Jorge Urbaneja Cillán.
La ordenación internacional y europea de las entidades de crédito. Valencia:
Tirant lo Blanch, 2018. 438 pp. ISBN: 978-84-9169-237-9
La monografía elaborada por el Dr. Urbaneja Cillán
constituye el testimonio académico serio, sistemático y riguroso de un momento
especialmente singular y relevante por lo que al desarrollo del modelo de producción capitalista se refiere,
concretamente, a la fase del capitalismo financiarizado
y su crisis, por lo que su lectura es altamente recomendable. El autor aborda
su análisis desde la metodología propia del Derecho Internacional Público, lo
que constituye una significativa aportación epistemológica, puesto que su
objeto “el Derecho Internacional Económico” tiene una importante complejidad
técnica ante la cual solo aquellos investigadores que se manejan, de una parte,
con soltura dentro de las categorías del Derecho Internacional -especialmente
en aquellas singularmente complejas que se encuadran dentro del soft law- y también, de otra
parte, dentro del ámbito de lo económico financiero pueden desenvolverse, como
es el caso, con éxito.
El trabajo se divide en seis capítulos, bien estructurados y articulados
entre sí, y unas conclusiones finales, que sintetizan de forma magnífica el
detallado análisis previamente realizado, sirviendo de cierre y colofón al
libro, en el que quizás se eche de menos un apartado de bibliografía, suponemos
que por cuestiones editoriales, en el que poder cotejar la significativa
profusión de citas de autoridad nacionales y extranjeras -más de mil
trescientas- que, a lo largo de todo el texto de la monografía, acreditan la
importante tarea de investigación realizada.
Del primero de los Capítulos, “La estructura del sistema financiero
actual. Sus elementos esenciales”, cabe destacar la claridad con la que el
autor describe las piezas básicas integrantes del modelo financiero en el marco
de la globalización y que dio lugar al modelo capitalista global financiarizado. Se analizan y describen, además, las
funciones básicas del sistema financiero, su relevancia en el marco del modelo
neoliberal de las últimas décadas y, también, se caracteriza a cada uno de sus
principales actores, de entre los cuales llama poderosamente la atención el
análisis de la “banca oscura” y de los complejos procesos de “titulización”, en
donde radican algunas de las principales causas de la subsiguiente crisis
económica.
El Capítulo II, titulado “La ordenación pública de las entidades de
crédito. Su progresiva internacionalización”, describe de una forma clara y
precisa cómo el desarrollo del modelo global financiarizado
basado en el “riesgo” conllevó ya en sus primeros momentos un significativo
desplazamiento de las fuentes reguladoras del mismo que debían necesariamente
adaptarse al marco global neoliberal y, por ello, evolucionaron desde lo
nacional -nivel incapaz ya de ser realmente funcional a la nueva fase del
capitalismo financiero-, hacia lo internacional, en tanto que nuevo locus donde
el capital encontró mayores tasas de beneficio. También destaca en su trabajo
el autor algunos de los caracteres más significativos de las fuentes propias de
ese nuevo espacio normativo internacional financiero, basado en gran medida en
normas encuadrables dentro de la difusa categoría jurídica del “soft law” que, además, tenían en
muchos casos su origen en la autorregulación de las propias entidades de
crédito. Dichas entidades fueron progresivamente adquiriendo en el marco de la
economía global no solo mayores dimensiones sino también un muy significativo
grado de interrelación entre sí, dando lugar a situaciones de potencial riesgo
sistémico que, finalmente, se desencadenó con la crisis global de 2007 en
adelante.
