Alberto SÁENZ DE SANTA MARÍA VIERNA. La sucesión testada de Isabel la Católica. Madrid: Fundación Matritense del Notariado, 2020. 265 pp. ISBN: 978-84-09-21383-2

En plena era de la tecnología, los símbolos siguen siendo el combustible de la sociedad. Por eso el recuerdo de Isabel la Católica (1451-1504), aquella niña que no estaba destinada a reinar, ha logrado permanecer muy vivo en el imaginario colectivo español, soportando estoicamente las inclemencias de la Historia. No obstante, como todo símbolo es susceptible de reelaboración y reinterpretación, su figura ha sido objeto de incansable debate a lo largo de estos seis siglos; ha cruzado el Paraíso y ha descendido a los Infiernos, pasando de imagen mesiánica a villana usurpadora e intolerante y a mujer transgresora, rupturista con los estrictos convencionalismos de su tiempo.

Entonces, ¿cómo era realmente Isabel? Quizá no exista respuesta para esta pregunta, pero si algo pone de manifiesto la obra que aquí recensionamos –que lleva por título La sucesión testada de Isabel la Católica– es lo mucho que las últimas voluntades revelan acerca de una persona. Mediante el análisis de sus disposiciones mortis causa, Alberto Sáenz de Santa María Vierna –Notario de profesión– descubre las aristas de este poliédrico personaje que a todos nos ha acompañado durante la vida estudiantil.

Una visión diferente a la habitual, pues la sucesión no suele abordarse desde el punto de vista de la práctica jurídica.  Y eso es lo que hace especial este libro, que no solo estudia el testamento de Isabel, sino que tiene un punto de vista mucho más amplio, pues examina la total partición y adjudicación de su herencia, como si se tratara de una cliente real en el despacho de un Notario.   Ese planteamiento tan original influyó sin duda en la concesión a este estudio de Derecho de sucesiones del Premio Juan B. Vallet de Goytisolo, convocado por la Fundación Matritense del Notariado en 2017 para conmemorar los cien años del nacimiento del ilustre Notario, máximo especialista español en Derecho sucesorio.

La Reina que aparece en estas páginas no es, por tanto, ángel o demonio, sino una mujer que, debido a sus peculiares circunstancias, tuvo que conjugar el papel de esposa, madre y cristiana devota con el de gobernante, estadista y legisladora. Es una Isabel menos idealizada, que deseaba poner en orden sus asuntos temporales antes de partir hacia la eternidad. Ahora bien, la trascendencia que tales asuntos tenían para la nueva estructura política que había construido junto a Fernando de Aragón superaba el ámbito meramente familiar o dinástico. Sus últimas voluntades eran una cuestión política, la culminación de “una obra de alcance universal que se inserta plenamente en la Europa del Renacimiento”, como explica Manuel Fernández Álvarez.

A diferencia de su marido, Isabel se negó a pensar en la sucesión hasta que la enfermedad le hizo darse cuenta de que el fin de sus días se acercaba. El título por el que se rigió su herencia, dice el autor, está compuesto por tres piezas: Testamento, Codicilo y Memoria Testamentaria, una multiplicidad que plantea ciertos problemas de interpretación jurídica que se abordan en el libro. Lo que no debemos olvidar es que el contenido de estas disposiciones no es simple ingeniería legal; responde también al contexto sociocultural y a la geopolítica de principios del Quinientos.

Recordemos que la Europa de los albores de la Edad Moderna acababa de atravesar por una fase de guerras, hambre y pestes que, sumadas a la corrupción del clero y al avance de los infieles por el Mediterráneo, generaron un clima de incertidumbre. Cuando la Reina falleció en 1504, el mundo era el escenario en que se libraba la batalla entre las fuerzas del bien y el mal por el dominio de las almas humanas. Esto se traduce en que el componente sobrenatural tenía un peso significativo en el espacio mental de los individuos, inquietos por el fenómeno del tránsito hacia la otra vida que prometía la Iglesia. Tal era el temor al Purgatorio que la preocupación principal de cualquier moribundo, independientemente del lugar que ocupara en la pirámide social, era obtener la salvación. Por ello, el testamento desempeñaba una doble función económica y espiritual: no solo constituía el cauce para regular la disposición del patrimonio del difunto, sino también la forma de impedir futuras disputas que obstaculizaran el cumplimiento de su voluntad y de asegurar el descargo de su alma. En aquel entonces, a falta de un año para la promulgación de las Leyes de Toro, la sucesión testada aún se regía por el Ordenamiento de Alcalá de 1348, al que debemos la reforma de los rígidos fundamentos romanos contenidos en las Siete Partidas y la consagración del principio de respeto a la voluntad del causante.

