Doi: https://doi.org/10.17398/2695-7728.36.479

 

 

 

 

UNA VISIÓN DEL SOCIO COOPERATIVISTA EN LA LEGISLACIÓN HISPANOPORTUGUESA, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA LEGISLACIÓN EXTREMEÑA[1]

 

A VIEW ON THE COOPERATIVE ASSOCIATE IN THE SPANISH/PORTUGUESE LEGISLATION, WITH SPECIAL REFERENCE TO THE LEGISLATION OF EXTREMADURA

 

 

Tomás Cuéllar Montes

Colegio de Abogados de Badajoz

 

 

Recibido: 05/07/2020            Aceptado: 29/10/2020

 

Resumen

A pesar de la cercanía, las legislaciones en materia de cooperativas en España y Portugal son muy distintas. En Portugal, la constitución le da gran importancia a las cooperativas y al sector cooperativo, mientras que, en España, el texto constitucional le presta poca atención y además su desarrollo legal ha sido llevado a cabo por las distintas autonomías, mientras que la legislación portuguesa tiene un carácter nacional. Sin embargo, lo verdaderamente determinante es que mientras que las cooperativas lusas carecen de ánimo de lucro, en España esto no es así, de hecho, en nuestro país las cooperativas se van pareciendo cada vez más a sociedades mercantiles capitalistas.

Todo esto configura una manera diferente de contemplar los derechos de los socios y su ejercicio, siendo esta comparativa una manera de poner de manifiesto los aciertos y errores que se han cometido a ambos lados de la frontera. Se ha destacado la importancia que las legislaciones autonómicas tienen en nuestro país, tomando como referencia la legislación extremeña, que es una de las que más esfuerzo ha hecho en este sentido.

Palabras clave: Cooperativa, España, Portugal, socios, autonomías, Extremadura.

 

Abstract

Despite the proximity, the laws on cooperatives in Spain and Portugal are very different. In Portugal, the constitution gives great importance to cooperatives and the cooperative sector, while in Spain, the constitutional text pays little attention to it and, furthermore, its legal development has been carried out by the various autonomies, while legislation in Portugal, has a national character. However, what is truly decisive is that while Portuguese cooperatives are not profit-oriented, in Spain this is not the case, in fact, in our country cooperatives increasingly resemble capitalist mercantile companies.

All this configures a different way of looking at the rights of the associates and their exercise, this comparison being a way of highlighting the successes and mistakes that have been made on both sides of the border. I did not want to overlook the importance that autonomous legislations have in our country, taking the legislation from Extremadura, as a reference, being one of the autonomies that has made more efforts in this regard.

Keywords: Cooperatives, Spain, Portugal, associates, autonomies, Extremadura.

 

Sumario: Introducción. 1. Concepto y naturaleza jurídica de las cooperativas: diferencias y similitudes entre ambos ordenamientos. 2. Marco normativo comparado de la legislación cooperativa. 3. Régimen jurídico de los socios desde el prisma hispano luso. 3.1. Adhesión a la cooperativa 3.2. Derechos que asisten a los cooperativistas 3.2.1. derechos de participación. 3.2.1.1. Derecho a participar en la consecución del fin social. 3.2.1.2. Derecho a participar en la adopción de acuerdos. 3.2.1.3. Derecho a participar en el reparto de excedentes. 3.2.2. Derechos electorales. 3.2.2.1. Derecho a ser elector y a ser elegible para ocupar cargos dentro de la cooperativa. 3.2.3. Derechos de carácter instrumental. 3.2.3.1. Derecho de información. 3.2.3.2. Derecho de asistencia a las asambleas generales. 3.2.3.3. Derecho al voto. 3.2.4. Derecho a causar baja en la cooperativa. 3.2.4.1. Muerte 3.2.4.2. Baja por expulsión. 4. Conclusiones.

 

INTRODUCCIÓN

Este artículo, es una ventana abierta a observar el fenómeno cooperativo en la península ibérica, de un lado mi intención es estudiar la diferente manera en que España y Portugal abordan estas sociedades. Por otra parte, en nuestro estado autonómico, sería injusto no mirar a las normas que las distintas regiones han creado y en este caso he elegido como contrapunto la ley extremeña, lo que a mi juicio permite ver como el paso del tiempo, ha permitido que estas normativas se beneficien de otras experiencias e incorporen avances técnicos y cambios sociales, que las legislaciones estatales no pudieron, o no quisieron incluir.

 

1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LAS COOPERATIVAS: DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE AMBOS ORDENAMIENTOS

Lo primero que sorprende al abordar qué entendemos por cooperativa en ambos países, es la diferente manera de definirla. Para los portugueses como define el art. 2.1 Lei nº 119/2015, de 31 de agosto, de Código Cooperativo Portugues (CCP) Diário da República n.º 169/2015, Série I de 2015-08-31. C As cooperativas são pessoas coletivas automas, de libre constituição, de capital e composição variáveis, que, atraves da cooperação en entreajuda dos seus membros, com obediencia aos principios cooperativos, visam, sem fins lucrativos, a satisfação das necesidades e aspirações económicas, sociais ou culturais daqueles.

La legislación española, Art. 1.1 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. (LC) define esta figura societaria como: “La cooperativa, es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley”.

Desde un primer momento, se observa la existencia de una terminología diferente en ambas legislaciones, así nosotros definimos a la cooperativa, como sociedad mientras en Portugal se la considera una asociación de personas, lo que en este sentido la sitúa en línea con la definición que la Alianza Cooperativa Internacional ofrece[2], pero los legisladores de ambos países establecen un marcado carácter diferente, en la medida en que la legislación estatal española, directamente habla de actividades empresariales, lo que sin duda, la sitúa en la órbita de lo económico, mientras para nuestros vecinos las cooperativas carecen de fines lucrativos, lo que sin duda las sitúa más en la línea de la colaboración entre socios o la solidaridad, que propiamente en el ámbito del mundo empresarial, aunque frecuentemente la realidad desafíe esta concepción.

Si descendemos un peldaño en el ámbito territorial y nos fijamos en la legislación extremeña Ley 9/2018, de 30 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Extremadura (LSCEX) esta nos ofrece una nueva percepción en la que la actividad empresarial es sustituida por la expresión “actividad cooperativizada”.

 “La sociedad cooperativa es una sociedad de base mutualista, con personalidad jurídica propia, en la que los socios se unen de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades mediante la realización de actividad cooperativizada, realizan aportaciones al capital social y administran democráticamente la empresa, ostentando el derecho esencial a participar en la gestión de los asuntos sociales”.

Vemos que, en línea con la normativa estatal, aprovecha elementos de la misma, como es el caso de definirla como sociedad, pero no marca tanto el carácter empresarial, sustituyéndola por esa expresión de actividad cooperativizada, de la que ofrece una definición en el texto de la norma.

Por tanto, como primer elemento diferenciador el legislador luso opta por excluir a las cooperativas de las sociedades y las confina al asociacionismo. En honor a la verdad, esto también tuvo sus partidarios entre la doctrina española en el siglo pasado, apoyándose en la falta de lucro, que por tanto las aleja de la órbita de las sociedades mercantiles Al mismo tiempo, la presencia de una actividad económica las excluye del mero asociacionismo, con lo que un autor, propone considerarlas empresas cooperativas, en la medida en que tienen elementos propios de la empresas sin estar guiadas por el ánimo de lucro, aun cuando lleven a cabo actividades económicas[3].

En nuestro país las cooperativas, serán consideradas por última vez como reuniones de personas y no como sociedades en la Ley de Cooperación de 2 de enero de 1942. BOE de 12 de enero de 1942.

 “Artículo primero. — Es sociedad cooperativa la reunión de personas naturales o jurídicas que se obligan a aunar sus esfuerzos, con capital variable y sin ánimo de lucro, al objeto de lograr fines comunes de orden económico-social, sometiéndose expresamente a las disposiciones de esta Ley.”

Será el legislador, el que destierre en España esta idea de manera definitiva, ya que, en las últimas legislaciones estatales en la materia, desde el primer momento se empieza sentando las bases de qué se entiende por una cooperativa definiéndola como sociedad[4], ahondando más en las diferencias, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado atribuyendo a la cooperativa no ya el carácter de sociedad que lo tiene por ministerio de la ley, sino el de sociedad mercantil.

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 12930/1990 de 24 de enero:

 “…En definitiva, la remisión de la Ley valenciana a la legislación concursal estatal sólo puede entenderse a la que ésta tiene prevista para las cooperativas, que no comprende ni la quita y espera ni el concurso de acreedores y sí, sólo, la suspensión de pagos y la quiebra, tanto si se tiene en cuenta la Ley de 1974,como si se toma en consideración a efectos interpretativos la de 1987, establecedora de la normativa básica y uniforme que han de respetar las Comunidades Autónomas, todo ello sin necesidad de entrar en el análisis de conceptos como los de comerciante y actos de comercio, rebasados por el derecho mercantil actual, que contempla básicamente la actividad empresarial como fin esencial del derecho mercantil, extremos tenidos en cuenta sin duda alguna por el legislador al dictar las normas reguladoras de las cooperativas y su similitud con las de las Sociedades Anónimas cuando aún no se ha producido la modificación del Código de Comercio ,superado por una realidad social cambiante, en la que, en el momento presente, puede calificarse a las Sociedades Cooperativas como empresarios sociales, tengan o no un fin lucrativo, alcanzándose, ciertamente, muchas disposiciones mercantiles, que han de ser respetadas por el legislador autonómico, según mandato constitucional ( artículo 149-6.° de la Constitución Española )”.

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 1039/2000 de 10 de noviembre:

El tema de si las Cooperativas son o no comerciantes no resulta pacífico en la doctrina. Se apoya la negativa en la ausencia de ánimo de lucro en su actividad y en que el beneficio se produce, no en la Sociedad Cooperativa, sino en el socio, pretendiendo la eliminación del intermediario capitalista para trocar al socio en empresario. En tal sentido parece pronunciarse la Exposición de Motivos del Código de Comercio y el artículo 124 de dicho texto, que sólo las estimas mercantiles cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad. Aunque la mercantilidad de un ente social no debe obtenerse con los viejos criterios del ánimo de lucro la realización habitual de actos de comercio, sino en el concepto de empresa, en cuanto se trata de un empresario social que ejerce una actividad económica con una organización y en nombre propio. Por otra parte, su insolvencia no se reconduce por el concurso de acreedores, sino por la suspensión de pagos y la quiebra, como se recoge en el artículo 110 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas. Y otro tanto acontece con el tema de la contabilidad, porque el artículo 91,6 de esta normativa declara aplicable el Código de Comercio en todo lo no establecido en ella.”

Nuestros vecinos, sin embargo, continúan con la discusión doctrinal del carácter societario de la cooperativa, discutiendo lo que el legislador ha dispuesto, frecuentemente por la vía de los hechos[5].

El segundo elemento diferenciador entre nuestras legislaciones es el ánimo de lucro, para los portugueses, la cooperativa carece de ánimo de lucro, lo que está conectado con la idea de la cooperativa como asociación y no como sociedad, ya que el Código Civil portugués en a su artículo 980 Lei 274/1966, de 25 de novembro de 1966. Código Civil, Diário do Governo n.º 274/1966, Série I de 1966-11-25, habla de las sociedades como aquellas que tienen un ánimo de lucro Contrato de sociedade é aquele em que duas ou mais pessoas se obrigam a contribuir com bens ou serviços para o exercício em comum de certa actividade económica, que não seja de mera fruição, a fim de repartirem os lucros resultantes dessa actividade. La doctrina portuguesa, en este sentido, ha venido discutiendo sobre que debemos entender por ánimo de lucro, considerando que este debe ser percibido de manera amplia y no solo como ganancia patrimonial, sino que debemos entender que el mero hecho de que, por ejemplo, el socio de una cooperativa de consumo, se ahorre un dinero en la adquisición de un producto por medio de la cooperativa, supone de por sí una ganancia[6].

