Doi: https://doi.org/10.17398/2695-7728.36.827

 

 

 

 

La caracterización normativa de las cooperativas sociales en el ordenamiento jurídico argentino. los primeros pasos hacia la configuración de un régimen específico

 

THE NORMATIVE CHARACTERIZATION OF SOCIAL COOPERATIVES IN THE ARGENTINE LEGAL SYSTEM. THE FIRST STEPS TOWARDS THE CONFIGURATION OF A SPECIFIC REGIME

 

 

Miguel Agustín Torres

Universidad Nacional de Catamarca. Argentina

 

 

Recibido: 17/10/2020              Aceptado: 18/12/2020

 

Resumen

Destinadas a la prestación de servicios de cuidado o a la generación, a través del trabajo, de alternativas de inclusión social y laboral de personas o colectivos vulnerables, las cooperativas sociales se caracterizan por orientarse hacia una misión de interés general. Este tipo de entidades que, en los hechos, se estructuran como cooperativas de trabajo o de servicios, fueron adquiriendo una mayor presencia en nuestro país durante los últimos años en el marco de la expansión del sector social y solidario. Considerando ello, en este trabajo se procura efectuar una aproximación a la caracterización normativa que reciben las cooperativas sociales en el ordenamiento jurídico argentino. El estudio posibilita precisar que la caracterización que reciben las cooperativas sociales en el ordenamiento jurídico argentino, a partir de la Resolución INAES 1/2019, concuerda, en líneas generales, con la concepción prevaleciente, sobre este tipo de figuras, en el derecho comparado y con la posición de la Organización Internacional de Cooperativas en la Industria y los Servicios (CICOPA) y se aproxima, a la vez, a determinados fundamentos que inspiraron a algunas de las políticas públicas de inclusión implementadas, en las últimas décadas, en Argentina.

Palabras clave: Cooperativas Sociales, Caracterización, Ordenamiento jurídico argentino.

 

Abstract

Aimed at the provision of care services or the generation, through work, of alternatives for social and labor inclusion of vulnerable people or groups, social cooperatives are characterized by being oriented towards a mission of general interest. These types of entities, which, in fact, are structured as work or service cooperatives, have been acquiring a greater presence in Argentina in recent years within the framework of the expansion of the sector of the social economy. Considering this, this work attempts to make an approximation to the normative characterization that social cooperatives receive in the Argentine legal system. The study allows to specify that the characterization that social cooperatives receive in the Argentine legal system, since the validity of Resolution INAES 1/2019, agrees, in general terms, with the prevailing conception, about this type of figures, in comparative law and with the position of the International Organization of Cooperatives in Industry and Services (CICOPA) and approaches, at the same time, to certain purposes that inspired some of the public inclusion policies implemented in Argentina in recent decades.

Keywords: Social Cooperatives, Characterization, Argentine Legal System.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Aspectos metodológicos. 3. La inserción legal de las cooperativas sociales en el espacio sudamericano. 4. El tratamiento de los colectivos vulnerables en el marco legal de la economía social en el ordenamiento argentino. 5. El cooperativismo social y su reconocimiento jurídico a partir de la Resolución 1/2019. 6. Conclusiones.

 

1. INTRODUCCIÓN

Uno de los rasgos que caracteriza al movimiento cooperativo en las últimas décadas lo constituye el surgimiento y proliferación de nuevas figuras concernientes, preferentemente a los ámbitos de la provisión de servicios sociales y de la integración laboral. Dentro de estas recientes expresiones se destacan las cooperativas sociales las cuales configuran modalidades que, progresivamente, fueron adquiriendo significación en las comunidades por su involucramiento con respecto a la atención de determinados intereses correspondientes a segmentos poblacionales social y económicamente rezagados. En concreto, estas variantes cobran relevancia por abordar la problemática, o en su caso, proporcionar alternativas de inserción a sujetos que afrontan situaciones de vulnerabilidad social ya sea porque se encuentran condicionados por alguna discapacidad psicosocial (salud mental), porque atraviesan o han atravesado un contexto de encierro, o porque se hallan inmersos en consumos problemáticos (sustancias psicoactivas).

En tal sentido indica Gemma Fajardo García[1] que este tipo de organizacio-nes colectivas desarrollan una función de interés general la cual puede expresarse: i) por la actividad económica que llevan adelante, orientada a la prestación de servicios sociales en aquellos ámbitos en donde no brindan respuestas adecuadas los poderes públicos o el mercado (seguridad social, asistencia social, sanidad, educación, cultura, prestaciones sociales, tratamiento de las minusvalías, protección de la tercera edad, participación de la juventud, etc.); ii) al margen de la actividad económica practicada, por procurar la reinserción social mediante la incorporación al circuito laboral de personas desfavorecidas o expuestas al riesgo de precipitar en situaciones exclusión social.

Usualmente, estas figuras se organizan como cooperativas de trabajos o de servicios. Por lo general, según el propósito que impulsa su accionar, suelen adoptar dos modalidades, al enfocarse en la prestación de cuidado o al proporcionar trabajo a personas o grupos sociales vulnerables con el fin de contribuir a su inserción laboral y, por ende, a su inclusión social[2]. Precisamente, tal taxonomía, que surge de las propias constataciones que arroja el desenvol-vimiento empírico de estas cooperativas, suele ser receptada por las legisla-ciones de aquellos países, cuyos ordenamientos jurídicos avanzaron en la regulación de la cuestión[3].

La literatura pertinente identifica como una instancia significativa dentro de los antecedentes iniciales de este tipo de cooperativas, la reforma psiquiátrica propuesta por el médico italiano Franco Basaglia[4], catalogado como el inventor de “la desinstitucionalización de las instituciones”[5]. Precisamente, la Ley Italiana N° 180/78, conocida como Ley de Reforma Psiquiátrica, que amplió considerablemente “el derecho constitucional del tratamiento voluntario de la salud”[6], resultó tributaria, en buena medida, de las acciones iniciadas y de los debates abiertos por Basaglia, inspirados por el propósito de “devolver a la sociedad al enfermo mental, desmontando la institución”[7].

El escenario cooperativo argentino no resulta ajeno a esta tendencia, registrando la reproducción de variadas iniciativas que se ajustan, por sus objetivos y fines, al formato de las cooperativas sociales. No obstante, a pesar de su difusión, y más allá de un incipiente reconocimiento normativo en el ámbito del organismo competente en el sector, estas experiencias no disponen, en el orden nacional, de un encuadre jurídico específico que contemple la singula-ridad de este tipo de cooperativas. Teniendo en cuenta las singulares notas que refleja el panorama legal en la materia, en este trabajo se focaliza, precisamente, de modo preferente, en el examen de dicho instrumento dictado por la autoridad competente a nivel nacional, es decir, la Resolución N° 1 emitida en enero de 2019 por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Res. INAES 1/2019), con el propósito de proporcionar, a partir del análisis de la misma, una aproximación a la caracterización normativa que reciben las cooperativas sociales en ordenamiento jurídico argentino.

El abordaje desarrollado en este aporte permite advertir que la caracte-rización que reciben las cooperativas sociales a partir de la Res. INAES 1/2019 observa, más allá de determinados matices que la singularizan, concordancia con la concepción que sobre este tipo de figuras impera en distintas expresiones del derecho comparado y guarda armonía con la posición asumida en este tema en el ámbito de la Organización Internacional de Cooperativas en la Industria y los Servicios (CICOPA). Del mismo modo, posibilita sostener que tal caracterización se aproxima, en cierta medida, a los fundamentos que subyacen e impulsan a las políticas de inclusión implementadas en las últimas décadas en Argentina y que comprenden diferentes áreas además de la economía social.

Inquirir sobre este tema cobra relevancia ya que, al tratarse del primer dispositivo normativo sobre la cuestión[8] su análisis permite conocer la primi-genia e inicial concepción que se alberga en el sistema jurídico argentino sobre este tipo de cooperativas y comprender el sentido que en el marco del mismo se les atribuye a tales iniciativas de la economía social. Del mismo modo, de algunas de las reflexiones alcanzadas con esta indagación podrán extraerse elementos de juicio para apreciar la eventual evolución que observe el tratamiento legal del asunto en el marco de un escenario jurídico abierto al respecto. De esta manera la incursión por el tópico resulta significativa puesto que implica el estudio de un instrumento normativo que, por más que corresponda a la órbita competencial de la autoridad pertinente en el campo de la economía social, podría constituir un antecedente inicial en la ulterior conformación de un régimen jurídico específico, pues como sostiene Black[9] las reglas reconocen una historia y un autor.

El artículo se estructura a partir de cuatro secciones. En un primer punto se precisan algunas referencias sobre la dimensión metodológica del estudio. Seguidamente, se efectúa un recorrido por el estado que refleja la regulación legal del tema en Sudamérica, seleccionando para ello como escenario de análisis los ordenamientos de Uruguay y de Brasil. La elección de estos dos supuestos obedece al hecho de que ambos Estados avanzaron en la normación de la cuestión y por la circunstancia de que integran Mercosur, en condición de miembros fundadores al igual que Argentina. A continuación, en un tercer apartado, se incursiona, de modo general, en el tratamiento que reciben, en el marco legal correspondiente a la economía social en el sistema jurídico argentino, las personas discapacitadas o pertenecientes a otros colectivos vulnerables que usualmente suelen integrar el cuadro de sujetos sobre el cual operan las cooperativas sociales. Luego en un tercer segmento se examina en detalle la referida Res. INAES N° 1. Por último, se exponen una serie de reflexiones finales a modo de conclusiones.

