Doi:
https://doi.org/10.17398/2695-7728.36.827
La caracterización normativa de las cooperativas sociales en el
ordenamiento jurídico argentino. los primeros pasos hacia la configuración de
un régimen específico
THE NORMATIVE CHARACTERIZATION OF SOCIAL COOPERATIVES IN THE ARGENTINE
LEGAL SYSTEM. THE FIRST STEPS TOWARDS THE CONFIGURATION OF A SPECIFIC REGIME
Miguel Agustín Torres
Universidad Nacional de Catamarca. Argentina
Recibido: 17/10/2020 Aceptado: 18/12/2020
Resumen
Destinadas
a la prestación de servicios de cuidado o a la generación, a través del
trabajo, de alternativas de inclusión social y laboral de personas o colectivos
vulnerables, las cooperativas sociales se caracterizan por orientarse hacia una
misión de interés general. Este tipo de entidades que, en los hechos, se
estructuran como cooperativas de trabajo o de servicios, fueron adquiriendo una
mayor presencia en nuestro país durante los últimos años en el marco de la
expansión del sector social y solidario. Considerando ello, en este trabajo se
procura efectuar una aproximación a la caracterización normativa que reciben
las cooperativas sociales en el ordenamiento jurídico argentino. El estudio
posibilita precisar que la caracterización que reciben las cooperativas
sociales en el ordenamiento jurídico argentino, a partir de la Resolución INAES
1/2019, concuerda, en líneas generales, con la concepción prevaleciente, sobre
este tipo de figuras, en el derecho comparado y con la posición de la
Organización Internacional de Cooperativas en la Industria y los Servicios
(CICOPA) y se aproxima, a la vez, a determinados fundamentos que inspiraron a
algunas de las políticas públicas de inclusión implementadas, en las últimas
décadas, en Argentina.
Palabras clave: Cooperativas Sociales, Caracterización,
Ordenamiento jurídico argentino.
Abstract
Aimed
at the provision of care services or the generation, through work, of
alternatives for social and labor inclusion of vulnerable people or groups,
social cooperatives are characterized by being oriented towards a mission of
general interest. These types of entities, which, in fact, are structured as
work or service cooperatives, have been acquiring a greater presence in
Argentina in recent years within the framework of the expansion of the sector
of the social economy. Considering this, this work attempts to make an
approximation to the normative characterization that social cooperatives
receive in the Argentine legal system. The study allows to specify that the
characterization that social cooperatives receive in the Argentine legal
system, since the validity of Resolution INAES 1/2019, agrees, in general
terms, with the prevailing conception, about this type of figures, in
comparative law and with the position of the International Organization of
Cooperatives in Industry and Services (CICOPA) and approaches, at the same
time, to certain purposes that inspired some of the public inclusion policies
implemented in Argentina in recent decades.
Keywords: Social Cooperatives,
Characterization, Argentine Legal System.
Sumario:
1. Introducción. 2. Aspectos metodológicos. 3. La inserción legal de las
cooperativas sociales en el espacio sudamericano. 4. El tratamiento de los
colectivos vulnerables en el marco legal de la economía social en el
ordenamiento argentino. 5. El cooperativismo social y su reconocimiento
jurídico a partir de la Resolución 1/2019. 6. Conclusiones.
1.
INTRODUCCIÓN
Uno
de los rasgos que caracteriza al movimiento cooperativo en las últimas décadas
lo constituye el surgimiento y proliferación de nuevas figuras concernientes,
preferentemente a los ámbitos de la provisión de servicios sociales y de la
integración laboral. Dentro de estas recientes expresiones se destacan las
cooperativas sociales las cuales configuran modalidades que, progresivamente,
fueron adquiriendo significación en las comunidades por su involucramiento con
respecto a la atención de determinados intereses correspondientes a segmentos
poblacionales social y económicamente rezagados. En concreto, estas variantes
cobran relevancia por abordar la problemática, o en su caso, proporcionar
alternativas de inserción a sujetos que afrontan situaciones de vulnerabilidad
social ya sea porque se encuentran condicionados por alguna discapacidad
psicosocial (salud mental), porque atraviesan o han atravesado un contexto de
encierro, o porque se hallan inmersos en consumos problemáticos (sustancias
psicoactivas).
En tal
sentido indica Gemma Fajardo García[1]
que este tipo de organizacio-nes colectivas desarrollan una función de interés
general la cual puede expresarse: i) por la actividad económica que llevan
adelante, orientada a la prestación de servicios sociales en aquellos ámbitos
en donde no brindan respuestas adecuadas los poderes públicos o el mercado
(seguridad social, asistencia social, sanidad, educación, cultura, prestaciones
sociales, tratamiento de las minusvalías, protección de la tercera edad,
participación de la juventud, etc.); ii) al margen de la actividad económica
practicada, por procurar la reinserción social mediante la incorporación al
circuito laboral de personas desfavorecidas o expuestas al riesgo de precipitar
en situaciones exclusión social.
Usualmente,
estas figuras se organizan como cooperativas de trabajos o de servicios. Por lo
general, según el propósito que impulsa su accionar, suelen adoptar dos
modalidades, al enfocarse en la prestación de cuidado o al proporcionar trabajo
a personas o grupos sociales vulnerables con el fin de contribuir a su
inserción laboral y, por ende, a su inclusión social[2].
Precisamente, tal taxonomía, que surge de las propias constataciones que arroja
el desenvol-vimiento empírico de estas cooperativas, suele ser receptada por
las legisla-ciones de aquellos países, cuyos ordenamientos jurídicos avanzaron
en la regulación de la cuestión[3].
La
literatura pertinente identifica como una instancia significativa dentro de los
antecedentes iniciales de este tipo de cooperativas, la reforma psiquiátrica
propuesta por el médico italiano Franco Basaglia[4],
catalogado como el inventor de “la desinstitucionalización de las
instituciones”[5].
Precisamente, la Ley Italiana N° 180/78, conocida como Ley de Reforma
Psiquiátrica, que amplió considerablemente “el derecho constitucional del
tratamiento voluntario de la salud”[6],
resultó tributaria, en buena medida, de las acciones iniciadas y de los debates
abiertos por Basaglia, inspirados por el propósito de “devolver a la sociedad
al enfermo mental, desmontando la institución”[7].
El
escenario cooperativo argentino no resulta ajeno a esta tendencia, registrando
la reproducción de variadas iniciativas que se ajustan, por sus objetivos y
fines, al formato de las cooperativas sociales. No obstante, a pesar de su
difusión, y más allá de un incipiente reconocimiento normativo en el ámbito del
organismo competente en el sector, estas experiencias no disponen, en el orden
nacional, de un encuadre jurídico específico que contemple la singula-ridad de
este tipo de cooperativas. Teniendo en cuenta las singulares notas que refleja
el panorama legal en la materia, en este trabajo se focaliza, precisamente, de
modo preferente, en el examen de dicho instrumento dictado por la autoridad
competente a nivel nacional, es decir, la Resolución N° 1 emitida en enero de
2019 por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Res. INAES
1/2019), con el propósito de proporcionar, a partir del análisis de la misma,
una aproximación a la caracterización normativa que
reciben las cooperativas sociales en ordenamiento jurídico argentino.
El
abordaje desarrollado en este aporte permite advertir que la caracte-rización que
reciben las cooperativas sociales a partir de la Res. INAES 1/2019 observa, más
allá de determinados matices que la singularizan, concordancia con la
concepción que sobre este tipo de figuras impera en distintas expresiones del
derecho comparado y guarda armonía con la posición asumida en este tema en el
ámbito de la Organización Internacional de Cooperativas en la Industria y los
Servicios (CICOPA). Del mismo modo, posibilita sostener que tal caracterización
se aproxima, en cierta medida, a los fundamentos que subyacen e impulsan a las
políticas de inclusión implementadas en las últimas décadas en Argentina y que
comprenden diferentes áreas además de la economía social.
Inquirir
sobre este tema cobra relevancia ya que, al tratarse del primer dispositivo
normativo sobre la cuestión[8]
su análisis permite conocer la primi-genia e inicial concepción que se alberga
en el sistema jurídico argentino sobre este tipo de cooperativas y comprender
el sentido que en el marco del mismo se les atribuye a tales iniciativas de la
economía social. Del mismo modo, de algunas de las reflexiones alcanzadas con
esta indagación podrán extraerse elementos de juicio para apreciar la eventual
evolución que observe el tratamiento legal del asunto en el marco de un
escenario jurídico abierto al respecto. De esta manera la incursión por el
tópico resulta significativa puesto que implica el estudio de un instrumento
normativo que, por más que corresponda a la órbita competencial de la autoridad
pertinente en el campo de la economía social, podría constituir un antecedente
inicial en la ulterior conformación de un régimen jurídico específico, pues
como sostiene Black[9]
las reglas reconocen una historia y un autor.
El
artículo se estructura a partir de cuatro secciones. En un primer punto se
precisan algunas referencias sobre la dimensión metodológica del estudio.
Seguidamente, se efectúa un recorrido por el estado que refleja la regulación
legal del tema en Sudamérica, seleccionando para ello como escenario de
análisis los ordenamientos de Uruguay y de Brasil. La elección de estos dos
supuestos obedece al hecho de que ambos Estados avanzaron en la normación de la
cuestión y por la circunstancia de que integran Mercosur, en condición de
miembros fundadores al igual que Argentina. A continuación, en un tercer
apartado, se incursiona, de modo general, en el tratamiento que reciben, en el
marco legal correspondiente a la economía social en el sistema jurídico
argentino, las personas discapacitadas o pertenecientes a otros colectivos
vulnerables que usualmente suelen integrar el cuadro de sujetos sobre el cual
operan las cooperativas sociales. Luego en un tercer segmento se examina en
detalle la referida Res. INAES N° 1. Por último, se exponen una serie de
reflexiones finales a modo de conclusiones.