Aun así, esta limitación supone un gran problema, en la medida que condena a las cooperativas lusitanas a verse siempre arrojadas fuera del ámbito societario, incluso cuando la propia ley hace referencia a la necesidad de usar la legislación en materia de sociedades para solventar las lagunas que puedan encontrarse, en caso de no poder resolverse recurriendo a la legislación complementaria aplicable Art. 9. CCP. Direito subsidiario Para colmatar as lacunas do presente Código, que não o possam ser pelo recurso à legislação complementar aplicável aos diversos ramos do sector cooperativo, pode recorrer-se, na medida em que se não desrespeitem os princípios cooperativos, ao Código das Sociedades Comerciais, nomeadamente aos preceitos aplicáveis às sociedades anónimas. Si bien y así lo expresa el propio Tribunal Supremo luso, siempre ha de hacerse de una manera restrictiva, es decir con respeto a los principios cooperativos tal y como fueron enunciados en su día por la Alianza Cooperativa Internacional[7]. También en el caso lusitano, esto parece apoyarse en la invocación de los principios cooperativos que supuestamente influirían en esa concepción mucho más alejada del beneficio. Todo lo cual es harto discutible ya que, de una lectura atenta, podría incluso pensarse que el beneficio siempre concebido de una manera amplia, sí cabría entenderse incluido en los meritados principios[8].

En nuestro país no existe esta idea, toda vez que la propia legislación no la expresa, pero, además, las ya mencionadas sentencias del Tribunal Supremo en esta materia incluso hablan de la mercantilidad de las sociedades cooperativas. Con lo que realmente en España, la idea de un ánimo de lucro entendido en un sentido amplio no es aquí un problema para nadie. Es más, en cierto sentido, algún sector doctrinal se ha quejado de la semejanza que las cooperativas tienen con las sociedades mercantiles y por tanto el hecho de que se han visto seducidas por el capitalismo[9]. De hecho, las cooperativas pierden fuerza en contextos de economías globalizadas[10].

Finalmente, una particularidad del régimen legal que en España se aplica a las cooperativas, es la posibilidad de transformar una cooperativa en cualquier tipo de sociedad mercantil, lo que, de alguna manera, acerca mucho más este tipo de sociedad a las puramente mercantiles. En Portugal por ese carácter marcadamente excluyente que tiene su normativa esta posibilidad está expresamente vetada. Art. 111. CCP. Nulidade da transformação. É nula a transformação de uma cooperativa em qualquer tipo de sociedade comercial, sendo também feridos de nulidade os atos que contrariem ou iludam esta proibição legal.

 

2. MARCO NORMATIVO COMPARADO DE LA LEGISLACIÓN COOPE-RATIVA

Ya desde el propio texto constitucional portugués, Constituição da República Portuguesa (CP) de acordo com a Lei Consitucional Nº 1/2005 de 12 de agosto. Diário da República n.º 155/2005, Série I-A de 2005-08-12. Art. 80. CP. (Princípios fundamentais) A organização económico-social assenta nos seguintes princípios: b) Coexistência do sector público, do sector privado e do sector cooperativo e social de propriedade dos meios de produção; f) Protecção do sector cooperativo e social de propriedade dos meios de produção, se puede ver la importancia que en Portugal se otorga a las cooperativas. Podríamos considerar que la norma fundamental lusa, contempla a las cooperativas desde tres vertientes:

De una parte, como sector de la economía, desde el principio existe una clara intención de incluir el sector cooperativo como un sector independiente y distinto de otros, es decir para el legislador portugués la economía se sustenta en lo público, lo privado y lo cooperativo. En España, la constitución claramente reconoce la libertad de empresa, así como la posibilidad de la existencia de una economía planificada, Art. 38. Constitución Española. (CE) “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.” pero en ningún momento, se reconoce la iniciativa cooperativa de una manera aislada, ni la existencia de un sector cooperativo independiente dentro de la economía nacional. Esto, que a priori puede parecer carente de importancia, genera varias cuestiones a considerar, ya que para nuestros vecinos, la iniciativa cooperativa; entendida como la libertad de crear cooperativas, es un derecho constitucional, pero además, la posibilidad de unirse en federaciones y confederaciones reconocida en su carta magna significa que en Portugal existe, no solo la patronal entendida como la conocemos en España, sino también un movimiento que agrupa a las cooperativas y que obviamente se convierte en otro interlocutor de la política económica. Art. 61. CP. (Iniciativa privada, cooperativa e autogestionária) 2. A todos é reconhecido o direito à livre constituição de cooperativas, desde que observados os princípios cooperativos. 3. As cooperativas desenvolvem livremente as suas atividades no quadro da lei e podem agrupar-se em uniões, federações e confederações e em outras formas de organização legalmente previstas. 4. A lei estabelece as especificidades organizativas das cooperativas com participação pública.

Pero abundando aún más en esta declaración que se hace en el texto cons-titucional luso, explícitamente se reconoce a las cooperativas como una de las legítimas propietarias de los medios de producción en Portugal, lo que de nuevo pone de manifiesto las intenciones de los constituyentes. Art. 82. CP. (Sectores de propriedade dos meios de produção) 1. É garantida a coexistência de três sectores de propriedade dos meios de produção. 4. O sector cooperativo e social compreende especificamente: a) Os meios de produção possuídos e geridos por cooperativas, em obediência aos princípios cooperativos, sem pre-juízo das especificidades estabelecidas na lei para as cooperativas com participação pública, justificadas pela sua especial natureza; b) Os meios de produção comunitários, possuídos e geridos por comunidades locais. c) Os meios de produção objecto de exploração colectiva por trabalhadores; d) Os meios de produção possuídos e geridos por pessoas colectivas, sem carácter lucrativo, que tenham como principal objectivo a solidariedade social, designadamente entidades de natureza mutualista.

De otra parte y reforzando este compromiso ya hecho público, la carta magna lusa, impone al estado la obligación de fomentar las cooperativas, Art. 85. CP. (Cooperativas e experiências de autogestão) 1. O Estado estimula e apoia a criação e a actividade de cooperativas. 2. A lei definirá os benefícios fiscais e financeiros das cooperativas, bem como condições mais favoráveis à obtenção de crédito e auxílio técnico. 3. São apoiadas pelo Estado as experiências viáveis de autogestão incluyendo en el propio texto de la norma fundamental, la obligación de dotarlas de beneficios financiero-fiscales, así como ayudas tanto en forma de créditos, como de ayudas técnicas, todo ello siempre en condiciones ventajosas.

Parece sin embargo que de poco serviría adquirir estos compromisos y otorgar este reconocimiento sin darles a las cooperativas instrumentos que protejan ese estatus. Finalmente, la norma fundamental portuguesa, establece de una parte una reserva de ley a favor de la Asamblea de la República en lo relativo a la legislación cooperativa. Art. 165. CP (Reserva relativa de compe-tencia legislativa) 1. É da exclusiva competência da Assembleia da República legislar sobre as seguintes matérias, salvo autorização ao Governo: x) Regime dos meios de produção integrados no sector cooperativo e social de propriedade.

A lo anterior, se suma la necesidad de mayorías cualificadas para determinadas cuestiones ratione materiae, una de las cuales, es los límites entre los distintos sectores económicos que, en el caso luso, incluye como sector aparte el sector cooperativo Art. 136. CP. (Promulgação e veto) 3. Será, porém, exigida a maioria de dois terços dos Deputados presentes, desde que superior à maioria absoluta dos Deputados em efectividade de funções, para a confirmação dos decretos que revistam a forma de lei orgânica, bem como dos que respeitem às seguintes matérias: a) Relações externas; b) Limites entre o sector público, o sector privado e o sector cooperativo e social de propriedade dos meios de produção.

Abundando en lo ya expuesto, este sentido garantista y protector del sector cooperativo, incluye la obligación en caso de reforma constitucional, de respetar a la coexistencia de los distintos sectores económicos, que obviamente incluye el sector cooperativo Art. 288. CP. (Limites materiais da revisão) As leis de revisão constitucional terão de respeitar: f) A coexistência do sector público, do sector privado e do sector cooperativo e social de propriedade dos meios de produção.

Para terminar, la carta magna lusa hace referencias explícitas a la participación de las cooperativas en actividades de varios tipos, así lo que en España tan solo son clases de cooperativas, con un reconocimiento de carácter legal en su normativa específica, nuestro vecinos, les dan un reconocimiento constitucional, lo que en la práctica determina, que determinados tipos de cooperativas existan en Portugal, entre otras razones porque así lo ha dispuesto el constituyente con el refrendo del pueblo que aprobó el texto constitucional, lo que jurídicamente supone un reconocimiento sin parangón en la legislación española. De manera clara, la carta magna portuguesa, hace referencia a las cooperativas de enseñanza Art. 43. CP. (Liberdade de aprender e ensinar) 4. É garantido o direito de criação de escolas particulares e cooperativas, las cooperativas de consumo Art. 60. CP. (Direitos dos consumidores)3. As associações de consumidores e as cooperativas de consumo têm direito, nos termos da lei, ao apoio do Estado e a ser ouvidas sobre as questões que digam respeito à defesa dos consumidores, sendo-lhes reconhecida legitimidade processual para defesa dos seus associados ou de interesses coletivos ou difusos, las cooperativas de vivienda Art. 65. CP. (Habitação e urbanismo)1. Todos têm direito, para si e para a sua família, a uma habitação de dimensão adequada, em condições de higiene e conforto e que preserve a intimidade pessoal e a privacidade familiar.2. Para assegurar o direito à habitação, incumbe ao Estado: d) Incentivar e apoiar as iniciativas das comunidades locais e das populações, tendentes a resolver os respectivos problemas habitacionais e a fomentar a criação de cooperativas de habitação e a autoconstrução. y a las cooperativas agrícolas, si bien en este último caso, estamos ante un instrumento para llevar a cabo reformas sociales, en este caso, parece claro que se considera el latifundio como opuesto a la política agraria nacional y una de las alternativas que se reconoce para solventar este problema, es la posibilidad de adjudicar tierras entre otras, a las cooperativas, Art. 94. CP. (Eliminação dos latifúndios) 2. As terras expropriadas serão entregues a título de propriedade ou de posse, nos termos da lei, a pequenos agricultores, de preferência integrados em unidades de exploração familiar, a cooperativas de trabalhadores rurais ou de pequenos agricultores ou a outras formas de exploração por trabalhadores, sem prejuízo da estipulação de um período probatório da efectividade e da racionalidade da respectiva exploração antes da outorga da propriedade plena, es más, en otro precepto constitucional, existe un compromiso de que sean entre otras, las cooperativas, las receptoras preferentes de cuanto apoyo pueda otorgar el estado, a la actividad agrícola dentro de la política agraria nacional Art. 97. CP. (Auxílio do Estado) 1. Na prossecução dos objectivos da política agrícola o Estado apoiará preferencialmente os pequenos e médios agricultores, nomeadamente quando integrados em unidades de exploração familiar, individualmente ou associados em cooperativas, bem como ascooperativas de trabalhadores agrícolas e outras formas de exploração por trabalhadores. 2. O apoio do Estado compreende, designadamente: a) Concessão de assistência técnica; b) Criação de formas de apoio à comercialização a montante e a jusante da produção; c) Apoio à cobertura de riscos resultantes dos acidentes climatéricos e fitopatológicos imprevisíveis ou incontroláveis; d) Estímulos ao associativismo dos trabalhadores rurais e dos agricultores, nomeadamente à constituição por eles de cooperativas de produção, de compra, de venda, de transformação e de serviços e ainda de outras formas de exploração por trabalhadores.

La situación en nuestro país es ciertamente muy diferente a la de nuestros vecinos. En España, el artículo 129 de la constitución “1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción” establece la obligatoriedad de los poderes públicos, de fomentar las cooperativas y al amparo de esta norma, las comunidades autónomas han venido desarrollando una legislación propia. Al entenderse, que esta materia no estaba contemplada entre las consideradas de exclusiva competencia estatal, al no ser considerada “stricto sensu” materia mercantil[11]. Aunque la Propuesta de Código Mercantil, elaborada por la Sección Segunda de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, en la exposición de motivos en el apartado III. 11, se hace una declaración no exenta de ciertas paradojas, ya que se les atribuye el carácter de mercantil, aun no formando parte del Código Mercantil, justificando esta idea en su tipo y en cuestiones competenciales, ya que de lo contrario la legislación autonómica en la materia, sería derogada de manera inmediata, por invadir competencias estatales, con los consiguientes problemas de orden jurídico y sobre todo político[12].