 

2. ASPECTOS METODOLÓGICOS

En lo referente a su finalidad, esta contribución se inscribe en la tipología descriptiva con la incorporación de un matiz propio de la variante exploratoria. El componente exploratorio deriva del análisis de una pieza normativa reciente que no cuenta con un corpus consistente de indagaciones; es decir que se trata, en suma, de un “un fenómeno sobre el cual no se conoce demasiado”[10]. A su vez, el trabajo, en cuanto a la naturaleza de la investigación que entraña, presenta un carácter cualitativo. Por su parte, el conjunto de actividades de e generación de información, implicó el despliegue de un proceso que combinó la consulta a los principales aportes de la literatura pertinente con el examen de un instrumento normativo específico sobre el tema, emergente del órgano competente en la materia, a nivel federal y su cotejo con determinados aspectos que caracterizan al marco legal e institucional de la economía social en Argentina.

 

3. LA INSERCIÓN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS SOCIALES EN EL ESPACIO SUDAMERICANO

Con el propósito de dar cuenta del estado que ofrece la regulación jurídica de las cooperativas sociales en el escenario sudamericano nos enfocamos en este apartado en el análisis de dos supuestos de normación federal del tópico. De esta manera, se examinan algunos aspectos de las experiencias normativas de Brasil y de Uruguay, cuyos ordenamientos disponen, desde hace unos años, de regímenes legales específicos en materia de cooperativismo social.

En el ordenamiento brasilero las cooperativas sociales se encuentran reguladas por la Ley Nacional N° 9867 del año 1999. Esta norma, además de instaurar un régimen jurídico específico, proporcionó, al decir de Martins[11] “un marco conceptual definiendo a la cooperativa social con base en las especificida-des de sus trabajadores (trastorno mental, dependencia química, discapacidad, salida del sistema penitenciario)”. La ley se inspira en el propósito de favorecer la inserción laboral y la inclusión social de aquellas personas que enfrentan condiciones de vulnerabilidad. Importa, por lo tanto, el reconocimiento de las alternativas de inclusión que proporcionan algunas expresiones del coopera-tivismo, ya que se procura contribuir por medio del trabajo bajo modalidad cooperativa, “la promoción del ser humano y su integración social”[12].

Así, de conformidad con el artículo 1° de la citada ley las cooperativas sociales responden al “propósito de insertar a las personas desfavorecidas en el mercado económico, a través del trabajo” y se sustentan en “el interés general de la comunidad en promover la persona humana y la integración social de los ciudadanos”. Según dicho precepto comprenden, dentro de sus actividades, “la organización y gestión de los servicios sociales, sanitarios y educativos” (Ley 9867/99, art. 1°), como, también, “el desarrollo de actividades agrícolas, industriales, comerciales y de servicios” (Ley 9867/99, art. 1°)[13].

Esta mención, a través de una redacción de alcance amplio, del cuadro de actividades que pueden llevar adelante este tipo de cooperativas, aluden a determinadas posibilidades para actuar como al involucramiento con los intereses que las justifican. Ciertamente, pues tal descripción implica que les corresponde a estas figuras “organizar las instalaciones y las jornadas y realizar formaciones encaminadas a minimizar las dificultades individuales y generales de los implicados, con el fin de maximizar la productividad y la independencia económica y social”[14].

Como puede apreciarse siguiendo a Damiano, el legislador asume, en el instrumento bajo estudio, que algunos colectivos y determinadas personas cuentan con menos oportunidades para incorporarse o reinsertarse al mercado laboral. Por tal razón, la norma instauró una singular variante de cooperativa, mediante la cual se procura rescatar y apuntalar la capacidad productiva de ciertas personas, manteniendo inalterables las ventajas para el prestatario o destinatario del servicio o para adquirente o consumidor del producto, resultantes del trabajo a través del esquema instituido. Por ello, en opinión del autor citado, esta ley pretende:

“(…) Combatir el concepto de paria social, sin embargo, va un poco más allá de la consigna y trata de establecer que para ser cooperativas sociales es necesario profesionalizar formas especiales de prestación de servicios. Formas que consideran las características de las personas involucradas y maximizan su capacidad productiva. Permite la participación, sin interés, de otras personas que no se encuentran en desventaja en el mercado económico (…)”[15].

Con sujeción al texto del artículo 3°, puede sostenerse que, en la concepción legal, encuadran en la calificación de personas desfavorecidas: i) los discapacitados físicos y sensoriales; ii) los discapacitados psíquicos y psíquicos, las personas dependientes de atención psiquiátrica permanente y los dados de alta de hospitales psiquiátricos; iii) los drogadictos; iv) prisioneros de salida; v) los condenados a penas alternativas a la detención; vi) los adolescentes en edad adecuada para el trabajo que presenten una situación familiar difícil desde el punto de vista económico, social o emocional (Ley 9867/99, art. 3°)[16]. Interpretando este precepto en forma conjunta con el artículo 1°, puede argumentarse que los integrantes que superaran su condición de persona desfavorable en los términos del dispositivo 3°, tendrían que dejar de formar parte de la cooperativa, atento que, en tal supuesto, se erradicaría la circunstancia fáctica que explicaba su pertenencia a la misma[17].

Por su parte, en el ordenamiento uruguayo el marco normativo para las cooperativas sociales lo inaugura la Ley Nacional Nº 17.978 del año 2006[18] la cual conceptualizaba a las cooperativas sociales, delimitaba la legislación aplicable y establecía los requisitos para la constitución de las mismas. Así el derogado artículo 1° de esta norma se definía a las cooperativas sociales como:

“Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus miembros un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social” (Ley 17978, art.1°).

Puede advertirse que la norma adoptaba como criterio para demarcar el ámbito subjetivo de su aplicación la concurrencia de una situación de profunda vulnerabilidad, concibiendo a tal recaudo con un sentido amplio. En efecto, a pesar de enunciar supuesto específicos, en la inteligencia legal, la vulnerabilidad supone una condición de diversa naturaleza según las situaciones en las cuales se originen. La leyenda final que contenía este dispositivo al aludir a “todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social” sugiere tal interpretación a la vez que permite sostener que el legislador contempló tanto a las personas físicas individualmente consideradas como a los colectivos vulnerables. Del mismo modo, puede apreciarse que la inserción social y laboral de los sujetos que cursaban escenarios de vulnerabilidad constituía el fundamento y finalidad del trabajo a través del esquema cooperativo específico.

Por su parte el artículo 3° enumeraba los requisitos que debía observar la organización cooperativa para calificar como social. Así, la norma requería los siguientes extremos: i) mención en el estatuto sobre la utilización de los even-tuales excedentes para la creación reservas o para mejorar el servicio prestado, con la correspondiente prohibición el reparto de aquellos entre los socios; ii) referencia en el Estatuto al carácter gratuito del desempeño de los cargos de dirección; iii) posibilidad de contemplar la actualización del valor de los aportes de los socios al capital social; iv) retribuciones entre socios trabajadores y trabajadores no socios que sean igual o inferior a las remuneraciones fijadas por los convenios colectivos aplicables al rubro de las actividades o prestaciones suministradas por la cooperativa[19].

Estos lineamientos sentados por la Ley Nacional Nº 17978 se mantuvieron a pesar de que buena parte de su articulado resultó derogado por la Ley Nacional N° 18407 del año 2008, dirigida a regular el sistema cooperativo con un alcance general, con las correspondientes modificaciones introducidas por la Ley Nacional N° 19181 del año 2014. Así, la definición de las cooperativas sociales adoptada por la citada Ley 18407 no se apartó de la descripta noción fijada por la Ley 17978, con la salvedad de que aquel instrumento reemplazó el término “miembros” por la locución “socios” (Ley 18407, art. 172). A su vez, en lo referente a los requisitos necesarios para que la expresión cooperativa encuadre en la tipología “social”, puede decirse que, en comparación con lo dispuesto por la norma precedente, la Ley 18407 innovó: i) al establecer que los eventuales excedentes tendrán que emplearse a la creación de “reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado o, hasta en un 20% (veinte por ciento), a fines de progreso social, educativo y cultural de sus integrantes y en ningún caso serán repartidos entre los socios”; y ii) al determinar que “un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de los socios deberá pertenecer a sectores en situación de vulnerabilidad social” (Ley18407, art. 174)[20].