2.
ASPECTOS METODOLÓGICOS
En
lo referente a su finalidad, esta contribución se inscribe en la tipología
descriptiva con la incorporación de un matiz propio de la variante
exploratoria. El componente exploratorio deriva del análisis de una pieza normativa
reciente que no cuenta con un corpus consistente de indagaciones; es decir que
se trata, en suma, de un “un fenómeno sobre el cual no se conoce demasiado”[10].
A su vez, el trabajo, en cuanto a la naturaleza de la investigación que
entraña, presenta un carácter cualitativo. Por su parte, el conjunto de
actividades de e generación de información, implicó el despliegue de un proceso
que combinó la consulta a los principales aportes de la literatura pertinente
con el examen de un instrumento normativo específico sobre el tema, emergente
del órgano competente en la materia, a nivel federal y su cotejo con
determinados aspectos que caracterizan al marco legal e institucional de la
economía social en Argentina.
3. LA
INSERCIÓN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS SOCIALES EN EL ESPACIO SUDAMERICANO
Con
el propósito de dar cuenta del estado que ofrece la regulación jurídica de las
cooperativas sociales en el escenario sudamericano nos enfocamos en este
apartado en el análisis de dos supuestos de normación federal del tópico. De
esta manera, se examinan algunos aspectos de las experiencias normativas de
Brasil y de Uruguay, cuyos ordenamientos disponen, desde hace unos años, de
regímenes legales específicos en materia de cooperativismo social.
En
el ordenamiento brasilero las cooperativas sociales se encuentran reguladas por
la Ley Nacional N° 9867 del año 1999. Esta norma, además de instaurar un
régimen jurídico específico, proporcionó, al decir de Martins[11]
“un marco conceptual definiendo a la cooperativa social con base en las
especificida-des de sus trabajadores (trastorno mental, dependencia química,
discapacidad, salida del sistema penitenciario)”. La ley se inspira en el
propósito de favorecer la inserción laboral y la inclusión social de aquellas
personas que enfrentan condiciones de vulnerabilidad. Importa, por lo tanto, el
reconocimiento de las alternativas de inclusión que proporcionan algunas
expresiones del coopera-tivismo, ya que se procura contribuir por medio del
trabajo bajo modalidad cooperativa, “la promoción del ser humano y su
integración social”[12].
Así,
de conformidad con el artículo 1° de la citada ley las cooperativas sociales
responden al “propósito de insertar a las personas desfavorecidas en el mercado
económico, a través del trabajo” y se sustentan en “el interés general de la
comunidad en promover la persona humana y la integración social de los
ciudadanos”. Según dicho precepto comprenden, dentro de sus actividades, “la
organización y gestión de los servicios sociales, sanitarios y educativos” (Ley
9867/99, art. 1°), como, también, “el desarrollo de actividades agrícolas,
industriales, comerciales y de servicios” (Ley 9867/99, art. 1°)[13].
Esta
mención, a través de una redacción de alcance amplio, del cuadro de actividades
que pueden llevar adelante este tipo de cooperativas, aluden a determinadas
posibilidades para actuar como al involucramiento con los intereses que las
justifican. Ciertamente, pues tal descripción implica que les corresponde a
estas figuras “organizar las instalaciones y las jornadas y realizar
formaciones encaminadas a minimizar las dificultades individuales y generales
de los implicados, con el fin de maximizar la productividad y la independencia
económica y social”[14].
Como
puede apreciarse siguiendo a Damiano, el legislador asume, en el instrumento
bajo estudio, que algunos colectivos y determinadas personas cuentan con menos
oportunidades para incorporarse o reinsertarse al mercado laboral. Por tal
razón, la norma instauró una singular variante de cooperativa, mediante la cual
se procura rescatar y apuntalar la capacidad productiva de ciertas personas,
manteniendo inalterables las ventajas para el prestatario o destinatario del
servicio o para adquirente o consumidor del producto, resultantes del trabajo a
través del esquema instituido. Por ello, en opinión del autor citado, esta ley
pretende:
“(…) Combatir el concepto de paria social,
sin embargo, va un poco más allá de la consigna y trata de establecer que para
ser cooperativas sociales es necesario profesionalizar formas especiales de
prestación de servicios. Formas que consideran las características de las
personas involucradas y maximizan su capacidad productiva. Permite la
participación, sin interés, de otras personas que no se encuentran en
desventaja en el mercado económico (…)”[15].
Con
sujeción al texto del artículo 3°, puede sostenerse que, en la concepción
legal, encuadran en la calificación de personas desfavorecidas: i) los
discapacitados físicos y sensoriales; ii) los discapacitados psíquicos y
psíquicos, las personas dependientes de atención psiquiátrica permanente y los
dados de alta de hospitales psiquiátricos; iii) los drogadictos; iv)
prisioneros de salida; v) los condenados a penas alternativas a la detención;
vi) los adolescentes en edad adecuada para el trabajo que presenten una
situación familiar difícil desde el punto de vista económico, social o
emocional (Ley 9867/99, art. 3°)[16].
Interpretando este precepto en forma conjunta con el artículo 1°, puede
argumentarse que los integrantes que superaran su condición de persona
desfavorable en los términos del dispositivo 3°, tendrían que dejar de formar
parte de la cooperativa, atento que, en tal supuesto, se erradicaría la
circunstancia fáctica que explicaba su pertenencia a la misma[17].
Por
su parte, en el ordenamiento uruguayo el marco normativo para las cooperativas
sociales lo inaugura la Ley Nacional Nº 17.978 del año
2006[18] la cual conceptualizaba a las
cooperativas sociales, delimitaba la legislación aplicable y establecía los
requisitos para la constitución de las mismas. Así el derogado artículo 1° de
esta norma se definía a las cooperativas sociales como:
“Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de
trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus miembros un puesto de trabajo
para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias,
industriales, comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción
social y laboral de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con
necesidades básicas insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y
todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social” (Ley 17978, art.1°).
Puede
advertirse que la norma adoptaba como criterio para demarcar el ámbito
subjetivo de su aplicación la concurrencia de una situación de profunda
vulnerabilidad, concibiendo a tal recaudo con un sentido amplio. En efecto, a
pesar de enunciar supuesto específicos, en la inteligencia legal, la
vulnerabilidad supone una condición de diversa naturaleza según las situaciones
en las cuales se originen. La leyenda final que contenía este dispositivo al
aludir a “todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social” sugiere tal
interpretación a la vez que permite sostener que el legislador contempló tanto
a las personas físicas individualmente consideradas como a los colectivos
vulnerables. Del mismo modo, puede apreciarse que la inserción social y laboral
de los sujetos que cursaban escenarios de vulnerabilidad constituía el
fundamento y finalidad del trabajo a través del esquema cooperativo específico.
Por
su parte el artículo 3° enumeraba los requisitos que debía observar la
organización cooperativa para calificar como social. Así, la norma requería los
siguientes extremos: i) mención en el estatuto sobre la utilización de los even-tuales
excedentes para la creación reservas o para mejorar el servicio prestado, con
la correspondiente prohibición el reparto de aquellos entre los socios; ii)
referencia en el Estatuto al carácter gratuito del desempeño de los cargos de
dirección; iii) posibilidad de contemplar la actualización del valor de los
aportes de los socios al capital social; iv) retribuciones entre socios
trabajadores y trabajadores no socios que sean igual o inferior a las
remuneraciones fijadas por los convenios colectivos aplicables al rubro de las
actividades o prestaciones suministradas por la cooperativa[19].
Estos
lineamientos sentados por la Ley Nacional Nº 17978 se
mantuvieron a pesar de que buena parte de su articulado resultó derogado por la
Ley Nacional N° 18407 del año 2008, dirigida a
regular el sistema cooperativo con un alcance general, con las correspondientes
modificaciones introducidas por la Ley Nacional N° 19181 del año 2014. Así, la
definición de las cooperativas sociales adoptada por la citada Ley 18407 no se
apartó de la descripta noción fijada por la Ley 17978, con la salvedad de que
aquel instrumento reemplazó el término “miembros” por la locución “socios” (Ley
18407, art. 172). A su vez, en lo referente a los requisitos necesarios para
que la expresión cooperativa encuadre en la tipología “social”, puede decirse
que, en comparación con lo dispuesto por la norma precedente, la Ley 18407
innovó: i) al establecer que los eventuales excedentes tendrán que emplearse a
la creación de “reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado o,
hasta en un 20% (veinte por ciento), a fines de progreso social, educativo y
cultural de sus integrantes y en ningún caso serán repartidos entre los
socios”; y ii) al determinar que “un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento)
de los socios deberá pertenecer a sectores en situación de vulnerabilidad
social” (Ley18407, art. 174)[20].