De todo lo comentado anteriormente y en clara oposición al modelo lusitano, de carácter centralista, en España abundan las leyes sobre cooperativas, ya que la inmensa mayoría de las comunidades han desarrollado su propia legislación[13]. Si bien, el estado central, tiene una ley de cooperativas desarrollada para cubrir determinados espacios en los que obviamente no se podía producir un vacío legislativo, como era el caso de las cooperativas, cuya actividad rebasaba el ámbito de una comunidad autónoma y el caso de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, que por ministerio de la ley deben aplicar la legislación estatal[14].

En sintonía con lo ya comentado, Extremadura no es una excepción y al amparo del vigente estatuto de autonomía, recientemente ha desarrollado una nueva normativa en la materia[15], que viene a derogar la anterior también de carácter autonómico[16]. Si bien esta autonomía, tiene la particularidad de tener tres leyes cooperativas en vigor, ya que el legislador extremeño, optó en su día por mantener la Ley 8/2006 de Sociedades Cooperativas Especiales[17] (que tiene ciertas particularidades, ya que se trata de una norma destinada a favorecer la creación de pequeñas y medianas cooperativas) y también se mantiene la ley 5/2001 de crédito cooperativa que regula, la existencia de las cooperativas de crédito, en el ámbito de la comunidad autónoma extremeña[18]. Debido a la novedad y a tener un ámbito de aplicación más amplio que las otras normativas extremeñas, todas las referencias a la normativa extremeña, se circunscriben a esta ley.

 

3. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SOCIOS DESDE EL PRISMA HISPANO-LUSO

3.1. Adhesión a la cooperativa

Es importante considerar que uno de los principios cooperativos, es el principio de libre adhesión[19], la carta magna portuguesa, hace referencia a estos principios[20], y el código cooperativo portugués directamente los transcribe[21], también la legislación cooperativa estatal española hace referencia a los mismos[22]. De ahí que, en principio, cualquier persona podrá formar parte de una cooperativa, si bien con ciertas matizaciones, como a continuación veremos.

En ambos países, en las cooperativas de primer grado, se aceptan como socios a personas individuales y colectivas, si bien existen en este aspecto algunas diferencias que conviene señalar, y siempre entendiendo que se cumpla el mínimo de socios que la ley contempla, que en ambos países es el mismo[23] (número también contemplado, en la legislación extremeña); las diferencias vienen en cuanto a que consideramos personas, partiendo del hecho de que en este caso, en ambos países, hay una clara remisión a las normas del Código Civil, el problema surge con respecto a las personas colectivas[24], ya en que en España, la propia legislación, admite a las comunidades de bienes que carecen de personalidad jurídica[25], e incluso en Extremadura se contempla a las herencias yacentes[26], la legislación portuguesa, no contempla ninguno de estos supuestos[27] y el Código Civil luso es claro en cuanto a que considera una persona colectiva[28].

También en las dos naciones, cabe la posibilidad de exigir al socio, determinadas cuestiones relativas al ramo en que la cooperativa desenvuelva su actividad y en consonancia con lo previsto en los estatutos[29].

Ahora bien, la gran diferencia, está en quien puede ser socio de una cooperativa de segundo grado, ya que en España (la legislación extremeña es del mismo tenor) se entiende una cooperativa de segundo grado, como una cooperativa de cooperativas, es decir; en estas cooperativas los socios serán siempre cooperativas[30]. Mientras que, en Portugal, se considera cooperativas de grado superior, a las uniones federaciones o confederaciones de cooperativas, lo que en la práctica supone una situación totalmente diferente[31].

En cuanto a los procedimientos de admisión, son similares, e incluso el tiempo para resolver (no en Extremadura[32]) es el mismo, debiendo comunicarse la decisión al interesado. Si bien, en España, la legislación prevé la posibilidad del silencio que se entiende como aceptación tácita[33], mientras que, en la legislación autonómica extremeña, el silencio se entiende como desestimatorio[34]. En ambos países debe fundamentarse el rechazo de la solicitud, dando lugar a recursos que se sustanciarán ante la Asamblea o el Comité de Recursos[35].

Una vez producida la admisión, el socio deber de hacer frente al pago de la aportación obligatoria mínima, cuestión está, común a todas las normativas.

En otra cuestión en la que difieren ambas legislaciones, es a la hora de establecer otras categorías de socios distintos del socio cooperativo, en la legislación lusa aparece en este caso el membro investidor, es cierto que esta figura viene del derecho comparado, en la legislación francesa, el associé non coopérateur, en la italiana el socio sovventore[36], y en España tenemos la figura del socio colaborador ex art. 14. Ahora bien, es de mencionar que la legislación lusitana es más restrictiva fijando en un máximo del 30% la cuantía máxima de las aportaciones, que este tipo de socio puede realizar al monte total de las aportaciones de la cooperativa, debiendo fijar la propuesta de admisión de este tipo de miembros el número de votos que se les atribuyen y los criterios para hacerlo, mientras que la legislación española, lo sitúa en un máximo del 45% de aportación de capital y un 30% de porcentaje máximo de votos en los órganos sociales.

La legislación extremeña, a las categorías conocidas de socio (aquí denominado socio común) y socio colaborador, añade un nuevo elenco de categorías, como son los socios temporales, los socios de trabajo, y los socios inactivos[37]. Extremadura mantiene la figura del asociado, que también persiste en otras legislaciones autonómicas[38]. Se trata de una categoría distinta de la del socio[39]; realiza aportaciones de capital, y la norma le consagra una serie de derechos, incluido el de voto, si bien con restricciones[40].

 

3.2. Derechos que asisten a los cooperativistas

Obviamente la admisión como socio en una cooperativa, supone el ejercicio activo de unos derechos, teniendo en cuenta la diferente actitud que inspira al socio cooperador, en contraposición con el socio de una sociedad capitalista. Mientras que en uno hay una clara voluntad de participación en la sociedad, en el otro, tan solo el interés es de naturaleza económica, es decir, habitualmente queda al margen de la actividad de la sociedad, limitándose a obtener unos beneficios, que compensan la inversión de capital que ha llevado a cabo[41].

Con ligeras variaciones, podemos considerar que todas las legislaciones enumeran los derechos de los cooperadores. Podemos dividir estos en varios apartados:[42]

a) Derechos de participación, en la consecución del fin social, en la adopción de acuerdos y en el reparto de excedentes.

b) Derechos electorales, es decir la posibilidad de ser elector y elegible para ocupar cargos dentro de la cooperativa.

c) Derechos de carácter instrumental, podemos considerar dentro de estos derechos, el derecho de información, el derecho de asistencia a las asambleas generales y el derecho al voto.

d) Derecho a causar baja en la cooperativa, percibiendo de forma actualizada la aportación efectuada en su día al capital social.

 

3.2.1. Derechos de participación

3.2.1.1. Derecho a participar en la consecución del fin social

Cuando abordamos la participación en la actividad cooperativa, cuyo fin último es llevar a cabo el fin cooperativo, debemos tener en cuenta las enormes diferencias que en este sentido existen entre las legislaciones de ambos países.

En España, la participación de los socios viene determinada por la ley, los estatutos y los acuerdos tomados en el seno de los órganos cooperativos. Ahora bien, podemos decir que tanto la ley como los estatutos, pueden definir a socios con distintos perfiles, que además pueden pertenecer a la misma sociedad.

La ley estatal de cooperativas distingue 4 tipos de socios[43]:

a) socios usuarios.

b) socios trabajadores.

c) socios de trabajo.

d) socios colaboradores.

Pero a esta clasificación originaria, ha venido el derecho autonómico, en este caso el extremeño, a añadir nuevas categorías y denominaciones, como veremos a continuación:

Así, tenemos en un primer lugar al “socio usuario”, que se correspondería con el “socio común” de la norma extremeña, en ambos casos tienen unas notas características en cuanto que contribuyen al fin de la sociedad y no son trabajadores de estas.

El socio trabajador, aparece en este caso regulado, en los artículos que específicamente regulan este tipo de sociedades (las cooperativas de trabajo asociado) tanto en la normativa estatal, como en la extremeña[44][45], ya que el fin social de estas entidades, es la de facilitar a sus socios puestos de trabajo, lo que supone que se cooperativiza su trabajo. Es decir, tienen una doble naturaleza, son cooperativistas y al mismo tiempo trabajadores, en realidad lo que se cooperativiza en este caso, es el trabajo personal, profesional y continuado, y no la actividad a la que se dedica la empresa[46].

Sí aparece reflejada tanto en la legislación estatal como en la extremeña, el socio de trabajo. En este caso, la legislación extremeña le dedica un artículo en el que se define esta categoría[47], a diferencia de lo que sucede en la normativa estatal, se les aplican las normas de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. Curiosamente podríamos pensar, que el legislador ha cometido un error reiterando una figura, lo cierto es que este tipo de socios solo pueden darse en cooperativas que no sean de trabajo asociado y en el caso extremeño, también incluye a los socios de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

Finalmente, la figura del socio colaborador, que realiza una aportación económica y que, sin participar del objeto de la sociedad, sí contribuye al fin previsto, en este sentido aparece reflejada tanto a nivel estatal[48], como en la comunidad extremeña[49].

Cabe añadir, que la regulación extremeña añade además las categorías de socio temporal[50] y socio inactivo[51], categorías estas, en las que el ejercicio de los derechos por parte de los socios está sujeto a ciertas restricciones.

Ahora bien, si comparamos todo esto con la normativa lusa, lo primero que sorprende es ver que nuestros vecinos, tan solo contemplan dos situaciones: el socio cooperante[52] y el socio investidor[53], que tiene ciertas similitudes con el socio colaborador, aunque en Portugal se entiende esta figura sobre todo desde el punto de vista de la aportación de recursos económicos. En definitiva, no existen todas estas categorías y tampoco existen las cooperativas de trabajo asociado[54], es decir los derechos vienen en función de la pertenencia a las sociedades cooperativas y “a priori” la legislación no marca categorías, por tanto, en principio todos los socios tienen los mismos derechos, a excepción de los socios investidores que por su naturaleza se ven sujetos a limitaciones en consonancia con su estatus.

Entre los derechos contemplados en el Código Cooperativo, aparece en su artículo 21.a) Participar na atividade económica e social da cooperativa de esta forma tan lacónica, se define ese derecho que asiste a los miembros de la sociedad (socios cooperantes) a tomar parte en la actividad de la cooperativa.

 

3.2.1.2. Derecho a participar en la adopción de acuerdos

Corolario de la participación del socio en la cooperativa, es sin duda su participación a la hora de discutir y en su caso aprobar todo lo referente a la política de la cooperativa[55], cuestión esta, que aparece recogida en el art.16.2.a[56] de la legislación estatal y también aparece recogida en la normativa extremeña[57], aunque de una manera más abierta en cuanto al ejercicio del derecho, ya que en primer lugar la norma extremeña específicamente contempla la posibilidad de ejercer este derecho a través de representante, especificándose que se participa con voz y voto. Lo que implícitamente reconoce a los socios la posibilidad de expresar sus puntos de vista, pero, y quizás allí donde este espíritu de apertura, lo que se siente de manera más palpable, es a la hora de formular propuestas. La norma estatal, de manera específica, contempla que las propuestas se harán de la manera prevenida en los estatutos de la sociedad, el legislador extremeño obvia esta restricción, lo que sin duda beneficia al socio a la hora de dinamizar la vida de la sociedad, sin estar sujeto a restricciones de carácter legal, muchas veces de carácter meramente formalista.