Por último, corresponde señalar que, si bien la Ley Nacional Economía Social y Solidaria Nº 19.848, con vigencia desde el corriente año, no les asigna un tratamiento específico a las cooperativas sociales puede señalarse que las mismas se encuentran comprendidas dentro de la cobertura normativa generada por esta norma. Ciertamente, ya que esta ley marco del sector social y solidario incluye, con un carácter amplio, a todas las cooperativas al margen de su las singularidades o especificidades que presenten. Así, a tenor del artículo 6°, inciso a) de la norma invocada “las cooperativas, sea cual sea su tipo o modalidad […] son formas de expresión de la Economía Social y Solidaria” en la medida en que “cumplan con los principios del artículo 4°”. Este último precepto, enuncia los principios que deben observar las entidades que integran el campo social y solidario; a saber:

“A) La persona debe ser el centro de la actividad económica y social, teniendo absoluta primacía frente al capital. B) Las relaciones entre los integrantes de la iniciativa se sustentarán en la solidaridad, la cooperación, la reciprocidad y el control democrático, primando el interés común por sobre el individual. C) La gestión debe ser autónoma, democrática y participativa. D) Debe existir un compromiso con la comunidad, la organización y desarrollo local y territorial, y con el cuidado del medio ambiente. E) En los casos en que la forma jurídica lo habilite, la distribución de excedentes se efectuará principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por los asociados y asociadas. F) Promover la equidad de género y favorecer la inclusión social de personas con dificultades de inserción”.

 

4. EL TRATAMIENTO DE LOS COLECTIVOS VULNERABLES EN EL MARCO LEGAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO ARGENTINO

Las cooperativas sociales, en tanto figura singular y concreta del espacio cooperativo, carecen en el ordenamiento jurídico argentino de una regulación jurídica exclusiva que contemple de, modo específico, los diferentes aspectos implicados en su desenvolvimiento. Así, la Ley de Cooperativas N° 20.337 no contiene disposiciones destinadas a normar, de forma privativa, a estas expresiones cooperativistas, o, en su caso, que aborden las notas particulares que las caracterizan. No obstante, a pesar de ello, puede apuntarse que, en los hechos, la actividad de estas entidades se inserta jurídicamente, dentro del ámbito del mencionado instrumento legal, el cual proporciona un soporte normativo de carácter genérico; desde luego siempre que aquellas cumplan con los recaudos enunciados en el artículo 2° de la citada norma[21]. Tal circunstancia determina que no resulten capturados normativamente, de un modo adecuado, los objetivos y los fines que distinguen a esta clase de cooperativas y, por lo tanto, tampoco su valioso sentido social.

De alguna manera el supuesto bajo estudio constituye una reproducción más de las características que exhibe el panorama normativo de la Economía Social y Solidaria. En las últimas décadas, especialmente a partir de la crisis socioeconómica e institucional de fines de 2001 y comienzos de 2002, el sector social y solidario comenzó a evidenciar una marcada expansión[22] que, en la práctica, se tradujo en la proliferación de figuras clásicas y en el surgimiento de iniciativas no convencionales. Empero, a pesar de este notorio crecimiento que fue atravesando el segmento, y al margen de algunos avances puntuales, el marco legal específico no experimentó una renovación que permitiera brindar una cobertura jurídica apropiada a la nueva fisonomía y extensión que refleja el escenario social y solidario.

Sin embargo, el déficit de regulación específica en la materia no implica que la inserción laboral de las personas con discapacidad o que pertenezcan a colectivos vulnerables, resulte soslayada dentro del ordenamiento jurídico argentino. De esta manera, pueden identificarse tanto piezas normativas en las cuales se promueve la participación, en iniciativas del campo cooperativo, de personas con discapacidad o que atraviesen situaciones de vulnerabilidad; como instrumentos legales que, sin considerar la opción del cooperativismo, abordan, en diferentes ámbitos, la problemática referente a la inserción laboral de sujetos que afrontan condiciones de vulnerabilidad o que se encuentren afectados por alguna discapacidad.

Así, en lo referente a la legislación que considera la integración en expresiones cooperativa de personas discapacitadas o que encuadren dentro de colectivos vulnerables, pueden invocarse las siguientes normas:

-   Ley 24660 [Ley 27375 (2017) s/ Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad [1996]

Establece que el trabajo y la producción en el ámbito penitenciario, pueden organizarse bajo formato cooperativo. Prescribe, así, en su artículo 119 que:

“El trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno en lo concerniente al tratamiento (…)”

-        Ley Nº 26675 [2010] s/ Salud Mental

Dispone que las autoridades de salud de cada jurisdicción deben promover, entre otras acciones la conformación de cooperativas de trabajo, entre otros mecanismos de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Al respecto su artículo 11 versa que:

“La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas”.

Por su parte, en lo concerniente a la legislación que contempla, a través de diferentes ámbitos, la posibilidad de la inserción laboral de las personas con discapacidad o que se sitúen dentro de grupos vulnerables, pueden citarse las siguientes expresiones normativas.

-        Ley Nº 22.431 (1981) [con las modificaciones introducidas por la ley Nº 25.689 (2003)]

Impone al Estado nacional la obligación de ocupar personas con discapacidad en una proporción no menor del 4% de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo. Promueve, también, la creación de talleres protegidos terapéuticos. Establece, asimismo, la prioridad, en los supuestos de igualdad de precio, a favor de las aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, en los procesos de compras de insumos y provisiones, por parte tanto del Estado como de sus empresas, órganos descentralizados y entes autárquicos.

-        Decreto Nº 312/10 [Reglamentario de las leyes 22.431 y 25.689]

Destinado, entre otros aspectos, a implementar el cupo del 4% de ocupación e personas con discapacidad en la Administración Pública Nacional, dispuesto en el artículo8 de la referida ley 22.431.

-        Ley Nº 24.308 (1994)

Impone al Estado nacional, entes descentralizados y autárquicos, a las empresas mixtas del Estado y a CABA, la obligación de otorgar en concesión a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.

-        Ley Nº 24.901 (1997)

Impulsa la formación laboral de las personas con discapacidad como servicio específico, en tanto proceso de capacitación[23] cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.

-        Ley Nº 26.816 (2013); Dcto. Nº 1771/15 - Régimen Federal de Empleo Protegido.

Promueve el desarrollo laboral de las personas con discapacidad mejorando el acceso al empleo y posibilita la obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o privado. Impulsa el fortalecimiento técnico y económico de los organismos responsables para generar condiciones protegidas de empleo y producción que incluyan a las personas con discapacidad.

-        Ley de Empleo. Nº 24013 [1991]

Establece beneficios para el empleador que contrate trabajadores discapacitados

-        Ley Nº 24147 [1992]

Establece y regula la conformación y funcionamiento de los talleres protegidos de producción [arts. 4, 12, 16 y 34]

 

5. EL COOPERATIVISMO SOCIAL Y SU RECONOCIMIENTO JURÍDICO A PARTIR DE LA RESOLUCIÓN 1/2019

En el escenario normativo precedentemente descripto se emite, en enero del año 2019, en el ámbito del INAES[24] la mencionada Resolución N° 1, la cual implicó, en cierta medida, un reconocimiento legal e institucional de las cooperativas sociales en tanto figura del cooperativismo caracterizada por una finalidad específica. Este instrumento compuesto de un breve articulado conformado por 6 cláusulas, contienen una serie de considerandos que, desde una óptica analítica, y de conformidad con los parámetros temáticos de este trabajo, adquieren relevancia técnica.

Así, los considerandos de la Res. INAES 1/2019 poseen la singularidad de que no sólo exponen la fundamentación de la necesidad de la decisión adoptada, como así, tampoco se limitan a enunciar los antecedentes legales e institucionales, sino que desempeña una función identificadora de las cooperativas sociales y, por ende, puede decirse que contribuyen a demarcar al sector. En efecto, el artículo 1º de la Resolución procede a declarar de interés cooperativo a las cooperativas de trabajo y de prestación de servicios que reúnan los caracteres de cooperativas sociales, remitiendo para ello, a la descripción contenida en los considerandos[25].

La resolución asume, a través de la letra del primer precepto, que, actualmente, las cooperativas sociales operan, en los hechos, mayoritariamente, como cooperativas de trabajo o cooperativas de prestaciones de servicios. Desde la perspectiva de la caracterización e identificación, puede apuntarse que tal reconocimiento comporta la introducción de un criterio de especificidad según el cual las cooperativas sociales constituirían una especie o subcategoría dentro de la tipología más amplia de las cooperativas de trabajo o de prestación de servicios. Es decir, se tratarían de cooperativas de trabajo o de servicios que, en virtud de la especificidad de su accionar, podrían encuadrar en la modalidad de cooperativas sociales.

Además, este artículo inicial alude expresamente al sentido social que distingue a estas entidades al señalar que las mismas procuran “lograr la inclusión de personas humanas en situación de vulnerabilidad”[26]. Precisamente, a partir de la alusión a la noción de vulnerabilidad los considerandos establecen la conexión entre los móviles del INAES y el sentido de las cooperativas sociales. De esta manera, en el tercer párrafo de los considerandos se indica que uno de los objetivos del organismo consiste en proporcionar apoyo a las entidades de la economía social y solidaria con el propósito de que puedan lograr una “mayor eficiencia en la administración y prestación de servicios considerando la atención de quienes se encuentren en estado de vulnerabilidad social”[27].