Por
último, corresponde señalar que, si bien la Ley Nacional Economía Social y
Solidaria Nº 19.848, con vigencia desde el corriente año, no les asigna un
tratamiento específico a las cooperativas sociales puede señalarse que las
mismas se encuentran comprendidas dentro de la cobertura normativa generada por
esta norma. Ciertamente, ya que esta ley marco del sector social y solidario
incluye, con un carácter amplio, a todas las cooperativas al margen de su las
singularidades o especificidades que presenten. Así, a tenor del artículo 6°,
inciso a) de la norma invocada “las cooperativas, sea cual sea su tipo o
modalidad […] son formas de expresión de la Economía Social y Solidaria” en la
medida en que “cumplan con los principios del artículo 4°”. Este último
precepto, enuncia los principios que deben observar las entidades que integran
el campo social y solidario; a saber:
“A) La persona debe ser el centro de la
actividad económica y social, teniendo absoluta primacía frente al capital. B)
Las relaciones entre los integrantes de la iniciativa se sustentarán en la
solidaridad, la cooperación, la reciprocidad y el control democrático, primando
el interés común por sobre el individual. C) La gestión debe ser autónoma,
democrática y participativa. D) Debe existir un compromiso con la comunidad, la
organización y desarrollo local y territorial, y con el cuidado del medio
ambiente. E) En los casos en que la forma jurídica lo habilite, la distribución
de excedentes se efectuará principalmente en función del trabajo aportado y servicio
o actividad realizada por los asociados y asociadas. F) Promover la equidad de
género y favorecer la inclusión social de personas con dificultades de
inserción”.
Las
cooperativas sociales, en tanto figura singular y concreta del espacio
cooperativo, carecen en el ordenamiento jurídico argentino de una regulación
jurídica exclusiva que contemple de, modo específico, los diferentes aspectos
implicados en su desenvolvimiento. Así, la Ley de Cooperativas N° 20.337 no
contiene disposiciones destinadas a normar, de forma privativa, a estas
expresiones cooperativistas, o, en su caso, que aborden las notas particulares
que las caracterizan. No obstante, a pesar de ello, puede apuntarse que, en los
hechos, la actividad de estas entidades se inserta jurídicamente, dentro del
ámbito del mencionado instrumento legal, el cual proporciona un soporte
normativo de carácter genérico; desde luego siempre que aquellas cumplan con
los recaudos enunciados en el artículo 2° de la citada norma[21].
Tal circunstancia determina que no resulten capturados normativamente, de un
modo adecuado, los objetivos y los fines que distinguen a esta clase de
cooperativas y, por lo tanto, tampoco su valioso sentido social.
De
alguna manera el supuesto bajo estudio constituye una reproducción más de las
características que exhibe el panorama normativo de la Economía Social y
Solidaria. En las últimas décadas, especialmente a partir de la crisis
socioeconómica e institucional de fines de 2001 y comienzos de 2002, el sector
social y solidario comenzó a evidenciar una marcada expansión[22]
que, en la práctica, se tradujo en la proliferación de figuras clásicas y en el
surgimiento de iniciativas no convencionales. Empero, a pesar de este notorio
crecimiento que fue atravesando el segmento, y al margen de algunos avances
puntuales, el marco legal específico no experimentó una renovación que
permitiera brindar una cobertura jurídica apropiada a la nueva fisonomía y
extensión que refleja el escenario social y solidario.
Sin
embargo, el déficit de regulación específica en la materia no implica que la
inserción laboral de las personas con discapacidad o que pertenezcan a
colectivos vulnerables, resulte soslayada dentro del ordenamiento jurídico
argentino. De esta manera, pueden identificarse tanto piezas normativas en las
cuales se promueve la participación, en iniciativas del campo cooperativo, de
personas con discapacidad o que atraviesen situaciones de vulnerabilidad; como
instrumentos legales que, sin considerar la opción del cooperativismo, abordan,
en diferentes ámbitos, la problemática referente a la inserción laboral de
sujetos que afrontan condiciones de vulnerabilidad o que se encuentren
afectados por alguna discapacidad.
Así,
en lo referente a la legislación que considera la integración en expresiones
cooperativa de personas discapacitadas o que encuadren dentro de colectivos
vulnerables, pueden invocarse las siguientes normas:
- Ley 24660 [Ley 27375 (2017)
s/ Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad [1996]
Establece
que el trabajo y la producción en el ámbito penitenciario, pueden organizarse
bajo formato cooperativo. Prescribe, así, en su artículo 119 que:
“El trabajo y la producción podrán
organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado,
empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema
cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la
supervisión de la actividad del interno en lo concerniente al tratamiento (…)”
-
Ley Nº 26675 [2010] s/ Salud Mental
Dispone
que las autoridades de salud de cada jurisdicción deben promover, entre otras
acciones la conformación de cooperativas de trabajo, entre otros mecanismos de
inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Al
respecto su artículo 11 versa que:
“La Autoridad de
Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en
coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que
correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención
en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos
tales: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para
personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y
apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la
promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como
casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de
capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias
sustitutas”.
Por
su parte, en lo concerniente a la legislación que contempla, a través de
diferentes ámbitos, la posibilidad de la inserción laboral de las personas con
discapacidad o que se sitúen dentro de grupos vulnerables, pueden citarse las
siguientes expresiones normativas.
-
Ley Nº 22.431 (1981) [con las modificaciones introducidas por la ley Nº
25.689 (2003)]
Impone al Estado nacional la obligación de ocupar
personas con discapacidad en una proporción no menor del 4% de la totalidad de
su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo. Promueve, también,
la creación de talleres protegidos terapéuticos. Establece, asimismo, la
prioridad, en los supuestos de igualdad de precio, a favor de las aquellas
empresas que contraten a personas con discapacidad, en los procesos de compras
de insumos y provisiones, por parte tanto del Estado como de sus empresas,
órganos descentralizados y entes autárquicos.
-
Decreto Nº 312/10 [Reglamentario de las leyes 22.431 y 25.689]
Destinado,
entre otros aspectos, a implementar el cupo del 4% de ocupación e personas con
discapacidad en la Administración Pública Nacional, dispuesto en el artículo8
de la referida ley 22.431.
-
Ley Nº 24.308 (1994)
Impone
al Estado nacional, entes descentralizados y autárquicos, a las empresas mixtas
del Estado y a CABA, la obligación de otorgar en concesión a personas con
discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
-
Ley Nº 24.901 (1997)
Impulsa
la formación laboral de las personas con discapacidad como servicio específico,
en tanto proceso de capacitación[23]
cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para
su inserción en el mundo del trabajo.
-
Ley Nº 26.816 (2013); Dcto. Nº 1771/15 - Régimen Federal de Empleo
Protegido.
Promueve el desarrollo laboral de las personas con
discapacidad mejorando el acceso al empleo y posibilita la obtención,
conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público
y/o privado. Impulsa el fortalecimiento técnico y económico de los organismos
responsables para generar condiciones protegidas de empleo y producción que
incluyan a las personas con discapacidad.
-
Ley de Empleo. Nº 24013 [1991]
Establece
beneficios para el empleador que contrate trabajadores discapacitados
-
Ley Nº 24147 [1992]
Establece
y regula la conformación y funcionamiento de los talleres protegidos de
producción [arts. 4, 12, 16 y 34]
5. EL
COOPERATIVISMO SOCIAL Y SU RECONOCIMIENTO JURÍDICO A PARTIR DE LA RESOLUCIÓN
1/2019
En
el escenario normativo precedentemente descripto se emite, en enero del año
2019, en el ámbito del INAES[24] la mencionada Resolución N° 1, la cual implicó, en
cierta medida, un reconocimiento legal e institucional de las cooperativas
sociales en tanto figura del cooperativismo caracterizada por una finalidad
específica. Este instrumento compuesto de un breve articulado conformado por 6
cláusulas, contienen una serie de considerandos que, desde una óptica
analítica, y de conformidad con los parámetros temáticos de este trabajo,
adquieren relevancia técnica.
Así,
los considerandos de la Res. INAES 1/2019 poseen la singularidad de que no sólo
exponen la fundamentación de la necesidad de la decisión adoptada, como así,
tampoco se limitan a enunciar los antecedentes legales e institucionales, sino
que desempeña una función identificadora de las cooperativas sociales y, por
ende, puede decirse que contribuyen a demarcar al sector. En efecto, el
artículo 1º de la Resolución procede a declarar de interés cooperativo a las
cooperativas de trabajo y de prestación de servicios que reúnan los caracteres
de cooperativas sociales, remitiendo para ello, a la descripción contenida en
los considerandos[25].
La
resolución asume, a través de la letra del primer precepto, que, actualmente,
las cooperativas sociales operan, en los hechos, mayoritariamente, como
cooperativas de trabajo o cooperativas de prestaciones de servicios. Desde la
perspectiva de la caracterización e identificación, puede apuntarse que tal
reconocimiento comporta la introducción de un criterio de especificidad según
el cual las cooperativas sociales constituirían una especie o subcategoría
dentro de la tipología más amplia de las cooperativas de trabajo o de
prestación de servicios. Es decir, se tratarían de cooperativas de trabajo o de
servicios que, en virtud de la especificidad de su accionar, podrían encuadrar
en la modalidad de cooperativas sociales.
Además,
este artículo inicial alude expresamente al sentido social que distingue a
estas entidades al señalar que las mismas procuran “lograr la inclusión de
personas humanas en situación de vulnerabilidad”[26]. Precisamente, a partir de la alusión a la noción de
vulnerabilidad los considerandos establecen la conexión entre los móviles del
INAES y el sentido de las cooperativas sociales. De esta manera, en el tercer
párrafo de los considerandos se indica que uno de los objetivos del organismo
consiste en proporcionar apoyo a las entidades de la economía social y
solidaria con el propósito de que puedan lograr una “mayor eficiencia en la
administración y prestación de servicios considerando la atención de quienes se
encuentren en estado de vulnerabilidad social”[27].
