Mercenario VILLALBA LAVA. El régimen económico matrimonial de comunidad universal de bienes en España y en el resto de países del mundo: su génesis, evolución y régimen legal vigente. Editado por el autor, abril, 2020. 560 pp. ISBN 978-84-20108-2

El libro que aquí recensionamos recoge el sistema legal vigente de la totalidad de los regímenes económico-matrimoniales de comunidad universal de bienes existentes en todo el mundo. Su autor, Mercenario Villalba Lava, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, cuenta con un elevado número de publicaciones científicas sobre los regímenes económico-matrimoniales, especial-mente sobre el de comunidad universal de bienes, siendo un referente a nivel mundial en esta temática. Además del valor doctrinal intrínseco de este trabajo publicado, el Dr. Villalba Lava despierta también en su trabajo un gran interés jurídico-práctico, de conformidad a los diferentes destinatarios que se acerquen a su lectura. Aunque la obra está focalizada hacia un determinado régimen económico-matrimonial, sus valoraciones pueden extrapolarse para una mejor comprensión del resto. Consideramos que este libro es de singular interés para los legisladores frente al desarrollo normativo de los aspectos económicos presentes en el matrimonio; resulta igualmente de gran utilidad a los jueces para una mejor interpretación de los acuerdos conyugales o de los regímenes vigentes debido a una situación litigiosa; asimismo, contrayentes conyugales y abogados pueden tener un conocimiento más fehaciente en la fijación de las capitulaciones matrimoniales o ante el divorcio o disolución del vínculo marital.

Con este objetivo, Mercenario Villalba nos transmite un riguroso estudio del sistema de comunidad universal de bienes, tanto en España como en el resto del mundo. Aborda y compara sus diferentes peculiaridades o aspectos esenciales como la determinación de cuáles han de considerarse bienes comunes o particulares, su gestión patrimonial y destino hereditario, entre otras muchas cuestiones propias de estas sociedades conyugales. Reitera el autor que el conocimiento del Derecho español y también del Derecho comparado facilita con solvencia estas actividades.

 Villalba Lava analiza el régimen jurídico de estas comunidades matrimo-niales en Europa: Alemania Bélgica, Dinamarca, Eslovaquia, España, Francia, Grecia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Suecia y Suiza; África: Benín, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Chad, Congo, Guinea Bissau, Mozambique, Mali, Namibia, Níger, República Centroafricana y Ruanda; América: Brasil, Guatemala, Haití y el Salvador; y Asia: Filipinas, Macao y Timor Oriental. El autor otorga especial atención a los regímenes de comunidad universal existentes en la Península Ibérica (pp. 235 a 347), analizando los regímenes del País Vasco, Baylío (pp. 273-307), Cataluña, Aragón, Navarra y Portugal. Respecto de España, el autor se ocupa además de aspectos aledaños, tales como las normas de Derecho Internacional Privado (con especial atención al Reglamento de la Unión Europea 1103/2016 de 24 de junio de 2016) e Interregional. También es abordada la función que desempeña, respecto de los mismos, el Registro de la Propiedad y de la manera en que se ve afectada nuestra organización judicial por estos Derechos Forales que lo recogen.

Del examen del conjunto de los regímenes económico-matrimoniales de comunidad universal expuestos, Mercenario Villalba destaca, en líneas generales, lo siguiente:

1) En determinadas circunstancias o edad no puede celebrarse un régimen matrimonial de comunidad universal.

2) Normalmente, a pesar de la comunidad universal, existen bienes privativos, estableciendo la ley determinadas presunciones a favor y en contra de su pertenencia a la masa común; impone la ley prohibiciones expresas, en algunos casos, sobre la totalidad o sobre parte de los siguientes puntos: derechos y bienes personalísimos o simplemente de uso personal, o para el ejercicio de la profesión u oficio, enfiteusis, usufructo, uso y habitación, bienes recibidos por uno de los cónyuges a título gratuito ( Guatemala) o con cláusula de incomunicación, dinero o bienes en que se subroguen los obtenidos por indemnización a consecuencia de daños de carácter personal, pensiones o montepíos e incluso de los rendimientos de trabajo personal ( Brasil), o pactarse que formará parte de la comunidad solo una cuota de un bien o por determinado período ( Bélgica); y en cuanto al pasivo, las deudas anteriores si no benefician a la familia; lógicamente, tales pactos deben tener presente el principio de igualdad de los cónyuges.

3) En la división de bienes suele establecerse una preferencia de adjudicación al cónyuge al que pertenecían originariamente o con los que ha desarrollado su trabajo, que, normalmente, también suelen tener carácter de privativos; respecto de los bienes personales o recuerdos, su atribución a un cónyuge puede ser libérrima o estimarse y compensarse con una cantidad.

4) En cuanto a la gestión, puede ser conjunta o atribuirse al cónyuge que ha aportado el bien; es posible nombrar de común acuerdo un gestor, que incluso puede ser distinto de los propios cónyuges, como sucede en Letonia o, en algunos casos, directamente al marido como ocurre en Filipinas. En los casos de comunidad diferida, cada cónyuge tiene la administración y disposición de los bienes salvo de algunos determinados, como los que se refieren al hogar familiar o a gastos relativos a los hijos, existiendo acciones que impidan el fraude de las expectativas del otro cónyuge. Cuando la gestión no es conjunta, se suele atribuir una acción judicial al disconforme, siendo habitual que ambos tengan capacidad para realizar acciones tendentes al sostén familiar o gestión de su negocio.