La ley guarda silencio sobre el proceso, que atendiendo a su lógica empezaría en la información, seguido del correspondiente debate, la adopción mediante la correspondiente votación y finalmente su ejecución[58][59]. Sí es cierto, que la necesidad de garantizar los derechos de los socios y el buen gobierno de la cooperativa, que los asuntos a tratar, deben ser competencia de la Asamblea y han de figurar en el orden del día, para evitar la adopción de acuerdos de carácter sorpresivo[60][61]. Sentido este, en el que también se pronuncia la normativa extremeña[62].

Si se definen los porcentajes de voto necesarios para la adopción de acuerdos, así en principio tanto la regulación estatal[63] como la extremeña[64], establecen que los acuerdos se tomaran por la mitad más uno de los votos válidamente emitidos, sin que computen los votos en blanco o las abstenciones. En aquellos asuntos cuya adopción implica graves consecuencias para la sociedad, (modificación de estatutos, fusión, escisión, etc.) se establece un porcentaje de dos tercios de los votos presentes o representados. Cabe la posibilidad del establecimiento de mayores porcentajes en estatutos, siempre que no rebasen un porcentaje de los votos emitidos, porcentaje que, en el caso de la legislación extremeña, se expresa en el 75% de los votos emitidos válidamente y en la norma estatal se establece en cuatro quintas partes de los sufragios válidos.

En la legislación portuguesa, el planteamiento es diferente, ya que carece específicamente de un artículo dedicado a la adopción de acuerdos, aunque al igual que en la española, se deduce al referirse a la asamblea de la cooperativa y a las materias competencia de la misma[65] En lo relativo a los porcentajes de votos necesarios para la adopción de acuerdos, la norma permanece silente y tan solo especifica un porcentaje específico y sin duda más estricto, como no podía ser de otra manera, en materias de gran importancia para la vida de la asociación[66]. Contiene además la ley lusa, un porcentaje específico en el caso de que se plantee el acuerdo de disolución[67], lo que supone un seguro para aquellos casos en que una parte de la masa social desee continuar, y que sin duda tiene que ver con ese amparo que el ordenamiento jurídico portugués, da a las cooperativas y que se manifiesta en esta voluntad de evitar su desaparición, siempre que exista alguna posibilidad de que estas continúen.

 

3.2.1.3. Derecho a participar en el reparto de excedentes

Cabe la posibilidad, de que como consecuencia de la actividad que lleva la cooperativa, se generen excedentes y en este caso tanto en la legislación española[68] como en la normativa lusa[69], se aborda el reparto entre los socios. Ambas leyes abordan y eso parece lógico, la necesidad de hacer frente previamente a cualquier reparto, a la dotación de las reservas legales que impone la ley. En la regulación lusa, además, se cita de manera específica, la obligatoriedad de compensar las pérdidas de otros ejercicios[70], pero indudablemente ambas normativas parecen dotar a estas organizaciones de una cierta discrecionalidad, a la hora de disponer de estos fondos sujeta a lo dispuesto en los estatutos o sometidas al acuerdo de las asambleas.

La ley extremeña, es sin embargo mucho más restrictiva, ya que destina los excedentes a dotar los fondos destinados al retorno cooperativo[71]. Lo que, sin duda, limita el aliciente, que para algunos puede tener la posibilidad de obtener ingresos como consecuencia de esa actividad cooperativizada en la que participan. Situación esta, en la que los portugueses, van aún más lejos, habida cuenta de su visión de la cooperativa como una entidad sin ánimo de lucro, por lo que no entienden los excedentes como una ganancia económica[72], de ahí que como podemos ver, el tema del reparto de excedentes es un asunto directamente relacionado con el concepto de cooperativa.

 

3. 2.2. Derechos electorales

3.2.2.1. Derecho a ser elector y a ser elegible para ocupar cargos dentro de la cooperativa

Las cooperativas desarrollan su actividad mediante órganos que aparecen definidos legalmente[73], caso de la Asamblea General que es el órgano colegiado a través del que se expresa la voluntad social, el Consejo Rector que gestiona, gobierna y representa a la sociedad y finalmente los interventores encargados de la fiscalización de la vida de la entidad. Además, la LC plantea en el meritado artículo la existencia de carácter potestativo, de un Comité de Recursos entendido como un órgano encargado de resolver los posibles recursos contra las sanciones impuestas a los socios por el Consejo Rector. Tanto la norma extremeña[74] como el código cooperativo portugués coinciden en la existencia tanto de la Asamblea General, como del Consejo Rector, si bien en la legislación portuguesa se le denomina a este último Örgão de Administração[75], y la normativa lusa prevé la existencia de diversos tipos e incluso casos en los que este órgano de administración sea constituido por un solo administrador[76].

En ambos países, las cooperativas tienen un funcionamiento democrático, lo que en principio posibilita a los socios, el poder ser elegidos para ocupar cargos en la entidad, pero al mismo tiempo como es lógico, garantiza su participación en los procesos electorales, es decir, ser elector.

La normativa estatal española, ya establece en su art. 16.2.b. como derecho de los socios el “ser elector o elegible para los cargos de los órganos sociales”. Nuestra legislación establece en función del número de socios, un número de consejeros que no podrá ser inferior a tres, salvo que la cooperativa tenga tres socios en cuyo caso serán solo dos[77]. La duración en el cargo será y en esto se diferencia de la normativa lusa (como posteriormente veremos) por un periodo de tres a seis años, periodo este, que fijaran los estatutos[78]. En el caso de los interventores, la propia ley establece que los periodos serán de idéntica manera a como se definen los periodos de los consejeros, pero estableciendo que los interventores nunca podrán superar en número a los consejeros, y también disponiendo que un tercio de los mismos, podrán ser expertos independientes, es decir, no tendrán por tanto la condición de socios[79]. También se definen en España las incompatibilidades y se pone de manifiesto la posibilidad de que existan conflictos de intereses por parte de los miembros del Consejo Rector[80].

En Portugal la situación es distinta, en tanto en cuanto, la legislación es en algunos asuntos más restrictiva y en otros más laxa. Así la duración de los cargos aparece reflejada en cuatro años, entendidos como anos civis concepto este que existe en la legislación luso/brasileña y que recoge la definición legal de año[81]. En lo tocante a las incompatibilidades, aparecen descritas de una manera mucho más somera. También el número de consejeros varía. En la ley portuguesa, no existe la figura del interventor, sino que por el contrario aparece una figura distinta y desconocida por nosotros que no es otra que el Consejo Fiscal, que es un órgano fiscalizador de las cuentas[82].

La normativa extremeña, adopta buena parte de lo dispuesto en la normativa estatal española, pero con ciertas diferencias. En Extremadura no se prevé la figura de los interventores que han sido sustituidos por auditores, lo que en la práctica supone ampliar hasta su totalidad ese tercio de expertos independientes, que en su día consideró la normativa estatal[83]. Pero sí aparecen dos órganos en los que lo socios pueden ocupar cargos y que son el comité de recursos y el comité de igualdad. El primero se trata de una “instancia” propia de la sociedad, destinada a resolver los recursos planteados por los socios[84] y el segundo es un órgano destinado a promocionar la presencia de las mujeres a todos los niveles dentro de la cooperativa[85], y que está en consonancia en lo previsto en la normativa extremeña en materia de igualdad[86].

3.2.3. Derechos de carácter instrumental

3.2.3.1. Derecho de información

En este derecho a la información que asiste a cada socio, se puede comprobar el paso del tiempo, así la legislación más moderna, en este caso la extremeña, dedica un artículo específicamente a este derecho y lo hace de una manera detallada[87].

Por el contrario, tanto la legislación estatal española[88], como la portuguesa recogen este derecho como un epígrafe dentro del artículo en el que se recogen los derechos de los socios y en el caso de nuestros vecinos lusos, este derecho se define de una manera muy sucinta[89].

La diferencia fundamental entre las legislaciones de los dos países estriba en que el ejercicio de este derecho en Portugal, más allá de su formulación queda a expensas en su desarrollo de la normativa societaria, acogiéndose a la remisión normativa que hace el código cooperativo en su artículo, por lo que habrá que estar a los artículos del código de sociedades comerciales[90].

Lógicamente el ejercicio del derecho a la información se fundamenta en el derecho que asiste a los socios a solicitar información del consejo de administración o de los administradores. Esta información, consiste en documentación de la sociedad libros de actas, documentos contables y listados de socios. La legislación portuguesa, tan solo refiere esta documentación en términos muy generales, mientas que la normativa estatal española, amplía considerablemente los documentos que pueden ser requeridos[91] y finalmente la ley extremeña, hace una mención detallada de los que se pueden pedir e incluso cuando se pueden pedir[92].

Es necesario hacer una distinción de carácter básico a la hora de tratar sobre este derecho ya que su ejercicio se puede dar de dos maneras:

a) El socio podrá recabar información durante la celebración de las asambleas. Las distintas legislaciones contemplan esta posibilidad, es el caso de la normativa estatal española[93], y del Código das Sociedades Comerciais[94]. En idénticos términos a la legislación estatal, se refiere la legislación extremeña, ya que en este caso como es por otra parte muy habitual, el precepto extremeño es una copia literal de la ley nacional.[95]

b) El socio podrá recabar información con anterioridad a la celebración de las asambleas, asunto este recogido, tanto en la normativa española, como en la extremeña, pero además podrá solicitar información sobre la marcha de la sociedad en cualquier momento. En parecidos términos se manifiesta la ley portuguesa

Bien es cierto, que este no es un derecho absoluto, ya que en determinadas situaciones, se puede negar la información cuando facilitarla pueda suponer un grave perjuicio para la sociedad, situación esta, que aparece claramente reseñada tanto en la normativa estatal española[96] como en la extremeña[97], con la particularidad que en el caso extremeño, la resolución de las controversias que genere la negativa,, se resolverá al menos en un primer momento por el comité de recursos creado para solventar los recursos frente a sanciones o decisiones que el socio entienda no ajustadas y por tanto contrarias a sus intereses. Los portugueses[98] contemplan también la negativa a facilitar información, fundamentada en los posibles perjuicios que se irrogan a la entidad, por lo que, en definitiva, podemos colegir, que estas restricciones o negativas están fundamentadas en la lógica de impedir que el abuso de un derecho, en principio absolutamente necesario, sirva paradójicamente para debilitar o destruir a la cooperativa.

 

 

3.2.3.2. Derecho de asistencia a las asambleas generales

El socio tiene derecho a asistir a las asambleas generales, sin más requisito que ostentar esa condición en el momento de iniciarse la asamblea, permaneciendo en esa condición durante el desarrollo de la mismo, siempre y cuando ese derecho no se le haya restringido como consecuencia de un procedimiento sancionador. La legislación estatal española en su art. 20 la define como “reunión de socios” y la extremeña en su artículo 39 señala que “estará constituida por los socios y, en su caso, los asociados”.

La asistencia podrá verificarse en persona o a través de representante legal. Cabe también la posibilidad de que asistan en su calidad de socios tanto personas jurídicas como menores o incapaces en cuyo caso se hará con sujeción a lo previsto en el derecho común. En este sentido la ley extremeña va un paso más allá, en la medida en que dedica un artículo específicamente a la representación, en el que define en qué términos y de qué manera se puede hacer[99], mientras que las otras normativas objeto de estudio, se limitan a definir tan solo el voto por representación, dejando el resto de las cuestiones al arbitrio de la ley competente.

Cabe y así lo establece la legislación extremeña, siempre que esté contem-plada en estatutos, la posibilidad de votar o delegar el voto por correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia. Suponemos que aquí se abre la posibilidad al voto por videoconferencia o cualquier otra posibilidad que las nuevas tecnologías nos deparen, lo que en la práctica, en los últimos supuestos comentados, abriría una nueva forma de asistencia a las asambleas, ya que a diferencia de la mera votación como sucede en el caso de usar el correo electrónico, en el supuesto de realizarse una videoconferencia, el socio si puede asistir a la asamblea en tiempo real, pudiendo por tanto, participar en los debates[100].