A
continuación, resaltando que dicho sentido social no resulta ajeno al accionar
cooperativo, se destaca en los considerandos el involucramiento del movimiento
cooperativo con las demandas e intereses de las comunidades en donde se
desenvuelve. Así, se señala que tanto las actividades de las cooperativas como
de las mutuales en su conjunto responden a “necesidades y aspiraciones comunes
de las personas y, por lo tanto, están intrínsecamente caracterizadas por su
compromiso social”[28].
Se
subraya también el carácter reciente de esta clase de cooperativas. Invocando
como referencia la caracterización que, al respecto, efectúa la Organización
Internacional de Cooperativas en la Industria y los Servicios (CICOPA), se
argumenta que a escala global ha podido apreciarse “el surgimiento de nuevos
tipos de cooperativas, principalmente en los campos de la provisión de
servicios sociales y de la integración laboral” (Resolución INAES 1/2019,
Considerandos). Precisamente, dentro de este segmento conformado por la
aparición de estas figuras con orientaciones relativamente novedosas, se sitúa
a las cooperativas sociales que, a criterio de la resolución, configuran una de
las alternativas de mayor trascendencia que el movimiento cooperativo
proporciona frente a las necesidades planteadas por las personas y que se fundan
“en los valores y principios internacionalmente reconocidos a las cooperativas
en la Declaración de Identidad Cooperativa (Manchester, 1995), refrendada por
la Recomendación 193 del 2002 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) sobre la Promoción de las Cooperativas”[29].
Como
es sabido, la citada Declaración sobre Identidad Cooperativa de la Alianza
Cooperativa Internacional [ACI] aprobada en el Congreso de Manchester de
septiembre de 1995 consagra los valores y principios que definen al cooperativismo.
Estos principios que importan, en buena medida, una remisión a los clásicos
postulados que inspiraron la voluntad precursora de “Los Pioneros de Rochdale”,
configuran un elemento esencial dentro del ideario cooperativo[30] y contienen una aspiración global ya que fueron
receptados institucionalmente con el propósito de que pudieran ser aceptados e
incorporados por las diferentes expresiones del movimiento cooperativo[31]. Clara evidencia de aquella extendida difusión la
suministra el vigente y generalizado interés que este conjunto de principios ha
despertado en la doctrina especializada, a escala internacional[32]. Luego de conceptualizarlos como “pautas mediante las
cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores”[33], en el instrumento derivado de la cita institucional
de Manchester se enuncian los conocidos siete principios[34]:
-
Adhesión voluntaria y abierta.
-
Gestión democrática por parte de los socios.
-
Participación económica de los socios.
-
Autonomía e independencia.
-
Educación, formación e información.
-
Cooperación entre cooperativas.
-
Interés por la comunidad[35].
Como
se mencionó precedentemente, y tal cual es conocido, la invocada Declaración de
Identidad Cooperativa emanada de la cita institucional de Manchester, además de
incorporar los principios cooperativos, también individualizó los valores del
cooperativismo, en lo que supuso una innovación con relación a los avances
alcanzados en reuniones anteriores[36]. Así, según la posición acordada en Manchester, el
cooperativismo se sustenta en los valores de autoayuda, autorresponsabilidad,
democracia, igualdad, equidad y solidaridad, los cuales, a su vez, guardan
sintonía con los valores éticos de honestidad, actitud receptiva,
responsabilidad social y respeto integran la base de convicciones de los
cooperativistas. Con respecto a la naturaleza de estos valores, tanto los
estrictamente cooperativos como los éticos, entiende Moreno Fontenla que los
mismos no pueden ser circunscriptos al ámbito técnico, puesto que, en su
opinión, revisten un carácter ético al observar una estrecha conexión “con el
desarrollo personal de los seres humanos”[37].
De
la declaración institucional puede inferirse que los valores guardan una
armónica relación con los principios, ya que estos últimos, de conformidad con
la letra y el espíritu de la proclama institucional, se encuentran
fundamentados por aquellos[38]. De esta manera, el Congreso de Manchester de 1995
conectó a los principios específicos con unos valores concretos, como
componentes compatibles que convergen en el proceso de conformación de la
identidad cooperativa[39]. En el sentido de la “Declaración”, la actividad
cooperativa se orienta, con sujeción a su propia identidad, a la realización de
una serie de “principios que revelan la presencia de unos valores o aspiraciones”[40].
Además
de focalizarse en la identificación de las cooperativas sociales como modalidad
específica, en la contextualización del cooperativismo social dentro del
espacio cooperativo y en la ponderación del favorable impacto social de este
tipo de figuras, la resolución bajo análisis también aborda los siguientes
ejes:
5.1.
Delimitación conceptual de las cooperativas sociales
En
el intento por profundizar en la delimitación conceptual de este tipo de
figuras se coloca el acento en el propósito central que las inspira y explica,
consistente en la atención a un interés general. Con tal cometido se introduce
una nueva remisión a la última institución internacional citada para sostener
que, de conformidad con los estándares globales mencionados por la misma, esta
clase de cooperativas se definen, principalmente, por una misión de interés
general expresada mediante la producción de bienes y servicios orientada,
precisamente, a la satisfacción de tal interés de carácter general. Esta misión
de interés general, a su vez, supone, frecuentemente, una compleja interacción
puesto que estas entidades “pueden involucrar a varios grupos de interés, como
trabajadores, usuarios, sus grupos familiares y de pertenencia”[41].
Enmarcado
en tales parámetros temáticos, la resolución deslinda conceptualmente a las
cooperativas sociales, justamente, a partir de la finalidad que persiguen. De
esta manera, esta modalidad cooperativa asume como objetivo el acompañamiento y
la promoción de “personas que se encuentran en un estado-contexto de
vulnerabilidad, a través de un abordaje integral de su problemática, la
atención en el ejercicio de “derechos y la mejora de su calidad de vida’”[42].
5.2.
Promoción del subsector
En
consonancia con la conceptualización y con la ponderación de estas entidades,
los considerandos también señalan la necesidad de impulsar al sector de las
cooperativas sociales a través de dos vías:
a)
Una de ellas, el desarrollo de una cobertura normativa específica. Para ello se
destaca la conveniencia de constituir una comisión ad honorem en la cual
intervengan representantes de los diferentes sectores involucrados. Tal
comisión, de conformidad con los considerandos, habría de abocarse a la
“búsqueda de
estándares y herramientas para que en las entidades que comprenda la
legislación, se favorezcan abordajes interdisciplinarios e intersectoriales, de
base comunitaria y asociativa, que permitan y fomenten un mayor y más simple
acceso a las instituciones y una perspectiva integral de la cuestión que se
aborda”[43].
La posibilidad de propiciar una apertura
interdisciplinaria y de considerar una convocatoria intersectorial, al igual
que la alternativa de incorporar los diferentes recursos institucionales y
normativos al alcance, da cuenta del reconocimiento de la complejidad que
caracteriza al segmento de la realidad sobre el cual actúan este tipo de
cooperativas.
b)
La otra el diseño de políticas públicas focalizadas, dirigidas a sujetos “con
discapacidad psicosocial (salud mental), a aquellas que están o han estado en
un contexto de encierro y de personas de consumos problemáticos (sustancias
psicoactivas) en situación de vulnerabilidad social[44]. Con esta manifestación se pretende resaltar la
existencia de un área de vacancia concreta y precisa, dentro del vasto y
diversificado territorio de la inclusión social de colectivos vulnerables. En
la inteligencia de dicha aseveración, la vacancia estaría determinada por la
insuficiencia y el déficit de políticas públicas específicas y singularizadas,
orientadas directa y exclusivamente a abordar la problemática descripta.
Además, dicho enfoque refleja que, a criterio del INAES, el desenvolvimiento
del cooperativismo tiene que ser concebido como un instrumento integrado a una
estrategia de actuación institucional de mayor alcance, y por lo tanto
apuntalado por políticas públicas específicas que contemplen las diferentes
dimensiones que definen al subsector.
5.3. Impulso
técnico administrativo
Con
el objeto de promover a este tipo de entidades y favorecer su desenvolvimiento
la Resolución procura simplificar su trámite de constitución. Para ello remite
tanto a la Resolución INAES 4/2018[45]
dirigida a agilizar el trámite de constitución [Exención en el pago de
aranceles, pautas de procedimiento para la constitución], como a la Resolución
INAES 3/2018[46] que prevé una serie de facilidades en determinados
aspectos concernientes a su funcionamiento.
5.4. La
vulnerabilidad como criterio delimitador del escenario de acción de las
cooperativas sociales
Como
pudo apreciarse la vulnerabilidad constituye un componente que atraviesa, en
plenitud, el sentido social que la Resolución INAES bajo estudio pretende
asignarle al concepto de cooperativa social. Además, la vulnerabilidad
contribuye a delimitar tanto el ámbito de aplicación del propio instrumento
normativo analizado como el campo de actuación de la figura contemplada en
dicha pieza normativa. Tal función de delimitación da cuenta del versátil
significado que presenta la vulnerabilidad para el desenvolvimiento del
cooperativismo social. Ciertamente, ya que la vulnerabilidad opera como
presupuesto empírico que explica y justifica la procedencia de las cooperativas
sociales, pero a la vez, permite la identificación de los destinatarios de este
tipo de entidades que componen el orden de la economía social. Por tal razón
puede sostenerse que la vulnerabilidad contribuye a definir el objetivo que le
asiste a esta expresión del cooperativismo, ya que las cooperativas sociales se
desenvuelven, precisamente, en escenarios fácticos surcados por la
vulnerabilidad.