A continuación, resaltando que dicho sentido social no resulta ajeno al accionar cooperativo, se destaca en los considerandos el involucramiento del movimiento cooperativo con las demandas e intereses de las comunidades en donde se desenvuelve. Así, se señala que tanto las actividades de las cooperativas como de las mutuales en su conjunto responden a “necesidades y aspiraciones comunes de las personas y, por lo tanto, están intrínsecamente caracterizadas por su compromiso social”[28].

Se subraya también el carácter reciente de esta clase de cooperativas. Invocando como referencia la caracterización que, al respecto, efectúa la Organización Internacional de Cooperativas en la Industria y los Servicios (CICOPA), se argumenta que a escala global ha podido apreciarse “el surgimiento de nuevos tipos de cooperativas, principalmente en los campos de la provisión de servicios sociales y de la integración laboral” (Resolución INAES 1/2019, Considerandos). Precisamente, dentro de este segmento conformado por la aparición de estas figuras con orientaciones relativamente novedosas, se sitúa a las cooperativas sociales que, a criterio de la resolución, configuran una de las alternativas de mayor trascendencia que el movimiento cooperativo proporciona frente a las necesidades planteadas por las personas y que se fundan “en los valores y principios internacionalmente reconocidos a las cooperativas en la Declaración de Identidad Cooperativa (Manchester, 1995), refrendada por la Recomendación 193 del 2002 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Promoción de las Cooperativas”[29].

Como es sabido, la citada Declaración sobre Identidad Cooperativa de la Alianza Cooperativa Internacional [ACI] aprobada en el Congreso de Manchester de septiembre de 1995 consagra los valores y principios que definen al cooperativismo. Estos principios que importan, en buena medida, una remisión a los clásicos postulados que inspiraron la voluntad precursora de “Los Pioneros de Rochdale”, configuran un elemento esencial dentro del ideario cooperativo[30] y contienen una aspiración global ya que fueron receptados institucionalmente con el propósito de que pudieran ser aceptados e incorporados por las diferentes expresiones del movimiento cooperativo[31]. Clara evidencia de aquella extendida difusión la suministra el vigente y generalizado interés que este conjunto de principios ha despertado en la doctrina especializada, a escala internacional[32]. Luego de conceptualizarlos como “pautas mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores”[33], en el instrumento derivado de la cita institucional de Manchester se enuncian los conocidos siete principios[34]:

-        Adhesión voluntaria y abierta.

-        Gestión democrática por parte de los socios.

-        Participación económica de los socios.

-        Autonomía e independencia.

-        Educación, formación e información.

-        Cooperación entre cooperativas.

-        Interés por la comunidad[35].

Como se mencionó precedentemente, y tal cual es conocido, la invocada Declaración de Identidad Cooperativa emanada de la cita institucional de Manchester, además de incorporar los principios cooperativos, también individualizó los valores del cooperativismo, en lo que supuso una innovación con relación a los avances alcanzados en reuniones anteriores[36]. Así, según la posición acordada en Manchester, el cooperativismo se sustenta en los valores de autoayuda, autorresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, los cuales, a su vez, guardan sintonía con los valores éticos de honestidad, actitud receptiva, responsabilidad social y respeto integran la base de convicciones de los cooperativistas. Con respecto a la naturaleza de estos valores, tanto los estrictamente cooperativos como los éticos, entiende Moreno Fontenla que los mismos no pueden ser circunscriptos al ámbito técnico, puesto que, en su opinión, revisten un carácter ético al observar una estrecha conexión “con el desarrollo personal de los seres humanos”[37].

De la declaración institucional puede inferirse que los valores guardan una armónica relación con los principios, ya que estos últimos, de conformidad con la letra y el espíritu de la proclama institucional, se encuentran fundamentados por aquellos[38]. De esta manera, el Congreso de Manchester de 1995 conectó a los principios específicos con unos valores concretos, como componentes compatibles que convergen en el proceso de conformación de la identidad cooperativa[39]. En el sentido de la “Declaración”, la actividad cooperativa se orienta, con sujeción a su propia identidad, a la realización de una serie de “principios que revelan la presencia de unos valores o aspiraciones”[40].

Además de focalizarse en la identificación de las cooperativas sociales como modalidad específica, en la contextualización del cooperativismo social dentro del espacio cooperativo y en la ponderación del favorable impacto social de este tipo de figuras, la resolución bajo análisis también aborda los siguientes ejes:

 

5.1. Delimitación conceptual de las cooperativas sociales

En el intento por profundizar en la delimitación conceptual de este tipo de figuras se coloca el acento en el propósito central que las inspira y explica, consistente en la atención a un interés general. Con tal cometido se introduce una nueva remisión a la última institución internacional citada para sostener que, de conformidad con los estándares globales mencionados por la misma, esta clase de cooperativas se definen, principalmente, por una misión de interés general expresada mediante la producción de bienes y servicios orientada, precisamente, a la satisfacción de tal interés de carácter general. Esta misión de interés general, a su vez, supone, frecuentemente, una compleja interacción puesto que estas entidades “pueden involucrar a varios grupos de interés, como trabajadores, usuarios, sus grupos familiares y de pertenencia”[41].

Enmarcado en tales parámetros temáticos, la resolución deslinda conceptualmente a las cooperativas sociales, justamente, a partir de la finalidad que persiguen. De esta manera, esta modalidad cooperativa asume como objetivo el acompañamiento y la promoción de “personas que se encuentran en un estado-contexto de vulnerabilidad, a través de un abordaje integral de su problemática, la atención en el ejercicio de “derechos y la mejora de su calidad de vida’”[42].

 

5.2. Promoción del subsector

En consonancia con la conceptualización y con la ponderación de estas entidades, los considerandos también señalan la necesidad de impulsar al sector de las cooperativas sociales a través de dos vías:

a) Una de ellas, el desarrollo de una cobertura normativa específica. Para ello se destaca la conveniencia de constituir una comisión ad honorem en la cual intervengan representantes de los diferentes sectores involucrados. Tal comisión, de conformidad con los considerandos, habría de abocarse a la “búsqueda de estándares y herramientas para que en las entidades que comprenda la legislación, se favorezcan abordajes interdisciplinarios e intersectoriales, de base comunitaria y asociativa, que permitan y fomenten un mayor y más simple acceso a las instituciones y una perspectiva integral de la cuestión que se aborda”[43].

La posibilidad de propiciar una apertura interdisciplinaria y de considerar una convocatoria intersectorial, al igual que la alternativa de incorporar los diferentes recursos institucionales y normativos al alcance, da cuenta del reconocimiento de la complejidad que caracteriza al segmento de la realidad sobre el cual actúan este tipo de cooperativas.

b) La otra el diseño de políticas públicas focalizadas, dirigidas a sujetos “con discapacidad psicosocial (salud mental), a aquellas que están o han estado en un contexto de encierro y de personas de consumos problemáticos (sustancias psicoactivas) en situación de vulnerabilidad social[44]. Con esta manifestación se pretende resaltar la existencia de un área de vacancia concreta y precisa, dentro del vasto y diversificado territorio de la inclusión social de colectivos vulnerables. En la inteligencia de dicha aseveración, la vacancia estaría determinada por la insuficiencia y el déficit de políticas públicas específicas y singularizadas, orientadas directa y exclusivamente a abordar la problemática descripta. Además, dicho enfoque refleja que, a criterio del INAES, el desenvolvimiento del cooperativismo tiene que ser concebido como un instrumento integrado a una estrategia de actuación institucional de mayor alcance, y por lo tanto apuntalado por políticas públicas específicas que contemplen las diferentes dimensiones que definen al subsector.

 

5.3. Impulso técnico administrativo

Con el objeto de promover a este tipo de entidades y favorecer su desenvolvimiento la Resolución procura simplificar su trámite de constitución. Para ello remite tanto a la Resolución INAES 4/2018[45] dirigida a agilizar el trámite de constitución [Exención en el pago de aranceles, pautas de procedimiento para la constitución], como a la Resolución INAES 3/2018[46] que prevé una serie de facilidades en determinados aspectos concernientes a su funcionamiento.

 

5.4. La vulnerabilidad como criterio delimitador del escenario de acción de las cooperativas sociales

Como pudo apreciarse la vulnerabilidad constituye un componente que atraviesa, en plenitud, el sentido social que la Resolución INAES bajo estudio pretende asignarle al concepto de cooperativa social. Además, la vulnerabilidad contribuye a delimitar tanto el ámbito de aplicación del propio instrumento normativo analizado como el campo de actuación de la figura contemplada en dicha pieza normativa. Tal función de delimitación da cuenta del versátil significado que presenta la vulnerabilidad para el desenvolvimiento del cooperativismo social. Ciertamente, ya que la vulnerabilidad opera como presupuesto empírico que explica y justifica la procedencia de las cooperativas sociales, pero a la vez, permite la identificación de los destinatarios de este tipo de entidades que componen el orden de la economía social. Por tal razón puede sostenerse que la vulnerabilidad contribuye a definir el objetivo que le asiste a esta expresión del cooperativismo, ya que las cooperativas sociales se desenvuelven, precisamente, en escenarios fácticos surcados por la vulnerabilidad.