El tercer Capítulo del libro “La crisis financiera de 2007. Punto de
inflexión de los sistemas de regulación y supervisión del sistema financiero”
arranca precisamente con la descripción de los elementos desencadenantes de la
crisis económica que condujo al colapso sistémico del modelo económico
financiero y sus actores, y que previamente se habían descrito en los dos
capítulos anteriores; continuando, seguidamente, con las diversas medidas
adoptadas tanto en el nivel internacional como en el de la Unión Europea para
intentar recomponer el sistema financiero y su funcionamiento, que quedaron
tras la crisis, como se sabe, seriamente comprometidos. Se analizan así las
medidas tomadas por tanto por las Naciones Unidas, que se califican como poco
trascendentes, como las adoptadas por el G-20, que tuvieron mayor entidad. Es
muy destacable el análisis de las medidas adoptadas por la Unión Europea,
puesto que con relación a las mismas se estudian los complejos desafíos
jurídicos concernientes al sistema de fuentes de Derecho comunitario que los
nuevos “Tratados” (MEDE Y TECG) supusieron para el proceso de integración
europeo, y que acabaron siendo objeto de muy importantes pronunciamientos del
Tribunal de Justicia de la UE, especialmente el Asunto Pringle
(C-370/12).
Si el Capítulo II giraba en torno al análisis del “riesgo” inherente al
sistema financiero y sus operadores, el Capítulo IV, “El nuevo marco de
regulación prudencial de las entidades de crédito” se centra en cómo, tras
la crisis, se articularon distintos órganos, procesos y decisiones para tratar
de asegurar la “prudencia” que hiciera posible mantener el riesgo dentro de
límites tolerables, a fin de hacer de nuevo viable el funcionamiento del
capitalismo financiero global sin temor a un nuevo colapso. En tal sentido el
autor analiza de forma profunda y rigurosa todo el entramado normativo de soft law -cuya naturaleza
jurídica y caracteres se estudian en detalle- correspondiente a los sucesivos
Acuerdos de Basilea. El último de dichos acuerdos, Basilea III, está marcados
en el contexto postcrisis por la necesidad de insertar el sistema financiero
principios “macroprudenciales” y “anticíclicos”,
a fin recuperar la necesaria confianza que todo el modelo financiero demanda,
pero sin que ello conllevara una “cesión de soberanía” permanente por parte de
los Estados, de ahí la razón de su naturaleza jurídica de “soft
law”. Al igual
que en el anterior capítulo también destaca en este el análisis del proceso de
“transposición” por parte de la Unión Europea de Basilea III, que se inserta en Derecho
comunitario, fundamentalmente, por medio de un de Reglamento- lo que constituye
una novedad en este ámbito-, y también de una Directiva -especialmente
detallada- con lo todo ello conlleva para la Estados miembros y su margen de actuación.
Además, tiene un especial interés dentro del este apartado el análisis de nuevo
aparato institucional comunitario dotado de poderes normativos, la Autoridad
Bancaria Europea, que fue creada con la misión de llevar cabo una efectiva y
eficaz supervisión del “riesgo” bajo la controvertida forma de agencia
independiente, aunque, eso sí, perfilada en sus caracteres y límites de
actuación por la clásica doctrina Meroni del Tribunal
de Justicia.
Continúa el Capítulo V, que lleva por rúbrica “La supervisión pública de
las entidades de crédito. El desarrollo de un sistema de supervisión financiera
en la Unión Europea”, con el estudio pormenorizado de cuáles deben ser los
elementos fundamentales y los objetivos de todo buen sistema de supervisión financiero,
en tanto que correlato necesario de una buena regulación de las entidades
crédito. Se analizan así los distintos modelos de “supervisión” con relación a
quién debe ser el órgano encargado de llevarla a cabo, detallando los pros y
los contras de cada uno de ellos, dónde han sido implementados y con qué
resultados. En el caso de la Unión Europea se destaca a este respecto el
Informe Larosière en el que se abogaba por la
creación de un sistema de Autoridades Europeas independientes de Supervisión,
en vez por conferir dicha función al Banco Central Europeo, al objeto de evitar
una gran concentración de poder en dicha institución. Las indicaciones y
sugerencias de este Informe fueron finalmente en gran medida seguidas por la
UE. También es ciertamente reseñable el análisis que el autor lleva a cabo en
este capítulo sobre la problemática e incompleta puesta en marcha de la moneda
única, el Euro, en tanto que ello supuso uno de los principales motivos que
dieron lugar a la crisis del sistema financiero; sumado, eso sí, a la falta de
mecanismos realmente eficaces para controlar verdaderamente el riesgo sistémico
y para, en caso de crisis, poder reaccionar de forma suficiente y
satisfactoria. Elementos todos ellos que figuran, según las clásicas tesis de Mundell -que también analiza el autor –, entre los
requisitos esenciales para que pueda efectivamente funcionar con garantías un
área con una moneda única. A dichos requisitos es preciso también añadirle que
el mercado financiero y bancario estén realmente integrados dentro de la zona
de moneda común, algo de lo que también adolecía la UE donde la Unión Bancaria
era poco más que un horizonte lejano. Finalmente, concluye el capítulo con el
análisis de los remedios adoptados por la UE a fin de no repetir los errores
del pasado en este ámbito y que, principalmente, pivotan sobre el
establecimiento de un complejo y alambicado Mecanismo Único Europeo de
Supervisión Bancaria, en el que intervienen el BCE y las Autoridades Europeas
de supervisión, fundamentalmente, en la zona euro y que se encarga de la tutela
de las entidades financieras más significativas cuya actividad pueda,
eventualmente, implicar un riesgo sistémico y sobre las cuales puede
desplegarse, incluso, la potestad sancionadora.
