
[50] Art. 34. LSCEX.
Socios temporales.
“Los estatutos podrán regular la existencia de socios temporales. Sus
derechos y obligaciones serán regulados, tomando en consideración el carácter
temporal de su relación con la sociedad cooperativa, en los estatutos sociales
que podrán ser desarrollados por el reglamento de régimen interno…”
[51] Art. 37. LSCEX.
Socios inactivos.
“1. Los socios que, por causas justificadas previstas en
los estatutos sociales, dejen de realizar la actividad cooperativizada a la que
estuvieran obligados, podrán pasar a la situación de inactividad, sin que en
ningún caso pueda resultar un número de socios que realice actividad
cooperativizada, inferior al previsto en el artículo 6 de esta ley.
4. El socio inactivo no tendrá derecho a participar,
directamente ni a través de representante, en los órganos sociales de la
sociedad cooperativa, mantendrá sus aportaciones al capital social, y podrá
utilizar los servicios y suministros cooperativos de acuerdo con su condición.”
[52] Art. 19º. CCP.
Cooperadores
1 - Podem
ser cooperadores, de uma cooperativa de 1.º grau, todas as pessoas que,
preenchendo os requisitos e condições previstos no presente Código, na
legislação complementar aplicável aos diversos ramos do sector cooperativo e
nos estatutos da cooperativa, requeiram ao órgão de administração que as
admita.
[53] Art. 20º. CCP.
Membros
investidores
1 - Os estatutos podem prever a
admissão de membros investidores, cuja soma total das entradas não pode ser
superior a 30 % das entradas realizadas na cooperativa.
[54] Art. 4º. CCP.
Ramos do sector cooperativo
1 - Sem prejuízo de outros que
venham a ser legalmente consagrados, o sector cooperativo compreende os
seguintes ramos:
a) Agrícola;
b) Artesanato;
c) Comercialização;
d) Consumidores;
e) Crédito;
f) Cultura;
g) Ensino;
h) Habitação e construção;
i) Pescas;
j) Produção operária;
k) Serviços;
l) Solidariedade social.
2 - É admitida a constituição de
cooperativas multissectoriais, que se caracterizam por poderem desenvolver
atividades próprias de diversos ramos do sector cooperativo, tendo cada uma
delas de indicar no ato de constituição por qual dos ramos opta como elemento
de referência, com vista à sua integração em cooperativas de grau superior.
[55] Deolinda Aparicio
Meira, “Direitos e obrigações dos
cooperadores nas cooperativas agrícolas” Revista de Ciencias Empresariais e Jurídicas. Nº.14 (2009): 31.
A estrutura democrática da
cooperativa é uma característica originaria e genética da cooperativa. Dai que
se consagre, como principio geral, <<um homem,um
voto>>.Este principio reforça o carácter personalista da cooperativa:
pessoa do socio é mais importante do que a sua contribuição económica e, por
isso, o poder de decisão não dependerá das contribuiçoes de capital, tendo cada
sócio o mesmo poder de decisão.
[56] Art. 16. LC.
Derechos de los socios
2. En
especial tienen derecho a:
a) Asistir,
participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria
y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás
órganos colegiados de los que formen parte.
[57] Art. 26. LSCEX.
Derechos de los socios
1. Los socios tienen
derecho a:
c) Ser convocado a las
sesiones de la asamblea general, asistir, personalmente o por representante, a
sus sesiones, y formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción
de acuerdos por la asamblea general.
[58] Diego Cruz Rivero, Pedro Jesús Baena Baena, Anxo Tato Plaza, Mercedes Cordones Ramírez, Alfonso Parras Martín. “Órganos sociales”, en Tratado de derecho de sociedades cooperativas, dir. por Juan Ignacio Peinado García, (Valencia: Tirant lo Blanch, 2019) 516.
[59] Cabe la posibilidad de acuerdos de ejecución inmediata como por ejemplo la felicitación publica a un socio/a, persona o institución.
[60] Art. 21. LC.
Competencia.
1. La Asamblea
General, fijará la política general de la cooperativa y podrá debatir sobre
cualquier otro asunto de interés para la misma, siempre que conste en el orden
del día, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta
Ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social.
No obstante, lo anterior, y salvo
disposición contraria de los Estatutos, la Asamblea General podrá impartir
instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización, la adopción por dicho
órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.
