Doi:
https://doi.org/10.17398/2695-7728.36.863
La regulación del matrimonio y los bienes gananciales por la normativa
histórica española (ss. XVI-XIX)
The regulation of marriage and community
property by Spanish historical laws (16th-19th centuries)
Raquel
Tovar Pulido
Universidad de Extremadura
Recibido: 21/05/2020 Aceptado: 29/10/2020
Resumen
Abordamos la evolución
de la legislación histórica relativa al matrimonio y a los bienes gananciales
de la sociedad conyugal. Para ello, las fuentes histórico-jurídicas que se han
empleado en este estudio son las leyes que los diferentes reyes de la Monarquía
Hispánica promulgaron entre los siglos XVI-XIX. Concretamente, se ha procedido
al análisis de la Novísima Recopilación de 1805. Se trata de una rica base
documental que nos permite mostrar una visión de los esponsales en varias
vertientes: por un lado, se profundiza en los requisitos que los novios debían
cumplir para contraer matrimonio, así como en las prohibiciones y en la
clandestinidad; por otro lado, se ofrece una aproximación a la administración y
al reparto de los bienes conyugales, tanto los dotales como los gananciales.
Palabras clave: : Ordenamiento de Alcalá. Ordenamiento de Montalvo. Leyes de Toro.
Novísima Recopilación de 1805. Consentimiento paterno. Patrimonio conyugal.
Monarquía Hispánica. Antiguo Régimen
Abstract
It is studied the
evolution of historical legislation, relating to marriage and community
property in the conjugal society. For this question, it has been used the
historical-legal sources as well as the laws that were promulgated between the
16th-19th centuries, by different kings of the Hispanic Monarchy. Specifically,
it has been proceeded to the analysis of the Newest Compilation of 1805. It is
a complete documentary base that allows us to analysed the betrothal in two
aspects: on the one hand, it delves into the requirements that the bride and
groom needed to marriage, as well as in prohibitions on clandestine marriage;
on the other hand, it offers an approach to the administration and distribution
of marital property, both endowment and community property.
Keywords: Ordinance of
Alcalá. Ordinance of Montalvo. Laws of Toro. Newest Compilation of 1805. Parental consent. Marital estate. Hispanic Monarchy. Old Regime.
Sumario: Introducción.
1. La regulación de la nupcialidad. 1.1. Prohibiciones y clandestinidad. 1.2.
Los requisitos para contraer matrimonio: el consentimiento paterno. 2. El
patrimonio conyugal. 2.1. La dote o donación propter nuptias y las arras. 2.2.
La gestión de los bienes gananciales. 2.3. El reparto de gananciales para el
cónyuge supérstite: viudedad y segundas nupcias. Conclusiones.
Introducción
La
década de los años setenta del siglo XIX, como consecuencia de las ideas
liberales que se extendieron desde la Revolución Gloriosa de 1868 y provocaron
el exilio de Isabel II, se caracteriza por una gran intensidad legislativa en
la que hubo varios intentos de dar forma al matrimonio civil, que resultaba una
novedad, dentro del tradicional e histórico sistema matrimonial canónico, que
había sido regulado por la Iglesia durante siglos. La Constitución de 1869
establecía la aconfesionalidad del Estado y la libertad de culto e,
inicialmente, el matrimonio civil se implantó en España a través de la Ley
Provisional de 18 de junio de 1870, que fue promulgada por el Ministro de
Gracia y Justicia, D. Eugenio Montero Ríos[1].
Se pretendía que fuera el único sistema matrimonial reconocido en España, si
bien mantenía el carácter perpetuo e indisoluble de la unión que había
caracterizado al sistema matrimonial canónico. El matrimonio se concibe, así
pues, como un contrato civil, a través del cual los esposos o contrayentes
pasaban a formar parte de una sociedad vitalicia. El principio de perpetuidad e
indisolubilidad del contrato matrimonial se explicaba por “la necesidad que
tiene toda ley de ser garante del bien común” y rechazaba en su art. 1 el
divorcio. No obstante, admitía la separación de hecho, pero sin que llegara a
desaparecer el vínculo conyugal. Pero la honda tradición católica de los
españoles no hizo desaparecer los matrimonios canónicos y, cinco años después,
Antonio Cánovas del Castillo firmó el Decreto de 9 de febrero de 1875, que en
el ámbito del nuevo sistema matrimonial otorgaba efectos retroactivos a los
matrimonios canónicos que hubieran sido celebrados desde la Ley de 1870, así
como establecía que el matrimonio civil quedaba reservado a aquellos que se
declararan no católicos[2].
Con
tales antecedentes, unos años más tarde y de manera definitiva, el matrimonio
civil fue recogido, en 1889, en el Código Civil español[3].
Para la redacción de este cuerpo legal se tuvo como referente la Ley de Bases,
de 11 de mayo de 1888, que dedicaba su base 3a. a la cuestión matrimonial[4].
No obstante, no implicaba la desaparición del matrimonio canónico, pues el art.
42 del CC establecía el reconocimiento por la ley de ambas formas
matrimoniales: por un lado, aquellos que profesaran la religión católica debían
obligatoriamente contraer matrimonio canónico. Lógicamente este produciría
todos los efectos civiles respecto a los cónyuges, sus bienes y los hijos que
nacieran del matrimonio. Para lo cual se exigía la asistencia a la celebración
del Juez Municipal u otro funcionario del Estado, para verificar la inscripción
del enlace en el Registro Civil. Por otro lado, el matrimonio
civil quedaba reservado a los no católicos o a quienes desearan casarse por lo
civil y declararan no pertenecer a la Religión católica[5].
La
Constitución republicana de 1931 contemplaba el principio de aconfesionalidad
del Estado, ante lo cual se promulgó la Ley del 28 de junio de 1932, mediante
la cual se implantó el matrimonio civil obligatorio en España. Se derogó así el
art. 42 del CC y, además, la indisolubilidad del matrimonio desaparece también,
pues meses antes se había aprobado el divorcio en la Ley de 2 de marzo de 1932.
Pero estas modificaciones en materia civil no duraron mucho, pues al finalizar
la guerra civil española (1936-1939), el régimen franquista estableció un
estado confesional. Se aprobó la Ley de 12 de marzo de 1938, que a su vez
derogó la Ley de 28 de junio de 1932 y, con ello, el matrimonio civil
obligatorio, que no desapareció del todo pero su presencia sería muy reducida.
Asimismo, la Orden de 22 de marzo de 1938 recuperó la exigencia de que uno de
los cónyuges declarase que no profesaba la religión católica, para poder
casarse por lo civil, aunque esto se produjo en raras ocasiones.
Posteriormente, la Orden de 22 de abril de 1939 ordenaba inscribir como válidos
los matrimonios canónicos celebrados durante la República, cuando solo se
celebraban legalmente los civiles. Meses después, la Ley de 23 de septiembre de
1939 derogó el divorcio civil, así como declaró la nulidad de las sentencias
firmes de divorcio vincular respecto a los matrimonios canónicos. Además,
procedió a la disolución de las uniones civiles de aquellos que, en un anterior
matrimonio, hubieran estado casados mediante el rito canónico con otra persona[6].
Así
pues, el matrimonio canónico continuó siendo obligatorio a finales de la
centuria del siglo XIX y también durante el siglo XX, hasta la Constitución de
1978, salvo en los años de la I y II República, en los cuales únicamente regía
el régimen de matrimonio civil[7].
En
lo que concierne a la historiografía sobre la historia del matrimonio, el
estudio de la nupcialidad en España ha sido abordado por distintos expertos en
el ámbito nacional e internacional que, desde las últimas décadas del siglo XX
hasta nuestros días, han ampliado el marco teórico que gira en torno a las
relaciones conyugales. Las interpretaciones que han destacado la importancia de
la institución del matrimonio durante el Antiguo Régimen son de gran interés
para los estudios sobre la Historia de la Familia española y han puesto su
atención en los contratos matrimoniales, las estrategias familiares y los
valores y la moralidad impuesta entre los casados[8].
No obstante, la normativa histórica relativa a este tema, que es de gran
trascendencia para el Derecho Histórico de familia, es muy heterogénea y ha ido
evolucionando con el paso del tiempo; por lo que ofrecemos un análisis del
matrimonio a partir del estudio de la legislación histórica que gira en torno a
esta compleja cuestión. Así pues, ponemos en valor las distintas normas
matrimoniales comprendidas entre los siglos XVI y XIX.
Concretamente
se ha procedido al análisis de la Novísima Recopilación de las leyes de España,
que fue publicada a través de una Real Cédula el 15 de julio del año 1805,
durante el reinado del monarca D. Carlos IV de Borbón. Supone la creación de un
cuerpo legal que reúne en 12 libros el derecho castellano de los siglos
anteriores. Contempla parte de las leyes procedentes de dos ordenamientos
medievales: el Ordenamiento de Alcalá (1348) y el Ordenamiento de Montalvo de
(1484); y de los dos grandes cuerpos legales del siglo XVI: las Leyes de Toro
(1505) y la Recopilación de Leyes de estos reinos o Nueva Recopilación de Leyes
de Castilla (1567), y sus posteriores ratificaciones y modificaciones que
fueron realizadas por los monarcas sucesivos, durante los siglos XVII y XVIII[9].
El
nuevo cuerpo legal de 1805, además de una refundición de las leyes ya
existentes, supuso también la actualización de la legislación española[10].
Se mantuvo vigente durante prácticamente toda la centuria del ochocientos,
hasta que en 1889 fue aprobado el Código Civil. Concretamente para este estudio
hemos abordado el análisis del Libro X, que consta de 24 Títulos y está
dedicado al Derecho Civil, se titula De
los contratos y obligaciones, testamentos y herencias. A su vez, los
títulos que han sido analizados son los siguientes: Título II. De los
esponsales y matrimonios; y sus dispensas; Título III. De las arras y dotes; y
el Título IV. De los bienes gananciales o adquiridos en el matrimonio, cuyo
contenido se desglosa en los apartados siguientes[11].
Se
trata de una rica base documental que nos permite mostrar una visión de los
esponsales en varias vertientes: por un lado, se profundiza en los requisitos
que los novios debían cumplir para contraer matrimonio, así como en las
prohibiciones y la clandestinidad; por otro lado, se ofrece una aproximación a
la administración y al reparto de los bienes conyugales, tanto los dotales como
los gananciales, una vez disuelto el matrimonio y, por tanto, la sociedad
conyugal.
1. La
regulación de la nupcialidad
El
mercado matrimonial históricamente ha estado condicionado por diferentes
factores que influían en la elección de esposo o esposa. Por un lado, los
limitados márgenes de movilidad geográfica de la época hacían que el Antiguo
Régimen se caracterizara por una nupcialidad en la que predominaba la endogamia
geográfica, pues los cónyuges procedían de la misma localidad o de otras
localidades próximas y pertenecientes a la misma comunidad rural de origen, el
concejo o la comarca[12].
Por tanto, las migraciones como consecuencia de la nupcialidad han sido
contempladas generalmente a corta y media distancia[13].
Por otro lado, a estos condicionamientos se sumaban las circunstancias
económicas, el mantenimiento del estatus y de la posición social entre las
familias más poderosas, pero también la supervivencia de aquellas más humildes,
para las que la dote, como adelanto de la legítima paterna, suponía un elemento
imprescindible para concertar matrimonio. A todas estas limitaciones era
preciso añadir las obligaciones ya impuestas por la legislación canónica de la
época, tales como el consentimiento paterno y el cumplimiento de las
directrices observadas por la doctrina de la Iglesia católica[14].
1.1.
Prohibiciones y clandestinidad
Hasta
la segunda mitad del siglo XVI, junto al matrimonio in facie ecclesiae, que era celebrado en una Iglesia mediante el
rito católico, también eran considerados válidos los enlaces matrimoniales a yuras. Estos últimos consistían en el
simple juramento de los cónyuges, por lo que se celebraban al margen de
cualquier formalidad eclesiástica ni publicidad pero, a pesar de ello,
disfrutaban de similares efectos que los primeros “en cuanto a perpetuidad,
fidelidad, filiación y derechos inter vivos o mortis causa”[15].
Tales matrimonios
consensuales eran muy comunes y ello comenzó a generar preocupación entre las
altas jerarquías eclesiásticas, puesto que no se podía asegurar la legitimidad
jurídica de matrimonios en los que el único testimonio que constaba era la
voluntad y palabra de los contrayentes, quienes incluso podían llegar a contraer
matrimonio en más de una ocasión, con otras personas, sin que existiera un
control de tales actos.
El
Concilio de Trento (1545-1563) supuso un antes y un después en la regulación
del matrimonio, porque estableció nuevas normas y una mayor rigidez en la
regulación de los esponsales[16].