Seguidamente, el Capítulo VI “Mecanismos e instrumentos de gestión de la
crisis de las entidades de crédito” parte, una vez más, de la constatación
material tanto de los fallos de diseño como de la insuficiencia de los modelos
gestión de crisis de las entidades de crédito previos al crack financiero
global de 2007 y 2008. Ante ello, el nuevo modelo de gestión europeo de tales
situaciones ha pasado a asentarse sobre una serie de postulados básicos que se
analizan detalladamente en este apartado, tales como que las pérdidas provocadas
deben ser asumidas por los accionistas y los acreedores de la entidad en
crisis, siendo en todo caso la ayuda pública una “ultima ratio”. Además,
también se destaca la necesaria garantía de los depósitos dentro de ciertos
límites cuantitativos, que confieren los ahorradores y por ende a todo el
conglomerado bancario la necesaria confianza para que el sistema financiero
pueda funcionar. Se analiza en este sentido lo ocurrido recientemente con
entidades como el Banco Popular y la gestión de su liquidación. También se
contiene en este apartado el estudio del nuevo Mecanismo Único de Resolución,
de su naturaleza jurídica y de su inserción en el Derecho de la Unión. Y, por
otra parte, también se analiza su órgano principal de gestión, la “Junta de
Resolución”, además de las diferentes posibilidades de gestión de crisis de una
entidad que se contemplan en el Marco de la Directiva sobre Reestructuración y
Resolución Bancaria.
Finalmente, el libro se cierra con una serie de conclusiones bien
fundamentadas en las que el autor sintetiza de forma sobresaliente la
investigación realizada; apuntándose, además, cuáles son los defectos y
deficiencias del nuevo modelo de regulación del sistema financiero y de las
entidades de crédito. De entre ellas destaca, por lo que al ámbito jurídico
concierne, la recomendable recuperación de todos estos ámbitos para el sistema
de fuentes propio del Derecho de la Unión, fundamentalmente, a través de los
Tratados de la UE.
Concluiremos esta recensión indicando que el libro del Prof. Urbaneja
retrata y describe fielmente de forma detallada, sistemática y accesible todo
aquello a lo que normalmente nos referimos bajo la simplista fórmula de “los
mercados financieros”; por lo que su lectura es necesaria para aquel que
quiera, por un lado, conocer con propiedad cuáles fueron las causas y fallas
jurídicas en regulación del modelo financiero que coadyuvaron decisivamente en
la crisis del capitalismo económico financiarizado y,
por otro lado, cuáles han sido los remedios -que cierta medida siguen siendo
incompletos y deficitarios, tal como el propio autor apunta- que se han puesto
en marcha tanto en el ámbito internacional como específicamente en el de la
Unión Europea para embridar a los que Ferajoli
denominó, acertadamente, como “poderes salvajes”.
José
Angel Camisón Yagüe
Área de Derecho Constitucional
Departamento de Estudios
Jurídicos del Estado
Facultad de Derecho
Universidad de Alicante
jose.camyag@gcloud.ua.es
https://orcid.org/0000-0003-4873-4831