[61] Tribunal Supremo
(Sala de lo Civil, sección 1ª). Sentencia núm. 1138/1999 de 29 de diciembre.
“…lo pretendido
por el legislador, es que en la convocatoria se reseñen debidamente todos los
extremos a modificar, habida cuenta, sobre todo, que habrá accionistas que no
asistan a la reunión y que queden sometidos a los acuerdos de la misma. A este
respecto ya destacó la sentencia de 17 de diciembre de 1966, que "la
finalidad no es otra que la de asegurar que los votos de los accionistas, se
emitan, en su momento oportuno, con plena conciencia y reflexión, tal y como se
requiere por la importancia de los acuerdos a adoptar, o lo que es igual,
conforme a lo expresado en la sentencia de 21 de mayo de 1965, detallando en la
convocatoria, con el pormenor necesario, la materia a tratar, para que sobre
ella puedan los socios pronunciarse con pleno conocimiento de causa y libertad,
no mermada por la ignorancia y la improvisación y evitando así, como expresa la
sentencia de 9 de julio de 1966, que surjan elementos de sorpresa, con los
cuales no pueda racionalmente contar el accionista convocado".
[62] Art. 42. LSCEX.
Forma y contenido de la convocatoria.
1. La convocatoria se hará
siempre, mediante anuncio público en el domicilio social de la sociedad
cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo. Si la sociedad cooperativa
tuviese más de quinientos socios, la convocatoria se hará también en uno de los
diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio
social y los centros de trabajo.
Si la sociedad cooperativa
tuviera página web corporativa, la convocatoria se hará pública en la misma, no
siendo necesario el anuncio y la publicación anteriores.
Los estatutos podrán establecer,
además, otras formas de convocatoria.
2. La convocatoria se hará
pública con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días, a la
fecha prevista para su celebración.
3. La convocatoria
indicará, como mínimo, el nombre de la sociedad cooperativa, la fecha, hora y
lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, entre las cuales
deberá mediar un intervalo de tiempo de al menos media hora, y expresará con
claridad y precisión los asuntos que componen el orden del día, y el cargo de
la persona o personas que comuniquen la convocatoria.
[63] Art. 28. LC.
Adopción de acuerdos
[64] Art. 47. LSCEX.
Adopción de acuerdos
[65] Art.
38º. CCP. Competência da
assembleia geral.
É da competência exclusiva da assembleia geral:
a) Eleger e destituir os titulares dos órgãos da
cooperativa, incluindo o revisor oficial de contas;
b) Apreciar e votar anualmente o relatório de
gestão e documentos de prestação de contas, bem como o parecer do órgão de
fiscalização;
c) Apreciar a certificação legal de contas, quando
a houver;
d) Apreciar e votar o orçamento e o plano de
atividades para o exercício seguinte;
e) Fixar as taxas dos juros a pagar aos membros da cooperativa;
f) Aprovar a forma de distribuição dos excedentes;
g) Alterar os estatutos, bem como aprovar e alterar
os regulamentos internos;
h) Aprovar a fusão e a cisão da cooperativa;
i) Aprovar a dissolução voluntária da cooperativa;
j) Aprovar a filiação da cooperativa em uniões,
federações e confederações;
k) Deliberar sobre a exclusão de cooperadores e
sobre a destituição dos titulares dos órgãos sociais, e ainda funcionar como
instância de recurso, quer quanto à admissão ou recusa de novos membros, quer
em relação às sanções aplicadas pelo órgão de administração;
l) Fixar a remuneração dos titulares dos órgãos
sociais da cooperativa, quando os estatutos o não impedirem;
[66] Art. 40º. CCP. Votação.
1- Nas assembleias gerais das cooperativas de primeiro
grau, cada cooperador dispõe de um voto, qualquer que seja a sua participação
no respetivo capital social.
2- É exigida maioria qualificada de, pelo menos,
dois terços dos votos expressos na aprovação das matérias constantes das
alíneas g), h), i), j), e m) do artigo 38.º deste Código ou de quaisquer outras
para cuja votação os estatutos prevejam uma maioria qualificada.
3- No caso da alínea i) do artigo 38.º, a
dissolução não tem lugar se, pelo menos, o número mínimo de membros referido no
artigo 11.º se declarar disposto a assegurar a permanência da cooperativa,
qualquer que seja o número de votos contra.