Frente a la cierta relajación eclesiástica y civil que se había vivido en el
período medieval, desde la segunda mitad del siglo XVI quedaron prohibidos los
matrimonios clandestinos y se implantó la obligatoriedad de que los casamientos
entre los bautizados se llevaran a cabo por un párroco y ante la presencia de
dos testigos, pues de lo contrario carecerían de validez. Asimismo, era
necesario el consentimiento paterno, así como se procedería al registro
parroquial del enlace en el correspondiente libro de casados o de matrimonios.
Tales
directrices fueron fijadas a través del Decreto Tametsi, que fue aprobado el 11
de noviembre de 1563, en la sesión XXIV del Concilio de Trento[17].
Se entiende a partir de ahora que el matrimonio no concierne únicamente a
quienes lo contraen, sino que es un acto de unión que ha de ser aprobado
socialmente y ha de contar con el consentimiento de la Iglesia[18].
Este decreto canónico papal llegó a España un año después, cuando el 12 de
junio de 1564 fue instaurado por Felipe II, máximo defensor del catolicismo en
la Monarquía Hispánica, a través de una Real Cédula en las Cortes de Madrid[19].
No obstante, la desobediencia a la normativa conciliar era castigada con la
pérdida de todos los bienes para los contrayentes de matrimonios clandestinos y
la desheredación paterna, así como también para los testigos, a favor de la
Cámara y Fisco. Además, todos serían desterrados de los reinos, sin posibilidad
de retorno y bajo pena de muerte[20].
Desde entonces su aplicación se prolongó durante el Antiguo Régimen y se vio
continuada en el periodo constitucional, hasta principios del siglo XX, cuando
fue publicado el Código de Derecho Canónico, en el año 1917[21].
1.2. Los
requisitos para contraer matrimonio: el consentimiento paterno
El
Sacramento del Matrimonio debía realizarse con la libre voluntad de los
cónyuges. Se trataba de uno de los requisitos esenciales que debía ser tenido
en cuenta en el periodo moderno, se contempla en la normativa del siglo XVII y
tenía precedentes en la legislación medieval. Pues ya en el siglo XIV
diferentes peticiones reales establecían la prohibición de que las mujeres
solteras o viudas fueran obligadas a casarse con un hombre en contra de su
voluntad[22].
Las
causas que llevaban a la Iglesia a considerar un matrimonio inválido ya han
sido mencionadas en el apartado anterior, si bien los mayores problemas que se
van a dar entre los jóvenes que deseaban unirse en matrimonio van a estar
relacionados con las circunstancias familiares y, concretamente, con la falta
de consentimiento paterno[23].
En este sentido, la normativa era muy clara al respecto y en el siglo XVIII se
aprobaron, por parte de la Monarquía Borbónica, varias pragmáticas que
pretendían regular el consentimiento de los padres para que los hijos de
familia contrajeran matrimonio. En 1776, Carlos III exponía la gran
preocupación que había por la celebración de matrimonios desiguales entre los
hijos de las familias de las clases altas sin el consentimiento paterno, debido
a que no existían penas civiles que castigaran a los contraventores. Así pues,
estableció la obligatoriedad, para los hijos e hijas menores de 25 años, de
contar con el consentimiento del padre o, en su ausencia, de la madre viuda y,
en su defecto, de los abuelos por línea paterna y materna; pero si todos
hubieran fallecido, se pediría permiso a los dos parientes mayores de edad más
cercanos, en defecto de los cuales serían los tutores y curadores quienes se
encargarían de dar su aprobación para la celebración del contrato matrimonial[24].
No obstante, la aprobación por parte de la familia no quedaba reservada
únicamente a las clases distinguidas, sino que también se veía extendida para
las familias más humildes[25].
En los siguientes puntos de la misma pragmática, se
contemplaban las penas que se impondrían a aquellos que contravinieren la
voluntad de los padres, los cuales junto a sus descendientes perderían todos
sus derechos civiles, relativos a la dote y la legítima paterna, a suceder como
herederos forzosos en los bienes libres y demás herencia de padres y abuelos.
De modo que quedaban completamente desheredados y únicamente conservaban el
derecho de alimentos[26]. Igualmente, perderían
sus derechos sobre vínculos, patronatos y otros derechos perpetuos, ya que
serían postergados en el orden de llamamientos y, en caso de ser el último
descendiente, la sucesión pasaba a los transversales, hasta la extinción de las
líneas descendientes del fundador de los vínculos o mayorazgos[27].
El
respeto a la autoridad paterna y a la familia era tal que también se aconsejaba
a los hijos mayores de 25 años que pidieran consejo a los padres para concertar
matrimonio, pues en caso contrario se les aplicarían las mismas imposiciones
que a los menores de edad[28].
Sin embargo, la legislación no daba la razón en todos los casos a los padres,
sino que también contemplaba la posibilidad de escuchar la opinión de los
hijos, por lo que la misma pragmática establecía que los padres no debían
obligar a los hijos a casarse en contra de su voluntad con personas que no eran
de su agrado. Se trataba de una costumbre habitual por cuestiones de intereses
familiares y entre las clases altas, donde no eran extraños los matrimonios de
conveniencia[29].
Ello iba en contra de la libertad de los contrayentes, que debían reservarse un
afecto y amor recíproco para la celebración del Santo Sacramento. De modo que
se declaró la conveniencia de que la familia prestara su consentimiento a los
hijos y que, en caso contrario, fuera muy bien justificada la causa de la
negativa, por ejemplo, por ir en contra del honor de la familia o porque
perjudicara al Estado, pero no por capricho de los padres, abuelos, parientes,
curadores o tutores[30].
Por ello y porque no eran poco frecuentes estos casos de irracional disenso de
los padres, existía la posibilidad de que los hijos, emitieran un recurso
sumario a la Justicia Real Ordinaria en contra de la decisión tomada por su
familia y que ellos consideraban injusta. El plazo de resolución era breve, de
apenas ocho días, porque el objetivo era agilizar lo máximo posible la
celebración de los matrimonios de manera justa; mientras que cabía la
posibilidad de presentar un recurso ante la Audiencia, Consejo o Chancillería
de su territorio, que sería resuelto en un plazo de un mes[31].
Una vez emitida la resolución, era posible dar certificación del auto favorable
o adverso, pero eran confidenciales las objeciones propuestas por cada una de
las partes, pues se trataba de evitar difamaciones de personas y de las
familias involucradas[32].
Pese
a las disposiciones promulgadas y a las instrucciones dadas a las familias y a
los jóvenes, los garantes del cumplimiento de la normativa canónica eran los
propios eclesiásticos, en tanto que encargados de celebrar el matrimonio y declarar
a los novios marido y mujer. De ahí que, lógicamente, la pragmática que estamos
analizando encargara el cuidado de este asunto a los ordinarios eclesiásticos,
sus provisores y vicarios, quienes tendrían que impedir la admisión de
esponsales y demandas de esponsales sin el debido consentimiento paterno o de
la familia[33].
Justamente para asegurar el cumplimiento por parte de los prelados, Carlos III
había emitido una Real Cédula el 3 de marzo de 1776 dirigida a ellos[34].
Años después, en 1784, el mismo monarca emitió una cédula del Consejo en el que
establecía que todas las diócesis de España debían practicar el método que
había seguido en Cataluña el Arcipreste de Ager, para los matrimonios de los
hijos de familia. Este seguía el catecismo de San Pio V y enseñaba a los fieles
la obligación de la bendición de los padres para contraer matrimonio, ante lo
cual tal aprobación se indicaba en la publicación de las moniciones y, después
de haberse celebrado el enlace por palabras de presente, se hacía referencia a
la aprobación paterna en la partida de matrimonio[35].
La obediencia y el cumplimiento de tales exigencias eran obligatorias para los
curas párrocos de cada territorio, pero también para los Tribunales y
Justicias. En diciembre de 1784 y febrero de 1785 se promulgaron varias cédulas
que ordenaban a estos la vigilancia de que los prelados diocesanos y
territoriales hicieran cumplir la práctica del Arcipreste de Ager, así como se
trataba de eliminar la costumbre relativa a las extracciones y depósitos voluntarios,
ejecutados por los Jueces eclesiásticos, con respecto a las hijas de familia
sin noticia, lo cual iba en contra de la voluntad de sus padres, parientes y
tutores[36].
Dichos
depósitos de las hijas de familia o “secuestros” eran el resultado de los
disentimientos o desacuerdos entre ellas y sus padres. Era decretado por un
Juez eclesiástico, para reducir a matrimonio los esponsales que había contraído
la hija, tras el disenso o la negativa de la madre y cuando dicha falta de
consentimiento estaba en manos de la Justicia Real; si bien este depósito debía
ser realizado siendo conocedor el eclesiástico de si estaba o no razonado dicho
disenso[37].
En este sentido, en su último año de vida, en 1788, el monarca aprobó nuevas
cédulas en las que indicaba que sólo los hijos de familia podían pedir el
consentimiento a sus padres u otros familiares, así como no se debían admitir
en los Tribunales eclesiásticos demandas de esponsales celebrados sin el
consentimiento paterno[38].
Con
el inicio del siglo XIX y ya con Carlos IV como rey, la nueva normativa
borbónica cambió las directrices impuestas años atrás por su padre. En 1803
promulgó una pragmática por Real Decreto, en Aranjuez, mediante la cual redujo
la minoría de edad de los jóvenes por la que estaban obligados a pedir
consentimiento paterno cuando desearan contraer esponsales. Los hijos menores
de 25 años y las hijas menores de 23 tenían que pedir permiso, pero el padre no
estaba obligado a indicar una causa justificada en el caso de que su respuesta
fuera negativa a la celebración matrimonial[39].
En este aspecto los hijos salían perjudicados aparentemente; no obstante, se
estableció que aquellos que ya hubieran cumplido 25 años y aquellas que
tuvieran al menos 23 años no necesitaban pedir permiso paterno; mientras que,
ante la ausencia del padre, tampoco estarían obligados a pedir permiso si el
varón había cumplido 24 y la mujer 23, de modo que se adelantaba en este caso
la edad para ser libres de concertar matrimonio. Asimismo, ante la ausencia de
ambos progenitores, los abuelos paterno y materno tenían la misma autoridad y
se adelantaba nuevamente la edad para casarse, esta vez en dos años, a los 23
los varones y a los 21 años las mujeres. Del mismo modo, si tampoco vivieran
los abuelos, eran los tutores los encargados de autorizar el casamiento y, en
su defecto, el Juez del domicilio, y las edades disminuían a su vez a 22 años
en los varones y 20 años en las mujeres.
En
todos estos casos tampoco estaban obligados a justificar los motivos de rechazo
del enlace. Pero los novios tenían la posibilidad de recurrir ante el rey para
que, a la vista de los informes, diera la concesión o negativa definitiva del
permiso o habilitación para la celebración del matrimonio. Una vez aclarada la
cuestión de la edad y del representante legal de los futuros contrayentes,
estos pedían licencia al rey, Cámara o Gobernador del Consejo[40].
Asimismo, esta libertad para los jóvenes se daba para todas las clases
sociales, si bien quedaba restringida para los miembros de la Familia Real, quienes
en ningún caso adquirirían la libertad para casarse a su arbitrio sin licencia
del rey[41].
2. El
patrimonio conyugal
El
patrimonio conyugal y su administración entre los cónyuges tiene como
antecedentes históricos su regulación en el periodo medieval, concretamente en
el Fuero Real (1255) de Alfonso X de Castilla “El Sabio”, donde se estipulaba
un reparto igualitario para el hombre y para la mujer, de aquellos bienes que
estos obtuvieran por compra u otros medios estando casados; salvo aquello que
hubiera sido donado a uno solo, el cual sería el único propietario[42].
Asimismo, la herencia recibida por el marido sería para su persona, pero las
ganancias que obtuviera por su trabajo en hueste sin soldada lo tenía que
compartir con su mujer, como bienes comunes del matrimonio[43].
En lo que respecta a las propiedades que cada uno de los esposos hubiera
aportado al matrimonio o heredado durante el mismo, todos los frutos que
obtuvieran de su explotación debían ser repartidos entre ambos a partes
iguales, independientemente de que uno tuviera mayor número de posesiones que
el otro[44].
En este sentido, los estudios sobre patrimonios familiares han puesto de
manifiesto que, en el periodo moderno, el patrimonio conyugal, sobre todo en
las zonas rurales, solía estar constituido por fincas rústicas, en los cuales
los frutos se correspondían a la explotación agrícola-ganadera, al cultivo de
cereales, frutales y huertas. En el mediodía peninsular predominaba la tríada
mediterránea (olivo, viña y cereal) y la producción de aceite y vino, además de
miel. En la explotación de cabañas ganaderas destacaba la ovina, bovina o
porcina, mientras que se tenía ganado caballar para el trabajo en el campo. En
lo que respecta al patrimonio inmueble urbano, en ocasiones las familias
contaban con varias viviendas por cuyo alquiler recibían rentas anuales. Todos
estos beneficios formarían parte, por tanto, del patrimonio conyugal[45].