Si bien la inquietud reflexiva sobre la vulnerabilidad aún requiere de indagaciones de mayor profundidad, no puede afirmarse, con solvencia, que su tratamiento represente una cuestión enteramente novedosa. El tema, en tanto concepto y categoría de análisis, ha captado la atención de distintas disciplinas, más allá de los dominios de las ciencias sociales en general y del derecho en particular[47]. Considerando el abordaje que recibió el tópico en el campo de los estudios sociales puede apuntarse, de modo preliminar, que la idea de vulnerabilidad no puede ser asimilada a las nociones de pobreza o exclusión social. La vulnerabilidad social da cuenta de un proceso dinámico y pluridimensional e implica una evaluación de los factores que incrementan la eventualidad que acecha a determinados sujetos de experimentar limitaciones en sus condiciones de vida.

Por su parte, la pobreza supone la captura de una imagen estática, puesto que el examen se focaliza en los condicionamientos materiales o en el déficit de cobertura de necesidades esenciales, pero sin detenerse en la ponderación de las circunstancias que inciden en tal cuadro fáctico. A su vez, la exclusión social refleja un fenómeno caracterizado por el deterioro de los vínculos interpersonales entre sujetos o en ciertos contingentes sociales, con respecto el resto de la comunidad, con el consecuente desmoronamiento de las opciones de intercambio material y simbólico[48].

Una descripción semejante es posible encontrarla acudiendo al pensamiento de Castel. En el marco de su interpretación de los procesos y tendencias de la sociedad contemporánea, puede notarse que el trabajo adquiere la envergadura de un soporte fundamental con determinante influencia en la estructura social[49]. Por tal razón, se desarrolla una evidente interacción entre la posición que se ocupas dentro la división social del trabajo y la intervención en las redes sociales y en los esquemas de protección que amparan a los actores “de los riesgos de la existencia”[50].

Sobre la base de tal planteo, Castel distingue tres áreas de cohesión social. Así, la confluencia entre estabilidad laboral e inserción relacional consistente posibilitarían la configuración de un espacio de integración[51]. En cambio, el aislamiento relacional y la falencia en la inserción en alguna actividad productiva generan un cuadro de desafiliación o exclusión[52]. A mitad de camino entre estas situaciones opuestas se ubica la vulnerabilidad social como “zona intermedia, inestable, que conjuga la precariedad del trabajo y la fragilidad de los soportes de proximidad”[53].

En el contexto de la concepción normativa emergente de la resolución interpretada, la vulnerabilidad, como factor empírico involucrado en el despliegue de las cooperativas sociales, se caracteriza por la confluencia de las siguientes notas:

-        Importa la concurrencia de elementos empíricos, restringentes de la reinserción sociolaboral de los sujetos vulnerables.

-        Supone la eventualidad de un riesgo aún mayor, la inmediatez de una amenaza, la cual se identificaba con la cercana posibilidad de la configuración del panorama gravoso de la exclusión social.

-        El escenario desafiante procede de la complejidad del propio contexto que el sujeto vulnerable tiene que atravesar y, por ende, de la disponibilidad de recursos, tangibles e intangibles, para afrontarlo.

-        Implica, no obstante, la convicción de que tal cuadro, a pesar de su complejidad, no es estático y que resultaba susceptible a los impactos transformadores de las alternativas que, la economía social y solidaria pueden, eventualmente, suministrar.

Corresponde señalar que la vulnerabilidad constituye, en el terreno institucional argentino una referencia empírica común a diferentes políticas públicas orientadas a la inclusión social de colectivos socialmente desfavorecidos. Circunscribiendo la mención al área de la economía social pueden destacarse, entre otras, las siguientes herramientas de intervención: i) El Monotributo Social[54]: ii) Los programas de fomento a las cooperativas entre desocupados o sujetos de escasos recursos [cooperativas por impulso estatal]; iii) Los regímenes subnacionales [jurisdicciones provinciales] sobre economía social[55].

Al respecto, puede apuntarse, desde un enfoque de mayor profundidad que la noción legal e institucional de la vulnerabilidad contemplada en los instrumentos de política pública del ordenamiento argentino comporta, en definitiva, un criterio de ponderación sobre las asimetrías socioeconómicas que condicionan a la comunidad. Por lo tanto, puede argumentarse que tal concepción se aproxima, en este punto, a algunas de las interpretaciones comprendidas en la posición de Beck[56] concerniente al riesgo en la sociedad global. En efecto, en el parecer del destacado sociólogo, la capacidad para definir el riesgo podía asemejarse a las desigualdades implicadas en la diferencia de clase. Es decir, que el nivel de vulnerabilidad social y la capacidad de los sujetos para enfrentar sus respectivas condiciones vulnerables, del mismo modo que la virtualidad de las instituciones estatales para proporcionar mecanismos de rescate ante tales situaciones, pueden ser considerados como parámetros, principalmente de naturaleza cualitativa, a partir de los cuales se pueden advertir e interpretar las desigualdades y asimetrías que exhiben las comunidades.

Teniendo en cuenta ello se torna conveniente resaltar que la Resolución INAES interpretada alberga una concepción de la vulnerabilidad de carácter más amplio, con respecto al alcance con el cual se interpreta a tal idea en otros mecanismos de política pública atinentes al campo social y solidario. Mientras en tales instrumentos de política pública la conceptualización legal e institucional de la vulnerabilidad presenta un sentido esencialmente económico y social; en la versión de la Resolución INAES sobre cooperativas sociales, en cambio, la vulnerabilidad reflejaba un contenido plural, abarcando, además de los condicionamientos económicos y sociales, aspectos propios de la coyuntura personal o situación subjetiva de los actores.

Precisamente, esta extensión pluridimensional con la cual es asimilada la vulnerabilidad en la Resolución examinada permite comprender el propósito atribuido, por dicho dispositivo normativo, a las cooperativas sociales en tanto manifestaciones del cooperativismo destinadas a prestar servicios necesarios y/o útiles a sujetos que experimentan severas limitaciones personales, o a contribuir a la inclusión social de personas físicas que enfrentan circunstancias específicas que restringen sus posibilidades para acceder al circuito laboral.

 

5.5. Identificación de experiencias concretas

La Res. INAES 1/2019 acude, a modo de criterio adicional, para precisar, aún más, la caracterización que brinda de las cooperativas sociales a la ejemplificación de experiencias puntuales que encuadran en la concepción normativa sobre el cooperativismo social. En el desenvolvimiento de esta suerte de metodología complementaria, el instrumento indagado menciona supuestos concretos referidos a la prestación de servicios de cuidado y de acompañamiento socio-psicológico a sujetos drogodependientes. Así, se señala, expresamente, dentro de los considerandos, que:

“Este Organismo ha venido trabajando en la asistencia a grupos precooperativos y cooperativas con las mencionadas características: en CABA a través de la matrícula Nº 48.298[57]; en la provincia de Entre Ríos con la matrícula Nº 55.625[58]; y en la provincia de Buenos Aires con la matrícula Nº 56.355[59], entre otras”[60] [MDS (INAES), 2019, Considerandos].

 

5.6. La funcionalidad incluyente de las cooperativas sociales

En el espíritu de la Res. INAES 1/2019 las cooperativas sociales desempeñan una misión de interés general que, por sus profundas implicancias sociales, reviste una marcada funcionalidad incluyente. Ciertamente, la concepción que sobre estas entidades emerge del instrumento normativo bajo análisis se aproxima a las perspectivas de las políticas públicas de inclusión social implementadas en Argentina desde comienzos del presente siglo.

Por ello puede comprenderse que la resolución examinada resalte el rol que las cooperativas sociales pueden desplegar para reducir las connotaciones desfavorables de las condiciones vulnerabilidad que caracterizan al universo de destinatarios de las cooperativas sociales; y que, también, considere conveniente aplicar, a este tipo de entidades, el tratamiento preferente, en términos administrativos, que reciben las cooperativas promovidas por el Estado para favorecer la inserción laboral de sujetos desempleados que enfrentan

 

6. CONCLUSIONES

Como pudo apreciarse a través del desarrollo de este trabajo las cooperativas sociales constituyen modalidades de aparición relativamente reciente a escala global. Empero, a pesar de no almacenar un historial extenso, fueron adquiriendo significación por su sentido social y por sus implicancias a nivel comunitario. Justamente, por las favorables connotaciones de su proyección social puede explicarse su difusión internacional a través de la reproducción de diferentes experiencias que recogen las singularidades de los variados entornos sociales en los cuales se desenvuelven.

Adoptando, por lo general, la fisonomía estructural de las cooperativas de trabajo o de servicios, se abocan, usualmente, a la prestación de servicios de cuidado o a la generación de alternativas de inserción socio-laboral a través del trabajo que reconocen como destinatarios a sujetos o colectivos jalonados por severas condiciones de vulnerabilidad. Sus fundamentos remiten a la convicción depositada en la virtualidad socialmente incluyente del trabajo, especialmente tratándose de personas, minorías o a grupos sociales desfavorecidos, condicionados en sus posibilidades de desarrollo por factores complejos originados en circunstancias de diversa naturaleza.