[67] En este caso
bastarían 3 socios para que la cooperativa continúe en el caso de las
cooperativas de primer grado y dos en el segundo grado, que en ambos casos son
el número mínimo de socios que la ley establece.
[68] Art. 58. LC.
Aplicación de los excedentes.
1. De los excedentes contabilizados para la
determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de
cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del
Impuesto de Sociedades, se destinará, al menos, el 20 por 100 al fondo de
reserva obligatorio y el 5 por 100 al fondo de educación y promoción.
2. De los beneficios extracooperativos y
extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de
ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades,
se destinará al menos un 50 por 100 al fondo de reserva obligatorio.
3. Los excedentes y beneficios extracooperativos y
extraordinarios disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se
aplicarán, conforme establezcan los Estatutos o acuerde la Asamblea General en
cada ejercicio, a retorno cooperativo a los socios, a dotación a fondos de
reserva voluntarios con carácter irrepartible o repartible, o a incrementar los
fondos obligatorios que se contemplan en los artículos 55 y 56 de esta Ley.
[69] Art. 100º. CCP. Distribuição de excedentes.
1 - Os excedentes anuais líquidos, com exceção dos provenientes de
operações realizadas com terceiros, que restarem depois do eventual pagamento
de juros pelos títulos de capital e das reversões para as diversas reservas,
poderão retornar aos cooperadores.
[70] Art. 100º. CCP. Distribuição de excedentes.
2 - Não pode proceder -se à distribuição de excedentes entre os
cooperadores, nem criar reservas livres, antes de se terem compensado as perdas
dos exercícios anteriores ou, tendo-se utilizado a reserva legal para compensar
essas perdas, antes de se ter reconstituído a reserva ao nível anterior ao da
sua utilização.
[71] Art. 81. LSCEX.
Aplicación de excedentes y beneficios.
3. Los excedentes cooperativos disponibles, una vez
satisfechos los impuestos exigibles y dotados los fondos sociales obligatorios
conforme al apartado anterior, se aplicarán, conforme establezcan los estatutos
sociales o acuerde la asamblea general en cada ejercicio, a retorno cooperativo
a los socios que se calculará en proporción a las operaciones, servicios o
actividades cooperativizadas efectivamente realizadas por aquellos, a dotación
a fondos de reserva voluntarios con carácter irrepartible o repartible, o a
otros fondos de reserva, incluido el Fondo de Reserva Obligatorio, o al Fondo
de Educación y Promoción.
Los retornos cooperativos, se
podrán hacer efectivos en las formas establecidas en los estatutos sociales o,
en su defecto, por la asamblea general, debiendo esta última, concretar las que
se hayan de adoptar en cada ejercicio en función de las necesidades
económico-financieras de la sociedad cooperativa, de conformidad con las
siguientes modalidades:
a) Incorporándolo al capital social, con el incremento
correspondiente a la parte de cada socio.
b) Constituyendo un fondo, regulado por la asamblea
general, de manera que se limite la disponibilidad del dinero por un período
máximo de cinco años, y se garantice su posterior distribución a favor del socio
titular, con un interés que no excederá del interés básico del Banco de España
incrementado en tres puntos.
c) Satisfaciéndolo a los socios después de la aprobación
del balance del ejercicio, en los plazos que fije la asamblea general.
d) Constituyendo un Fondo Especial de Retornos de
carácter repartible, cuyo régimen de funcionamiento será fijado por la asamblea
general.
[72] Deolinda Aparicio Meira,“Revisitando o problema da
distinção entre excedente cooperativo e lucro societario”. (II Congresso Direito das Sociedades em
Revista. Coimbra: Almedina, 2012), 357.
A título principal, a cooperativa não distribui ganhos económicos ou
financeiros diretos aos seus membros, mas excedentes, que não são mais que
devoluções feitas ao cooperador do que ja e seu “a priori”
[73] Art.
19. LC
[74] CAPÍTULO
VI Órganos Sociales LSCEX.
[75] Art. 27º. CCP. Órgãos
[76] Art.
28º. CCP. Estrutura da administração e fiscalização
[77] Art. 33. LC.
Composición.
Los Estatutos establecerán la
composición del Consejo Rector. El número de consejeros no podrá ser inferior a
tres, debiendo existir, en todo caso, un Presidente,
un Vicepresidente y un Secretario. Cuando la cooperativa tenga tres socios, el
Consejo Rector estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de Vicepresidente.