2.1. La
dote o donación propter nuptias y las
arras
Como
paso previo al enlace y requisito para el contrato matrimonial se producía la
redacción de la carta de dote, que consistía en el inventario de los bienes que
se le adelantaban a la novia de la legítima paterna. Dicho inventario recogía
detalladamente las características económicas del ajuar de boda con el cual los
novios iniciaban la vida conyugal en un nuevo hogar, por lo que en el listado
aparecía generalmente ropa de cama, muebles para la alcoba, menaje de cocina y
ropa de uso diario, así como alguna joya u objetos de adorno personal, así como
el precio o cantidad en la que estaba valorada cada pieza. Entre las familias
más pudientes también figuraba algo de dinero y alguna propiedad inmueble.
Asimismo, las arras correspondían a los bienes o capital que el futuro esposo
aportaba al matrimonio[46].
La
legislación medieval recogida en el Fuero Real establecía como cuantía máxima
para las arras la décima parte de los bienes del varón, disposición que se recogía
en la Ley 50 de Toro, del siglo XVI, y que se mantendrá durante todo el Antiguo
Régimen[47].
Tales bienes en el caso de las mujeres, como se ha indicado, pertenecían a los
adelantos de las legítimas paternas en vida de los progenitores y, en el caso
de los varones, a los bienes paternos también, así como a patrimonio personal
que hubieran ganado con su trabajo, lo cual cuando se trataba de viudos podía
alcanzar una gran cuantía. Normalmente el pago de la dote o donación propter nuptias procedía de los bienes
comunes de los padres, pero si estos no fueran suficientes cabía la posibilidad
de que incluyeran a medias otros bienes que poseyeran cada uno por separado[48].
Sin embargo, podía suceder que los padres hubieran fallecido en un momento
anterior al matrimonio, de modo que las jóvenes también tenían que llevar dote
y arras al matrimonio, pero la cantidad estipulada sería la que hubieran
convenido los padres antes de morir o la correspondiente a los bienes heredados
por vía testamentaria por los hijos[49].
Asimismo,
en lo que concierne a las cantidades estipuladas para dar en dote a las hijas,
también existían unos límites, al igual que sucedía con las arras, como ya se
ha mencionado. El motivo es que, con frecuencia, sucedía que los padres se
endeudaban para poder casar a sus hijas y ello ocasionó en numerosas ocasiones
una ruina para la familia. Por ello, las sucesivas leyes de 1534, 1573 y 1623
que aprobaron los Austrias regulaban esta cuestión en función de la riqueza de
la familia. Así pues, quienes tuvieran una riqueza menor a 200.000 maravedís de
renta no podían dar más de 600.000; así, la persona que tuviere entre 200.000
maravedís y 500.000 maravedís de renta podía ofrecer una dote para cada una de
sus hijas de hasta un cuento de maravedís; mientras que quien tuviera una
riqueza anual de más de 500 maravedís podía dar un cuento y medio de dote. Por
su parte, quien tuviera un cuento y medio de renta podría dar la renta de un
año a cada hija, sin exceder de doce cuentos. Además, ningún padre podía dar el
tercio ni quinto de los bienes para la boda de la hija[50].
El incumplimiento de la normativa conllevaría la pérdida de los bienes
indicados. Estas leyes que son promulgadas en el siglo XVI y ratificadas en el
siglo XVII nuevamente, aunque con añadidos, contemplaban también la prohibición
al futuro esposo de dar a las novias más de la octava parte de la dote en joyas
y vestidos[51].
En el siglo XVIII, en 1723, D. Felipe V[52]
ratificó las leyes precedentes, que habían sido aprobadas por sus antepasados
por línea paterna, y ordenó que los gastos del matrimonio no superaran la
octava parte del montante de la dote de la novia[53].
2.2. La
gestión de los bienes gananciales
En
los albores de la edad moderna, en 1473, todavía durante el reinado de Enrique
IV, el hermano de la que más tarde le sucedería como la reina Isabel I de
Castilla, “la Católica”[54],
se confirmaron las leyes establecidas previamente por el Fuero Real, mediante
las cuales aquellos bienes que eran obtenidos por uno de los cónyuges mediante
herencia o donación eran de su única propiedad, junto con los bienes castrenses
del esposo por el desempeño de servicio militar; mientras que compartirían los
frutos de los bienes de ambos y las rentas obtenidas por el desempeño de
oficios. No obstante, cuando los bienes obtenidos durante el matrimonio por el
esposo no fueran de origen castrense, este sí podía enajenarlos sin el permiso
de su mujer, siempre que la intención del marido no fuera perjudicarla[55].
El
siglo XVI fue inaugurado en el campo del Derecho por las Leyes de Toro, en
1505, que fueron promulgadas en nombre de la reina Juana I de Castilla. En
ellas se contemplaban los medios de acción que debían de tomarse en el caso de
que uno de los cónyuges hubiera cometido un delito y cuáles eran las
repercusiones para el otro esposo, en lo que al patrimonio conyugal se refiere.
La Ley 77 de Toro establecía que, aunque se tratara incluso de delito de
herejía, no debía perder sus bienes el esposo que no hubiera cometido tal
delito, así como tampoco la mitad correspondiente a los bienes gananciales que
hubieran sido obtenidos durante el matrimonio[56].
No obstante, una vez que hubiera sido declarada la sentencia, la Ley 78 ordenaba
que cuando la mujer casada había cometido un delito, podía perder los bienes
dotales y también parte de sus gananciales, lo cual lógicamente implicaba una
pérdida de bienes también para el esposo[57].
Años
más tarde, Felipe II, en 1566, aprueba nuevas leyes en las que mantiene como
bienes comunes todos aquellos que tengan el marido y la mujer, salvo que uno de
ellos probara la pertenencia exclusiva de parte de ellos[58].
Esta forma de reparto conyugal se va a mantener en los siglos siguientes en
España, si bien existe una excepción, pues en Córdoba las mujeres casadas no
tenían permitido participar en los gananciales que habían sido adquiridos
durante el matrimonio. Esta ley desigual entre los sexos y discriminatoria para
los derechos de las mujeres fue derogada entre 1801-1802 por Carlos III[59].
Asimismo, en algunos municipios de Extremadura existe una forma particular de
reparto de los bienes gananciales, que fue reconocida en el Fuero de Baylío en
la edad media y que reconoce como gananciales los bienes multiplicados durante
el matrimonio, pero también aquellos que fueron aportados por cada uno de los
miembros de la pareja conyugal. Dicho Fuero fue ratificado en 1778 por Carlos
III[60].
2.3. El
reparto de gananciales para el cónyuge supérstite: viudedad y segundas nupcias
La
legislación sobre la viudedad que se ofrece en la normativa analizada se
remonta al periodo bajo medieval, cuando Enrique III, en 1400 y 1401, ordenó
que las mujeres viudas pudieran contraer segundas nupcias en el transcurso de
un año desde el fallecimiento del primer esposo. Para ello, anuló las leyes de
Fueros y Ordenamientos anteriores que iban en contra de lo que esta nueva ley
establecía. En el periodo precedente, la mujer no podía casarse hasta que
hubiera transcurrido un año completo desde la muerte del esposo. El motivo era
poder garantizar la paternidad de los hijos que nacieran del segundo
matrimonio, ya que podía ocurrir que la viuda se hubiera quedado embarazada
antes del fallecimiento del esposo e hiciera pasar a este hijo como legítimo
del segundo matrimonio, si se casaba poco después de la muerte del primero y
cuando aún no se le notaba que estaba en estado[61].
En
lo que respecta al patrimonio conyugal, en la misma centuria, pero ya en el
reinado de Enrique IV, en 1473, la legislación establecía que la viuda debía
vivir honradamente, pues de lo contrario se le impondría como pena la pérdida
de su mitad de los bienes gananciales, en beneficio de la familia y de los
herederos de su difunto esposo[62].
Posteriormente, la Ley 14 de Toro, en 1505, contemplaba la posibilidad de que
el cónyuge supérstite dispusiera de los bienes gananciales del primer
matrimonio, aunque hubiera contraído segundas o terceras nupcias[63].
No obstante, la Ley 15 ordenó que obligatoriamente la mujer tenía que reservar
para los hijos de su esposo difunto la propiedad o usufructo de los bienes
paternos[64].
Pero si no habían tenido descendencia y moría primero la mujer, las arras del
marido pasarían a los herederos de esta y no al esposo viudo[65].
En el caso de que muriera primero el hombre, la Ley 54 establecía que si el
matrimonio no había sido consumado el total de los bienes recaería en los
herederos del esposo y la mujer perdería la mitad que le correspondía por ley.
En caso contrario, cuando tuvieran descendencia, ella y sus hijos tendrían
derecho a todos los bienes que este les hubiera dejado[66].
Asimismo, aquellos bienes que el cónyuge supérstite recibiera del difunto por
vía testamentaria, a modo de manda, se contarían de manera separada de su mitad
correspondiente a los bienes gananciales[67].
Sin embargo, al igual que se heredaban los bienes, los viudos también heredaban
las deudas contraídas durante el matrimonio. Por este motivo, la legislación
también ofrecía la posibilidad para las mujeres de renunciar a los gananciales,
para no ser obligada a pagar las deudas que el marido hubiere contraído en
vida, tal y como se regula en la Ley 60 de Toro[68].
La
normativa referente a la disolución conyugal de los bienes gananciales
permaneció vigente durante las centurias siguientes y corresponde, por tanto, a
la desaparición del vínculo matrimonial por causa de fallecimiento. Durante el
periodo histórico analizado, la separación voluntaria entre los cónyuges se
contemplaba únicamente por motivos excepcionales (malos tratos,
amancebamiento…) y de manera temporal, siempre buscando una reconciliación
entre los esposos, de manera que la legislación no contempla la disolución del
vínculo matrimonial en tales circunstancias[69].
Conclusiones
El
análisis de la normativa histórica existente relativa a la regulación del
matrimonio canónico, entre los siglos XVI y XIX, ofrece los siguientes
resultados:
Por
un lado, en los que respecta a las prohibiciones o restricciones para contraer
matrimonio, es importante tener en cuenta que la clandestinidad fue consentida
por la Iglesia y por la legislación civil hasta la segunda mitad del siglo XVI,
cuando las normas impuestas por el Concilio de Trento intensificaron las
medidas de control para la celebración de matrimonios. A partir de entonces se
prohíben los matrimonios clandestinos, siendo necesario que se celebraran en la
Iglesia, por un párroco y ante la presencia de testigos. Tales directrices
fueron fijadas, en 1563, en el Decreto Tametsi e implicaban también la
necesidad de consentimiento paterno para los novios y el registro parroquial,
para que se certificara el casamiento.
Un
elemento importante para concertar matrimonio va a ser el consentimiento
paterno. Ya desde el periodo medieval la legislación contemplaba la necesidad
de que los novios acudieran libremente al matrimonio, lo cual se vio continuado
en la legislación de finales del Antiguo Régimen. Será a partir del periodo
moderno cuando se haga hincapié también en la aprobación por parte de los
padres de los jóvenes. En este sentido, cabe destacar las normas que fueron
promulgadas a finales del siglo XVIII para intentar frenar los matrimonios
desiguales entre los hijos de familias acomodadas, así como se aplicaba también
a las familias más humildes. La legislación, así pues, establecía la
obligatoriedad de que los menores de 25 años tuvieran el consentimiento del
padre, de manera previa al casamiento y, en su defecto, establece el orden de
prelación, que recae sucesivamente en la madre viuda, los abuelos, tutores y
curadores. En caso de incumplir las normas impuestas, ellos y sus descendientes
perderían todos sus derechos civiles, relativos a la dote y la legítima
paterna, a suceder como herederos forzosos en los bienes libres y demás
herencia de padres y abuelos. Asimismo, la evolución de la normativa a
principios del siglo XIX redujo la edad de los menores para pedir
consentimiento, siendo hasta los 22 años para varones y 20 para mujeres, en las
circunstancias en las que carecieran de familiares cercanos a quienes pedir permiso;
pero ya no obligaba a los padres a dar una razón justificada en caso de que su
respuesta a la petición de consentimiento por los hijos fuera negativa.