La tendencia descripta por este tipo de cooperativas no resulta desconocida en los distintos escenarios sociales que ofrece Argentina. En efecto, en los últimos años, estas figuras comenzaron a cobrar mayor trascendencia en el marco de la expansión que reflejó el sector social y solidario con motivo de los impactos sociales desfavorables de la crisis de fines del 2001 y principios del 2002. Sin embargo, al margen de este creciente protagonismo, la regulación legal de las cooperativas sociales exhibe un notorio déficit en nuestro ordenamiento jurídico.

Por tal razón, no puede soslayarse la importancia que presenta, en el contexto normativo detallado, la irrupción de la Resolución INAES 1/2019, ya que la misma supone un primer reconocimiento legal e institucional del cooperativismo social. Además del propósito de promover a este tipo de expresiones cooperativistas, el mencionado instrumento posee una utilidad adicional puesto que enuncia los lineamientos principales que permiten caracterizar conceptualmente a las cooperativas sociales dentro del ámbito jurídico argentino.

Tal caracterización, tal cual pudo advertirse, no se aparta, al margen de ciertos matices que la particularizan, de la posición definida sobre este tópico por la Organización Internacional de Cooperativas en la Industria y los Servicios (CICOPA) y como así, tampoco, de los ejes centrales que dan forma a las concepciones introducidas por las legislaciones de aquellos ordenamientos nacionales que avanzaron en la regulación de esta cuestión. Asimismo, debido a la referencia a la vulnerabilidad como criterio demarcador del escenario de actuación propio de estas cooperativas y de la determinación de favorecer la constitución de las mismas mediante la aplicación del tratamiento preferente en materia de tramitaciones administrativas, del cual disfrutan las cooperativas de inserción laboral promovidas por el Estado nacional, puede afirmarse que subyace a la caracterización normativas de las cooperativas sociales una consideración de su sentido social y de su virtualidad incluyente que guarda proximidad con las políticas públicas de inclusión implementadas, en el país, desde los primeros años de la presente centuria.

 

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ANEXO LEGISLATIVO

a) Legislación argentina

a.1) Leyes nacionales

Ley Nacional N° 20337 [Cooperativas]

Ley Nacional N° 22431 del año 1981.

Ley Nacional N° 24013 del año 1991.

Lay Nacional N° 24147 del año 1992

Ley Nacional N° 24308 del año 1994.

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Ley Nacional N° 24901 del año 1997.

Ley Nacional N° 25689 del año 2003

Ley Nacional N° 26675 del año 2010.

Ley Nacional N° 26816 del año 2013.

Ley Nacional N° 27375 del año 2017.

a.2) Decretos del Poder Ejecutivo Nacional

Decreto N° 312 del año 2010.

Decreto N° 1771 del año 2015.

a.3) Resoluciones de Organismos Nacionales

Resolución de la Secretaría de Economía Social Nº 14/2018.

Resolución INAES 3/2018

Resolución INAES 4/2018

Resolución INAES 1/2019.

b) Legislación extranjera

Legislación de Brasil

Ley Nacional Nº 9867 del año 1999

Legislación de Italia

Ley N° 180 del año 19/78.

Ley N° 381 del año 1991.

Legislación de Francia

Ley N° 2001-624 del año 2001.

Legislación de Uruguay

Ley Nacional Nº 17978 del año 2006.

Ley Nacional N° 18407 del año 2008.

Ley Nacional N° 19181 del año 2014.

Ley Nacional Nº 19.848 del año 2020.

 

Miguel Agustín Torres

CONICET

Facultad de Humanidades

Universidad Nacional de Catamarca. Argentina

agutorresk@gmail.com 

https://orcid.org/0000-0003-3410-1961



[1]     Isabel Gemma Fajardo García, “Las cooperativas sociales. Entre el interés mutualista y el interés general”, en Estudios de Derecho Mercantil. Liber Amicorum Profesor Dr. Francisco Vicent Chuliá, dirigido por Vicente Cuñat Edo, José Massaguer, Francisco Alonso Espinoza y Esperanza Gallego Sánchez y coordinado por María Victoria Petit Lavall (Valencia: Tirant lo Blanch, 2013), 265-280.

[2]     El campo de acción y la misión que caracteriza a las cooperativas sociales imponen una referencia, a modo de aclaración de preliminar, sobre la proximidad conceptual y práctica que media entre la economía social y el denominado Tercer Sector. Éste último, que en las últimas décadas experimentó un considerable crecimiento a nivel global [Francisco Aguiar Fernández, “Tercer sector: análisis, desafíos y competencias desde el trabajo social”, Revista Acciones e investigaciones sociales 1 Extraordinario (2006): 1], nuclea a un conjunto de organizaciones que se sitúan fuera tanto del sector público como del sector privado. Una de sus notas esenciales está determinada por el hecho de que las iniciativas privadas que lo integran no pueden, con arreglo a sus normas constitutivas, distribuir sus beneficios entre las personas que las controlan, los cuales tienen que orientarse ya sea a la concreción de sus objetivos o a la asistencia de las personas que no participan del control de las iniciativas de que se tratara [José Luis Argudo Périz, “El Tercer Sector y Economía Social: marco teórico y situación social”, Revista Acciones e Investigaciones Sociales 15 (2002): 239]. Precisamente, a partir de la relevancia que adquiere, en la configuración de la naturaleza de las agrupaciones del Tercer Sector, la ausencia de un fin de lucro, se difundió en el orden anglosajón la expresión “non-profit organizations”, como mención privativa para identificarlas. Justamente, reconociendo el carácter no lucrativo, Salomón y Anheier enuncian, en un estudio generado en el ámbito de la Universidad Johns Hopkins, una serie de rasgos cuya concurrencia, caracteriza a las non-profit organizations. Así, señalan que las organizaciones del tercer sector, para ser distinguidas como tales, tienen que observar los siguientes criterios: i) Organizaciones, puesto que disponen de una presencia y de una estructura institucionales; ii) Privadas; ya que se encuentran separadas institucionalmente del Estado; iii) Que no reparten beneficios, porque no generan beneficios para ser distribuido entre los administrados o titulares de las organizaciones; iv) Autónomas, en el sentido de que controlan esencialmente sus actividades propias; v) Con participación de voluntarios; debido a que la pertenencia con respecto a tales organizaciones no surge de una imposición legal y porque captan un determinado nivel de contribuciones voluntarias de tiempo o dinero [Lester Salamon, Helmut Anheier y Colaboradores, Nuevo Estudio del Sector Emergente. Resumen (Baltimore: Center for Civil Society Studies The Johns Hopkins University, 1999)]. Las iniciativas que componen el Tercer Sector presentan, de conformidad con las notas que las definen y con los intereses que procuran atender, una marcada cercanía con los propósitos que justifican el accionar de muchas de las entidades que integran el espacio de la economía social [Teresa Crespo Julia, “Una nueva relación del Tercer sector y la economía social”, Cuadernos de Trabajo Social 26, n° 1 (2013): 65]. A su vez, esta aproximación entre los dos espacios se torna aún más notoria al contemplar el escenario empírico sobre el cual operan las cooperativas sociales y que da cuenta de sus propios fundamentos y fines. Sin embargo, desde este trabajo se considera, en sintonía con una posición destacada dentro de la literatura pertinente [José Barea y José Luis Monzón, “La economía social en España”, en Economía Social. Entre economía capitalista y economía pública, VV.AA. (Valencia: CIRIEC, 1992), 131-156; Argudo Périz, José Luis, “El Tercer Sector y Economía Social...”, 239] que el componente que diferencia y especifica a las entidades de la economía social lo constituye la organización democrática de las mismas.

[3] Esta tipología se observa, con diferentes matices, en varias legislaciones nacionales específicas, entre las cuales se puede mencionar a la ley italiana N° 381 del año 1991 concerniente a la disciplina de las cooperativas sociales y la ley francesa 2001-624 del año 2001 referente a las sociedades cooperativas de interés colectivo.

[4] Henrique Damiano, “Cooperativas sociais”, Revista do Tribunal Regional do Trabalho da 15ª Região 31 (2007): 203 -208.

[5] Pascuale Evaristo, “La reforma psiquiátrica hoy día en Trieste e Italia”, Revista de la Asociación Española de Neuropsiquiatría 31, n° 2 (2011): 345.

[6] Mauro Serapioni, “Franco Basaglia: biografia de um revolucionário”, História, Ciências, Saúde 26, n° 4 (2019): 1170.

[7] Manuel Desviat, “Evolución histórica de la atención a la salud mental: hitos esenciales en la construcción del discurso de la salud mental comunitaria”, Educació Social. Revista d’Intervenció Socioeducativa 75 (2020): 26.