Si
bien la inquietud reflexiva sobre la vulnerabilidad aún requiere de
indagaciones de mayor profundidad, no puede afirmarse, con solvencia, que su
tratamiento represente una cuestión enteramente novedosa. El tema, en tanto
concepto y categoría de análisis, ha captado la atención de distintas
disciplinas, más allá de los dominios de las ciencias sociales en general y del
derecho en particular[47].
Considerando el abordaje que recibió el tópico en el campo de los estudios
sociales puede apuntarse, de modo preliminar, que la idea de vulnerabilidad no
puede ser asimilada a las nociones de pobreza o exclusión social. La
vulnerabilidad social da cuenta de un proceso dinámico y pluridimensional e
implica una evaluación de los factores que incrementan la eventualidad que
acecha a determinados sujetos de experimentar limitaciones en sus condiciones
de vida.
Por
su parte, la pobreza supone la captura de una imagen estática, puesto que el
examen se focaliza en los condicionamientos materiales o en el déficit de
cobertura de necesidades esenciales, pero sin detenerse en la ponderación de
las circunstancias que inciden en tal cuadro fáctico. A su vez, la exclusión
social refleja un fenómeno caracterizado por el deterioro de los vínculos
interpersonales entre sujetos o en ciertos contingentes sociales, con respecto
el resto de la comunidad, con el consecuente desmoronamiento de las opciones de
intercambio material y simbólico[48].
Una
descripción semejante es posible encontrarla acudiendo al pensamiento de
Castel. En el marco de su interpretación de los procesos y tendencias de la
sociedad contemporánea, puede notarse que el trabajo adquiere la envergadura de
un soporte fundamental con determinante influencia en la estructura social[49]. Por tal razón, se desarrolla una evidente interacción
entre la posición que se ocupas dentro la división social del trabajo y la
intervención en las redes sociales y en los esquemas de protección que amparan
a los actores “de los riesgos de la existencia”[50].
Sobre la base de tal planteo, Castel distingue
tres áreas de cohesión social. Así, la confluencia entre estabilidad laboral e
inserción relacional consistente posibilitarían la configuración de un espacio
de integración[51]. En cambio, el aislamiento relacional y la falencia en la inserción en
alguna actividad productiva generan un cuadro de desafiliación o exclusión[52].
A mitad de camino entre estas situaciones opuestas se ubica la vulnerabilidad
social como “zona intermedia, inestable, que conjuga la precariedad del trabajo
y la fragilidad de los soportes de proximidad”[53].
En el contexto de la concepción normativa emergente de la
resolución interpretada, la vulnerabilidad, como factor empírico involucrado en
el despliegue de las cooperativas sociales, se caracteriza por la confluencia
de las siguientes notas:
-
Importa la concurrencia de elementos empíricos, restringentes de la reinserción sociolaboral de los sujetos vulnerables.
-
Supone la eventualidad de un riesgo aún
mayor, la inmediatez de una amenaza, la cual se identificaba con la cercana
posibilidad de la configuración del panorama gravoso de la exclusión social.
-
El escenario desafiante procede de la
complejidad del propio contexto que el sujeto vulnerable tiene que atravesar y,
por ende, de la disponibilidad de recursos, tangibles e intangibles, para
afrontarlo.
-
Implica, no obstante, la convicción de que
tal cuadro, a pesar de su complejidad, no es estático y que resultaba
susceptible a los impactos transformadores de las alternativas que, la economía
social y solidaria pueden, eventualmente, suministrar.
Corresponde
señalar que la vulnerabilidad constituye, en el terreno institucional argentino
una referencia empírica común a diferentes políticas públicas orientadas a la
inclusión social de colectivos socialmente desfavorecidos. Circunscribiendo la
mención al área de la economía social pueden destacarse, entre otras, las
siguientes herramientas de intervención: i) El Monotributo Social[54]:
ii) Los programas de fomento a las cooperativas entre desocupados o sujetos de
escasos recursos [cooperativas por impulso estatal]; iii) Los regímenes
subnacionales [jurisdicciones provinciales] sobre economía social[55].
Al
respecto, puede apuntarse, desde un enfoque de mayor profundidad que la noción
legal e institucional de la vulnerabilidad contemplada en los instrumentos de
política pública del ordenamiento argentino comporta, en definitiva, un
criterio de ponderación sobre las asimetrías socioeconómicas que condicionan a
la comunidad. Por lo tanto, puede argumentarse que tal concepción se aproxima,
en este punto, a algunas de las interpretaciones comprendidas en la posición de
Beck[56] concerniente al riesgo en la sociedad global. En
efecto, en el parecer del destacado sociólogo, la capacidad para definir el
riesgo podía asemejarse a las desigualdades implicadas en la diferencia de
clase. Es decir, que el nivel de vulnerabilidad social y la capacidad de los
sujetos para enfrentar sus respectivas condiciones vulnerables, del mismo modo
que la virtualidad de las instituciones estatales para proporcionar mecanismos
de rescate ante tales situaciones, pueden ser considerados como parámetros,
principalmente de naturaleza cualitativa, a partir de los cuales se pueden
advertir e interpretar las desigualdades y asimetrías que exhiben las
comunidades.
Teniendo
en cuenta ello se torna conveniente resaltar que la Resolución INAES
interpretada alberga una concepción de la vulnerabilidad de carácter más
amplio, con respecto al alcance con el cual se interpreta a tal idea en otros
mecanismos de política pública atinentes al campo social y solidario. Mientras
en tales instrumentos de política pública la conceptualización legal e
institucional de la vulnerabilidad presenta un sentido esencialmente económico
y social; en la versión de la Resolución INAES sobre cooperativas sociales, en
cambio, la vulnerabilidad reflejaba un contenido plural, abarcando, además de
los condicionamientos económicos y sociales, aspectos propios de la coyuntura
personal o situación subjetiva de los actores.
Precisamente,
esta extensión pluridimensional con la cual es asimilada la vulnerabilidad en
la Resolución examinada permite comprender el propósito atribuido, por dicho dispositivo
normativo, a las cooperativas sociales en tanto manifestaciones del
cooperativismo destinadas a prestar servicios necesarios y/o útiles a sujetos
que experimentan severas limitaciones personales, o a contribuir a la inclusión
social de personas físicas que enfrentan circunstancias específicas que
restringen sus posibilidades para acceder al circuito laboral.
5.5.
Identificación de experiencias concretas
La
Res. INAES 1/2019 acude, a modo de criterio adicional, para precisar, aún más,
la caracterización que brinda de las cooperativas sociales a la ejemplificación
de experiencias puntuales que encuadran en la concepción normativa sobre el
cooperativismo social. En el desenvolvimiento de esta suerte de metodología
complementaria, el instrumento indagado menciona supuestos concretos referidos
a la prestación de servicios de cuidado y de acompañamiento socio-psicológico a
sujetos drogodependientes. Así, se señala, expresamente, dentro de los
considerandos, que:
“Este Organismo ha venido trabajando en la
asistencia a grupos precooperativos y cooperativas con las mencionadas
características: en CABA a través de la matrícula Nº 48.298[57]; en la provincia de Entre Ríos con la
matrícula Nº 55.625[58]; y en la provincia de Buenos Aires con la
matrícula Nº 56.355[59], entre otras”[60] [MDS (INAES), 2019, Considerandos].
5.6. La
funcionalidad incluyente de las cooperativas sociales
En
el espíritu de la Res. INAES 1/2019 las cooperativas sociales desempeñan una
misión de interés general que, por sus profundas implicancias sociales, reviste
una marcada funcionalidad incluyente. Ciertamente, la concepción que sobre
estas entidades emerge del instrumento normativo bajo análisis se aproxima a
las perspectivas de las políticas públicas de inclusión social implementadas en
Argentina desde comienzos del presente siglo.
Por
ello puede comprenderse que la resolución examinada resalte el rol que las
cooperativas sociales pueden desplegar para reducir las connotaciones
desfavorables de las condiciones vulnerabilidad que caracterizan al universo de
destinatarios de las cooperativas sociales; y que, también, considere
conveniente aplicar, a este tipo de entidades, el tratamiento preferente, en
términos administrativos, que reciben las cooperativas promovidas por el Estado
para favorecer la inserción laboral de sujetos desempleados que enfrentan
6.
CONCLUSIONES
Como
pudo apreciarse a través del desarrollo de este trabajo las cooperativas
sociales constituyen modalidades de aparición relativamente reciente a escala global.
Empero, a pesar de no almacenar un historial extenso, fueron adquiriendo
significación por su sentido social y por sus implicancias a nivel comunitario.
Justamente, por las favorables connotaciones de su proyección social puede
explicarse su difusión internacional a través de la reproducción de diferentes
experiencias que recogen las singularidades de los variados entornos sociales
en los cuales se desenvuelven.
Adoptando,
por lo general, la fisonomía estructural de las cooperativas de trabajo o de servicios,
se abocan, usualmente, a la prestación de servicios de cuidado o a la
generación de alternativas de inserción socio-laboral a través del trabajo que
reconocen como destinatarios a sujetos o colectivos jalonados por severas
condiciones de vulnerabilidad. Sus fundamentos remiten a la convicción
depositada en la virtualidad socialmente incluyente del trabajo, especialmente
tratándose de personas, minorías o a grupos sociales desfavorecidos,
condicionados en sus posibilidades de desarrollo por factores complejos
originados en circunstancias de diversa naturaleza.