Por
otro lado, en lo que respecta al patrimonio conyugal, la tradición histórica
española, ya desde el periodo medieval, contemplaba la igualdad en el reparto
de los bienes entre ambos miembros del matrimonio. No obstante, como paso
previo al enlace y requisito para el contrato matrimonial se producía la
redacción de la carta de dote o donación propter
nuptias, que consistía en el inventario de los bienes que se le adelantaban
a la novia de la legítima paterna. Por su parte, el varón aportaba las arras y
estas no podían constituir más de la décima parte de sus bienes, tal y como se
contempla en las Leyes de Toro y se mantiene durante todo el periodo moderno.
En función de la riqueza de las familias las cantidades adelantadas podían ser
variables, por lo que las leyes promulgadas entre los siglos XVI y XVII
trataban de evitar que los padres se endeudaran para poder casar a las hijas,
mientras que en el siglo XVIII los gastos de la boda no podían sobrepasar la
octava parte del montante de la dote.
En
lo relativo a la gestión de los bienes gananciales, Felipe II, en 1566, aprobó
nuevas leyes en las que mantuvo como bienes comunes todos aquellos que tuviera
el marido y la mujer, salvo que uno de ellos probara la pertenencia exclusiva
de parte de ellos. Los frutos y rentas obtenidos durante el matrimonio
pertenecerían a ambos a partes iguales. Esta forma de reparto conyugal se va a
mantener en los siglos siguientes en España, si bien existe una excepción, pues
en Córdoba las mujeres casadas no tenían permitido participar en los
gananciales que habían sido adquiridos durante el matrimonio.
Una
vez disuelto el vínculo matrimonial, tras la muerte de uno de los esposos, se
disolvía también la sociedad conyugal. Sobre esta cuestión, la legislación del
siglo XV contemplaba la posibilidad de las segundas nupcias por parte de la
viuda, si bien esta debería vivir honradamente, pues de lo contrario perdería
su parte de los bienes. Posteriormente, la Ley 14 de Toro, en 1505, recogía la
posibilidad de que el cónyuge supérstite dispusiera de los bienes gananciales
del primer matrimonio, aunque hubiera contraído segundas o terceras nupcias.
Mientras que los bienes que el cónyuge supérstite recibiera del difunto por vía
testamentaria a modo de manda, se contarían de manera separada de su mitad
correspondiente a los bienes gananciales. Además, la mujer tenía que reservar
para los hijos de su esposo difunto la propiedad o usufructo de los bienes
paternos.
Para
concluir, se observa cierta homogeneidad en el desarrollo normativo del periodo
analizado, donde apenas se producen cambios significativos entre los siglos XVI
y XVIII. Se perciben también ciertas restricciones para las mujeres en el
reparto de los bienes gananciales y en la segundo nupcialidad, que no se
mencionan para los varones.
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Raquel Tovar
Pulido
Área de
Historia del Derecho
Departamento de
Derecho Privado
Facultad de
Derecho
Universidad de
Extremadura
[1] Esta ley, promulgada por el profesor de
Derecho Canónico E. Montero Ríos, era provisional y mantenía la histórica
indisolubilidad del matrimonio canónico, a partir de entonces conviviría con el
matrimonio civil. Vid. Luis Ignacio Arechederra Aranzadi, “El matrimonio
informal. (Nadie puede querer, lo que realmente quiere, sin quererlo)”, Revista chilena de derecho 21, nº 2
(1994): 227. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2649868
[2] Conforme a la Ley de Registro Civil de 17 de
julio de 1870, en su reglamento de 13 de diciembre del mismo año, se daban
instrucciones para que los contrayentes dieran la correspondiente información
sobre identidad y residencia al Juez Municipal (art. 37). Actuaciones que
anteriormente se venían haciendo en el ámbito eclesiástico. Sin embargo, en la
práctica esto no se llevó a cabo por la población española, en su mayoría
católica. La cual continuó contrayendo matrimonio canónico y no civil, así como
ni siquiera cumplían con su obligación de inscribir en el Registro Civil los
nacimientos y matrimonios, sino que lo hacían únicamente en los registros
parroquiales, junto con las defunciones. Ello contrariaba la Real Orden de 11
de enero de 1872, que obligaba a inscribir en el Registro Civil a todos los
hijos, incluso a los nacidos de matrimonio canónico. Esta fue derogada por el
Decreto de 22 de enero de 1875, que recuperaba la importancia del matrimonio
canónico. A partir de entonces únicamente podían inscribirse como legítimos los
hijos que fueran fruto de matrimonios canónicos y, por tanto, no de los
civiles. Vid. Demetrio Fernández Ucelay, “La evolución histórica de las formas de
extinción del vínculo matrimonial”, Revista
de Jurisprudencia. Lefebvre. El derecho 1 (2018) (en línea) https://elderecho.com/la-evolucion-historica-de-las-formas-de-extincion-del-vinculo-matrimonial
[3] Vid.
Arechederra, “El matrimonio informal…”, 4.
[4] Ley
de Bases de 1888 y Real Decreto de 24 de julio 1889 -EDL 1889/1-.
[5] En
la II República se volvió al sistema de matrimonio civil facultativo, por lo
que la Orden de 10 de febrero de 1932 dispuso que no se exigiera a los
contrayentes ninguna declaración sobre sus creencias religiosas.
[6] Sobre esta cuestión en: Vid. Fernández, “La evolución
histórica…”.
[7] A partir de la Constitución de 1978 España vuelve a ser un Estado
aconfesional, así como se declara la libertad de culto y la libertad
ideológica. Vid. Título I. De los derechos y deberes fundamentales. Capítulo segundo.
Derechos y libertades. Sección
1ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (Art. 16) “Se garantiza la libertad
ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del
orden público protegido por la ley”. “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre
su ideología, religión o creencias”. “Ninguna confesión tendrá carácter
estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la
sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con
la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
[8] Cabe mencionar algunos de los trabajos de
importancia sobre esta materia: en lo relativo al derecho histórico en torno al
matrimonio canónico Vid. Jean Gaudemet, El matrimonio en Occidente (Madrid: Taurus, 1993); sobre la idea
de autoridad familiar y la moral en el s. XVIII Vid. Antonio Arbiol, La
familia regulada (Zaragoza:
Institución “Fernando el Católico”, 2000). Otros estudios sobre nupcialidad en
el ámbito internacional y en España en: Ignacio Arellano y Jesús María
Usunáriz, eds., El matrimonio en Europa y el mundo hispánico. Siglos XVI y
XVII (Madrid: Visor, 2005);
María José de la Pascua, “Una aproximación a la historia de la familia como
espacio de afectos y desafectos: el mundo hispánico en el setecientos”, Chronica
Nova 27 (2000): 131-166 https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=67713; Mónica Bolufer Peruga, Amor,
matrimonio y familia: la construcción histórica de la familia moderna (Madrid: Síntesis, 1998); - “Las
ambigüedades del sentimiento: el amor conyugal en textos del XVIII”, en Pablo
Fernández Albaladejo y Margarita Ortega López, eds., Antiguo Régimen y
Liberalismo. Homenaje a Miguel Artola, T. 3 (Madrid: Alianza Editorial, Ediciones de la Universidad Autónoma
de Madrid, 1995), 429-438; María Victoria López-Cordón y Montserrat Carbonell,
eds., Historia de la mujer e historia del matrimonio (Murcia: Universidad de Murcia,
1997).
[9] Las
labores de creación de la Nueva Recopilación de Castilla se remontan a 1534,
pero fue promulgada el 14 de marzo de 1567 por el rey Felipe II, para su
aplicación en los territorios de Derecho Común de la Corona de Castilla, ya que
los territorios forales, el reino de Navarra y la Corona de Aragón tenían su
propia legislación. El proyecto fue iniciado por el jurista Pedro López de
Alcocer, así como participaron también en su elaboración López de Arrieta o
Bartolomé de Atienza, el Consejo Real y la Chancillería de Valladolid.
[10] El
encargado de su elaboración y del suplemento fue Juan de la Reguera Valdelomar,
relator de la Chancillería de Granada. Los 12 libros contienen 4.044 leyes
sistematizadas en un total de 340 títulos. El Derecho político y Administrativo
se recoge en los libros del 1 al 9; el Derecho Civil se recoge en el décimo;
mientras que los dos últimos están dedicados al Derecho Procesal y al Derecho
Penal.
[11] Novísima
Recopilación, Libro X. De los
contratos y obligaciones, testamentos y herencias (Madrid, 1805). Biblioteca Jurídica Digital, acceso en
noviembre de 2020, https://www.boe.es/
biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-LH-1993-63&tipo=L&modo=2
[12] Al
reducido mercado matrimonial de las zonas rurales ponían más obstáculos los
impedimentos surgidos de la cognatio
spirituales, impedimento de parentesco espiritual o entre padrinos. Carmen
Pérez-Coca Sánchez-Matas, “El sacramento del matrimonio en el sínodo placentino
de 1534”, Anuario de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Extremadura 2 (1983): 373-376.
[13] En
Castilla, los estudios sobre nupcialidad en Ávila han demostrado que en los
siglos XVII y XVIII la nupcialidad era fundamentalmente endogámica y, en
algunas ocasiones, hacía necesaria la solicitud de dispensas de consanguinidad.
Raquel Tovar Pulido, “Casarse entre primos: matrimonios de conveniencia y
consanguinidad en la España rural durante la época moderna (ss. XVII-XVIII)”, Revista de Historia Social y de las
Mentalidades 2 (2019): 215-247 (Ejemplar dedicado a: Migrations: Theory and
History) DOI: https://doi.org/10.35588/rhsm.v23i2.3590; - “Las repercusiones de la Guerra de Sucesión
Española en la segundo nupcialidad y la movilidad geográfica: Ávila
Meridional”, en José Pablo Blanco Carrasco, coord., Las segundas nupcias en la Edad Moderna: Una mirada a los límites del
mercado matrimonial en España y Portugal (Madrid: Sílex, 2020), 157-191.
Ello se
ve reflejado del mismo modo en Extremadura, en zonas rurales de Cáceres entre
el siglo XVIII y XIX: Vid. Raquel Tovar Pulido, “Población y estructura
matrimonial en el territorio del Partido de Navalmoral a finales del Antiguo
Régimen y segunda mitad del siglo XIX (1787-1887)”, en Domingo Quijada
González, coord., XXI Coloquios
Histórico-Culturales del Campo Arañuelo. Dedicados a D. Ángel Sánchez
Pascual, poeta, ganador del Premio Adonais en 1975 (Cáceres: Ayuntamiento de
Navalmoral de la Mata, 2015), 181-201.
También
en Portugal, los registros parroquiales del concejo de Marvão ponen
en evidencia que los novios se casaban con naturales de las aldeas del mismo
concejo o de aquellos con los que hacían frontera. La movilidad a media y larga
distancia también se da, pero es menos frecuente y tiene como protagonistas
principalmente a hombres solteros, incide menos en la segundo nupcialidad, así
como la movilidad entre mujeres solteras y viudas es muy pequeña comparada con
la de los hombres. Sobre esta cuestión Vid. Raquel Tovar Pulido, “Nubentes e mobilidade
geográfica em Portugal no século XIX (1800-1830): o concelho de Marvão”, Revista da Faculdade de Letras. Historia 9, nº 1 (2019): 148-176. DOI: 10.21747/0871164X/hist9_1a7
[14] A los novios no les estaba permitida la
convivencia antes del matrimonio, si bien las relaciones extraconyugales eran
frecuentes y, como consecuencia de ello, las demandas de cumplimiento de
promesa de matrimonio ante tribunales civiles y eclesiásticos, pues estas eran
causa de fuero mixto, pero las relativas a la interrupción o anulación del
enlace no contaban con competencia civil. En lo que a ello respecta, eran las
mujeres las que salían mal paradas, tras haber perdido la virginidad y, con
ello, la deshonra de ellas y de la familia. Esta discriminación al sexo
femenino también se producía entre los casados cuando se producía una
infidelidad, pues esta actuación por parte de las esposas era rechazada por
completo, mientras que para los hombres infieles no pasaba de una mera
reprobación, cuando no indiferencia por parte de la sociedad o incluso se
llegaba a comprender su comportamiento. Vid. Alonso Manuel Macías Domínguez y
María Luisa Candau Chacón, “Matrimonios y conflictos: abandono, divorcio y
nulidad eclesiástica en la Andalucía moderna (Arzobispado de Sevilla, siglo
XVIII)”, Revista complutense de historia
de América 42 (2016): 120 y 134 (Ejemplar dedicado a: Dossier: Matrimonio
en los siglos XVI-XVIII: derecho canónico, conflictos y realidad social) DOI: http://dx.doi.org/
10.5209/RCHA.53713
[15] De manera paulatina comenzaron a establecerse sanciones a este
tipo de matrimonios clandestinos, con el objetivo de acabar con esta práctica. Fernández, “La
evolución histórica…”.