[8] Véase, al respecto, la entrevista al especialista Gustavo Sosa titulada “El rol de las cooperativas sociales y la apertura a las mutuales”, publicada en el portal “Economía Solidaria”. Disponible en https://www.economiasolidaria.com.ar/el-rol-de-las-cooperativas-sociales-y-la-apertura-a-las-mutuales/ Fecha de acceso 23 de Octubre de 2020.

[9] Max Black, Modelos y metáforas (Madrid: Tecnos, 1966).

[10]     José Yuni y Claudio Urbano, Técnicas para Investigar 3. Análisis de datos y redacción científica (Córdoba: Brujas, 2006), 46.

[11]     Rita de Cássia Andrade Martins, “Ressignificação do trabalho na Saúde Mental. Interações e diálogos com a Economia Solidária”, Revista Mundo do Trabalho Contemporâneo 2, n° 1 (2017) 78.

[12]     Andrea Noeremberg Guimarães et al., “O tratamento ao portador de transtorno mental: um diálogo com a legislação federal brasileira (1935-2001)”, Texto & Contexto-Enfermagem 19, n° 2 (2010): 281.

[13]     La traducción es nuestra. Texto en idioma original: “As Cooperativas Sociais, constituídas com a finalidade de inserir as pessoas em desvantagem no mercado econômico, por meio do trabalho, fundamentamse no interesse geral da comunidade em promover a pessoa humana e a integração social dos cidadãos, e incluem entre suas atividades: I - a organização e gestão de serviços sociossanitários e educativos; e II - o desenvolvimento de atividades agrícolas, industriais, comerciais e de serviços” (Ley Nº 9.867/99, art. 1°).

[14]     Noeremberg Guimarães, Andrea, “O tratamento ao portador de transtorno mental …”, 281.

[15]     Damiano, Henrique, “Cooperativas sociais…”, 203.

[16]    La traducción es nuestra. Texto en idioma original: “Consideram-se pessoas em desvantagem, para os efeitos desta Lei: I - os deficientes físicos e sensoriais; II - os deficientes psíquicos e mentais, as pessoas dependentes de acompanhamento psiquiátrico permanente, e os egressos de hospitais psiquiátricos; III - os dependentes químicos; IV - os egressos de prisões; V - (Vetado) - VI - os condenados a penas alternativas à detenção; VII - os adolescentes em idade adequada ao trabalho e situação familiar difícil do ponto de vista econômico, social ou afetivo” (Ley Nº 9.867/99, art. 3°).

[17]     Damiano, Henrique, “Cooperativas sociais…”, 203 -208.

[18]     Rammauro, Antonio, “Control y autocontrol Uruguay: 10 años de cooperativas sociales”, en Libro de Ponencias del II Congreso Continental y I Foro Internacional de Derecho Cooperativo (Montevideo: Ed. Cooperativas de las Américas, 2016), 169-181. http://www.cudecoop.coop/ documentos/2017/Congreso.pdf

[19]    Ley 17978, art. 3°: Requisitos). - Para ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos: A) Constará en el Estatuto que en los ejercicios económicos en que existan excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa y las restituciones que le correspondan a los miembros de la cooperativa, aquellos deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado y en ningún caso serán repartidos entre los socios. B) También constará en el Estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales funciones. C) Podrá preverse la actualización del valor de las aportaciones de los socios al capital social por cualquier índice objetivo, el que deberá establecerse en el Estatuto. D) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable del ramo o el que guarde mayor analogía. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A) y B), impedirá la calificación de cooperativas sociales, y la inobservancia de los mismos, así como el incumplimiento del requisito establecido en el literal D, determinará la pérdida de tal calificación, debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de cooperativa.

[20]     Ley 18407, art. 174°: “(Requisitos).- Para ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos: A) Constar en el estatuto que en los ejercicios económicos en que existen excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa, aquéllos deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado o, hasta en un 20% (veinte por ciento), a fines de progreso social, educativo y cultural de sus integrantes y en ningún caso serán repartidos entre los socios. B) También constará en el estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales funciones. C) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable de la rama de actividad o el que guarde mayor analogía. La inobservancia, así como el incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente, determinará la pérdida de la calificación como cooperativa social, debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de cooperativa. D) Un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de los socios deberá pertenecer a sectores en situación de vulnerabilidad social”.

[21]     Se elude efectuar, en este trabajo, una alusión a una eventual aplicación supletoria del derecho, ya que la supletoriedad supone la coexistencia de una ley especial con otra de carácter general; y justamente, en el supuesto analizado, se carece de una norma específica. La noción de supletoriedad subyace a la taxonomía que establece la distinción entre ley general y ley especial, pues como señala Orellana Retamales “ante la conexión evidente entre ley general y especial, la primera configura la norma de reemplazo para las faltas y carencias de la segunda, porque la ley general es un continente normativo globalizador. De allí que se entienda, sin discusión, que la ley general es el derecho supletorio por antonomasia, ante las ausencias de la ley especial […] entre ley general y especial existe una conexión evidente, ya que la segunda se encuentra contenida en los presupuestos materiales de la primera compartiendo sus principios y fundamentos, pero que ha sido establecida con el objetivo de regular ámbitos muy delimitados de la vida jurídica, asemejándola al concepto de lo particular o singular en oposición entonces a lo general o común” [Luis Orellana Retamales, “La supletoriedad de las leyes”, Revista Chilena de Derecho 27, n° 4 (2000): 811].

[22]     Pastore, Rodolfo. “Un panorama del resurgimiento de la economía social y solidaria en la Argentina”, Revista de Ciencias Sociales 2, n° 18 (2010): 47-74. García, Ariel y Rofman, Alejandro. Economía solidaria en argentina. Definiciones, experiencias y potencialidades, Revista Atlántida 3 (2013): 99 - 118. Presta, Susana. “El gobierno de lo posible. Economía social y solidaria, sujetos y poder”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales 61, n° 227 (2016): 349-378.

[23]   De conformidad con el art. 23 de la mencionada norma, el proceso de capacitación ostenta un “carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia” (Ley Nº 24.901 [1997], art. 23).

[24]     Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).

[25]     Res. INAES 1/2019.

[26]     Res. INAES 1/2019, Considerandos

[27]     Res. INAES 1/2019, Considerandos.

[28]     Res. INAES 1/2019, Considerandos.

[29]     Res. INAES 1/2019, Considerandos.

[30]     Francisco Vicent Chuliá, Compendio Crítico de Derecho Mercantil, Tomo I, 2ª Edición (Barcelona: Librería Bosch, 1986).

[31]     Victoria Estarlich, “Los valores de la cultura económica cooperativa”, Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo 36 (2002): 121-138.

[32]     Antonio Macías Ruano, “El quinto principio internacional cooperativo: educación, formación e información. Proyección legislativa en España”, CIRIEC-España. Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa, 27 (2015): 1-42.

[33]     Declaración sobre Identidad Cooperativa, 1994.

[34]   Enseña Martínez Charterina que los cinco primeros principios, del referido listado incluido en la Declaración sobre Identidad Cooperativa de la ACI, ostentan una raigambre histórica ya que representan componentes que, tradicionalmente, han caracterizado a las cooperativas en el marco del cooperativismo moderno, resultando posible identificarlos dentro de los Estatutos de Los Pioneros de Rochdale. En cambio, en su parecer, los principios “quinto” (‘cooperación entre cooperativas’) y “sexto” (‘interés por la comunidad’) emergieron en el ámbito de la ACI, como criterios derivados, respectivamente, de los Congresos de Viena de 1966 y de Manchester de 1995. No obstante, el autor seguido señala asevera que el sexto principio registra antecedentes empíricos dentro del historial del cooperativismo. En tal sentido interpreta que si bien el aludido principio de cooperación entre cooperativas “no se formaliza hasta el año 1966, no es menos cierto que desde mediados del siglo XIX se habían ido formando las federaciones de cooperativas y que en 1895 se constituyó la Alianza Cooperativa Internacional, terminando con ella lo que denominamos el movimiento cooperativo, y que desde finales del siglo XIX se perseguía la idea que se acabó plasmando en el sexto principio” [Alejandro Martínez Charterina, “Sobre el principio de cooperación entre cooperativas en la actualidad”, Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo 46 (2012): 139].