La
tendencia descripta por este tipo de cooperativas no resulta desconocida en los
distintos escenarios sociales que ofrece Argentina. En efecto, en los últimos
años, estas figuras comenzaron a cobrar mayor trascendencia en el marco de la
expansión que reflejó el sector social y solidario con motivo de los impactos
sociales desfavorables de la crisis de fines del 2001 y principios del 2002.
Sin embargo, al margen de este creciente protagonismo, la regulación legal de
las cooperativas sociales exhibe un notorio déficit en nuestro ordenamiento
jurídico.
Por
tal razón, no puede soslayarse la importancia que presenta, en el contexto
normativo detallado, la irrupción de la Resolución INAES 1/2019, ya que la
misma supone un primer reconocimiento legal e institucional del cooperativismo
social. Además del propósito de promover a este tipo de expresiones
cooperativistas, el mencionado instrumento posee una utilidad adicional puesto
que enuncia los lineamientos principales que permiten caracterizar
conceptualmente a las cooperativas sociales dentro del ámbito jurídico
argentino.
Tal
caracterización, tal cual pudo advertirse, no se aparta, al margen de ciertos
matices que la particularizan, de la posición definida sobre este tópico por la
Organización Internacional de Cooperativas en la Industria y los Servicios
(CICOPA) y como así, tampoco, de los ejes centrales que dan forma a las
concepciones introducidas por las legislaciones de aquellos ordenamientos nacionales
que avanzaron en la regulación de esta cuestión. Asimismo, debido a la
referencia a la vulnerabilidad como criterio demarcador del escenario de
actuación propio de estas cooperativas y de la determinación de favorecer la
constitución de las mismas mediante la aplicación del tratamiento preferente en
materia de tramitaciones administrativas, del cual disfrutan las cooperativas
de inserción laboral promovidas por el Estado nacional, puede afirmarse que
subyace a la caracterización normativas de las cooperativas sociales una
consideración de su sentido social y de su virtualidad incluyente que guarda
proximidad con las políticas públicas de inclusión implementadas, en el país,
desde los primeros años de la presente centuria.
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ANEXO LEGISLATIVO
a) Legislación argentina
a.1) Leyes nacionales
Ley Nacional N° 20337 [Cooperativas]
Ley Nacional N° 22431 del año 1981.
Ley Nacional N° 24013 del año 1991.
Lay Nacional N° 24147 del año 1992
Ley Nacional N° 24308 del año 1994.
Ley Nacional N° 24660 del año 1996.
Ley Nacional N° 24901 del año 1997.
Ley Nacional N° 25689 del año 2003
Ley Nacional N° 26675 del año 2010.
Ley Nacional N° 26816 del año 2013.
Ley Nacional N° 27375 del año 2017.
a.2) Decretos del Poder Ejecutivo
Nacional
Decreto N° 312 del año 2010.
Decreto N° 1771 del año 2015.
a.3) Resoluciones de Organismos
Nacionales
Resolución de la Secretaría de Economía Social Nº 14/2018.
Resolución INAES 3/2018
Resolución INAES 4/2018
Resolución INAES 1/2019.
b) Legislación extranjera
Legislación de Brasil
Ley Nacional Nº 9867 del año 1999
Legislación de Italia
Ley N° 180 del año 19/78.
Ley N° 381 del año 1991.
Legislación de Francia
Ley N° 2001-624 del año 2001.
Legislación de Uruguay
Ley Nacional Nº 17978 del año 2006.
Ley Nacional N° 18407 del año 2008.
Ley Nacional N° 19181 del año 2014.
Ley Nacional Nº 19.848 del año 2020.
Miguel Agustín Torres
CONICET
Facultad de Humanidades
Universidad Nacional de
Catamarca. Argentina
https://orcid.org/0000-0003-3410-1961
[1] Isabel Gemma Fajardo García, “Las
cooperativas sociales. Entre el interés mutualista y el interés general”, en Estudios de Derecho Mercantil. Liber
Amicorum Profesor Dr. Francisco Vicent Chuliá, dirigido por Vicente Cuñat
Edo, José Massaguer, Francisco Alonso Espinoza y Esperanza Gallego Sánchez y
coordinado por María Victoria Petit Lavall (Valencia: Tirant lo Blanch, 2013),
265-280.
[2] El campo de acción y la
misión que caracteriza a las cooperativas sociales imponen una referencia, a
modo de aclaración de preliminar, sobre la proximidad conceptual y práctica que
media entre la economía social y el denominado Tercer Sector. Éste último, que
en las últimas décadas experimentó un considerable crecimiento a nivel global
[Francisco Aguiar Fernández, “Tercer sector: análisis, desafíos y competencias
desde el trabajo social”, Revista Acciones e investigaciones sociales 1
Extraordinario (2006): 1], nuclea a un conjunto de organizaciones que se sitúan
fuera tanto del sector público como del sector privado. Una de sus notas
esenciales está determinada por el hecho de que las iniciativas privadas que lo
integran no pueden, con arreglo a sus normas constitutivas, distribuir sus
beneficios entre las personas que las controlan, los cuales tienen que
orientarse ya sea a la concreción de sus objetivos o a la asistencia de las
personas que no participan del control de las iniciativas de que se tratara
[José Luis Argudo Périz, “El Tercer Sector y Economía Social: marco teórico y
situación social”, Revista Acciones e Investigaciones Sociales 15
(2002): 239]. Precisamente, a partir de la relevancia que adquiere, en la
configuración de la naturaleza de las agrupaciones del Tercer Sector, la
ausencia de un fin de lucro, se difundió en el orden anglosajón la expresión
“non-profit organizations”, como mención privativa para identificarlas.
Justamente, reconociendo el carácter no lucrativo, Salomón y Anheier enuncian,
en un estudio generado en el ámbito de la Universidad Johns Hopkins, una serie
de rasgos cuya concurrencia, caracteriza a las non-profit organizations. Así,
señalan que las organizaciones del tercer sector, para ser distinguidas como
tales, tienen que observar los siguientes criterios: i) Organizaciones, puesto
que disponen de una presencia y de una estructura institucionales; ii)
Privadas; ya que se encuentran separadas institucionalmente del Estado; iii)
Que no reparten beneficios, porque no generan beneficios para ser distribuido
entre los administrados o titulares de las organizaciones; iv) Autónomas, en el
sentido de que controlan esencialmente sus actividades propias; v) Con
participación de voluntarios; debido a que la pertenencia con respecto a tales
organizaciones no surge de una imposición legal y porque captan un determinado
nivel de contribuciones voluntarias de tiempo o dinero [Lester Salamon, Helmut
Anheier y Colaboradores, Nuevo Estudio del Sector Emergente. Resumen (Baltimore: Center for Civil Society Studies The Johns
Hopkins University, 1999)]. Las iniciativas que componen el Tercer Sector
presentan, de conformidad con las notas que las definen y con los intereses que
procuran atender, una marcada cercanía con los propósitos que justifican el
accionar de muchas de las entidades que integran el espacio de la economía
social [Teresa Crespo Julia, “Una nueva relación del
Tercer sector y la economía social”, Cuadernos de Trabajo Social 26, n°
1 (2013): 65]. A su vez, esta aproximación entre los dos espacios se torna
aún más notoria al contemplar el escenario empírico sobre el cual operan las
cooperativas sociales y que da cuenta de sus propios fundamentos y fines. Sin
embargo, desde este trabajo se considera, en sintonía con una posición
destacada dentro de la literatura pertinente [José Barea y José Luis Monzón,
“La economía social en España”, en Economía Social. Entre economía
capitalista y economía pública, VV.AA. (Valencia: CIRIEC, 1992), 131-156;
Argudo Périz, José Luis, “El Tercer Sector y Economía Social...”, 239] que el
componente que diferencia y especifica a las entidades de la economía social lo
constituye la organización democrática de las mismas.
[3] Esta tipología se observa, con diferentes matices, en varias
legislaciones nacionales específicas, entre las cuales se puede mencionar a la
ley italiana N° 381 del año 1991 concerniente a la disciplina de las
cooperativas sociales y la ley francesa 2001-624 del año 2001 referente a las
sociedades cooperativas de interés colectivo.
[4] Henrique Damiano, “Cooperativas sociais”, Revista do Tribunal Regional do Trabalho da
15ª Região 31 (2007): 203 -208.
[5] Pascuale Evaristo, “La reforma psiquiátrica hoy
día en Trieste e Italia”, Revista de la
Asociación Española de Neuropsiquiatría 31, n° 2 (2011): 345.
[6] Mauro Serapioni, “Franco Basaglia: biografia de
um revolucionário”, História, Ciências,
Saúde 26, n° 4 (2019): 1170.
[7] Manuel Desviat, “Evolución histórica de la atención a la salud
mental: hitos esenciales en la construcción del discurso de la salud mental
comunitaria”, Educació Social. Revista
d’Intervenció Socioeducativa 75 (2020): 26.
[8] Véase, al respecto, la entrevista al especialista Gustavo Sosa titulada
“El rol de las cooperativas sociales y la apertura a las mutuales”, publicada
en el portal “Economía Solidaria”. Disponible en https://www.economiasolidaria.com.ar/el-rol-de-las-cooperativas-sociales-y-la-apertura-a-las-mutuales/ Fecha de
acceso 23 de Octubre de 2020.
[9] Max Black, Modelos y metáforas
(Madrid: Tecnos, 1966).
[10] José Yuni y Claudio Urbano, Técnicas
para Investigar 3. Análisis de datos y redacción científica (Córdoba:
Brujas, 2006), 46.