[16] Hubert Jedin, Historia del Concilio de Trento (Pamplona: Universidad de Navarra,
1975), 99 y ss.; Sara Acuña-Guirola, “La forma del matrimonio hasta el Decreto
Ne Temere”, Ius Canonicum XIII, n. 25
(1973): 137 y ss. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4607442; Aquilino José Iglesia Ferreiros,
“Uniones matrimoniales y afines en el Derecho Histórico español”, Revista de Derecho Notarial 85-86
(1974): 71-107.
[17]
Decreto Tametsi, Doctrina
et canones de sacramento matrimonii. Punto 1797. El matrimonio es
indisoluble. Canones super reformatione
circa matrimonium. Decret. Tametsi. Punto 1813. Cap. 1. No matrimonio
clandestino. 1563. En total constaba de diez capítulos.
[18] Arechederra, “El matrimonio informal…”, 3.
[19] Cap. 58. Vid. Novísima Recopilación, Libro X. De los contratos y obligaciones, testamentos y herencias. Titulo II. De los esponsales y
matrimonios; y sus dispensas. Ley V. Prohibición de matrimonios
clandestinos; y pena de los que los contraxeren, é intervinieren en ellos (Madrid, 1805).
[20] “Mandamos,
que el que contraxere matrimonio, que la Iglesia tuviere por clandestino, con
alguna muger, que por el mismo fecho él y los que en ello intervinieren , y los
que del tal matrimonio fueren testigos, incurran en perdimiento de todos sus
bienes, y sean aplicados á nuestra Cámara y Fisco; y sean desterrados de estos
nuestros reynos, en los quales no entren, só pena de muerte ; y que esta sea
justa causa para que el padre y la madre puedan desheredar, si quisieren, á sus
hijos ó hijas, que el tal matrimonio contraxeren; en lo qual otro ninguno no
pueda acusar sino el padre, y la madre, muerto el padre (ley I, tit. I; lib. 5
R.)”. Ley 49 de Toro, en 1505 y la citada Real Cédula de Felipe II, 1564.
[21] Tal y como indicaba Carmen Pérez Coca, para
sus estudios sobre Plasencia en el s. XVI, cuando se había contraído
anteriormente matrimonio clandestino, aunque uno de los cónyuges o ambos celebraron
uno posterior dentro de los márgenes de la legalidad, si el primero fuera
declarado válido, el segundo se invalidaría. Este tipo de matrimonios
implicaban la ilegitimidad también de los hijos que fueran fruto de estos
enlaces. Vid. Pérez-Coca, “El sacramento del matrimonio…”, 11.
[22] “Si
acaeciere que por importunidad nos mandaremos dar alguna· carta ó mandamiento,
para que alguna doncella o viuda, ó otra qualquier haya de casar con alguno
contra su voluntad, y sin su consentimiento, mandamos, que la tal carta no
vala; y el que por ella fuere emplazado, que no sea tenudo de parecer ante nos;
y por no parescer no incurra en pena alguna (ley 10. tit. 1. lib. 5. R.)”. Vid.
Novísima Recopilación, Libro X. De los contratos y obligaciones, testamentos y herencias. Titulo II. De los esponsales y
matrimonios; y sus dispensas. Ley II. Nulidad de las Reales cartas ó
mandamientos para que muger alguna case contra su voluntad. D. Alonso en Alcalá
pet. 31 año 1348; D. Enrique II. en Burgos año 1373 pet. 4; y D. Juan I. allí
año 1379 pet. 9.
[23] Sobre
conflictos entre padres e hijos por desobediencia, a través de expedientes
judiciales Vid. José Pablo Blanco Carrasco, “Notas sobre la desobediencia
intergeneracional durante los últimos compases de la España Moderna”, Tiempos modernos: Revista Electrónica de
Historia Moderna 9, nº 38 (2019): 323-344. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7004493
[24] “(…) por no hallarse respectivamente
declaradas las penas civiles en que incurren los contraventores , mandé
examinar esta materia en una Junta de Ministros, con encargo de que dexando
ilesa la autoridad Eclesiástica y disposiciones canónicas en quanto al
Sacramento del Matrimonio para su valor, subsistencia y efectos espirituales ,
me propusiese el remedio mas conveniente , justo , y conforme á mi autoridad
Real en órden al contrato civil, y efectos temporales; cuyo dictámen remití al
Consejo pleno quien me expuso su parecer : conformándome con él, he tenido bien
expedir esta mi carta, y pragmática-sancion en fuerza de ley, que quiero tenga
el mismo vigor, que si fuese promulgada en Cortes , por la qual, y para la
arreglada observancia de las leyes del Reyno, desde las del Fuero Juzgo que
hablan en punto á los matrimonios de los hijos é hijas de familia menores de
veinte y cinco años, mando , que estos deban , para celebrar el contrato de
esponsales , pedir y obtener el consejo y consentimiento de su padre, y en su
defecto de la madre, y á falta de ambos, de los abuelos por ambas líneas
respectivamente, y no teniéndolos, de los dos parientes mas cercanos que so
hallen en la mayor edad, y no sean interesados ó aspirantes al tal matrimonio,
y no habiéndolos capaces de darle , de los tutores ó curadores; bien entendido,
que prestando los expresados parientes, tutores, ó curadores su consentimiento,
deberán executarlo con aprobacion del Juez Real, é interviniendo su autoridad,
sino fuese interesado; y siéndolo, se devolverá esta autoridad al Corregidor ó
Alcalde mayor Realengo mas cercano”. Vid. Libro X. De los contratos….
op. cit. Título II. De
los esponsales…op. cit. Ley IX. Consentimiento paterno para la contracción
de esponsales y matrimonio por los hijos de familia. Pragmática aprobada por D.
Carlos III el 23 de marzo de 1776 y publicada el 27 del mismo.
[25] “(…) porque en todas sin diferencia tiene
lugar la indispensable y natural obligacion del respeto á los padres, y mayores
que esten en su lugar, por Derecho natural y divino, y por la gravedad de la
eleccion de estado con persona conveniente, cuyo discernimiento no puede fiarse
á los hijos de familia y menores, sin que intervenga. la deliberacion y
consentimiento paterno, para reflexionar las conseqüencias, y atajar con tiempo
las resultas turbativas y perjudiciales al público y á las familias”. Vid. Libro X. De los contratos… Titulo II. De los esponsales…
Ley IX. Consentimiento paterno para la contraccion de esponsales y matrimonio
por los hijos de familia. Pragmática aprobada por D. Carlos III el de 23 de
Marzo de 1776 y publicada en 27 del mismo.
[26] “(…) quedarán inhábiles, y privados de todos
los efectos civiles, como son el derecho á pedir dote ó legítimas , y de
suceder como herederos forzosos y necesarios en los bienes libres , que
pudieran corresponderles por herencia de sus padres ó abuelos , á cuyo respeto
y obediencia faltaron contra lo dispuesto en esta pragmática; declarando como
declaro por justa causa de su desheredacion la expresada contravencion ó
ingratitud, para que no puedan pedir en juicio, ni alegar de inoficioso ó nulo
el testamento de sus padres ó ascendientes; quedando estos en libre arbitrio y
facultad de disponer de dichos bienes á su voluntad, y sin mas obligacion que
la de los precisos y correspondientes alimentos”. Vid. Libro X. De los contratos... Titulo II. De los esponsales... Ley IX. Consentimiento
paterno para la contraccion de esponsales y matrimonio por los hijos de
familia. Pragmática aprobada por D. Carlos III el de 23 de Marzo de 1776 y
publicada en 27 del mismo.
[27] “(…) y así ellos como sus descendientes sean
y se entiendan postergados en el orden de los llamamientos, de modo que pasando
al siguiente en grado, en quien no se verifique igual contravencion, no puedan
suceder hasta la extincion de las lineas de los descendientes del fundador , ó
personas en cuya cabeza se instituyeron los vínculos ó mayorazgos”. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo II. De los esponsales….
Ley IX. Consentimiento paterno para la contraccion de esponsales y matrimonio
por los hijos de familia. Pragmática aprobada por D. Carlos III el de 23 de
Marzo de 1776 y publicada en 27 del mismo.
[28] “Los mayores de veinte y cinco años cumplen
con pedir el consejo paterno para colocarse en estado de matrimonio, que en
aquella edad ya no admite dilacion, como está prevenido en otras leyes; pero si
contravinieren, dexando de pedir este consejo paterno, incurrirán en las mismas
penas que quedan establecidas, así en quanto á los bienes libres como en los
vinculados”. Vid. Libro X. De los
contratos… Titulo II. De
los esponsales… Ley IX. Consentimiento paterno para la contracción de
esponsales y matrimonio por los hijos de familia. Pragmática aprobada por D.
Carlos III el de 23 de Marzo de 1776 y publicada en 27 del mismo.
[29] “(…) es justo precaver al mismo tiempo el
abuso y exceso en que puedan incúrrir los padres y parientes, en agravio y
perjuicio del arbitrio y libertad que tienen los hijos para la eleccion del
estado á que su vocacion los llama , y en caso del de matrimonio, para que no
se les obligue ni precise á casarse con persona determinada contra su voluntad
; pues .ha manifestado la experiencia, que ·muchas veces los padres y parientes
por fines particulares é intereses privados intentan impedir que los hijos se
casen, y los destinan á otro estado contra su voluntad y vocacion, ó se
resisten á consentir en el matrimonio justo y honesto , que desean contraer sus
hijos, queriéndolos casar violentamente con persona á que tienen repugnancia,
atendiendo regularmente mas á las conveniencias temporales, que á los altos
fines para que fué instituido el santo Sacramento del matrimonio”. Vid. Libro X. De los contratos… Titulo II. De los esponsales…
Ley IX. Consentimiento paterno para la contracción de esponsales y matrimonio
por los hijos de familia. Pragmática aprobada por D. Carlos III el de 23 de
Marzo de 1776 y publicada en 27 del mismo.
[30] “(…) declaro y mando, que los padres, abuelos,
deudos, tutores y curadores en su respectivo caso deban precisamente prestar su
consentimiento, si no tuvieren justa y racional causa para negarlo, como lo
seria, si el tal matrimonio ofendiese gravemente al honor de la familia, ó
perjudicase al Estado”. Vid. Libro X. De
los contratos… Titulo II. De
los esponsales… Ley IX. Consentimiento paterno para la contracción de
esponsales y matrimonio por los hijos de familia. Pragmática aprobada por D.
Carlos III el de 23 de Marzo de 1776 y publicada en 27 del mismo.
[31] “Y así contra el irracional disenso de los
padres , abuelos, parientes, tutores ó curadores, en los casos y forma que
queda explicada respecto á los menores de edad, y á los mayores de veinte y
cinco años, debe haber y admitirse libremente recurso sumario á la Justicia
Real ordinaria, el qual se haya de terminar y resolver en el preciso término de
ocho dias , y por recurso, en el Consejo, Chancillería ó Audiencia del respectivo
territorio en el perentorio de treinta dias; y de la declaracion que se hiciese
, no haya revista, alzada ni otro recurso, por deberse finalizar con un solo
auto , ora confirme ó revoque la providencia del inferior , á fin de que no se
dilate la celebracion de los matrimonios racionales y justos”. Vid. Libro X. De los contratos….. Titulo II. De los esponsales….
Ley IX. Consentimiento paterno para la contracción de esponsales y matrimonio
por los hijos de familia. Pragmática aprobada por D. Carlos III el de 23 de
Marzo de 1776 y publicada en 27 del mismo.
[32] “(…) y será puramente extrajudicial é
informativo semejante proceso; y aunque se oiga á las partes en él por escrito
o verbalmente, será siempre á puerta cerrada. Y declaro incursos en perpetua privación
de oficio á los Jueces y Escribanos, que diesen ó mandasen dar copia simple ó
certificada de los procesos, que se formaren sobre suplir el irracional disenso
de los padres , deudos ó tutores, pues los tales procesos en qualquiera Juzgado
que se terminaren , han de: quedar custodiados en el archivo secreto y separado
, de modo que por ninguna persona puedan registrarse ni reconocerse, ni darse
tampoco segunda certificación del auto sin expresa orden y mandato del mismo
Consejo”. Vid. Libro X. De los
contratos….. Titulo II. De
los esponsales…. Ley IX. Consentimiento paterno para la contracción de
esponsales y matrimonio por los hijos de familia. Pragmática aprobada por D.
Carlos III el de 23 de Marzo de 1776 y publicada en 27 del mismo.