[78] Art. 35. LC.
Duración, cese y vacantes.
1. Los consejeros serán elegidos
por un período, cuya duración fijarán los Estatutos, de entre tres y seis años,
pudiendo ser reelegidos.
[79] Art. 38. LC. Funciones y nombramiento.
2. Los Estatutos
fijarán, en su caso, el número de interventores titulares, que no podrá ser
superior al de consejeros, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y
número de suplentes. Los Estatutos, que podrán prever renovaciones parciales,
fijarán la duración de su mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser
reelegidos.
3. Los
interventores serán elegidos entre los socios de la cooperativa. Cuando se
trate de persona jurídica, esta deberá nombrar una persona física para el
ejercicio de las funciones propias del cargo.
Un tercio de los
interventores podrá ser designado entre expertos independientes.
[80] Los artículos 41 y
42 de la LC respectivamente definen las incompatibilidades, incapacidades y
prohibiciones, y los conflictos de intereses
[81] En Portugal el ano
civil es el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre, en Brasil está definido por la Lei 806 de 6 de setembro de 1949.
DOFC 16 09 1949 013361 3
[82] El “Conselho
Fiscal” aparece recogido en los artículos del CCP comprendidos entre el 50 y el
55.
[83] Art. 79. LSCEX. Auditoría de cuentas
1. Las sociedades
cooperativas vendrán obligadas a auditar sus cuentas anuales y el informe de
gestión en la forma y en los supuestos previstos en la Ley 22/2015, de
20 de julio, de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo o por cualquier otra norma
legal de aplicación, así como cuando lo establezcan los estatutos o lo acuerde
la asamblea general.
Si la sociedad
cooperativa no está obligada a auditar sus cuentas anuales, los socios, en el
número que se establezca en los estatutos sociales, podrán solicitar al órgano
judicial competente que nombre un auditor para que efectúe la revisión de las
cuentas anuales de un determinado ejercicio.
2. La
designación de los auditores de cuentas corresponde a la asamblea general y
habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar.
No obstante,
cuando la asamblea general no hubiera nombrado oportunamente los auditores, o
en el supuesto de falta de aceptación, renuncia u otros que determinen la imposibilidad
de que el auditor nombrado lleve a cabo su cometido, los administradores y los
restantes legitimados para solicitar la auditoría podrán solicitar al órgano
judicial competente que nombre un auditor para que efectúe la revisión de las
cuentas anuales de un determinado ejercicio.
3. Se
aplicará a la auditoría de las cuentas de la sociedad cooperativa lo
establecido en el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley 22/2015, de
20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
[84] Art. 63. LSCEX.
Funciones y composición.
1. Los estatutos podrán regular
la existencia de un comité de recursos que tramitará y resolverá los recursos
contra las sanciones que el órgano de administración imponga a los socios y los
demás recursos regulados en la presente ley o los estatutos.
[85] Art. 64. LSCEX. Comité de igualdad.
1. En las sociedades cooperativas
que cuenten con un número de socias y socios comunes igual o superior a 50 o,
en aquellas que no lleguen a tal número, pero así se acuerde por su asamblea
general, deberá constituir un comité de igualdad, con el objetivo de establecer
acciones a favor de la igualdad en la sociedad cooperativa.
[86] Ley 8/2011, de 23
de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género
en Extremadura. DOE núm. 59 de 25 de Marzo de 2011 y
BOE núm. 88 de 13 de Abril de 2011.
[87] Art. 27. LSCEX.
Derecho de información
1. Todo socio podrá
ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en
los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general…
[88] Art. 16. LC.
Derechos de los socios
3. Todo socio de la cooperativa
podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta
Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General…
[89] Art. 21º. CCP. Direitos dos
cooperadores
1- Os cooperadores têm direito, nomeadamente, a:
d)
Requerer informações aos órgãos competentes da cooperativa e examinar o
relatório de gestão e documentos de prestação de contas, nos períodos e nas condições
que forem fixados pelos estatutos, pela assembleia geral ou pelo órgão de
administração;
[90] Salazar Da Costa Lima “Breve analise…”, 76
No que se refere ao exercício do direito, ao mesmo aplica-se enquanto
direito subsidiario (artigo 9º. do Código Cooperativo) as normas do Código das
Sociedades Comercias onde se prevêem as modalidades do exercício do direito a
informação: direito minimo a informação- artigo 288º; direito as preparatorias da
assambleia geral- artigo 289º; direito a informacao na assambleia geral-artigo
290º.; direito colectivo a informação- artigo 291.º; e o inquertio judicial-
artigo 292º.; A aplicação destas normas pressupõe, a sua necessaria adaptação
as especificidades da cooperativa
[91] Art. 16. LC.