[11] Rita de Cássia Andrade Martins,
“Ressignificação do trabalho na Saúde Mental. Interações e diálogos com a
Economia Solidária”, Revista Mundo do
Trabalho Contemporâneo 2, n° 1 (2017) 78.
[12] Andrea Noeremberg Guimarães et al., “O tratamento ao portador de
transtorno mental: um diálogo com a legislação federal brasileira (1935-2001)”,
Texto & Contexto-Enfermagem 19,
n° 2 (2010): 281.
[13] La traducción es nuestra. Texto en idioma
original: “As Cooperativas Sociais, constituídas com a finalidade de inserir as
pessoas em desvantagem no mercado econômico, por meio do trabalho,
fundamentamse no interesse geral da comunidade em promover a pessoa humana e a
integração social dos cidadãos, e incluem entre suas atividades: I - a
organização e gestão de serviços sociossanitários e educativos; e II - o
desenvolvimento de atividades agrícolas, industriais, comerciais e de serviços”
(Ley Nº 9.867/99, art. 1°).
[14] Noeremberg Guimarães, Andrea, “O tratamento
ao portador de transtorno mental …”, 281.
[15] Damiano, Henrique, “Cooperativas sociais…”, 203.
[16] La traducción es nuestra. Texto
en idioma original: “Consideram-se pessoas em desvantagem, para os efeitos desta
Lei: I - os deficientes físicos e sensoriais; II - os deficientes psíquicos e
mentais, as pessoas dependentes de acompanhamento psiquiátrico permanente, e os
egressos de hospitais psiquiátricos; III - os dependentes químicos; IV - os
egressos de prisões; V - (Vetado) - VI - os condenados a penas alternativas à
detenção; VII - os adolescentes em idade adequada ao trabalho e situação
familiar difícil do ponto de vista econômico, social ou afetivo” (Ley Nº 9.867/99,
art. 3°).
[17] Damiano, Henrique, “Cooperativas sociais…”,
203 -208.
[18] Rammauro, Antonio, “Control y autocontrol
Uruguay: 10 años de cooperativas sociales”, en Libro de Ponencias del II Congreso Continental y I Foro Internacional
de Derecho Cooperativo (Montevideo: Ed. Cooperativas de las Américas, 2016), 169-181. http://www.cudecoop.coop/
documentos/2017/Congreso.pdf
[19] Ley 17978, art. 3°: Requisitos).
- Para ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes
requisitos: A) Constará en el Estatuto que en los ejercicios económicos en que
existan excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa y las
restituciones que le correspondan a los miembros de la cooperativa, aquellos
deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio
prestado y en ningún caso serán repartidos entre los socios. B) También
constará en el Estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos
de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse
por el cumplimiento de tales funciones. C) Podrá preverse la actualización del
valor de las aportaciones de los socios al capital social por cualquier índice
objetivo, el que deberá establecerse en el Estatuto. D) Las retribuciones de
los socios trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las
retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca
el convenio colectivo aplicable del ramo o el que guarde mayor analogía. El
incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A) y B),
impedirá la calificación de cooperativas sociales, y la inobservancia de los
mismos, así como el incumplimiento del requisito establecido en el literal D,
determinará la pérdida de tal calificación, debiendo acceder a otra modalidad a
los efectos de mantener la condición de cooperativa.
[20] Ley 18407, art. 174°: “(Requisitos).- Para ser calificada como
cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos: A) Constar en
el estatuto que en los ejercicios económicos en que existen excedentes luego de
cancelados todos los gastos de la cooperativa, aquéllos deberán destinarse a
crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado o, hasta en
un 20% (veinte por ciento), a fines de progreso social, educativo y cultural de
sus integrantes y en ningún caso serán repartidos entre los socios. B) También
constará en el estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos
de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse
por el cumplimiento de tales funciones. C) Las retribuciones de los socios
trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las
retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional,
establezca el convenio colectivo aplicable de la rama de actividad o el que
guarde mayor analogía. La inobservancia, así como el incumplimiento de los
requisitos establecidos precedentemente, determinará la pérdida de la
calificación como cooperativa social, debiendo acceder a otra modalidad a los
efectos de mantener la condición de cooperativa. D) Un mínimo de 75% (setenta y
cinco por ciento) de los socios deberá pertenecer a sectores en situación de
vulnerabilidad social”.
[21] Se elude efectuar, en este trabajo, una alusión a una eventual
aplicación supletoria del derecho, ya que la supletoriedad supone la
coexistencia de una ley especial con otra de carácter general; y justamente, en
el supuesto analizado, se carece de una norma específica. La noción de
supletoriedad subyace a la taxonomía que establece la distinción entre ley
general y ley especial, pues como señala Orellana Retamales “ante la conexión
evidente entre ley general y especial, la primera configura la norma de
reemplazo para las faltas y carencias de la segunda, porque la ley general es
un continente normativo globalizador. De allí que se entienda, sin discusión,
que la ley general es el derecho supletorio por antonomasia, ante las ausencias
de la ley especial […] entre ley general y especial existe una conexión
evidente, ya que la segunda se encuentra contenida en los presupuestos
materiales de la primera compartiendo sus principios y fundamentos, pero que ha
sido establecida con el objetivo de regular ámbitos muy delimitados de la vida
jurídica, asemejándola al concepto de lo particular o singular en oposición
entonces a lo general o común” [Luis Orellana Retamales, “La supletoriedad de
las leyes”, Revista Chilena de Derecho
27, n° 4 (2000): 811].
[22] Pastore, Rodolfo. “Un panorama del resurgimiento de la economía
social y solidaria en la Argentina”, Revista de Ciencias Sociales 2, n° 18
(2010): 47-74. García, Ariel y Rofman, Alejandro. Economía solidaria en
argentina. Definiciones, experiencias y potencialidades, Revista Atlántida 3
(2013): 99 - 118. Presta, Susana. “El gobierno de lo posible. Economía social y
solidaria, sujetos y poder”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales
61, n° 227 (2016): 349-378.
[23] De conformidad con el art. 23 de la
mencionada norma, el proceso de capacitación ostenta un “carácter educativo y
sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa
específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos
oficiales competentes en la materia” (Ley
Nº 24.901 [1997], art. 23).
[24] Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
[25] Res. INAES 1/2019.
[26] Res. INAES 1/2019, Considerandos
[27] Res. INAES 1/2019, Considerandos.
[28] Res. INAES 1/2019, Considerandos.
[29] Res. INAES 1/2019, Considerandos.
[30] Francisco Vicent Chuliá, Compendio Crítico de Derecho Mercantil, Tomo I, 2ª Edición (Barcelona: Librería
Bosch, 1986).
[31] Victoria Estarlich, “Los valores de la cultura económica
cooperativa”, Boletín de la Asociación
Internacional de Derecho Cooperativo 36 (2002): 121-138.
[32] Antonio Macías Ruano, “El quinto principio internacional
cooperativo: educación, formación e información. Proyección legislativa en
España”, CIRIEC-España. Revista Jurídica
de Economía Social y Cooperativa, 27 (2015): 1-42.
[33] Declaración sobre Identidad Cooperativa, 1994.
[34] Enseña Martínez Charterina que los cinco
primeros principios, del referido listado incluido en la Declaración sobre
Identidad Cooperativa de la ACI, ostentan una raigambre histórica ya que
representan componentes que, tradicionalmente, han caracterizado a las
cooperativas en el marco del cooperativismo moderno, resultando posible
identificarlos dentro de los Estatutos de Los Pioneros de Rochdale. En cambio,
en su parecer, los principios “quinto” (‘cooperación entre cooperativas’) y
“sexto” (‘interés por la comunidad’) emergieron en el ámbito de la ACI, como
criterios derivados, respectivamente, de los Congresos de Viena de 1966 y de
Manchester de 1995. No obstante, el autor seguido señala asevera que el sexto
principio registra antecedentes empíricos dentro del historial del
cooperativismo. En tal sentido interpreta que si bien el aludido principio de cooperación
entre cooperativas “no se formaliza hasta el año 1966, no es menos cierto que
desde mediados del siglo XIX se habían ido formando las federaciones de
cooperativas y que en 1895 se constituyó la Alianza Cooperativa Internacional,
terminando con ella lo que denominamos el movimiento cooperativo, y que desde
finales del siglo XIX se perseguía la idea que se acabó plasmando en el sexto
principio” [Alejandro Martínez Charterina, “Sobre el principio de cooperación
entre cooperativas en la actualidad”, Boletín de la Asociación Internacional
de Derecho Cooperativo 46 (2012): 139].
[35] La mención de los principios cooperativos,
contenida en la Declaración de Identidad Cooperativa adoptada por la ACI en el
encuentro de Manchester de 1995, refleja proximidad con otras formulaciones
derivadas de diferentes instancias y foros del ámbito propio de la economía
social y solidaria. Entre otras referencias puede citarse la Carta de
Principios de la Economía Social del año 2002 emanada de la Conferencia Europea
Permanente de Cooperativas, Mutualidades Asociaciones y Fundaciones (CEP-CMAF),
entidad multilateral constituida en el año 2000 con el propósito de fomentar e
impulsar el rol y los valores de la economía social en el espacio europeo
[Isabel Aguilar Alonso, “La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de economía social”, Actualidad
Jurídica Uría Menéndez 30 (2011): 111-115] y que terminaría posicionándose
como el norte institucional de la Economía Social en el viejo continente
[Antonio Macías Ruano, “La economía social y el desarrollo sostenible, un
camino común que marcan sus principios” (ponencia presentada en el XVII°
Congreso Internacional de Investigadores en Economía Social y Cooperativa,
Toledo, España, 4 y 5 de octubre de 2018, 1-24). http://ciriec.es/wp-content/uploads/2018/09/COMUN-075-T10-MACIAS.pdf].