El libro aborda muchas cuestiones relativas al Derecho sucesorio de Castilla al tiempo de morir Isabel, pero como revela su mismo subtítulo (El pago de deudas hereditarias y la legítima castellana del XVI), se centra en dos grandes quaestio iuris.

El pago de las deudas de la herencia es la primera y en ella el cambio respecto a nuestros días es total, por dos motivos.  Porque en el siglo XVI ese pago tenía un sentido trascendentemente religioso, imperativo para que el alma del testador pudiera alcanzar la paz y el descanso eterno (“en descargo de mi ánima”).  Y porque en ese siglo se perseguía que todas las deudas de una persona debían ser pagadas y cumplidas a su muerte por sus testamentarios (más que por sus herederos); de ahí la práctica de la almoneda, tan frecuente entonces y hoy desaparecida. Podemos entender que el Derecho occidental moderno, aparte de su evidente secularización, persigue la subrogación de las deudas del difunto en las personas de sus herederos; sin embargo, también contempla la posibilidad de que estos no tengan que hacerles frente. A tal efecto, el Código civil de 1889 recoge la figura de la aceptación de herencia a beneficio de inventario. Así, si el caudal heredado no cubre la totalidad de las deudas del difunto, estas quedan impagadas en lo que excedan de aquel. Solo con la aceptación pura y simple se asumen todas las deudas, respondiendo en este caso el patrimonio heredado y el del propio heredero. Luego la subrogación es voluntaria.

La segunda quaestio iuris, la legítima de los descendientes, es el tema que posee mayor interés científico entre los numerosos que se examinan en el testamento. Expone Sáenz de Santa María que, a principios del siglo XVI, las legítimas castellanas eran más amplias que las de nuestro Código civil: los herederos tenían derecho a cuatro quintos del caudal, si bien cabía la posibilidad de que el testador mejorase a cualquiera de ellos en “el tercio”, equivalente a cuatro quinceavos. El otro quinto era de libre disposición, siempre que no se destinara a extraños o personas ajenas a los descendientes. Como los dos hijos mayores de la Reina de Castilla (Isabel y su sucesor Juan) habían premuerto sin descendencia, el círculo de legitimarios quedó reducido a Juana, María y Catalina. Conforme a la cláusula 23, Juana fue instituida “heredera universal” de todos los reinos, tierras, señoríos y bienes raíces de su madre; en cambio, sus dos hermanas pequeñas recibieron en herencia la dote que a cada una correspondía por matrimonio. Ante esta situación, se pone en tela de juicio que Isabel respetara las legítimas de María y Catalina. La opinión del autor –que compartimos, en vista de los números que aporta– es que no se cubrieron sus derechos, equivalentes a casi un 18% del total para cada una de ellas. Sin embargo, puesto que la discusión fortalece la agudeza, creemos oportuno debatir aquí acerca de la calificación jurídica del título en virtud del cual heredaron estas dos hijas “perjudicadas”. 

La teoría de Sáenz de Santa María es que, dado que ninguna de ellas fue instituida heredera, se les pagó la legítima mediante una donación inter vivos, esto es, a través de la dote. En consecuencia, se habría producido (previa computación) una imputación de donaciones, siendo la dote el título de atribución. La pregunta que viene a continuación es inevitable: si la dote es una institución propia del Derecho de familia, ¿es posible calificarla como “título de atribución” de una herencia? Según el libro, se trata de un negocio jurídico matrimonial con una proyección sucesoria, que “constituye un título de atribución inter vivos que proyecta sus efectos en el fenómeno mortis causa de la herencia de la dotante, en tema de legítima”. Efectivamente, la dote es una donación por razón de matrimonio que puede afectar a las legítimas, de ahí que sea colacionable. Lo que ocurre es que esto no la convierte en un título de atribución, ya que una persona hereda en calidad de lo que el causante haya dispuesto en el testamento. Así que, al analizar la cláusula 39, no debemos fijarnos en la palabra “dote”, sino en la palabra “mando”.