 

3.2.3.3. Derecho al voto

Tanto la legislación estatal española, como la legislación portuguesa y como no podía ser de otra manera la normativa extremeña, se refieren al voto de los socios[101], lo que se deduce toda vez que las cooperativas tienen un funciona-miento democrático, el voto asimismo puede ser ejercido por el socio o por su representantes, cumpliendo con los requisitos legales necesarios[102], además no debemos olvidar la particularidad de poder ejercerlo y así lo reconocen algunas legislaciones, por correo postal, electrónico u otras modalidades que las nuevas tecnologías han ido desarrollando. Por tanto, no existen en este sentido grandes diferencias entre las normativas (cuestión esta, ya comentada al comentar la normativa extremeña).

El voto plural es una modalidad de ejercicio de este derecho, consistente en atribuir votos a los votantes en función de la actividad de esa persona en la entidad, y que rompe con el viejo adagio de “un hombre un voto”, aunque es ampliamente usado en el mundo cooperativo, siempre circunscrito a las cooperativas de primer grado. La norma extremeña lo considera el sistema de voto a usar. En la normativa estatal se menciona, pero dejándose al arbitrio de los estatutos, mientras que en la ley portuguesa se define de manera pormenorizada, de tal manera que no le corresponde un voto sino tres en cooperativas de hasta 50 socios o cinco en las de más de 50 socios. Este tipo de voto no es aplicable a cualquier cooperativa de cualquier actividad, asimismo determinadas materias por su trascendencia no permiten el uso del voto plural[103].

 

3.2.4. Derecho a causar baja en la cooperativa

La pérdida de la condición de socio supone el cese de la vinculación societaria, entre socio y sociedad[104]. Podemos entender que la perdida de la condición de socio puede producirse por la baja, (bien sea esta voluntaria u obligatoria), por defunción (circunstancia esta que requiere de pocas aclaraciones) o por expulsión que no es propiamente una baja, sino una de las consecuencias más graves que se pueden derivar de un expediente sancionador:

De acuerdo con el principio de “puertas abiertas”, la baja de la cooperativa, es un derecho que asiste al socio y por tanto en cualquier momento puede poner fin a su relación con la entidad.

Por baja entendemos dos situaciones diferenciadas: una es la marcha del socio por decisión propia[105] , en este sentido tanto la legislación portuguesa, como la española contemplan esta situación[106], si bien el Código Cooperativo Portugués tan solo le dedica un único artículo y en este parece deducirse que, para el legislador luso, la baja es siempre un asunto derivado de la voluntad del socio. Por otra parte, debemos entender que si no se reúnen las condiciones que imponen la ley o los estatutos, también se producirá la baja, si bien en este caso de manera obligatoria. Sin embargo, esto no aparece regulado de una forma tan clara por nuestros vecinos, como sucede en nuestro país.

En todas las legislaciones, se establece la necesidad de un preaviso para las bajas voluntarias, ya que se considera que la sociedad debe poder prever una vez conocidas las intenciones del socio, las consecuencias de su marcha y de esta manera poder buscar soluciones[107]. Ahora bien, en lo que difieren es en el tiempo del preaviso, que en todos los casos se fijara en estatutos. Así la norma estatal española, establece que será en un plazo no superior a un año, los portugueses estiman que no podrá ser superior a 30 días si los estatutos no fijan un tiempo superior, plazo este en principio carente de limite y el legislador extremeño establece que, si bien será fijado en estatutos, no superara en ningún caso los tres meses[108]. Cabe señalar que la legislación lusa, establece la posibilidad de imponer restricciones o condiciones a la marcha de socios, si bien en ningún caso esto puede suponer que el cooperador quede preso de la entidad, por tanto, las restricciones no pueden ser absolutas y deben constar en los estatutos[109]. En España tanto la norma estatal[110] como la extremeña, prevén la posibilidad de establecer compromisos de permanencia e incluso en el caso de la ley extremeña pueden modificarse a posteriori la duración de estos compromisos[111], aunque se considera esto como motivo de baja justificada, en el supuesto que dichas modificaciones sean contrarias a los intereses del socio.

La importancia de cómo se califique la baja voluntaria, es decir, si esta se entiende como justificada, o como injustificada, tiene que ver con la posibilidad por parte del socio de recuperar su aportación, de ahí que se dispone tanto en la normativa estatal española, como en la ley extremeña, de un procedimiento para calificarla por parte del órgano rector de la cooperativa, y la posibilidad de recurrir esta calificación, en el caso de ser contraria a los intereses del socio que desea marcharse.

b) La baja obligatoria, por el contrario, implica la perdida de las condiciones que permiten al socio el ejercicio de la actividad dentro de la cooperativa, estamos por tanto ante una situación en principio sobrevenida, que impone a la entidad la necesidad de intervenir dando la posibilidad de que la sociedad se vea afectada, el Código Cooperativo luso no hace esta distinción. Así, por ejemplo, el socio que sufre una discapacidad como consecuencia de una dolencia psíquica, sería el caso de un socio que obviamente perdería dicha cualidad, o el caso de un socio que deja de cumplir con ciertos requisitos estatutarios, pensemos en un socio que se incorpora a una cooperativa que agrupa a productores de leche, y por avatares del destino, se deshace del ganado destinado a la producción láctea. En estos casos, es obvio que el socio ya no reúne las condiciones que marcan la ley, o en su caso los estatutos, lo que debe llevar implícita su baja, ya que no puede cumplir con el fin cooperativo. Pero tanto en la normativa estatal española[112], como en la extremeña[113], se trata este asunto y en la norma autonómica se le dedica un artículo en su totalidad.

 

3.2.4.1. Muerte

Se trata esta, de una situación en la que el socio obviamente causa baja, y que aparece reflejada en las legislaciones en los artículos referidos a la transmisión de los títulos, así el Código Cooperativo Portugués contempla la transmisión “mortis causa” en el art. 86[114], contemplando el reembolso de los títulos en caso de no ser posible la incorporación como socio del heredero, en parecidos términos se refiere la legislación española en su art. 50[115]. La normativa extremeña en este caso, contempla las mismas situaciones ya comentadas, con tan solo una novedad y es que, si los herederos son más de uno, todos ellos serán considerados socios, teniendo la posibilidad de recibir el reembolso de su aportación en caso de no querer incorporarse[116].

En todos los casos es necesario por parte del heredero, un acto positivo por el cual solicitan su incorporación a la cooperativa, no siendo en ningún caso esta de manera automática, lo que está en consonancia con esa libre adhesión que proclaman los principios cooperativos[117].

 

3.2.4.2. Baja por expulsión

Lógicamente la expulsión del socio es la máxima sanción que puede imponerse a un socio. En la legislación portuguesa se habla de violação grave e culposa[118], mientras que en España, se habla de sanciones muy graves, adoptando también la normativa extremeña esta graduación. No quiere esto decir, que todas las sanciones muy graves o graves, según el país, lleven aparejadas la expulsión, pero sí todas las expulsiones vienen motivadas por sanciones muy graves o graves.

Tanto en la legislación portuguesa, como en las leyes española y extremeña, específicamente se citan las posibles violaciones de los estatutos, que en el caso luso además contempla los regulamentos internos[119], de lo que se deduce que en Portugal, una violación grave de un reglamento interno de la cooperativa, puede llevar aparejada la expulsión, mientras que en nuestro país, solo una violación de los estatutos puede significar la expulsión, con lo que se restringe la normativa que puede dar lugar a esta sanción.

 

4. CONCLUSIONES

Legislaciones tan cercanas y sin embargo tan diferentes nos dan la oportunidad de servirnos mutuamente para mejorar las futuras legislaciones.

En el caso de nuestros vecinos lusos, es claro que el concepto de la cooperativa como asociación sin ánimo de lucro supone sin duda un lastre que el tiempo no ha resuelto, pero sí ha puesto en entredicho, la profesora Meira que en sus artículos, no hace sino defender la necesidad de considerar las coope-rativas como sociedades con ánimo de lucro, sin que esto suponga que pierdan otras características como el funcionamiento democrático o el fin cooperativo. El empecinamiento del legislador portugués en mantener a las cooperativas fuera de las sociedades con ánimo de lucro no hace sino negar una realidad que es palpable tanto en Portugal como en España. Por el contrario, ya nos gustaría a los españoles, que el sector cooperativo tuviera el reconocimiento que nuestros vecinos le dispensan. En este sentido, es clara la vocación de los portugueses de construir un sector de la economía con voz y sitio propios.

Con respecto a los socios y sus derechos, la legislación portuguesa suele ser más sencilla y en general más restrictiva, quizás en su defensa es necesario advertir que la profusión de legislación existente en nuestro país ha permitido a los legisladores tener a su disposición textos que han ido desarrollando aspectos que, en el caso luso, al tratarse de una legislación de carácter nacional, carece de referentes en el propio país para tomar como ejemplo. Esto se observa en la abundancia de categorías que existen en nuestro país de socios o en la incorporación de nuevas tecnologías a los procesos de toma de decisiones en las cooperativas, caso de la reciente legislación extremeña.

Finalmente, y como corolario, creo firmemente que el fenómeno cooperativo necesita una profunda reflexión a ambos lados de la frontera. En el caso de España, es sin duda necesario que en futuras reformas constitucionales se le dé un mayor reconocimiento. Por parte de nuestros vecinos, es importante avanzar hacia un modelo más cercano a la empresa y por lo tanto más capacitado para competir en los tiempos que corren. Quizás como siempre todos debemos tomarnos un momento para reflexionar y observar lo que ocurre en nuestros países y en el mundo y preguntarnos que debemos hacer para dotar a las sociedades cooperativas de instrumentos legales verdaderamente eficaces.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Recursos electrónicos

http://aces-andalucia.es/wp-content/uploads/2016/03/ACI-Declaracion.pdf

http://nuevocodigomercantil.es/pdf/Propuesta_codigo_mercantil.pdf

 

 

Tomás Cuéllar Montes

Abogado iusprivatista

Colegio de Abogados de Badajoz

tcuellarm@unex.es

 https://orcid.org/0000-0002-9447-5079

 

 

 

 

 

 



[1]      Realizado durante mi estancia en el IPL de Leiria (Portugal) entre abril y julio de 2019.

[2]     Asociación Andaluza de Centros de Enseñanza de la Economía Social: “Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa conjunta de gestión democrática” acceso el 20 de julio de 2020 http://aces-andalucia.es/wp-content/ uploads/2016/03/ACI-Declaracion.pdf

[3]     Narciso Amorós Rica, “Concepto Jurídico-Legal de las Cooperativas”. Revista de Derecho Mercantil n.º 34. (1951): 11-12

[4]     Las normativas estatales antecesoras de la actual ley general de cooperativas ya definían la cooperativa como sociedad:

“Artículo primero. Concepto. Es cooperativa aquella sociedad…” Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas: BOE núm. 305, de 21 de diciembre de 1974

Artículo 1. Concepto. 1. Las Cooperativas son Sociedades que.” Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas: BOE núm. 84, de 8 de abril de 1987.

[5]     Miguel Pupo Correia “Direito Comercial” (2009), (Lisboa: Ediforum), 141.

Portanto independentemente do artificio legislativo com motivaçoes ideológicas, que as vem situando num enquadramento jus-positivo á parte, parece-nos que as cooperativas são sociedades

[6] Deolinda Aparicio Meira, “A natureza jurídica da cooperativa; comentario a Acórdão do Supremo Tribunal de Justiça de 5 de Fevereiro de 2002” Revista de Ciencias Empresariais e Jurídicas nº.7 (2006): 156-157

[7]     Aparicio Meira, “A natureza jurídica da cooperativa…”, 149

Entende-se que o art.9 do Código cooperativo so remete para essa aplicação subsidiaria “na medida em que não se desrespeitem os principios cooperativos

[8]     Aparicio Meira, “A natureza jurídica da cooperativa…”, 155

[9]     Xosé Antonio Gómez Segade, “Notas sobre o concepto e caracteristicas da sociedade cooperativa galega”. Cooperativismo e Economía Social. nº 16 (1997), 17.

[10]   Jorge Coque Martínez, “Puntos fuertes y débiles de las cooperativas desde un concepto amplio de gobierno empresarial” REVESCO Segundo cuatrimestre (2008), 67.