[33] “(…) que para evitar las referidas
contravenciones, y penas en que incurrirán los hijos de familias, y no darles
causa ni motivo para que falten á la obediencia debida a los padres, ni
padezcan las tristes consecuencias que resultan de tales matrimonios, pongan en
cumplimiento de la encíclica de Benedicto XIV. el mayor cuidado y vigilancia en
la admision de esponsales y demandas, á que no preceda este consentimiento, ó
de los que deban darle gradualmente, aunque vengan firmados ó escritos los
tales contratos de esponsales de los que intentan solemnizarlos sin el referido
asenso de los padres, ó de los que están en su lugar”. “Que para atajar estos
matrimonios desiguales, y evitar los perjuicios del Estado y familias, se
observe inviolablemente por los Ordinarios eclesiásticos, sus Provisores y
Vicarios lo dispuesto en el Concilio de Trento en punto á las proclamas,
excusando su dispensacion voluntaria”. “Para la observancia de todo lo
referido, y en uso de la proteccion que la potestad Real debe dispensar al mas
exacto cumplimiento de las reglas canónicas, al respeto de los hijos de
familias á sus Padres y mayores, y al conveniente órden y tranquilidad de las
familias, de que depende la del Estado en gran parte, ruego y encargo á los M.
RR. Arzobispos, como Metropolitanos, á los RR. Obispos y demas prelados en sus
diócesis y territorios, hagan que sus Provisores, Visitadores, Promotores
Fiscales, Vicarios, Curas , Tenientes y Notarios se instruyan de esta mi
pragmática, y de las prevenciones explicadas en ella, para que igualmente
promuevan y concurran á su debida observancia y cumplimiento”. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo II. De los esponsales….
Ley IX. Consentimiento paterno para la contracción de esponsales y matrimonio
por los hijos de familia. Pragmática aprobada por D. Carlos III el de 23 de
Marzo de 1776 y publicada en 27 del mismo.
[34] “Como la Iglesia siempre y en todos tiempos
detestó, y prohibe los matrimonios que se celebran sin noticia, ó contra el
justo y racional disenso de los padres, la Santidad de Benedicto XIV. en su
enciclica de 17 de Noviembre de 1741 encarga, que cuidadosamente se. examine y
averigüe la qualidad, grado, condicion y estado de las personas que solicitan
contraerlos , y paticularmente si son hijos de familias , cuyos padres justamente
disienten en la celebracion de semejantes matrimonios: y siendo muy propio del
ministerio pastoral de los Prelados, y demas Jueces eclesiásticos evitar
sériamente toda ocasion y motivo de que los hijos falten á la debida obediencia
de sus padres, de que resultan tantas ofensas á Dios, y funestas consecuencias
al honor y tranquilidad de las familias; he venido, en uso de la proteccion
debida al santo Concilio de Trento, á la mas pura Disciplina eclesiástica, y á
lo que en esta parte recomienda la Santidad del Papa Benedicto XIV., en
dirigiros la pragmática, que he mandado expedir á consulta de mi Consejo pleno;
y espero de vuestro zelo pastoral, que daréis las·mas oportunas providencias,
para que tengan su debido efecto en la parte que os toca”. Vid. Libro X. De los contratos… Titulo II. De los esponsales…
Ley X. Se encarga á los Prelados el cumplimiento de lo dispuesto en la anterior
pragmática. Aprobada por D. Cárlos III. por Real cédula de 3 de Marzo de 1776.
[35] “(…) que era la moral que habia mandado se
leyese, y practicase, se enseñaba públicamente á los fieles la doctrina
siguiente. que faltan los hijos de familia, que sin el consejo y bendicion de
sus padres tratan de contraer matrimonio; y que estando en pecado mortal no se
les puede admitir á la participacion de los santos Sacramentos, y por ello se
les deba dilatar hasta haber practicado esta diligencia; que quando se tenia
noticia de que el hijo de familia pidió al padre, y obtuvo su consentimiento ,
en la publicacion de moniciones , que por ningun caso se dispensaba en los
matrimonios de esta naturaleza, se expresaba la circunstancia de haberse
tratado y convenido el matrimonio con expreso consentimiento de los padres, y
en la partida que se escribía en los cinco libros, se añadia también esta
circunstancia, despues de haberse celebrado con palabras de presente el
matrimonio, siendo cargo de la visita de cinco libros la omision de ella, que
se hacía rigurosamente todos los años contra los Curas Párrocos en el caso de
haber sido omisos; y que quando acontecia disentir el padre de familias, se
enviaba el conocimiento del disenso al Juez secular competente , y miéntras
pendía y estaba indecisa la resolucion , se suspendia todo ulterior
procedimiento, cuya práctica era la que el Arcipreste había mandado observar en
cumplimiento de la Real pragmática; y lo hacia presente al Consejo, para que
viese si habia alguna cosa que añadir para la perfecta observancia de la ley
Real, de cuyo interes por el bien temporal y espiritual estaba tan persuadido;
y que todo lo obedecería puntualmente como buen ciudadano y vasallo mio. Y
habiéndose visto en el mi Consejo lo que exponía el Arcipreste de Ager, mando,
se le respondiese, que quedaba enterado y aprobaba la práctica que se observaba
en aquel Arciprestazgo , la que extendiese, é hiciese saber á todos los Curas
Párrocos para el mismo fin; y que si para ello contemplase conveniente fixar
edicto, lo hiciese (…)”. Vid. Libro X. De
los contratos…. Titulo II. De
los esponsales…. Ley XIV. En todas las diócesis se practique el método del
Arcipreste de Ager en quanto á matrimonios de los hijos de familia. Aprobado
por Carlos III por resol. á cons. de 13 de Marzo, y céd, del Consejo de 17 de
Junio de 1784.
[36]
“Los Tribunales y Justicias del reyno .cumplan exactamente con lo
resuelto en la anterior cédula de 17 de Junio de 1784, cuidando de su puntual
execucion y cumplimiento , y dando cuenta al mi Consejo de la menor
contravencion que observen, sin permitir que con pretexto alguno se falte á las
formalidades que se refieren en la práctica establecida por el Arcipreste de
Ager, adoptada uniformemente por todos los Prelados diocesanos y territoriales
de estos mis reynos; y en su conseqüencia no consientan las extracciones y
depósitos voluntarios , que han solido executar los Jueces eclesiásticos , de
las hijas de familia sin noticia v contra la voluntad de sus padres' parientes
y tutores , segun sus respectivos casos; ni tampoco otro ningun procedimiento,
haya tanto que en sus respectivas Curias se presenten las licencias y asensos
pacerenos, ó la equivalente declaracion de irracional disenso por la Justicia
Real, por ser tales procedimientos opuestos á tan justificada práctica y á las
cédulas expedidas posteriormente, á cuyo fin darán los autos y providencias que
convengan”. Vid. Libro X. De los
contratos…. Titulo II. De
los esponsales…. Ley XV. Cumplimiento de la antecedente cédula por los
Tribunales y Justicias; y modo de executar los depósitos voluntarios de las
hijas de familia. Aprobado por D. Carlos III por resolución a consejo de 22 de
Diciembre de 1784, y cédula del Consejo de 1 de Febrero de 1785.
[37] “Con motivo de haberse decretado por un Juez
eclesiástico el depósito de una hija de familia, para reducir á matrimonio los
esponsales que habia contraído despues de estar executoriado ante la Justicia
Real el irracional disenso de su madre, se quejó esta de dicha providencia, y
del depósito que en su virtud se hizo ; y he venido en declarar, que sus
depositos por opresion, y para explorar la libertad se expidan por el Juez, que
respectivamente deba conocer segun el recurso, pues si este fuere; sobre ser ó
no racional el disenso, conocerá el Juez Real, y decretará quando sea necesario
el depósito; y si fuere sobre esponsales, despues de evacuado el juicio
instructivo sobre el disenso ante la Justicia secular, conocerá el
Eclesiástico, impartiendo para la execucion el auxilio de brazo seglar; y he
tenido á bien encargar al mi Consejo, que sobre las extracciones, y depósitos
de las hijas de familia haga observar esta regla”. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo
II. De los esponsales…. Ley XVI. Depósitos judiciales de las
hijas de familias para explorar su libertad. Aprobada por D. Carlos III. por
Real orden de 30 de Septiembre, y céd. del Consejo de 3 de Octubre de 1785.
[38] “Considerando el mi Consejo ser necesaria una
literal y formal declaracion para evitar se exciten y promuevan dudas y
disputas, embarazando con cavilaciones los Tribunales, y motivando recursos
contrarios al espíritu de la misma Real pragmática , y cédulas de 17 de Junio
de 1784 y 10 de Febrero de 785 ( leyes14 y 15) con grave perjuicio y muchos
gastos de los interesados, trató y examinó del asunto con la detenida reflexion
que exigia su importancia, y me hizo presente lo que estimó conveniente en consulta
de 3 de Julio de este año; y por mi Real resolucion á ella, conformandome con
su parecer, he venido en declarar y mandar por punto general , que solo los
hijos de familia son los que puedan pedir el consentimiento á sus padres ,
abuelos, tutores, ó personas de quienes dependan para contraer matrimonio; y
asimismo que no se deben admitir en los Tribunales eclesiásticos demandas de
esponsales celebrados sin el consentimiento paterno contra lo mandado por mi
Real Pragmática de 23 de marzo de 1776 (ley 9), y cédulas de 17 de junio de
1784 y de primero de febrero de 1785; no debiéndose admitir tampoco por vía de
impedimento, careciendo de la principal circunstancia sin la que no pueden
habilitarse para parecer en juicio por ninguno de los dos conceptos, pues en
ambos casos se ha de hacer constar siempre, previamente y en debida forma, de
los expresados consentimientos, o por su negación, del suplemento de la
Justicia a quien corresponda, declarando por irracional el disenso”. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo II. De los esponsales….
Ley XVII. Consentimiento que deben pedir los hijos de familia para sus
esponsales y matrimonios. Aprobado por Carlos III por resolución á consulta de
3 de Julio, y céd. de 18 de Septiembre de 1788.
[39] “Con presencia de las consultas que me han
hecho mis Consejos de Castilla e Indias sobre la pragmática de matrimonios de
23 de marzo de 1776 (ley 9), órdenes y resoluciones posteriores, y varios
informes que he tenido a bien tomar, mando, que ni los hijos de familia menores
de 25 años, ni las hijas menores de 23, a cualquiera clase del Estado que
pertenezcan, puedan contraer matrimonio sin licencia de su padre, quien, en
caso de resistir el que sus hijos e hijas intentaren, no estará obligado a dar
la razón, ni explicar la causa de su resistencia o disenso”. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo II. De los esponsales….
Ley XVIII. Nuevas reglas para la celebración de matrimonios, y formalidades de
los esponsales para su validación. D. Carlos IV en Aranjuez por Real decreto de
10 de Abril de 1803, inserto en pragmática de 28.
[40] “Para los matrimonios de las personas que
deben pedirme licencia, o solicitarla de la Cámara, Gobernador del Consejo o
sus respectivos Jefes, es necesario que los menores, según las edades
señaladas, obtengan esta después de la de sus padres, abuelos o tutores,
solicitándola con la expresión de la causa que estos han tenido para prestarla;
y la misma licencia deberán obtener los que sean mayores de dichas edades,
haciendo expresión, cuando la soliciten, de las circunstancias de la persona
con quien intenten enlazarse. Aunque los padres, madres, abuelos y tutores no
tengan que dar razón a los menores de las edades señaladas de las causas que
hayan tenido para negarse a consentir en los matrimonios que intentasen, si
fueren de la clase que deben solicitar mi Real permiso, podrán los interesados
recurrir a mí, así como a la Cámara, Gobernador del Consejo o Jefes
respectivos, los que tengan esta obligación, para que por medio de los informes
que tuviere yo a bien tomar, o los dichos creyesen convenientes en sus casos,
se conceda o niegue el permiso o habilitación correspondiente, para que estos
matrimonios puedan tener o no efecto”. Vid. Libro
X. De los contratos…. Titulo II. De
los esponsales…. Ley XVIII. Nuevas reglas para la celebración…op. cit.
[41] “En las demás clases del Estado ha de haber
el mismo recurso a los Presidentes de Chancillerías y Audiencias, y al Regente
de la de Asturias, los cuales procederán en los mismos términos. Los vicarios
eclesiásticos que autorizaren matrimonio, para el que no estuvieren habilitados
los contrayentes según los requisitos que van expresados, serán expatriados y
ocupadas todas sus temporalidades, y en la misma pena de expatriación y en la
de confiscación de bienes incurrirán los contrayentes. En ningún Tribunal
eclesiástico ni secular de mis dominios se admitirán demandas de esponsales,
sino es que sean celebrados por personas habilitadas para contraer por sí
mismas según los expresados requisitos, y prometidos por escritura pública; y
en este caso se procederá en ellas, no como asuntos criminales o mixtos, sino
como puramente civiles. (…) Todos los matrimonios que a la publicación de esta
mi Real determinación no estuvieren contraídos, se arreglarán a ella sin
glosas, interpretaciones ni comentarios, y no a otra ley ni pragmática anterior
(6, que se aplica de aquí en adelante, no en lo pendiente de dispensación o ya
dispensado)”. Vid. Libro X. De los
contratos….. Titulo II. De
los esponsales…. Ley XVIII. Nuevas reglas para la celebración…op. cit.