Con la caracterización proporcionada por dicho documento institucional se
pretendió arrimar, en su momento, claridad al trazado del perímetro conceptual
del terreno de la economía social y solidario [José Monzón y Rafael Chávez, “La
economía social en la Unión Europea” (informe elaborado para el Comité
Económico y Social Europeo por el Centro Internacional de Investigación e
Información sobre la Economía Pública, Social y Cooperativa (CIRIEC), Bélgica,
2007)] y, por lo tanto, diferenciar a las iniciativas que lo componen de las
empresas públicas y de las capitalistas [Isabel Gemma Fajardo García, “La
economía social en las leyes. CIRIEC – España”, Revista de economía pública,
social y cooperativa 66 (2009): 5-35]. Según la Carta, la economía social
supone la observancia y concreta realización de los siguientes postulados: a)
Primacía de la persona y del objeto social sobre el capital; b) Adhesión
voluntaria y abierta; c) Control democrático por sus miembros (excepto para las
fundaciones que no tienen socios); d) Conjunción de los intereses de los
miembros usuarios y del interés general; e) Defensa y aplicación de los
principios de solidaridad y responsabilidad; f) Autonomía de gestión e
independencia respecto de los poderes públicos; g) Destino de la mayoría de los
excedentes a la consecución de objetivos a favor del desarrollo sostenible, del
interés de los servicios a los miembros y del interés general.
[36] Alejandro Martínez Charterina, “Los valores y los principios
cooperativos”, REVESCO. Revista de Estudios
Cooperativos 61 (1995): 35-36. Juan Juliá Igual y Luis Gallego Sevilla,
“Principios cooperativos y legislación de la sociedad cooperativa española. El
camino hacia el fortalecimiento de su carácter empresarial”, REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos
70 (2000): 126-127.
[37] Juan Moreno Fontenla, “Las relaciones entre los valores y
principios cooperativos y los principios de la normativa cooperativa”, REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos
124 (2017): 117.
[38] Carlos García-Gutiérrez Fernández, “Las sociedades cooperativas
de derecho y las de hecho con arreglo a los valores y a los principios del
Congreso de la Alianza Cooperativa Internacional de Manchester en 1995:
especial referencia a las sociedades de responsabilidad limitada reguladas en
España”, REVESCO: revista de estudios
cooperativos 61 (1995): 53-88.
[39] Alejandro Martínez Charterina, La cooperativa y su identidad (Madrid: Dykinson S.L., 2016).
[40] Alejandro Martínez Charterina, “Sobre el principio de cooperación
entre cooperativas en la actualidad”, Boletín
de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo 46 (2012): 138.
[41] Res. INAES 1/2019, Considerandos.
[42] Res. INAES 1/2019, Considerandos.
[43] Res. INAES 1/2019, Considerandos.
[44] Res. INAES 1/2019, Considerandos.
[45] Res. INAES 1/2019, art. 3.
[46] Res. INAES 1/2019, art. 2. La Resolución INAES 2003/18 en su artículo 2 establece: “Las
cooperativas individualizadas en el Artículo 1º [Coop. de trabajo,
agropecuarios de provisión inscriptas en el RENDLES] podrán asentar en un solo
libro de actas: el registro de las actas de asambleas, el registro de los
asociados asistentes a las asambleas, el registro de las actas de las reuniones
del consejo de administración, las observaciones del síndico, si las hubiere, y
los informes trimestrales de auditoría. En el libro de inventario y balances se
asentarán también los informes anuales de auditoría”.
[47] Naxhelli Ruiz Rivera, “La definición y medición de la
vulnerabilidad social. Un enfoque normativo”, Investigaciones Geográficas, Boletín del Instituto de Geografía (UNAM)
77 (2012): 63-74.
[48] María Eugenia Labrunée y Marcos Esteban Gallo, “Vulnerabilidad
social: el camino hacia la exclusión”, en Trabajo decente: diagnóstico y
aportes para la medición del mercado laboral local. Mar del Plata 1996-2002,
dirigido por María Estela Lanari (Mar del Plata: Editorial Suarez, 2005),
144-154.
[49] Robert
Castel, La metamorfosis de la cuestión de
social (Buenos Aires: Paidós, 1997).
[51] Robert
Castel, La metamorfosis de la cuestión…,
13.
[52] Robert
Castel, La metamorfosis de la cuestión…,
13.
[53] Robert
Castel, La metamorfosis de la cuestión…,
13.
[54] El Monotributo Social constituye un tributo
con un marcado significado social, que se encuentra específicamente destinado a
aquellos actores de reducido giro económico-comercial que se encuentran
operando fuera del circuito formal de la economía. Esta variante impositiva que
permite a los destinatarios efectuar aportes a la seguridad social y acceder a
una cobertura de salud, procura extraer de la informalidad a los beneficiarios
y regularizar sus actividades. El concepto de vulnerabilidad social cumple un
papel central en la demarcación del ámbito de aplicación del régimen del
monotributo social, ya que viabiliza el proceso de individualización de los
sujetos que componen el conjunto de destinatarios de esta figura tributaria.
Por tal razón, la idea de vulnerabilidad social resultó contemplada por las
resoluciones que regularon el funcionamiento del Registro Nacional de Efectores
de Desarrollo Local y Economía Social, institución oficial de empadronamiento
para determinados actores de la economía social cuyo desenvolvimiento se
ensambla, precisamente, con el funcionamiento del monotributo social.
Atendiendo a la invocación que la normativa específica efectúa de la noción de
vulnerabilidad social pueden citarse los artículos 1º y 2º de la Resolución de
la Secretearía de la Economía Social de la Nación Nº 14/2018 (Res. SES Nº
14/2018). El primero de estos preceptos, referente a la misión del mencionado
registro, dispone que tal organismo “tiene entre sus funciones recibir,
gestionar y dar adecuada respuesta a las solicitudes de inscripción en el
Registro de las personas humanas o jurídicas en condiciones de vulnerabilidad
social debidamente acreditada mediante informe técnico social suscripto por
profesional competente” (Res. SES Nº 14/2018, art. 1º). A su vez, el artículo
2º, relativo a las funciones del registro, asigna a dicha entidad las tareas de:
“A) Ejecutar los procedimientos necesarios para garantizar el acceso a la
categoría tributaria optativa de Monotributo Social a aquellos sujetos
(personas humanas y jurídicas) que se encuentren en estado de vulnerabilidad
social con el fin de promover su incorporación a la economía formal, al Sistema
Integrado Previsional Argentino y al Sistema Nacional del Seguro de Salud. B)
Registrar a las personas humanas en situación de vulnerabilidad social que
cumplan con los requisitos de inscripción establecidas en el artículo 17 inc.
a) de este Anexo, y se encuentren comprendidos en las categorías A, B, C o D
inclusive, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. C) Registrar
a las cooperativas de trabajo en situación de vulnerabilidad social, cuyos asociados
se encuentren comprendidos en las categorías A, B, C o D inclusive, del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y a las cooperativas agropecuarias o
de provisión en situación de vulnerabilidad debidamente acreditada y fundada
mediante informe técnico social” (Res. SES Nº 14/2018, art. 1º).
[55] Al
respecto, puede citarse la Ley N° 10151 de la provincia de Entre Ríos sobre
creación del “Régimen de Promoción y Fomento de la Economía Social”, cuyo
artículo 4 establece que “ (…) se consideran integrantes de la Economía Social
a las personas físicas o grupos asociativos en situación de vulnerabilidad
social, que se organicen en torno a la gestión del autoempleo, en un marco de
economía justa y solidaria, que realicen actividades de producción, de
manufacturas, reinserción laboral de discapacitados, o comercialización de
bienes o servicios, urbanos o rurales. También integran la Economía Social, las
cooperativas de trabajo, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones,
agrupaciones de microemprendedores, emprendimientos comunitarios, clubes del
trueque, ferias y mercados asociativos populares, redes de comercio justo,
organizaciones de microcrédito, bancos populares, empresas recuperadas, redes
de consumo responsable, organizaciones libres del pueblo sin fines de lucro, u
otras cuyas actividades se encuadren dentro del marco descripto en el artículo
3º” (Ley 10.151 de la pcia. de entre Ríos).
[56] Beck,
Ulrich, La sociedad del riesgo. Hacia una
nueva modernidad (Barcelona: Paidós, 1988). Ulrich Beck, “Vivir en la
sociedad del riesgo mundial”, Documentos
CIDOB, Serie: Dinámicas Interculturales 8 (2007): 5 -32.
[57] Coop.
de Tbjo. de Acompañantes de Usuarios de Paco Ltda. [M. 48298]. El “paco” es la
denominación de origen vulgar o coloquial, con la cual se identifica a una
droga, de amplia difusión entre los sectores de limitados recursos económicos
en Argentina, debido a costo reducido, y que se encuentra compuesta de pasta
base de cocaína combinada determinados productos químicos y sustancias de alta
toxicidad.
[58] Coop. de Tbjo. de
Acompañantes de Usuarios de Sustancias Psicoactivas Ltda. [55625].
[59] Coop.
de Tbjo. San José Ltda. [56355]
[60] Res. INAES 1/2019, Considerandos.