[11]    Antonio Colomer Viadel, “Regulación Constitucional de la Participación de los trabajadores en la economía y en la empresa”. Revista de Derecho Público. nº 100 septiembre-diciembre (2017): 840.

[12]    Ministerio de Justicia Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, “Ello no obstante, y como aspecto novedoso, se ha optado por hacer expresa atribución de mercantilidad a otros tipos societarios (sociedades cooperativas, mutuas de seguros y sociedades de garantía recíproca) que dan cobertura jurídica, con estructura corporativa, a actividades empresariales organizadas con base mutualista, con independencia de que su regulación esté contenida en legislación propia fuera del Código, habida cuenta de que, tanto la especialidad tipológica, como otras consideraciones de índole competencial, no aconsejaban su inclusión en él”. Acceso el 15 de junio de 2020 http://nuevocodigomercantil. es/pdf/Propuesta_codigo_mercantil.pdf

[13]    Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas; Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Aragón; Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas; Ley 1/2003 de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears; Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha; Ley 4/2002, de 11 de abril, Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León; Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña; Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi; Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia; Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja; Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid; Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia; Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra; Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

[14]   Art. 2. LC. Ámbito de aplicación

La presente Ley será de aplicación:

A) A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal.

B) A las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla.

[15]    LSCEX

[16]   Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura. DOE núm. 49 de 02 de Mayo de 1998 y BOE núm. 128 de 29 de Mayo de 1998.

[17]    Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura. DOE núm. 153 de 30 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 24 de 27 de Enero de 2007.

[18]   Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo. DOE núm. 65 de 07 de Junio de 2001 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 2001.

[19]   Asociación Andaluza de Centros de Enseñanza de la Economía Social: “Las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación de sexo, social, racial, política o religiosa.” acceso el 20 de julio de 2020 http://aces-andalucia.es/wp-content/uploads/ 2016/03/ACI-Declaracion.pdf

[20]   Art. 61.3. CP.

[21]    Art. 61.2. CCO.

[22]   Art.1.1. LC.

[23]   En ambas legislaciones se contempla un número mínimo de 3 en las cooperativas de primer grado y un mínimo de 2 en las de segundo grado o grado superior, art. 11 Código Cooperativo, art. 8 Ley Cooperativas, art. 6 Ley Cooperativas Extremeña.

[24]   Maria Helena Salazar Da Costa Lima “Breve analise do regime jurídico de cooperador”. Revista de Ciencias Empresariais e Jurídicas. Nº.7 (2006): 63.

[25]   Art.12.1. LC. “En las cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes.”

[26]   Art. 24.1. LSCEX. “En las cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes.”

[27]   Art. 19º. CCP. Cooperadores 1 - Podem ser cooperadores, de uma cooperativa de 1.º grau, todas as pessoas que, preenchendo os requisitos e condições previstos no presente Código, na legislação complementar aplicável aos diversos ramos do sector cooperativo e nos estatutos da cooperativa, requeiram ao órgão de administração que as admita.

[28]   Art. 157º. Capítulo II. CCP. Pessoas colectivas. Secção I Disposições gerais. (Campo de aplicação) As disposições do presente capítulo são aplicáveis às associações que não tenham por fim o lucro económico dos associados, às fundações de interesse social, e ainda às sociedades, quando a analogia das situações o justifique

[29]   Art. 19.1. CCP, Art. 12.2. LC, Art. 24.1. LSCEX.

[30]   Art. 8. LC. “Las cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos cooperativas.”

[31]    Art. 5. CCP. Especies de cooperativas e membros. São cooperativas de grau superior as uniões, federações e confederações de cooperativas.

[32]   Art. 25.1. LSCEX. “que resolverá en un plazo no superior a dos meses…”

[33]   Art. 13. LC. “Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, se entenderá estimada”.

[34]   Art. 25.2. LSCEX. “El transcurso del plazo establecido sin que se haya emitido contestación, legitimara al interesado para entender desestimada la solicitud”.

[35]   Art. 19.3 CCP. Art. 13.2. LC. Art. 24.3. LSCEX.

[36]   Gemma Fajardo García, “La legislación cooperativa portuguesa y su reforma de 2015”. CIRIEC-España. Revista Jurídica. nº 28 (2016): 65.

[37]   LSCEX Los artículos 33 a 37 definen las distintas categorías de socios.

[38]   Pedro Lassaleta García, Rafael Millán Calenti, José Antonio Montero Vilar, Lucía Alvarado Herrera, “Tipos de socios y otras formas de participación social” en Tratado de derecho de sociedades cooperativas, dir. por Juan Ignacio Peinado García. (Valencia: Tirant lo Blanch, 2019): 373.

[39]   Art. 38.1. LSCEX. “La condición de asociado podrá recaer en cualquier persona física o jurídica, pública o privada, siempre que no ostente la condición de socio”.

[40] Art. 38.3. LSCEX. “Los asociados tendrán derecho a participar en la asamblea general con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del 40% de la totalidad de los votos de los socios existentes en la sociedad cooperativa en la fecha de la convocatoria de la asamblea general. Los estatutos optarán por atribuir al voto de cada asociado el valor de la unidad o un valor proporcional a la cuantía de sus aportaciones. El sistema de valoración asignado al voto será igual para todos los asociados.”

[41]   António Raposo Subtil, et al., “Legislação cooperativa anotada”. (Porto: Vida Económica, 2000), 30.

Exercício da atividade por via da cooperação e entreajuda dos seus membros

[42]   Lassaleta García, “Tipos de socios...”, 344.

[43]   Lassaleta García, “Tipos de socios…”, 347.

[44] Art. 80. LC. Objeto y normas generales.

“1. Son cooperativas de trabajo asociado, las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores.”

[45]   Art. 146. LSCEX. Sociedades cooperativas de trabajo asociado. Objeto y disposiciones generales.

“Son sociedades cooperativas de trabajo asociado, las que integran principalmente a personas físicas para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo y pretenden proporcionar a los socios, puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros.”

[46] Lassaleta García “Tipos de socios…”, 348.

[47]   Art. 35. LSCEX. Socios de trabajo

“1. En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, y en las de segundo grado, los estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la sociedad cooperativa.

2. Serán de aplicación a los socios de trabajo, las normas establecidas por esta ley para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en los números siguientes de este artículo.”

[48] Art. 14. LC. Socios colaboradores.

“Los Estatutos podrán prever la existencia de socios colaboradores en la cooperativa, personas físicas o jurídicas, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecución.

[49] Art. 36. LSCEX. Socios colaboradores.

“1. Si los estatutos lo prevén, podrán ser socios colaboradores de una sociedad cooperativa de primer o segundo grado, aquellos que, sin poder participar plenamente en la actividad cooperativizada de la sociedad cooperativa, contribuyan de algún modo a la consecución y promoción del fin social mediante la participación en actividades de carácter auxiliar, secundario, accesorio o complementario a la actividad cooperativizada”.

[50]   Art. 34. LSCEX. Socios temporales.

“Los estatutos podrán regular la existencia de socios temporales. Sus derechos y obligaciones serán regulados, tomando en consideración el carácter temporal de su relación con la sociedad cooperativa, en los estatutos sociales que podrán ser desarrollados por el reglamento de régimen interno…”

[51]    Art. 37. LSCEX. Socios inactivos.

“1. Los socios que, por causas justificadas previstas en los estatutos sociales, dejen de realizar la actividad cooperativizada a la que estuvieran obligados, podrán pasar a la situación de inactividad, sin que en ningún caso pueda resultar un número de socios que realice actividad cooperativizada, inferior al previsto en el artículo 6 de esta ley.

4. El socio inactivo no tendrá derecho a participar, directamente ni a través de representante, en los órganos sociales de la sociedad cooperativa, mantendrá sus aportaciones al capital social, y podrá utilizar los servicios y suministros cooperativos de acuerdo con su condición.”

[52]   Art. 19º. CCP.

Cooperadores

1 - Podem ser cooperadores, de uma cooperativa de 1.º grau, todas as pessoas que, preenchendo os requisitos e condições previstos no presente Código, na legislação complementar aplicável aos diversos ramos do sector cooperativo e nos estatutos da cooperativa, requeiram ao órgão de administração que as admita.

[53]   Art. 20º. CCP.

Membros investidores

1 - Os estatutos podem prever a admissão de membros investidores, cuja soma total das entradas não pode ser superior a 30 % das entradas realizadas na cooperativa.

[54]   Art. 4º. CCP.

Ramos do sector cooperativo

1 - Sem prejuízo de outros que venham a ser legalmente consagrados, o sector cooperativo compreende os seguintes ramos:

a) Agrícola;

b) Artesanato;

c) Comercialização;

d) Consumidores;

e) Crédito;

f) Cultura;

g) Ensino;

h) Habitação e construção;

i) Pescas;

j) Produção operária;

k) Serviços;

l) Solidariedade social.

2 - É admitida a constituição de cooperativas multissectoriais, que se caracterizam por poderem desenvolver atividades próprias de diversos ramos do sector cooperativo, tendo cada uma delas de indicar no ato de constituição por qual dos ramos opta como elemento de referência, com vista à sua integração em cooperativas de grau superior.

[55]   Deolinda Aparicio Meira, “Direitos e obrigações dos cooperadores nas cooperativas agrícolas” Revista de Ciencias Empresariais e Jurídicas. Nº.14 (2009): 31.

A estrutura democrática da cooperativa é uma característica originaria e genética da cooperativa. Dai que se consagre, como principio geral, <<um homem,um voto>>.Este principio reforça o carácter personalista da cooperativa: pessoa do socio é mais importante do que a sua contribuição económica e, por isso, o poder de decisão não dependerá das contribuiçoes de capital, tendo cada sócio o mesmo poder de decisão.

[56]   Art. 16. LC. Derechos de los socios

2. En especial tienen derecho a:

a) Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte.

[57]   Art. 26. LSCEX. Derechos de los socios

1. Los socios tienen derecho a:

c) Ser convocado a las sesiones de la asamblea general, asistir, personalmente o por representante, a sus sesiones, y formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos por la asamblea general.

[58]   Diego Cruz Rivero, Pedro Jesús Baena Baena, Anxo Tato Plaza, Mercedes Cordones Ramírez, Alfonso Parras Martín. “Órganos sociales”, en Tratado de derecho de sociedades cooperativas, dir. por Juan Ignacio Peinado García, (Valencia: Tirant lo Blanch, 2019) 516.

[59]   Cabe la posibilidad de acuerdos de ejecución inmediata como por ejemplo la felicitación publica a un socio/a, persona o institución.

[60] Art. 21. LC. Competencia.

1. La Asamblea General, fijará la política general de la cooperativa y podrá debatir sobre cualquier otro asunto de interés para la misma, siempre que conste en el orden del día, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social.

No obstante, lo anterior, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Asamblea General podrá impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización, la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.

[61]   Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª). Sentencia núm. 1138/1999 de 29 de diciembre.

“…lo pretendido por el legislador, es que en la convocatoria se reseñen debidamente todos los extremos a modificar, habida cuenta, sobre todo, que habrá accionistas que no asistan a la reunión y que queden sometidos a los acuerdos de la misma. A este respecto ya destacó la sentencia de 17 de diciembre de 1966, que "la finalidad no es otra que la de asegurar que los votos de los accionistas, se emitan, en su momento oportuno, con plena conciencia y reflexión, tal y como se requiere por la importancia de los acuerdos a adoptar, o lo que es igual, conforme a lo expresado en la sentencia de 21 de mayo de 1965, detallando en la convocatoria, con el pormenor necesario, la materia a tratar, para que sobre ella puedan los socios pronunciarse con pleno conocimiento de causa y libertad, no mermada por la ignorancia y la improvisación y evitando así, como expresa la sentencia de 9 de julio de 1966, que surjan elementos de sorpresa, con los cuales no pueda racionalmente contar el accionista convocado".

[62]   Art. 42. LSCEX. Forma y contenido de la convocatoria.