[42]
“Toda cosa que el marido y muger ganaren ó compraren, estando de
consuno, háyanlo ambos por medio; y si fuere donadío de Rey ó de otro, y lo
diese á ambos, háyanlo marido y muger; y si lo diere al uno, háyalo solo aquel
á quien lo diere. (ley 2. tit. 9. lib. 5. R.)” Ley 1. tit. 3. lib. 3. del Fuero
Real. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo
IV. De los bienes gananciales, Ó adquiridos en el matrimonio. Ley I. Modo de
partir entre marido y muger los bienes adquiridos en el matrimonio.
[43] “Si el marido alguna cosa ganare de herencia
de padre ó de madre, ó de otro propinquo, ó de donadío de señor, ó de pariente
ó de amigo, ó en la hueste del Rey, ó de otro que vaya por su soldada, háyalo
todo quanto ganare por suyo; y si fuere en hueste sin soldada, á costa de si y
de su muger, quanto ganare desta guisa, todo sea del marido y de la muger , ca
así como la costa es comunal de ambos, lo que así ganaren sea comunal de ambos,
esto que dicho es de suso de las ganancias de los maridos , eso mismo sea de
las mugeres. (ley 3. tit. 9. lib. 5. R.)”. Ley 2. tit. 3. lib. 3. del Fuero
Real. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo
IV. De los bienes gananciales, Ó adquiridos en el matrimonio. Ley II. Bienes
comunes á marido y muger Y los pertenecientes á cada uno por sí.
[44] “Maguer que el marido haya mas que la muger,
ó la muger mas que el marido, quier en heredad quier en mueble, los frutos sean
comunes de ambos á dos; y la heredad , y las otras cosas do vienen los frutos,
háyalas el marido ó la muger cuyas ántes eran , ó sus herederos (ley 4. tit. 9,
lib. 5. R.)”. Ley 3. tit. 3. lib. 3. del Fuero Real. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo IV. De los bienes gananciales, Ó
adquiridos en el matrimonio. Ley III. Los frutos de los bienes propios del
marido ó de la muger sean comunes.
[45] Se desarrollan estas cuestiones, a través del
estudio del patrimonio familiar gestionado por la mujer viuda, en los
siguientes trabajos Vid. Raquel Tovar Pulido, “Mujeres en la jefatura del
hogar, trabajo y riqueza patrimonial en Trujillo (Extremadura) en la segunda
mitad del siglo XVIII”, en Raquel Tovar Pulido, dir. De humilde e ilustre cuna: Retratos familiares de la España Moderna
(siglos XV-XIX) (Évora: CIDEHUS-Universidad de Évora, 2020), 153-178; -“La
riqueza patrimonial de las familias de las viudas jiennenses en el siglo
XVIII”, Cuadernos de historia moderna,
Vol. 42, Nº 1 (2017): 195-220 DOI: https://doi.org/10.5209/CHMO.56660; -“Viudas hacendadas y labradoras: la propiedad
femenina en el noreste andaluz a mediados del siglo XVIII (el Reino de Jaén)”,
en María Ángeles Pérez Samper y José Luis Betrán Moya, coord., Nuevas perspectivas de investigación en
Historia Moderna: economía, sociedad, política y cultura en el mundo hispánico,
(Barcelona: Universidad de Barcelona y Universidad Autónoma de Barcelona,
2018), 317-331.
[46] Raquel Tovar Pulido, “Cultura material de la
élite local española del siglo XVIII a través de la dote de doña Ana María
Orozco y Venegas (Linares)”, en Diana Arauz Mercado, coord., Investigaciones sobre Humanidades y Artes,
Colección Pasado, Presente y Porvenir.
Vol. VIII (Zacatecas, México: Zezem Baltza Editores, 2020), 249-268.
[47] “La ley del Fuero, que dispone que no pueda
el marido dar mas en arras á su muger de la décima parte de sus bienes, no se,
pueda renunciar; y si se renunciare, no embargante la tal renunciacion, lo
contenido en la dicha ley se guarde y execute: y si algun Escribano diere fe de
algun contrato, en que intervenga renunciacion de la dicha ley, mandamos que
incurra en perdimiento del oficio de Escribanía que tuviere, y de allí en
adelante no pueda usar mas de él, so pena de falsario” (ley 2. tít. 2. lib. 5.
R.) Ley 50 de Toro. Vid. Libro X. De los contratos…. Título III.
De las arras y dotes. Ley I. No se pueda renunciar la ley del Fuero prohibitiva
de dar en arras mas de la décima parte de los bienes del marido.
[48] “Si el marido y la muger , durante el
matrimonio , casaren algun hijo comun, y ámbos le prometieron la dote ó
donacion propter nuptias , que ambos la paguen de los bienes que tuvieren
ganados durante el matrimonio ; y si no los hubiere que basten la paga de la
dicha dote y donacion prapter nuptias , que lo paguen de por medio de los otros
bienes que les pertenescieren en qualquier manera ; pero si el padre solo
durante el matrimonio dota, ó hace donacion propter nuptias á algun hijo comun
, y de tal matrimonio hubiere bienes de ganancia, de aquello se pague en lo que
en las ganancias cupiere ; y si no las hubiere , que la tal dote ó donacion
propter nuptias se pague de los bienes del marido, y no de la muger. (ley 8.
tit. 9. lib. 5. R.)”. Ley 53 de Toro. Vid. Libro
X. De los contratos…. Titulo III. De las arras y dotes. Ley IV. Modo de
pagar la dote ó donacion própter nuptias prometida al hijo por marido y muger
durante el matrimonio.
[49] “Quando algun hijo ó hija viniere á heredar ó
partir los bienes de su padre ó .de su madre ó de sus ascendientes, sean
obligados ellos y sus herederos á traer á colacion y particion la dote y
donacion propter nuptias , y las otras donaciones que hubiere rescebido de
aquel cuyos bienes vienen á heredar : pero si se quisieren apartar de la
herencia , que lo puedan hacer ; salvo si la tal dote ó donaciones fueren
inoficiosas, que en este caso mandamos, que sean obligados los que las
rescibieren, ansi los hijos y descendientes en lo que toca á las donaciones,
como las hijas y sus maridos en lo que toca á las dotes , puesto que sea
durante el matrimonio, á tornar á los otros herederos del testador aquello en
que son inoficiosas, para que lo partan entre sí: y para se decir la tal dote
inoficiosa se mire á lo que excede de su legítima, y tercio y quinto de mejoría,
en caso que el que la dio podía hacer dicha mejoría, quando hizo la dicha
donacion ó dió la dicha dote, habiendo consideracion al valor de los bienes del
que dio o prometió la dicha dote, al tiempo que la dicha dote fue constituida o
mandada, o al tiempo de la muerte del que dio la dicha dote o la prometió, do
mas quisiere escoger aquel a quien fue la dicha dote prometida o mandada, pero
las otras donaciones que se hicieren a los hijos, mandamos, que para ser decir
inoficiosas, se haya consideración a lo que los dichos bienes del donador
valieren al tiempo de su muerte (ley 3. Tit. 8. Lib. 5. R)”. Ley 29 de Toro.
Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo
III. De las arras y dotes. Ley V. Obligación de los hijos á traer á colacion y
particion las dotes y donaciones que hubieren recibido de sus difuntos padres;
y declaracion de las inoficiosas.
[50] La legislación castellana dividía el
patrimonio de la persona en cinco partes. De las cuatro partes primeras, dos
tercios eran obligatoriamente destinados a las legítimas que le pertenecían por
derecho a los hijos, mientras que el tercio restante podía ser reservado a la
mejora y que el padre o la madre lo destinara como quisiera para uno de los
hijos. El quinto de los bienes correspondía a aquello que quedaba para libre
disposición del testador y, generalmente, solía destinarse al entierro y a las
misas. Se analiza esta cuestión en Raquel Tovar Pulido, “Escrituras
testamentarias: la transmisión de bienes en la España Moderna”, en XII Congreso de la Asociación de Demografía
Histórica, (Universidad de Oporto. Del 4 al 7 de septiembre de 2019) (en
prensa).
[51] “Atenta la desórden y daños que somos
informados, que se han recrecido y recrecen las dotes excesivas que se
prometen, habemos mandado á los del nuestro Consejo, que viesen y platicasen
sobre ello , y asimismo lo comunicasen con nuestras Audiencias, y con los
Procuradores de Córtes, y otras personas de experiencia. Y habiendo visto los
pareceres y acuerdos que sobre ello ha habido, mandamos, que de aquí adelante,
en el dar y prometer de las dichas dotes, se tenga y guarde la manera y órden
siguiente : ·que qualquier caballero ó persona que tuviere 200 mil maravedís ,
y dende arriba hasta 5oo mil maravedís de renta , pueda dar en dote á cada una-
de sus hijas legítimas hasta un cuento de maravedís y no mas; y que el que
tuviere ménos de los dichos 200 mil maravedís de renta , no pueda dar ni dé en
dote arriba de 600 mil maravedís; y que· el que pasare de los dichos 5oo mil
maravedís hasta un .cuento y 400 mil maravedis de renta. pueda dar hasta un
cuento y medio de maravedís; y que el que tuviere cuento y medio de renta y
dende arriba, pueda dar en dote á cada una de las hijas legítimas que tuviere
la rema de un año y no mas, con que no pueda exceder de doce cuentos de maravedís,
no embargante que la dicha su renta de un año sea mas de los dichos doce
cuentos en qualquiera cantidad: y mandamos, que ninguno pueda dar ni prometer,
por via de dote ni casamiento de hija, tercio ni quinto de sus bienes , ni se
entienda ser mejorada tácita ni expresamente por ninguna manera de contrato
entre vivos (…)” (ley r. tit. .2. lib. 5. R.). Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo III. De las arras y dotes. Ley
VI. Cantidad que se puede dar en dote, y por el esposo á la esposa en joyas y
vestidos. D. Carlos y D. Juana en Madrid año 1534 y D. Felipe II en las Córtes
de Madrid año 1573 pet. 37; Vid. Ley VII. Observancia de la ley anterior,
moderando las dotes y arras con varias declaraciones. D. Felipe IV. en Madrid
por pragmática de 11 de Febrero de 1623.
[52] Felipe V en la Ley VIII, arriba indicada,
hace referencia a que Felipe IV era su bisabuelo. Aunque se produce ciertamente
ante su llegada un cambio de dinastía, pues los Borbones suceden a Carlos II y
ponen fin a la dinastía de los Hagsburgo en España, Felipe V era hijo de Luis
de Francia, quien a su vez era hijo de María Teresa de Austria (su abuela), una
de las hijas de Felipe IV, por tanto, su bisabuelo.
[53] “Atento á que por el señor Rey Don Felipe IV,
mi bisabuelo, en la ley precedente , se dio regla precisa en los gastos de los
casamientos , mando , que de aquí adelante se guarde, cumpla y execute la dicha
ley en todo y por todo como en ella se contiene , sin contravenirse : y
asimismo mando, que precisamente todos los gastos que se hicieren, de
qualquiera calidad que sean, con el motivo de bodas, se deban comprehender y
comprehendan, sin exceder en manera alguna , en la octava parte de las dotes
que se constituye en al tiempo de los matrimonios, segun las reglas prescriptas
por las dos precedentes leyes. (cap. 25 del aut. 4. tit. 12. lib. 7. R.), Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo III.
De las arras y dotes. Ley VIII. Observancia de la ley precedente, con
declaración de que los gastos hechos con motivo de las bodas se comprehendan en
la 8. parte de las dotes constituidas al tiempo de los matrimonios. D. Felipe
V. en San Ildefonso por pragmática de 5 de Noviembre de 1723 cap. 25.
[54] En 1469 esta había contraído matrimonio con
Fernando I de Aragón, fue coronada reina de Castilla el 13 de diciembre de
1474, tras la muerte de su hermano el 11 de diciembre, aunque la Guerra de
Sucesión castellana contra los partidarios de Juana la Beltraneja se prolongó
desde 1475 hasta 1479, resultando Isabel vencedora.