Derechos de los socios
El socio tendrá
derecho como mínimo a:
a) Recibir copia de los Estatutos
sociales y, si existiese, del Reglamento de régimen interno y de sus
modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.
b) Libre acceso a los Libros de
Registro de socios de la cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea
General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia
certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.
c) Recibir, si lo solicita, del Consejo
Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio,
individual o particularmente y en todo caso a que se le muestre y aclare, en un
plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con
la cooperativa.
d) Examinar en el domicilio
social y en aquellos centros de trabajo que determinen los Estatutos, en el
plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los
documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas
anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el
informe de los Interventores o el informe de la auditoría, según los casos.
e) Solicitar por escrito, con
anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de
la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día.
[92] Art. 27. LSCEX.
Derecho de información
3. Todo
socio tiene derecho a que se le exhiba el nombre y apellidos de los socios que
consten en el Libro de registro de socios de la sociedad cooperativa, así como
a que se le exhiba el Libro de actas de la asamblea general, y, si lo solicita,
el órgano de administración deberá proporcionarle certificación de los acuerdos
adoptados en las asambleas generales.
Asimismo, el órgano de administración, en el plazo de 30 días, deberá
proporcionar al socio que lo solicite certificación de los acuerdos o
decisiones por él adoptados que afecten al socio, individual o particularmente.
4. Todo socio tiene derecho a que, si lo solicita del órgano de
administración, se le muestre y aclare, en plazo no superior a un mes, el
estado de su situación económica en relación con la sociedad cooperativa.
5. Cuando la asamblea general, conforme al orden del día, haya de
deliberar y tomar acuerdo sobre las cuentas del ejercicio económico, deberán
ser puestos de manifiesto, en el domicilio social de la sociedad cooperativa,
desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el de la celebración de
la asamblea, los documentos previstos en el número 2 del artículo 78, así como
el informe de los auditores de cuentas, en su caso. Durante dicho tiempo, los
socios podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma,
por escrito, al órgano de administración las explicaciones o aclaraciones que
estimen convenientes para que sean contestadas en el acto de la asamblea; la
solicitud deberá presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a
la celebración de la asamblea.
Cuando en el orden del día se incluya cualquier otro asunto de naturaleza
económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien
referido a la documentación básica que refleje la cuestión económica a debatir
por la asamblea.
Cuando en los estatutos de la sociedad cooperativa así se prevea, la
convocatoria de la asamblea general se hará mediante comunicación individual a
todos los socios incluyendo la documentación necesaria para tratar los puntos
que componen el orden del día, salvo que por su volumen o en cumplimiento de la
normativa básica de protección de datos no se pueda aportar dicha
documentación, en cuyo caso se podrá consultar la misma en el domicilio social
de la sociedad cooperativa, hasta el día de la celebración de la asamblea.
Todo socio podrá solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración
de la asamblea general, o verbalmente en el transcurso de la misma, la
ampliación de cuanta información considere necesaria en
relación a los puntos contenidos en el orden del día. Los estatutos
regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social
la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el órgano de
administración podrá responder fuera de la asamblea, por la complejidad de la
petición formulada.
[93] Art. 16. LC. Derechos de los socios
3. Todo socio de
la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos
previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea
General.
El socio tendrá
derecho como mínimo a:
e) Solicitar por escrito, con anterioridad a
la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la
ampliación de cuanta información considere necesaria en
relación a los puntos contenidos en el orden del día.
[94] Art. 290º. CCP. Informações em assembleia geral.
1 - Na assembleia geral o accionista pode requerer que lhe sejam prestadas
informações verdadeiras, completas e elucidativas que lhe permitam formar
opinião fundamentada sobre os assuntos sujeitos a deliberação. O dever de
informação abrange as relações entre a sociedade e outras sociedades com ela
coligadas.