1. La convocatoria se hará siempre, mediante anuncio público en el domicilio social de la sociedad cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo. Si la sociedad cooperativa tuviese más de quinientos socios, la convocatoria se hará también en uno de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.

Si la sociedad cooperativa tuviera página web corporativa, la convocatoria se hará pública en la misma, no siendo necesario el anuncio y la publicación anteriores.

Los estatutos podrán establecer, además, otras formas de convocatoria.

2. La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días, a la fecha prevista para su celebración.

3. La convocatoria indicará, como mínimo, el nombre de la sociedad cooperativa, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, entre las cuales deberá mediar un intervalo de tiempo de al menos media hora, y expresará con claridad y precisión los asuntos que componen el orden del día, y el cargo de la persona o personas que comuniquen la convocatoria.

[63]   Art. 28. LC. Adopción de acuerdos

[64] Art. 47. LSCEX. Adopción de acuerdos

[65]   Art. 38º. CCP. Competência da assembleia geral.

É da competência exclusiva da assembleia geral:

a) Eleger e destituir os titulares dos órgãos da cooperativa, incluindo o revisor oficial de contas;

b) Apreciar e votar anualmente o relatório de gestão e documentos de prestação de contas, bem como o parecer do órgão de fiscalização;

c) Apreciar a certificação legal de contas, quando a houver;

d) Apreciar e votar o orçamento e o plano de atividades para o exercício seguinte;

e) Fixar as taxas dos juros a pagar aos membros da cooperativa;

f) Aprovar a forma de distribuição dos excedentes;

g) Alterar os estatutos, bem como aprovar e alterar os regulamentos internos;

h) Aprovar a fusão e a cisão da cooperativa;

i) Aprovar a dissolução voluntária da cooperativa;

j) Aprovar a filiação da cooperativa em uniões, federações e confederações;

k) Deliberar sobre a exclusão de cooperadores e sobre a destituição dos titulares dos órgãos sociais, e ainda funcionar como instância de recurso, quer quanto à admissão ou recusa de novos membros, quer em relação às sanções aplicadas pelo órgão de administração;

l) Fixar a remuneração dos titulares dos órgãos sociais da cooperativa, quando os estatutos o não impedirem;

[66] Art. 40º. CCP. Votação.

1- Nas assembleias gerais das cooperativas de primeiro grau, cada cooperador dispõe de um voto, qualquer que seja a sua participação no respetivo capital social.

2- É exigida maioria qualificada de, pelo menos, dois terços dos votos expressos na aprovação das matérias constantes das alíneas g), h), i), j), e m) do artigo 38.º deste Código ou de quaisquer outras para cuja votação os estatutos prevejam uma maioria qualificada.

3- No caso da alínea i) do artigo 38.º, a dissolução não tem lugar se, pelo menos, o número mínimo de membros referido no artigo 11.º se declarar disposto a assegurar a permanência da cooperativa, qualquer que seja o número de votos contra.

[67]   En este caso bastarían 3 socios para que la cooperativa continúe en el caso de las cooperativas de primer grado y dos en el segundo grado, que en ambos casos son el número mínimo de socios que la ley establece.

[68] Art. 58. LC. Aplicación de los excedentes.

1. De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará, al menos, el 20 por 100 al fondo de reserva obligatorio y el 5 por 100 al fondo de educación y promoción.

2. De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un 50 por 100 al fondo de reserva obligatorio.

3. Los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se aplicarán, conforme establezcan los Estatutos o acuerde la Asamblea General en cada ejercicio, a retorno cooperativo a los socios, a dotación a fondos de reserva voluntarios con carácter irrepartible o repartible, o a incrementar los fondos obligatorios que se contemplan en los artículos 55 y 56 de esta Ley.

[69] Art. 100º. CCP. Distribuição de excedentes.

1 - Os excedentes anuais líquidos, com exceção dos provenientes de operações realizadas com terceiros, que restarem depois do eventual pagamento de juros pelos títulos de capital e das reversões para as diversas reservas, poderão retornar aos cooperadores.

[70]   Art. 100º. CCP. Distribuição de excedentes.

2 - Não pode proceder -se à distribuição de excedentes entre os cooperadores, nem criar reservas livres, antes de se terem compensado as perdas dos exercícios anteriores ou, tendo-se utilizado a reserva legal para compensar essas perdas, antes de se ter reconstituído a reserva ao nível anterior ao da sua utilização.

[71]    Art. 81. LSCEX. Aplicación de excedentes y beneficios.

3. Los excedentes cooperativos disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles y dotados los fondos sociales obligatorios conforme al apartado anterior, se aplicarán, conforme establezcan los estatutos sociales o acuerde la asamblea general en cada ejercicio, a retorno cooperativo a los socios que se calculará en proporción a las operaciones, servicios o actividades cooperativizadas efectivamente realizadas por aquellos, a dotación a fondos de reserva voluntarios con carácter irrepartible o repartible, o a otros fondos de reserva, incluido el Fondo de Reserva Obligatorio, o al Fondo de Educación y Promoción.

Los retornos cooperativos, se podrán hacer efectivos en las formas establecidas en los estatutos sociales o, en su defecto, por la asamblea general, debiendo esta última, concretar las que se hayan de adoptar en cada ejercicio en función de las necesidades económico-financieras de la sociedad cooperativa, de conformidad con las siguientes modalidades:

a) Incorporándolo al capital social, con el incremento correspondiente a la parte de cada socio.

b) Constituyendo un fondo, regulado por la asamblea general, de manera que se limite la disponibilidad del dinero por un período máximo de cinco años, y se garantice su posterior distribución a favor del socio titular, con un interés que no excederá del interés básico del Banco de España incrementado en tres puntos.

c) Satisfaciéndolo a los socios después de la aprobación del balance del ejercicio, en los plazos que fije la asamblea general.

d) Constituyendo un Fondo Especial de Retornos de carácter repartible, cuyo régimen de funcionamiento será fijado por la asamblea general.

[72]   Deolinda Aparicio Meira,Revisitando o problema da distinção entre excedente cooperativo e lucro societario”. (II Congresso Direito das Sociedades em Revista. Coimbra: Almedina, 2012), 357.

A título principal, a cooperativa não distribui ganhos económicos ou financeiros diretos aos seus membros, mas excedentes, que não são mais que devoluções feitas ao cooperador do que ja e seu “a priori”

[73]   Art. 19. LC

[74]   CAPÍTULO VI Órganos Sociales LSCEX.

[75]   Art. 27º. CCP. Órgãos

[76]   Art. 28º. CCP. Estrutura da administração e fiscalização

[77]   Art. 33. LC. Composición.

Los Estatutos establecerán la composición del Consejo Rector. El número de consejeros no podrá ser inferior a tres, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cuando la cooperativa tenga tres socios, el Consejo Rector estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de Vicepresidente.

[78]   Art. 35. LC. Duración, cese y vacantes.

1. Los consejeros serán elegidos por un período, cuya duración fijarán los Estatutos, de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.

[79]   Art. 38. LC. Funciones y nombramiento.

2. Los Estatutos fijarán, en su caso, el número de interventores titulares, que no podrá ser superior al de consejeros, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y número de suplentes. Los Estatutos, que podrán prever renovaciones parciales, fijarán la duración de su mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.

3. Los interventores serán elegidos entre los socios de la cooperativa. Cuando se trate de persona jurídica, esta deberá nombrar una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

Un tercio de los interventores podrá ser designado entre expertos independientes.

[80] Los artículos 41 y 42 de la LC respectivamente definen las incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, y los conflictos de intereses

[81]   En Portugal el ano civil es el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, en Brasil está definido por la Lei 806 de 6 de setembro de 1949. DOFC 16 09 1949 013361 3

[82]   El “Conselho Fiscal” aparece recogido en los artículos del CCP comprendidos entre el 50 y el 55.

[83]   Art. 79. LSCEX. Auditoría de cuentas

1. Las sociedades cooperativas vendrán obligadas a auditar sus cuentas anuales y el informe de gestión en la forma y en los supuestos previstos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo o por cualquier otra norma legal de aplicación, así como cuando lo establezcan los estatutos o lo acuerde la asamblea general.

Si la sociedad cooperativa no está obligada a auditar sus cuentas anuales, los socios, en el número que se establezca en los estatutos sociales, podrán solicitar al órgano judicial competente que nombre un auditor para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.

2. La designación de los auditores de cuentas corresponde a la asamblea general y habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar.

No obstante, cuando la asamblea general no hubiera nombrado oportunamente los auditores, o en el supuesto de falta de aceptación, renuncia u otros que determinen la imposibilidad de que el auditor nombrado lleve a cabo su cometido, los administradores y los restantes legitimados para solicitar la auditoría podrán solicitar al órgano judicial competente que nombre un auditor para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.

3. Se aplicará a la auditoría de las cuentas de la sociedad cooperativa lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

[84] Art. 63. LSCEX. Funciones y composición.

1. Los estatutos podrán regular la existencia de un comité de recursos que tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones que el órgano de administración imponga a los socios y los demás recursos regulados en la presente ley o los estatutos.

[85]   Art. 64. LSCEX. Comité de igualdad.

1. En las sociedades cooperativas que cuenten con un número de socias y socios comunes igual o superior a 50 o, en aquellas que no lleguen a tal número, pero así se acuerde por su asamblea general, deberá constituir un comité de igualdad, con el objetivo de establecer acciones a favor de la igualdad en la sociedad cooperativa.

[86] Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. DOE núm. 59 de 25 de Marzo de 2011 y BOE núm. 88 de 13 de Abril de 2011.

[87]   Art. 27. LSCEX. Derecho de información

1. Todo socio podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general…

[88] Art. 16. LC. Derechos de los socios

3. Todo socio de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General…

[89] Art. 21º. CCP. Direitos dos cooperadores

1- Os cooperadores têm direito, nomeadamente, a:

d) Requerer informações aos órgãos competentes da cooperativa e examinar o relatório de gestão e documentos de prestação de contas, nos períodos e nas condições que forem fixados pelos estatutos, pela assembleia geral ou pelo órgão de administração;

[90] Salazar Da Costa Lima “Breve analise…”, 76

No que se refere ao exercício do direito, ao mesmo aplica-se enquanto direito subsidiario (artigo 9º. do Código Cooperativo) as normas do Código das Sociedades Comercias onde se prevêem as modalidades do exercício do direito a informação: direito minimo a informação- artigo 288º; direito as preparatorias da assambleia geral- artigo 289º; direito a informacao na assambleia geral-artigo 290º.; direito colectivo a informação- artigo 291.º; e o inquertio judicial- artigo 292º.; A aplicação destas normas pressupõe, a sua necessaria adaptação as especificidades da cooperativa

[91]   Art. 16. LC. Derechos de los socios

El socio tendrá derecho como mínimo a:

a) Recibir copia de los Estatutos sociales y, si existiese, del Reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.

b) Libre acceso a los Libros de Registro de socios de la cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.

c) Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente y en todo caso a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa.

d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los Estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los Interventores o el informe de la auditoría, según los casos.

e) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día.

[92]   Art. 27. LSCEX. Derecho de información

3. Todo socio tiene derecho a que se le exhiba el nombre y apellidos de los socios que consten en el Libro de registro de socios de la sociedad cooperativa, así como a que se le exhiba el Libro de actas de la asamblea general, y, si lo solicita, el órgano de administración deberá proporcionarle certificación de los acuerdos adoptados en las asambleas generales.

Asimismo, el órgano de administración, en el plazo de 30 días, deberá proporcionar al socio que lo solicite certificación de los acuerdos o decisiones por él adoptados que afecten al socio, individual o particularmente.

4. Todo socio tiene derecho a que, si lo solicita del órgano de administración, se le muestre y aclare, en plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la sociedad cooperativa.

5. Cuando la asamblea general, conforme al orden del día, haya de deliberar y tomar acuerdo sobre las cuentas del ejercicio económico, deberán ser puestos de manifiesto, en el domicilio social de la sociedad cooperativa, desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el de la celebración de la asamblea, los documentos previstos en el número 2 del artículo 78, así como el informe de los auditores de cuentas, en su caso. Durante dicho tiempo, los socios podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma, por escrito, al órgano de administración las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes para que sean contestadas en el acto de la asamblea; la solicitud deberá presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración de la asamblea.