Nos conduce esto al siguiente punto de nuestro planteamiento. María y Catalina, como reconoce el autor más adelante, sí gozaban de la consideración de herederas. Primero porque así lo dispuso su madre: “en las cuales dichas dotes, si e en cuanto neçesario es, las ynstituyo [herederas]”; y segundo porque no concurría ninguna de las once causas de desheredación previstas en el Ordenamiento de Alcalá. El hecho de ser hijas legítimas de la causante las convertía en herederas forzosas a ojos de la ley, con lo cual tenían derecho a una cierta parte de la herencia y la obligación de colacionar sus dotes. La evolución histórica de la colación ha sido ampliamente tratada por José María Manresa y Navarro en sus Comentarios al Código Civil español, trabajo que hemos consultado para elaborar esta hipótesis. Si aplicamos su definición al caso de la Reina Católica, tendremos que entender esta figura como la agregación al caudal materno de los bienes que en vida dio a sus hijas para que, contándoseles en parte de su haber, no resultaran perjudicadas las legítimas ni existieran desigualdades entre las hermanas.

Teniendo esto en cuenta, podemos determinar cuál fue el título hereditario de María y Catalina. El uso de la palabra “mando” en la cláusula 39 nos conduce a pensar que heredaron a título particular, como legatarias de parte alícuota. Al incluir en el testamento la fórmula “sean contentas con las dotes e casamientos que yo les ”, Isabel estaba disponiendo de una parte proporcional de su patrimonio –de unos bienes indeterminados dentro del universum iusen concepto de legado, pero sin privar a sus hijas de la condición de herederas. El Ordenamiento de Alcalá, al igual que el Código civil de 1889, preveía este caso tan particular, donde el testador separa “una parte alícuota de la herencia” y la asigna como legado. Cuando así ocurre, sigue diciendo Manresa y Navarro, la ley admite que el interesado sea denominado legatario, aunque limita sus derechos y obligaciones a fin de que sea solamente un sucesor a título singular. Por consiguiente, para conocer la verdadera voluntad de Isabel la Católica hemos de entender sus palabras de manera literal, sin complicados artificios. Y lo que la literalidad nos transmite es que sus dos hijas pequeñas eran tan legitimarias como Juana, constituyendo las dotes esa parte de la herencia que les correspondía por ley.

Igualmente, reseñable nos parece el estudio del codicilo que complementa al testamento otorgado en Medina del Campo. Considera el autor que su justificación no se encuentra en los contenidos propiamente codicilares –dos legados en favor de las almas de quienes murieron sirviéndola a ella y a su madre Isabel de Avís–, sino en otras materias secundarias que nos permiten conocer nuevas facetas de la protagonista. Mientras que el testamento se refería a cuestiones más personales, el codicilo presentaba a una auténtica soberana. Por destacar solo algunas de las cláusulas, nos centraremos en las relativas a los asuntos de Estado, clasificadas en tres categorías que obedecen a los diferentes papeles de la Reina: reformadora, legisladora y conquistadora.

Naturalmente, el primer compromiso que adquirió la Reina Católica fue con la Iglesia. El historiador Tarsicio de Azcona explica con gran acierto que “gastó media vida por orientar con perfección el hecho eclesiástico, como quien se empeña en limpiar de malezas un bosque para situarlo en un estado de crecimiento y de riqueza”. En la práctica, sus esfuerzos se materializaron en una ambiciosa reforma religiosa que afectó a la totalidad de los súbditos, desde el estamento eclesiástico hasta el pueblo llano y las minorías étnicas. Una reforma que podemos incluir entre los pilares del proyecto político que había orquestado junto a su esposo, de ahí que ordenara comprobar que en los Monasterios se estuviera cumpliendo diligentemente la obligación de cura de almas.