[95] Art. 27. LSCEX. Derecho de información. 5. … Todo
socio podrá solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la
asamblea general, o verbalmente en el transcurso de la misma la ampliación de
cuanta información considere necesaria en relación a
los puntos contenidos en el orden del día. Los estatutos regularán el plazo
mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por
escrito y el plazo máximo en el que el órgano de administración podrá responder
fuera de la asamblea, por la complejidad de la petición formulada.
[96] Art. 16. LC.
Derechos de los socios
4. En los supuestos
de los apartados e), f) y g) del punto 3, el Consejo Rector podrá negar la
información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los
legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya
obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes.
No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de
proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de
información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en
los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su
defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los
socios solicitantes de la información.
En todo caso, la
negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser
impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se
refiere el artículo 31 de esta Ley, además, respecto a los supuestos de las
letras a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, podrán acudir al
procedimiento previsto en el artículo 2.166 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
[97] Art. 27. LSCEX.
Derecho de información
8. El órgano de administración podrá
denegar la información referida en los supuestos contemplados en los apartados
5, 6 y 7 del presente artículo, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro
los legítimos intereses de la sociedad cooperativa o cuando la petición
constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios
solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la
información haya de proporcionarse en el acto de la asamblea y está apoyase la
solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y
representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el comité de
recursos, o, en su defecto, la asamblea general como consecuencia del recurso
interpuesto por los socios solicitantes de la información.
En todo caso, la
negativa del órgano de administración a proporcionar la información solicitada
podrá ser impugnada por quienes hayan solicitado la misma por el procedimiento
a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de acudir al procedimiento
establecido en el artículo 112 de
la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria para los supuestos de los apartados 2, 3 y 4 de este
artículo.
[98] Art. 290º. CCP. (Informações em assembleia
geral)
2 - As informações abrangidas pelo número anterior devem ser prestadas pelo
órgão da sociedade que para tal esteja habilitado e só podem ser recusadas se a
sua prestação puder ocasionar grave prejuízo à sociedade ou a outra sociedade
com ela coligada ou violação de segredo imposto por lei.
[99] Art. 46. LSCEX.
Representación
1. Los derechos de
asistencia, deliberación y voto en la asamblea general, así como el resto de derechos de participación conectados con los anteriores,
podrán ejercerse en la asamblea general mediante otro socio, que solo podrá
representar a dos socios como máximo. El socio también podrá ser representado,
siempre que tuvieran capacidad legal para representarle, por su cónyuge o
persona unida por análoga relación de afectividad, uno de sus ascendientes o
descendientes por línea recta, o persona que ostente poder general conferido en
documento público, debidamente inscrito, salvo que los estatutos establezcan lo
contrario.
La representación
habrá de constar por escrito, se hará para una sesión concreta, salvo en el
caso del poder general referido anteriormente. Su admisión será realizada al
inicio de la sesión por la secretaría del consejo rector o, en defecto de
consejo, por quien determinen los estatutos.
2. La
representación orgánica de las personas jurídicas y la representación legal de
menores y personas incapacitadas se acomodará a las normas que en cada caso
resulten aplicables.
3. La
representación es siempre revocable. La asistencia a la Asamblea General de la
persona representada equivale a su revocación, siempre que sea anterior a que
la asamblea se declare constituida.
[100] Art. 45. LSCEX. Derecho de voto
8. Siempre que los
estatutos sociales así lo permitan, el derecho de voto de las propuestas sobre
puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de asamblea general
podrá ejercerse y delegarse por el socio mediante correspondencia postal,
electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se
garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.
En ese caso, los
socios que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos
de constitución de la asamblea como presentes.
[101] Art. 26
LC, Art. 40. CCP. Art. 45. LSCEX.
[102] La ley española dedica
el art. 27 a este asunto, el código cooperativo luso lo contempla en su art. 43
y finalmente la ley extremeña dedica un precepto íntegramente a la
representación el art. 46, si bien contempla la representación de manera amplia
y no solo circunscrita al voto, incluyendo los derechos de asistencia y
deliberación que parecen implícitos en los preceptos mencionados si bien no
aparecen tan claramente mencionados.
[103] Art. 41º. CCP.