[35]   La mención de los principios cooperativos, contenida en la Declaración de Identidad Cooperativa adoptada por la ACI en el encuentro de Manchester de 1995, refleja proximidad con otras formulaciones derivadas de diferentes instancias y foros del ámbito propio de la economía social y solidaria. Entre otras referencias puede citarse la Carta de Principios de la Economía Social del año 2002 emanada de la Conferencia Europea Permanente de Cooperativas, Mutualidades Asociaciones y Fundaciones (CEP-CMAF), entidad multilateral constituida en el año 2000 con el propósito de fomentar e impulsar el rol y los valores de la economía social en el espacio europeo [Isabel Aguilar Alonso, “La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de economía social”, Actualidad Jurídica Uría Menéndez 30 (2011): 111-115] y que terminaría posicionándose como el norte institucional de la Economía Social en el viejo continente [Antonio Macías Ruano, “La economía social y el desarrollo sostenible, un camino común que marcan sus principios” (ponencia presentada en el XVII° Congreso Internacional de Investigadores en Economía Social y Cooperativa, Toledo, España, 4 y 5 de octubre de 2018, 1-24). http://ciriec.es/wp-content/uploads/2018/09/COMUN-075-T10-MACIAS.pdf]. Con la caracterización proporcionada por dicho documento institucional se pretendió arrimar, en su momento, claridad al trazado del perímetro conceptual del terreno de la economía social y solidario [José Monzón y Rafael Chávez, “La economía social en la Unión Europea” (informe elaborado para el Comité Económico y Social Europeo por el Centro Internacional de Investigación e Información sobre la Economía Pública, Social y Cooperativa (CIRIEC), Bélgica, 2007)] y, por lo tanto, diferenciar a las iniciativas que lo componen de las empresas públicas y de las capitalistas [Isabel Gemma Fajardo García, “La economía social en las leyes. CIRIEC – España”, Revista de economía pública, social y cooperativa 66 (2009): 5-35]. Según la Carta, la economía social supone la observancia y concreta realización de los siguientes postulados: a) Primacía de la persona y del objeto social sobre el capital; b) Adhesión voluntaria y abierta; c) Control democrático por sus miembros (excepto para las fundaciones que no tienen socios); d) Conjunción de los intereses de los miembros usuarios y del interés general; e) Defensa y aplicación de los principios de solidaridad y responsabilidad; f) Autonomía de gestión e independencia respecto de los poderes públicos; g) Destino de la mayoría de los excedentes a la consecución de objetivos a favor del desarrollo sostenible, del interés de los servicios a los miembros y del interés general.

[36]     Alejandro Martínez Charterina, “Los valores y los principios cooperativos”, REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos 61 (1995): 35-36. Juan Juliá Igual y Luis Gallego Sevilla, “Principios cooperativos y legislación de la sociedad cooperativa española. El camino hacia el fortalecimiento de su carácter empresarial”, REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos 70 (2000): 126-127.

[37]     Juan Moreno Fontenla, “Las relaciones entre los valores y principios cooperativos y los principios de la normativa cooperativa”, REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos 124 (2017): 117.

[38]     Carlos García-Gutiérrez Fernández, “Las sociedades cooperativas de derecho y las de hecho con arreglo a los valores y a los principios del Congreso de la Alianza Cooperativa Internacional de Manchester en 1995: especial referencia a las sociedades de responsabilidad limitada reguladas en España”, REVESCO: revista de estudios cooperativos 61 (1995): 53-88.

[39]     Alejandro Martínez Charterina, La cooperativa y su identidad (Madrid: Dykinson S.L., 2016).

[40]     Alejandro Martínez Charterina, “Sobre el principio de cooperación entre cooperativas en la actualidad”, Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo 46 (2012): 138.

[41]     Res. INAES 1/2019, Considerandos.

[42]     Res. INAES 1/2019, Considerandos.

[43]     Res. INAES 1/2019, Considerandos.

[44]     Res. INAES 1/2019, Considerandos.

[45]     Res. INAES 1/2019, art. 3.

[46]     Res. INAES 1/2019, art. 2. La Resolución INAES 2003/18 en su artículo 2 establece: “Las cooperativas individualizadas en el Artículo 1º [Coop. de trabajo, agropecuarios de provisión inscriptas en el RENDLES] podrán asentar en un solo libro de actas: el registro de las actas de asambleas, el registro de los asociados asistentes a las asambleas, el registro de las actas de las reuniones del consejo de administración, las observaciones del síndico, si las hubiere, y los informes trimestrales de auditoría. En el libro de inventario y balances se asentarán también los informes anuales de auditoría”.

[47]     Naxhelli Ruiz Rivera, “La definición y medición de la vulnerabilidad social. Un enfoque normativo”, Investigaciones Geográficas, Boletín del Instituto de Geografía (UNAM) 77 (2012): 63-74.

[48]     María Eugenia Labrunée y Marcos Esteban Gallo, “Vulnerabilidad social: el camino hacia la exclusión”, en Trabajo decente: diagnóstico y aportes para la medición del mercado laboral local. Mar del Plata 1996-2002, dirigido por María Estela Lanari (Mar del Plata: Editorial Suarez, 2005), 144-154.

[49]     Robert Castel, La metamorfosis de la cuestión de social (Buenos Aires: Paidós, 1997).

[50]     Robert Castel, La metamorfosis de la cuestión…, 13.

[51]     Robert Castel, La metamorfosis de la cuestión…, 13.

[52]     Robert Castel, La metamorfosis de la cuestión…, 13.

[53]     Robert Castel, La metamorfosis de la cuestión…, 13.

[54]   El Monotributo Social constituye un tributo con un marcado significado social, que se encuentra específicamente destinado a aquellos actores de reducido giro económico-comercial que se encuentran operando fuera del circuito formal de la economía. Esta variante impositiva que permite a los destinatarios efectuar aportes a la seguridad social y acceder a una cobertura de salud, procura extraer de la informalidad a los beneficiarios y regularizar sus actividades. El concepto de vulnerabilidad social cumple un papel central en la demarcación del ámbito de aplicación del régimen del monotributo social, ya que viabiliza el proceso de individualización de los sujetos que componen el conjunto de destinatarios de esta figura tributaria. Por tal razón, la idea de vulnerabilidad social resultó contemplada por las resoluciones que regularon el funcionamiento del Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, institución oficial de empadronamiento para determinados actores de la economía social cuyo desenvolvimiento se ensambla, precisamente, con el funcionamiento del monotributo social. Atendiendo a la invocación que la normativa específica efectúa de la noción de vulnerabilidad social pueden citarse los artículos 1º y 2º de la Resolución de la Secretearía de la Economía Social de la Nación Nº 14/2018 (Res. SES Nº 14/2018). El primero de estos preceptos, referente a la misión del mencionado registro, dispone que tal organismo “tiene entre sus funciones recibir, gestionar y dar adecuada respuesta a las solicitudes de inscripción en el Registro de las personas humanas o jurídicas en condiciones de vulnerabilidad social debidamente acreditada mediante informe técnico social suscripto por profesional competente” (Res. SES Nº 14/2018, art. 1º). A su vez, el artículo 2º, relativo a las funciones del registro, asigna a dicha entidad las tareas de: “A) Ejecutar los procedimientos necesarios para garantizar el acceso a la categoría tributaria optativa de Monotributo Social a aquellos sujetos (personas humanas y jurídicas) que se encuentren en estado de vulnerabilidad social con el fin de promover su incorporación a la economía formal, al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Sistema Nacional del Seguro de Salud. B) Registrar a las personas humanas en situación de vulnerabilidad social que cumplan con los requisitos de inscripción establecidas en el artículo 17 inc. a) de este Anexo, y se encuentren comprendidos en las categorías A, B, C o D inclusive, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. C) Registrar a las cooperativas de trabajo en situación de vulnerabilidad social, cuyos asociados se encuentren comprendidos en las categorías A, B, C o D inclusive, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y a las cooperativas agropecuarias o de provisión en situación de vulnerabilidad debidamente acreditada y fundada mediante informe técnico social” (Res. SES Nº 14/2018, art. 1º).

[55]     Al respecto, puede citarse la Ley N° 10151 de la provincia de Entre Ríos sobre creación del “Régimen de Promoción y Fomento de la Economía Social”, cuyo artículo 4 establece que “ (…) se consideran integrantes de la Economía Social a las personas físicas o grupos asociativos en situación de vulnerabilidad social, que se organicen en torno a la gestión del autoempleo, en un marco de economía justa y solidaria, que realicen actividades de producción, de manufacturas, reinserción laboral de discapacitados, o comercialización de bienes o servicios, urbanos o rurales. También integran la Economía Social, las cooperativas de trabajo, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, agrupaciones de microemprendedores, emprendimientos comunitarios, clubes del trueque, ferias y mercados asociativos populares, redes de comercio justo, organizaciones de microcrédito, bancos populares, empresas recuperadas, redes de consumo responsable, organizaciones libres del pueblo sin fines de lucro, u otras cuyas actividades se encuadren dentro del marco descripto en el artículo 3º” (Ley 10.151 de la pcia. de entre Ríos).

[56]     Beck, Ulrich, La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad (Barcelona: Paidós, 1988). Ulrich Beck, “Vivir en la sociedad del riesgo mundial”, Documentos CIDOB, Serie: Dinámicas Interculturales 8 (2007): 5 -32.

[57]     Coop. de Tbjo. de Acompañantes de Usuarios de Paco Ltda. [M. 48298]. El “paco” es la denominación de origen vulgar o coloquial, con la cual se identifica a una droga, de amplia difusión entre los sectores de limitados recursos económicos en Argentina, debido a costo reducido, y que se encuentra compuesta de pasta base de cocaína combinada determinados productos químicos y sustancias de alta toxicidad.

[58]   Coop. de Tbjo. de Acompañantes de Usuarios de Sustancias Psicoactivas Ltda. [55625].

[59]     Coop. de Tbjo. San José Ltda. [56355]

[60]   Res. INAES 1/2019, Considerandos.