Cuando en el orden del día se incluya cualquier otro asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión económica a debatir por la asamblea.

Cuando en los estatutos de la sociedad cooperativa así se prevea, la convocatoria de la asamblea general se hará mediante comunicación individual a todos los socios incluyendo la documentación necesaria para tratar los puntos que componen el orden del día, salvo que por su volumen o en cumplimiento de la normativa básica de protección de datos no se pueda aportar dicha documentación, en cuyo caso se podrá consultar la misma en el domicilio social de la sociedad cooperativa, hasta el día de la celebración de la asamblea.

Todo socio podrá solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea general, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día. Los estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el órgano de administración podrá responder fuera de la asamblea, por la complejidad de la petición formulada.

[93]   Art. 16. LC. Derechos de los socios

3. Todo socio de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.

El socio tendrá derecho como mínimo a:

 e) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día.

[94] Art. 290º. CCP. Informações em assembleia geral.

1 - Na assembleia geral o accionista pode requerer que lhe sejam prestadas informações verdadeiras, completas e elucidativas que lhe permitam formar opinião fundamentada sobre os assuntos sujeitos a deliberação. O dever de informação abrange as relações entre a sociedade e outras sociedades com ela coligadas.

[95]   Art. 27. LSCEX. Derecho de información. 5. … Todo socio podrá solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea general, o verbalmente en el transcurso de la misma la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día. Los estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el órgano de administración podrá responder fuera de la asamblea, por la complejidad de la petición formulada.

[96] Art. 16. LC. Derechos de los socios

4. En los supuestos de los apartados e), f) y g) del punto 3, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.

En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2.166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

[97]   Art. 27. LSCEX. Derecho de información

 8. El órgano de administración podrá denegar la información referida en los supuestos contemplados en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la sociedad cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la asamblea y está apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el comité de recursos, o, en su defecto, la asamblea general como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.

En todo caso, la negativa del órgano de administración a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por quienes hayan solicitado la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de acudir al procedimiento establecido en el artículo 112 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria para los supuestos de los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

[98] Art. 290º. CCP. (Informações em assembleia geral)

2 - As informações abrangidas pelo número anterior devem ser prestadas pelo órgão da sociedade que para tal esteja habilitado e só podem ser recusadas se a sua prestação puder ocasionar grave prejuízo à sociedade ou a outra sociedade com ela coligada ou violação de segredo imposto por lei.

[99] Art. 46. LSCEX. Representación

1. Los derechos de asistencia, deliberación y voto en la asamblea general, así como el resto de derechos de participación conectados con los anteriores, podrán ejercerse en la asamblea general mediante otro socio, que solo podrá representar a dos socios como máximo. El socio también podrá ser representado, siempre que tuvieran capacidad legal para representarle, por su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, uno de sus ascendientes o descendientes por línea recta, o persona que ostente poder general conferido en documento público, debidamente inscrito, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

La representación habrá de constar por escrito, se hará para una sesión concreta, salvo en el caso del poder general referido anteriormente. Su admisión será realizada al inicio de la sesión por la secretaría del consejo rector o, en defecto de consejo, por quien determinen los estatutos.

2. La representación orgánica de las personas jurídicas y la representación legal de menores y personas incapacitadas se acomodará a las normas que en cada caso resulten aplicables.

3. La representación es siempre revocable. La asistencia a la Asamblea General de la persona representada equivale a su revocación, siempre que sea anterior a que la asamblea se declare constituida.

[100]   Art. 45. LSCEX. Derecho de voto

8. Siempre que los estatutos sociales así lo permitan, el derecho de voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de asamblea general podrá ejercerse y delegarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.

En ese caso, los socios que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la asamblea como presentes.

[101]   Art. 26 LC, Art. 40. CCP. Art. 45. LSCEX.

[102]  La ley española dedica el art. 27 a este asunto, el código cooperativo luso lo contempla en su art. 43 y finalmente la ley extremeña dedica un precepto íntegramente a la representación el art. 46, si bien contempla la representación de manera amplia y no solo circunscrita al voto, incluyendo los derechos de asistencia y deliberación que parecen implícitos en los preceptos mencionados si bien no aparecen tan claramente mencionados.

[103]   Art. 41º. CCP.

Voto plural

1- Os estatutos podem prever a atribuição de voto plural nas assembleias gerais de primeiro grau, desde que a cooperativa: a) Possua pelo menos 20 cooperadores; b) Não seja uma cooperativa de produção operária, de artesanato, de pescas, de consumidores ou de solidariedade social.

2- Os estatutos só podem estabelecer que o voto plural seja atribuído em função da atividade do cooperador na cooperativa.

3- O número de votos atribuído a cada cooperador ou membro investidor, nos termos dos números anteriores, tem de possuir os seguintes limites:

a) três, caso a cooperativa tenha até 50 cooperadores;

b) cinco, caso a cooperativa tenha mais de 50 cooperadores.

4- Não obstante a existência de voto plural nos estatutos, na votação das matérias constantes das alíneas g), h), i), j) e m) do artigo 38.º cada cooperador dispõe, somente, de um voto.

5- Na circunstância de membros investidores, nos termos previstos no artigo 20.º, pode ser atribuído voto plural, em condições e critérios a fixar pelos estatutos.

6- Sem prejuízo do disposto no número anterior, nenhum membro investidor pode ter direitos de voto superiores a 10% do total de votos dos cooperadores.

7- Os membros investidores não podem, no total, ter direitos de voto superiores a 30% do total de votos dos cooperadores.

8- É aplicável ao voto dos membros investidores, o disposto no n.º 4 do presente artigo.

[104]   Lassaleta García “Tipos de socios…”, 331.

[105]   Carlos Vargas Vasserot, “El principio cooperativo de puertas abiertas (adhesión voluntaria y abierta). Tópico o realidad en la legislación y en la práctica societaria”, CIRIEC-ESPAÑA nº. 27 (2015): 148.

“La baja voluntaria del socio es una nota peculiar y característica de estas sociedades lo que la convierte en un elemento esencial de este tipo social, que es reconocida de manera expresa por todas las leyes cooperativas españolas al enunciar el principio de puertas abiertas (al que, siguiendo nuestra tradición jurídica, se refieren como principio de libre adhesión y baja voluntaria, a diferencia de lo que hace la ACI que lo denomina solo de adhesión voluntaria)”

[106]    Art. 24º. CCP.

Demissão

1 - Os cooperadores podem solicitar a sua demissão nas condições estabelecidas nos estatutos, ou, no caso de estes serem omissos, no termo do exercício social, por escrito, com pré-aviso de 30 dias, sem prejuízo da responsabilidade pelo cumprimento das suas obrigações como membros da cooperativa.

2 - O incumprimento do período de pré-aviso de 30 dias determina que o pedido de demissão só se torne eficaz no termo do exercício social seguinte.

3 - Os estatutos não podem suprimir o direito de demissão, mas podem limitá-lo, estabelecendo regras e condições para o seu exercício.

[107]   Art. 17. LC. Art. 29. LSCEX. Baja voluntaria. Art. 24º. CCP. Demissão

[108]   Art. 17.1. LC. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a un año. Art. 29. LSCEX. Baja voluntaria 1. El plazo de preaviso será fijado por los estatutos, pero en ningún caso será superior a tres meses. Art. 24º. CCP. Demissão 1- Os cooperadores podem solicitar a sua demissão nas condições estabelecidas nos estatutos, ou, no caso de estes serem omissos, no termo do exercício social, por escrito, com pré-aviso de 30 dias, sem prejuízo da responsabilidade pelo cumprimento das suas obrigações como membros da cooperativa.

[109]    Art. 24º. CCP.

Demissão - Os estatutos não podem suprimir o direito de demissão, mas podem limitá-lo, estabelecendo regras e condições para o seu exercício.

[110]   Art. 17. LC. 3. Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no será superior a cinco años.

[111]   Art. 29. LSCEX. La asamblea general podrá establecer nuevos compromisos de permanencia específicos, determinando la duración de los mismos, cuando acuerde obligaciones que posteriormente al ingreso sean asumidas por los socios, cuando concurran circunstancias empresariales coyunturales o estructurales debidamente justificadas que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la sociedad cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la Ley o en los estatutos con carácter general, o con ocasión de acuerdos de la asamblea general que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la sociedad cooperativa en plazos nuevos, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares.

[112]   Art. 5. LC. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa.

La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado.

El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.

[113]   Art. 30. LSCEX. Baja obligatoria 1. Causarán baja obligatoria aquellos socios que pierdan los requisitos exigidos según esta ley o los estatutos de la sociedad cooperativa.

2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el órgano de administración, de oficio, a petición de cualquier socio o del que perdió los requisitos para continuar siéndolo…

[114]    Art. 86º. CCP.Transmissão dos títulos de capital

4 - A transmissão mortis causa dos títulos de capital opera-se através da apresentação de documento comprovativo da qualidade de herdeiro ou legatário, mediante o qual é averbado em seu nome:

a) No caso dos titulados, no respetivo livro de registo, devendo o título ser assinado por quem obriga a cooperativa e pelo herdeiro ou legatário;

b) No caso dos escriturais, na conta do adquirente, sendo averbados no livro de registo respetivo.

5 - Não sendo admissível a transmissão mortis causa, o herdeiro ou legatário tem direito ao reembolso dos títulos de capital, nos termos previstos no artigo 89.º

[115]   Art. 50. LC. Transmisión de las aportaciones

“Las aportaciones podrán transmitirse:

b) Por sucesión «mortis causa», a los causa-habientes si fueran socios y así lo soliciten, o si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley, que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social.”

[116]   Art. 71. LSCEX. Transmisión de aportaciones

“1. Las aportaciones podrán transmitirse:

1.2. Por sucesión mortis causa a los causahabientes que fueran socios y así lo comuniquen al órgano de administración, o si no lo fueran, previa solicitud de admisión como tales, en ambos casos en el plazo de un año.

Cuando concurran dos o más causahabientes serán considerados socios todos ellos. El causahabiente no interesado en ingresar en la sociedad cooperativa puede exigir la liquidación, sin deducciones, de las aportaciones que le correspondan.”

[117]   Art. 86.1. CCP. 1 - Os títulos de capital só são transmissíveis mediante autorização do órgão de administração ou, se os estatutos da cooperativa o impuserem, da assembleia geral, sob condição de o adquirente ou sucessor já ser cooperador ou, reunindo as condições de admissão exigidas, solicitar a sua admissão.

Art. 50. LC. a “previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley, que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento”

Art. 71.1. LSCEX, anteriormente citado.

[118]   Art. 26º. CCP.

Exclusão

1 - A exclusão de um membro tem de ser fundada em violação grave e culposa prevista: a) No presente código;

b) Na legislação complementar aplicável ao respetivo ramo do sector cooperativo; c) Nos estatutos da cooperativa ou nos seus regulamentos internos.2 - Quando a causa de exclusão consista no atraso de pagamento de encargos, tal como estiver fixado nos estatutos, torna-se dispensável o processo previsto no n.º 2 do artigo anterior, sendo, neste caso, obrigatório o aviso prévio, a enviar para o domicílio do faltoso, sob registo, com indicação do período em que pode regularizar a sua situação. 3 - A proposta de exclusão é fundamentada e notificada por escrito ao arguido, com uma antecedência de, pelo menos, sete dias, em relação à data da assembleia geral que sobre ela delibera. 4 - A exclusão deve ser deliberada no prazo máximo de um ano a partir da data em que algum dos titulares do órgão de administração tomou conhecimento do facto que a permite.5 - Da deliberação da assembleia geral que decida a exclusão cabe recurso para os tribunais. 6 - Ao membro da cooper ativa excluído aplica-se o disposto na parte final do n.º 1 do artigo 89.

[119]   Art. 26.1.c. CCP.