Resueltos los asuntos espirituales, el codicilo se ocupaba del gobierno terrenal de cuantos territorios conformaban la Corona de Castilla. Desde el punto de vista jurídico, la mejor herencia que Isabel podía dejar a sus súbditos era una legislación sistemática, breve y sin contradicciones que enmendara los defectos del Ordenamiento de Montalvo de 1484. Tras la proclamación de Juana como reina, sus pretensiones se hicieron realidad. En 1505 se aprobaron las Leyes de Toro, descritas en La sucesión testada de Isabel la Católica como “núcleo fundamental del Derecho privado castellano para materias tan importantes como derecho de las personas, filiación, capacidad de la mujer y otras materias de Derecho matrimonial y de Derecho sucesorio, así como la relevante institución del mayorazgo”. Es más, este compendio legislativo que Isabel proyectó en vida permaneció vigente hasta el siglo XIX a través de las Recopilaciones, primero en la Nueva Recopilación de Leyes de Castilla de 1567 y después en la Novísima Recopilación de las Leyes de España de 1805.

El otro asunto terrenal que encomendó a Juana y a Fernando fue la gobernación de las Indias, aquellos reinos transoceánicos que se habían incorporado recientemente a Castilla. Como es bien sabido, las Bulas Alejandrinas de 1493 habían confiado a los Reyes Católicos y a sus sucesores la misión de evangelizar el Nuevo Mundo. Esto significaba dos cosas: que habían sido elegidos por Dios para portar su mensaje y que se obligaban a asumir las funciones tutelares de los naturales, cuyo desconocimiento de la fe verdadera les colocaba en un estado de indefensión asimilable al de los niños. Por eso la cláusula 11 hacía hincapié en el buen trato hacia los indios, a quienes debían guiar mandando prelados, clérigos y religiosos que enseñaran la doctrina. Como indica Sáenz de Santa María, esta última preocupación fue atendida mediante las Leyes de Burgos de 1512, destinadas a garantizar el bienestar de los nuevos súbditos de Castilla evitando potenciales abusos por parte de los españoles.

Siendo conscientes de que la obra encierra otras muchas cuestiones relacionadas con las últimas voluntades de Isabel de Castilla, por razones de espacio –y para no adelantar el contenido a los futuros lectores– nos limitaremos a citarlas en este breve inciso final. Aunque el Testamento y Codicilo conforman el eje central del texto, no se olvida Alberto Sáenz de Santa María de las materias apendiculares que completan el rompecabezas que desarrolla a lo largo de nueve capítulos: la Memoria Testamentaria, la figura del Notario Gaspar de Grizio y la iconografía, con una mención expresa al pintor Eduardo Rosales.

De la lectura de estos últimos puntos y de los anteriores podemos concluir que el gran mérito de La sucesión testada de Isabel la Católica es el tratamiento sistemático de las complejas cuestiones de Derecho sucesorio. Contra todo pronóstico, es un estudio científico, pero no está reservado en exclusiva a especialistas o estudiantes; más bien es un trabajo de divulgación, asequible para cualquiera que esté interesado en la materia gracias a la exposición razonada de los tecnicismos que caracterizan a esta disciplina. Desde la óptica particular de un Notario con una dilatada trayectoria, la obra que reseñamos nos transporta hacia el prólogo de la Monarquía Hispánica a través de la mente de la todopoderosa Reina de Castilla. Una mujer a quien, según Fernández Álvarez, “Dios, y solo Dios había puesto en lo más alto. Y eso solo tenía una explicación: que se esperaba de ella una alta misión que cumplir”.

En suma, el lector encontrará en este libro el permanente análisis de las diferentes cuestiones desde una doble perspectiva, siempre presente:  la del Derecho civil (en especial, el Derecho sucesorio) y la del Derecho notarial (el que regula los documentos notariales). Por eso, cuenta con dos notas introductorias: la Presentación, a cargo del catedrático de Derecho civil de la Universidad de Sevilla Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla; y el Prólogo, a cargo de Ignacio Martínez-Gil Vich, Notario de Madrid y Presidente del Jurado que concedió el Premio. Dos avalistas de prestigio para las dos perspectivas del trabajo ahora recensionado.

 

Elisa Díaz Álvarez

Doctoranda en Derecho (Historia del Derecho)

Universidad de Extremadura

diazelisa005@gmail.com

https://orcid.org/0000-0002-9380-5902