Voto plural
1- Os estatutos podem prever a atribuição de voto
plural nas assembleias gerais de primeiro grau, desde que a cooperativa: a)
Possua pelo menos 20 cooperadores; b) Não seja uma cooperativa de produção
operária, de artesanato, de pescas, de consumidores ou de solidariedade social.
2- Os estatutos só podem estabelecer que o voto
plural seja atribuído em função da atividade do cooperador na cooperativa.
3- O número de votos atribuído a cada cooperador ou
membro investidor, nos termos dos números anteriores, tem de possuir os
seguintes limites:
a) três, caso a cooperativa tenha até 50
cooperadores;
b) cinco, caso a cooperativa tenha mais de 50
cooperadores.
4- Não obstante a existência de voto plural nos
estatutos, na votação das matérias constantes das alíneas g), h), i), j) e m)
do artigo 38.º cada cooperador dispõe, somente, de um voto.
5- Na circunstância de membros investidores, nos
termos previstos no artigo 20.º, pode ser atribuído voto plural, em condições e
critérios a fixar pelos estatutos.
6- Sem prejuízo do disposto no número anterior,
nenhum membro investidor pode ter direitos de voto superiores a 10% do total de
votos dos cooperadores.
7- Os membros investidores não podem, no total, ter
direitos de voto superiores a 30% do total de votos dos cooperadores.
8- É aplicável ao voto dos membros investidores, o
disposto no n.º 4 do presente artigo.
[104] Lassaleta García
“Tipos de socios…”, 331.
[105] Carlos Vargas
Vasserot, “El principio cooperativo de
puertas abiertas (adhesión voluntaria y abierta). Tópico o realidad en la
legislación y en la práctica societaria”, CIRIEC-ESPAÑA nº. 27
(2015): 148.
“La baja voluntaria
del socio es una nota peculiar y característica de
estas sociedades lo que la convierte en un elemento esencial de este tipo
social, que es reconocida de manera expresa por todas las leyes cooperativas
españolas al enunciar el principio de puertas abiertas (al que, siguiendo
nuestra tradición jurídica, se refieren como principio de libre adhesión y baja
voluntaria, a diferencia de lo que hace la ACI que lo denomina solo de adhesión
voluntaria)”
[106] Art. 24º. CCP.
Demissão
1 - Os
cooperadores podem solicitar a sua demissão nas condições estabelecidas nos
estatutos, ou, no caso de estes serem omissos, no termo do exercício social,
por escrito, com pré-aviso de 30 dias, sem prejuízo da responsabilidade pelo
cumprimento das suas obrigações como membros da cooperativa.
2 - O
incumprimento do período de pré-aviso de 30 dias determina que o pedido de
demissão só se torne eficaz no termo do exercício social seguinte.
3 - Os
estatutos não podem suprimir o direito de demissão, mas podem limitá-lo,
estabelecendo regras e condições para o seu exercício.
[107] Art. 17. LC. Art. 29. LSCEX. Baja voluntaria.
Art. 24º. CCP. Demissão
[108] Art. 17.1. LC. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos,
no podrá ser superior a un año. Art. 29. LSCEX. Baja voluntaria 1. El plazo de
preaviso será fijado por los estatutos, pero en ningún caso será superior a
tres meses. Art. 24º. CCP. Demissão 1- Os cooperadores podem
solicitar a sua demissão nas condições estabelecidas nos estatutos, ou, no caso
de estes serem omissos, no termo do exercício social, por escrito, com
pré-aviso de 30 dias, sem prejuízo da responsabilidade pelo cumprimento das
suas obrigações como membros da cooperativa.
[109] Art. 24º. CCP.
Demissão - Os estatutos não podem suprimir o direito de demissão, mas podem
limitá-lo, estabelecendo regras e condições para o seu exercício.
[110] Art. 17. LC. 3. Los Estatutos podrán exigir el compromiso
del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la
misma de justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiera
causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que
fijen los Estatutos, que no será superior a cinco años.
[111] Art. 29. LSCEX. La
asamblea general podrá establecer nuevos compromisos de permanencia
específicos, determinando la duración de los mismos, cuando acuerde
obligaciones que posteriormente al ingreso sean asumidas por los socios, cuando
concurran circunstancias empresariales coyunturales o estructurales debidamente
justificadas que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la
participación de los socios en la actividad de la sociedad cooperativa en niveles
o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la Ley o en los estatutos con
carácter general, o con ocasión de acuerdos de la asamblea general que
impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los
socios en la actividad de la sociedad cooperativa en plazos nuevos, tales como
inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares.