[55] “Declarando las leyes del Fuero, y lo
contenido en el Libro del Estilo de Corte, y las otras leyes que disponen sobre
la manera que se ha de tener en los bienes ganados entre el marido y la muger
durante el matrimonio , mando y ordeno, que todos y qualesquier bienes
castrenses, y oficios de Rey , y donadíos de los que fueron ganados, y
mejorados y habidos durante el matrimonio entre el marido y muger por el uno
dellos , que sean y finquen de aquel que los hubo ganado, sin que el otro haya
parte dellos, segun lo quieren las dichas leyes del Fuero; pero que los frutos
y rentas dellos, y de todos otros qualesquier oficios, aunque sean de los que
el Derecho hubo por casi castrenses , y los otros bienes que fueron ganados ó
mejorados durante el matrimonio, y los frutos y rentas de los tales bienes
castrenses y oficios y donadíos, que ambos los hayan de consuno. Y otrosi, que
los bienes que fueren ganados, mejorados y multiplicados durante el matrimonio
entre el marido y la muger, que no fueren castrenses ni casi castrenses, que
los pueda enagenar el marido durante el matrimonio, si quisiere, sin licencia
ni otorgamiento de su muger, y que el contrato de enagenamiento vala, salvo si
fuere probado que se hizo cautelosamente por (defraudar ó damnificar á la
mujer)”. (ley 5. tit. 9. lib. 5. R.)”. D. Enrique IV en Nieva año de 1473 pet.
12. Vid. Libro X. De los contratos….. Titulo
IV. De los bienes gananciales, Ó adquiridos en el matrimonio. Ley V. Bienes
comunes, y los pertenecientes á marido y muger, en declaracion de las
precedentes leyes del Fuero y Estilo.
[56] “Por el delito que el marido ó la muger
cometiere, aunque sea de heregía, ó de otra qualquier qualidad, no pierda el
uno por el delito del otro sus bienes, ni la mitad de las ganancias habidas
durante el matrimonio: y mandamos, que sean habidos por bienes de ganancia todo
lo multiplicado durante el matrimonio, hasta que por el tal delito los bienes
de qualquier dellos sean declarados por sentencia, aunque el delito sea de tal
calidad que imponga la pena ipso jure. (ley 10.tit. 9. lib. 5. R)”. Ley 77 de
Toro. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo
IV. De los bienes gananciales, Ó adquiridos en el matrimonio. Ley X. Ninguno de
los conyuges, por delito del otro, pierda los bienes multiplicados hasta la
sentencia declaratoria.
[57] “La muger, durante el matrimonio, por delito
pueda perder en parte ó en todo sus bienes dotales ó de ganancia, ó de otra
qualquier qualidad que sean (ley r 1. tit. 9. lib. 5. R.)”. Ley 78 de Toro.
Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo
IV. De los bienes gananciales, Ó adquiridos en el matrimonio. Ley XI. La muger
casada pueda perder por delito los gananciales, y demas bienes que la
pertenezcan.
[58] “Como quier que el Derecho diga, que todas
las cosas que han marido y muger, que todas se presumen ser del marido, hasta
que la muger muestre que son suyas; pero la costumbre guardada es en contrario,
que los bienes que han marido y muger, que son de ambos por medio, salvo los
que probare cada uno que son suyos apartadamente; y ansi mandamos, que se
guarde por ley. (ley 1. tit.9. lib. 5. R.)”. Ley 203. del Estilo; y D. Felipe
II año de 1566. Vid. Libro X. De los
contratos…. Titulo IV. De los bienes gananciales, Ó adquiridos en el
matrimonio. Ley IV. Los bienes que tengan el marido y muger se presuman
comunes, no probando su respectiva pertenencia.
[59] “Abolimos en quanto sea necesario la supuesta
ley, costumbre ó estilo que ha gobernado hasta ahora en la ciudad de Córdoba,
de que las mugeres casadas no tengan parte en los bienes gananciales adquiridos
durante el matrimonio. En su consequencia queremos y mandamos, que la ley
general de la participacion de las ganancias en los matrimonios sea extensiva á
las mujeres Cordobesas de todo aquel reyno, segun y como se practica con las de
Castilla y Leon. Y en esta conformidad mandamos al Corregidor de la expresada
ciudad de Córdoba, á los Alcaldes mayores de ella , y demas á quienes
corresponda , observen, guarden y cumplan la citada resolucion de nuestra Real
Persona, haciéndola observar, guardar y cumplir en todo y por todo , segun y
como en ella se contiene : y á fin de que esta Real resolucion tenga puntual
observancia en todo el reyno , se comunique á las Chancillerías, Audiencias,
Corregidores y Justicias de él”. Vid. Libro
X. De los contratos…. Titulo IV. De los bienes gananciales, Ó adquiridos en
el matrimonio. Ley XIII. “Derogacion de la ley o costumbre, prohibitiva de que
las mugeres Cordobesas participen de los gananciales adquiridos durante el
matrimonio”. D. Carlos IV. por resol. á cons. de 17 de Abril, y provis. de 16
de Junio de 1801 para Córdoba, y circ. del Consejo de 6 de Marzo de 1802.
[60] “Apruebo la observancia del fuero denominado
del Baylío , concedido á la villa de Alburquerque por Alfonso Tellez, su
fundador, yerno de Sancho II, Rey de Portugal, conforme al qual todos los
bienes que los casados llevan al matrimonio, ó adquieren por qualquiera razon ,
se comunican y sujetan á particion como gananciales: y mando, que todos los
Tribunales de estos mis reynos se arreglen á él para la decision de los pleytos
que sobre particiones ocurran en la citada villa de Alburquerque , ciudad de
Xerez de los Caballeros, y demás pueblos donde se ha observado hasta ahora;
entendiéndose sin perjuicio de providenciar en adelante otra cosa, si la
necesidad o transcurso del tiempo acreditase ser más conveniente que lo que hoy
se observa en razón del citado fuero, si lo representasen los pueblos”. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo IV.
De los bienes gananciales, Ó adquiridos en el matrimonio. Ley XII. Observancia
del fuero del Baylío, en quanto á sujetar á particion, como gananciales, los
bienes llevados o adquiridos en el matrimonio. D. Carlos III. por resol. á
cons. de 15 de Sept., y céd. del Consejo de 20 de Dic. de 1778.
[61] “Mandamos, que las mugeres viudas puedan
libremente casar, dentro en el año que sus ·maridos murieren, con quien
quisieren, sin alguna pena y sin alguna infamia ella ni el que con ella casare,
no obstantes qualesquier leyes de Fueros y Ordenamientos , y otras qualesquier
leyes que en contrario sean fechas y ordenadas, las quales anulamos y revocamos
; y mandamos á los nuestros Jueces y Alcaldes de la nuestra Casa y Corte ; y
Chancillería , y de todas las ciudades, y villas y lugares de nuestros reynos y
señoríos, que no atienten de proceder , ni procedan por la dicha causa y razón
contra las dichas viudas , ni contra aquellos que con ellas se casaren, so pena
de dos mil maravedís para la nuestra Cámara; y los que lo contrario hicieren,
sean emplazados, que parezcan ante nos en la nuestra Corte. (ley 3. tit. I,
lib. 5· R.)”. Vid. Libro X. De los
contratos…. Titulo II. De
los esponsales…op .cit. Ley IV. Las viudas puedan casar dentro del año en
que mueran sus maridos. D. Enrique III en Cantalapiedra y Valladolid año 1400,
y en Segovia año 1401.
[62] “Y otrosí mando y ordeno, que si la muger
fincare viuda, y siendo viuda, viviere luxuriosamente, que pierda los bienes
que hubo por razon de su mitad de los bienes que fueron ganados y mejorados por
su marido y por ella , durante el matrimonio entre ellos , y sean vueltos los
tales bienes á los herederos de su marido difunto en cuya compañía fueron ganados
(ley 5. tit..9. lib. 5. R.)”. D. Enrique IV en Nieva año de 1473 pet. 12. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo IV.
De los bienes gananciales, Ó adquiridos en el matrimonio. Ley V. Bienes
comunes, y los pertenecientes á marido y muger, en declaracion de las
precedentes leyes del Fuero y Estilo.
[63] “Mandamos, que el marido y la muger, suelto
el matrimonio, aunque casen segunda ó tercera vez ó mas, puedan disponer
libremente de los bienes multiplicados durante el primero, ó segundo ó tercero
matrimonio, aunque haya habido hijos de los tales matrimonios , ó de alguno
dellos , durante los quales matrimonios los dichos bienes se multiplicaron,
como de los otros sus bienes propios que no hubiesen sido de ganancia, sin ser
obligados á reservar á los tales hijos propiedad ni usufructo de los tales
bienes (ley 6. tit. .9. lib. 5. R.)”. Ley 14 de Toro. Vid. Libro X. De los
contratos…. Titulo IV. De los bienes gananciales, Ó adquiridos en el
matrimonio. Ley VI. Facultad del conyuge que superviva, para disponer de los
bienes multiplicados en el matrimonio, sin obligacion á reservarlos para los
hijos de él.
[64]
“En todos los casos que las
mugeres, casando segunda vez, son obligadas á reservar á los hijos del primer
matrimonio la propiedad de lo que hubieren del primer marido, ó heredaren de
los hijos del primer matrimonio , en los mismos casos el varon que casare
segunda ó tercera vez, sea obligado á reservar la propiedad de ello á los hijos
del primer matrimonio; de manera que lo establecido cerca deste caso en las
mugeres que casaren segunda vez, haya lugar en los varones que pasaren á
segundo ó tercero matrimonio (ley 4.tit.I. lib. 5. R.)” Ley 15 de Toro. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo IV.
De los bienes gananciales, Ó adquiridos en el matrimonio. Ley VII. Casos en que
los padres que pasan á segundo matrimonio, deben reservar á los hijos del
primero la propiedad de los bienes del difunto.
[65] “Si la muger no hubiere fijo del matrimonio
en que interviniere promision de arras, sino dispone expresamente de las dichas
arras, que las haya el heredero ó herederos de ella, y no el marido, ora la
muger faga testamento ó no” (ley 3. tit. .2. lib. S· R.) Ley 51 de Toro. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo III.
De las arras y dotes. Ley II. Los herederos de la muger hayan las arras, y no
el marido, en defecto de hijos.
[66] “Qualquier esposa , ora sea de presente , ora
sea de futuro , suelto el matrimonio, gane ( si el esposo la hobiere besado )
la mitad de todo lo que el esposo la hobiere dado ántes de consumado el
matrimonio , ora sea precioso ó no; y si no la hubiere besado, no gane nada de
lo que la hobiere dado, y tornese á los herederos del esposo; pero si qualquier
de ellos muriere despues de consumado el matrimonio , que la muger y sus
herederos ganen todo lo que, seyendo desposados, la hobo el esposo dado , no
habiendo arras en el tal casamiento y matrimonio ; pero si arras hobiere que
sea en escogimiento de la muger , ó de sus herederos, ella muerta , tomar las
arras ó dexarlas, y tomar todo lo que el marido la hobo dado, siendo con ella
desposado , lo qual hayan de escoger dentro de veinte dias despues de
requeridos por los herederos del marido, y si no escogieren dentro del dicho
término, que los dichos herederos escojan”. (Ley 4. tit. 2. lib. 5. R.). Ley 54
de Toro, Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo III. De las arras y dotes. Ley
III. Modo de adquirir las arras disuelto el matrimonio en vida, o por muerte de
alguno de los desposados.
[67] “Si el marido mandare alguna cosa á su muger
al tiempo de su muerte ó testamento, no se le cuente en la parte que la muger
ha de haber de los bienes multiplicados durante el matrimonio, mas haya la
dicha mitad de bienes, y la tal manda en lo que de Derecho debiere valer (ley
7. tit.9. lib. 5. R.)” Ley 16 de Toro. Vid. Libro
X. De los contratos…. Titulo IV. De los bienes gananciales, Ó adquiridos en
el matrimonio. Ley VIII. Los bienes mandados por el marido á la muger, no se
comprehendan en la mitad que ha de haber de los gananciales.
[68] “Quando la muger renunciare las ganancias, no
sea obligada á pagar parte alguna de las deudas que el marido hubiere hecho
durante el matrimonio (ley .9. tit. 9. lib. 5. R.)” Ley 60 de Toro. Vid. Libro X. De los contratos…. Titulo IV.
De los bienes gananciales, Ó adquiridos en el matrimonio. Ley IX. La muger,
renunciando las ganancias, no pague las deudas hechas por el marido durante el
matrimonio.
[69] Durante el Antiguo Régimen existía la
separación y el divorcio, pero no tal y como lo entendemos en la actualidad. En
circunstancias excepcionales de conflicto entre los esposos se contemplaba la
separación, pero esta era una separación de lecho, mesa y casa y tenía un
carácter temporal. Se profundiza en la cuestión relativa al divorcio a finales
del siglo XVIII y el siglo XIX en: Maire Adèlaide Costa, Conflictos matrimoniales y divorcio en Catalunya: 1775-1883 (Tesis
doctoral, Universitat Pompeu Fabra, 2008), 189, https://www.tdx.cat/handle/10803/7471;jsessionid=2C088DDF1CD0885F86CF9B3264785A07