[112] Art. 5. LC. Causarán baja
obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según
esta Ley o los Estatutos de la cooperativa.
La baja obligatoria será
acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, a
petición de cualquier otro socio o del propio afectado.
El acuerdo del Consejo Rector
será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos
o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para
recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con
carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio
hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán
determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de
voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
[113] Art. 30. LSCEX.
Baja obligatoria 1. Causarán
baja obligatoria aquellos socios que pierdan los requisitos exigidos según esta
ley o los estatutos de la sociedad cooperativa.
2. La baja obligatoria
será acordada, previa audiencia del interesado, por el órgano de administración,
de oficio, a petición de cualquier socio o del que perdió los requisitos para
continuar siéndolo…
[114] Art. 86º. CCP.Transmissão dos títulos de capital
4 - A transmissão mortis causa
dos títulos de capital opera-se através da apresentação de documento
comprovativo da qualidade de herdeiro ou legatário, mediante o qual é averbado
em seu nome:
a) No caso dos titulados, no
respetivo livro de registo, devendo o título ser assinado por quem obriga a
cooperativa e pelo herdeiro ou legatário;
b) No caso dos escriturais, na
conta do adquirente, sendo averbados no livro de registo respetivo.
5 - Não sendo admissível a
transmissão mortis causa, o herdeiro ou legatário tem direito ao reembolso dos
títulos de capital, nos termos previstos no artigo 89.º
[115] Art. 50. LC. Transmisión de las aportaciones
“Las aportaciones podrán transmitirse:
b) Por sucesión «mortis causa», a los
causa-habientes si fueran socios y así lo soliciten, o si no lo fueran, previa
admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13
de la presente Ley, que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses desde el
fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito
correspondiente a la aportación social.”
[116] Art. 71. LSCEX. Transmisión de aportaciones
“1. Las aportaciones podrán transmitirse:
1.2. Por sucesión mortis causa a los causahabientes
que fueran socios y así lo comuniquen al órgano de administración, o si no lo
fueran, previa solicitud de admisión como tales, en ambos casos en el plazo de
un año.
Cuando concurran dos o más causahabientes serán considerados socios todos
ellos. El causahabiente no interesado en ingresar en la sociedad cooperativa
puede exigir la liquidación, sin deducciones, de las aportaciones que le
correspondan.”
[117] Art. 86.1. CCP. 1 - Os títulos de capital
só são transmissíveis mediante autorização do órgão de administração ou, se os
estatutos da cooperativa o impuserem, da assembleia geral, sob condição de o
adquirente ou sucessor já ser cooperador ou, reunindo as condições de admissão
exigidas, solicitar a sua admissão.
Art. 50. LC. a “previa
admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13
de la presente Ley, que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses desde el
fallecimiento”
Art. 71.1. LSCEX, anteriormente citado.
[118] Art.
26º. CCP.
Exclusão
1 - A exclusão de um membro tem de ser fundada em violação grave e culposa
prevista: a) No presente código;
b) Na legislação complementar aplicável ao respetivo ramo do sector
cooperativo; c) Nos estatutos da cooperativa ou nos seus regulamentos
internos.2 - Quando a causa de exclusão consista no atraso de pagamento de
encargos, tal como estiver fixado nos estatutos, torna-se dispensável o
processo previsto no n.º 2 do artigo anterior, sendo, neste caso, obrigatório o
aviso prévio, a enviar para o domicílio do faltoso, sob registo, com indicação
do período em que pode regularizar a sua situação. 3 - A proposta de exclusão é
fundamentada e notificada por escrito ao arguido, com uma antecedência de, pelo
menos, sete dias, em relação à data da assembleia geral que sobre ela delibera.
4 - A exclusão deve ser deliberada no prazo máximo de um ano a partir da data
em que algum dos titulares do órgão de administração tomou conhecimento do
facto que a permite.5 - Da deliberação da assembleia geral que decida a exclusão
cabe recurso para os tribunais. 6 - Ao membro da cooper ativa excluído
aplica-se o disposto na parte final do n.º 1 do artigo 89.
[119] Art. 26.1.c. CCP.