5) Normalmente se requiere el carácter conjunto para la disposición de los bienes comunes; en algunas ocasiones se pueden disponer por quien era o sea su titular o aparezca así en los Registros públicos. Todo ello, sin perjuicio de las cautelas sobre la vivienda familiar, la acción ante la autoridad judicial por daños y la debida rendición de cuentas. En los casos de comunidad diferida, cada uno tiene la administración y puede disponer de los bienes durante la vigencia del matrimonio, como si se tratase de un régimen de separación, sin perjuicio de las acciones por actos de mala fe, fraudulentos o que perjudiquen a un cónyuge.

6) Se puede pactar la no comunicación de determinados bienes o que la misma no se produzca por un determinado período; igualmente, se puede pactar que se produzca si no existen herederos forzosos o que no haya bienes separados o solo la disolución por mitad, si se ocasiona por muerte de uno de los cónyuges (Noruega). En general, se admiten pactos en los que se acuerda no dividir por mitad con carácter general, con compensaciones; específicamente, en determinadas circunstancias, cuando no sea equitativa la división o sobre la base de la escasa duración del matrimonio y a petición de una de las partes, que en su caso puede acordarla la autoridad judicial (Países Nórdicos). También se prevé que no se produzca la división por mitad cuando la ruptura del matrimonio sea por divorcio, como sucede, por ejemplo, en Portugal y en el País Vasco.

 De lo expuesto, se deduce la existencia de regímenes legales que directamente contienen sistemas o permiten pactos para el establecimiento de regímenes matrimoniales de gran flexibilidad. El sistema que considera el Dr. Villalba Lava plasma el principio de igualdad de los cónyuges, asegurándoles un patrimonio, que en otros sistemas precisan de las medidas extraordinarias para la equiparación como la pensión compensatoria o atribuciones económicas directas para el cónyuge que se ha ocupado exclusivamente de las tareas domésticas, frente al que ha trabajado fuera de casa y obtenido un patrimonio importante.

En este sentido, en estos países suele existir la posibilidad de poder pactarse que, con independencia del régimen económico matrimonial, la división se lleve a cabo como si se tratase realmente de una comunidad universal. Esto se produciría en los casos de disolución del matrimonio por premoriencia de uno de los cónyuges, concurriendo a la herencia con hijos comunes (como sucede en algunas antiguas colonias portuguesas) o que se establezcan mejoras para un cónyuge o la totalidad del patrimonio común concurriendo a la herencia con hijos comunes (como sucede en Bélgica), sin que tenga la consideración de donación.

 No obstante, del libro del Dr. Villalba no solo se extrae exclusivamente un contenido con trascendencia práctica directa, sino también un contenido dogmático, que consideramos totalmente acorde con los criterios hermenéuticos que recoge el artículo 3 del Código Civil y que a menudo suele olvidarse. El contenido de una institución y la institución propia no puede interpretarse si no es teniendo presente su origen y evolución histórica, con objeto de conseguir una mejor adaptación a la realidad social en que se aplica y también para la más correcta técnica de los sucesivos proyectos legislativos que se puedan presentar.

 El autor, tras referirse de un modo esencialmente expositivo a los conceptos siempre cambiantes de familia, matrimonio y a los regímenes económico-matrimoniales (destacando al respecto las peculiaridades que se señaló por en la STC 93/ 2013 y en las SSTS –Pleno– 611/2005 de 12 de septiembre o 17/2018 de 15 de enero para las uniones de hecho e incluso los matrimonios entre personas del mismo sexo) aborda la cuestión del origen de la comunidad universal de bienes en el matrimonio. Para ello se basa en la literatura jurídica romana (esencialmente bajoimperial) y medieval, presente en Alemania, Francia, Italia, España y Portugal; esta literatura constituye el germen de los distintos regímenes de comunidad universal de los países del resto del mundo.

 Se presta especial atención a la evolución del Derecho romano desde el siglo III hasta Justiniano y a los distintos Fueros, especialmente a los extensos a partir del S. XII. No olvida el autor la Fórmula XX de las góticas (siglo VII) y la función desempeñada por los textos legales godos (que considera fuertemente romanizados), analizando documentación privada (esencialmente capitulaciones matrimoniales y testamentos del área jurídica castellana y portuguesa).

Asimismo, Mercenario Villalba acredita el fuerte enraizamiento popular de estos sistemas de comunidad universal antes del advenimiento del Estado Moderno y con él, la mayor vigorización del sistema dotal del Derecho clásico romano. Este sistema desembocará en nuestro sistema de separación de bienes, tras la superación de la imbecilitas mulierum en favor de los principios de igualdad. Este principio de igualdad se manifiesta en los existentes e históricos sistemas de comunidad universal. Recordemos que la mujer, durante siglos y hasta fechas muy recientes, estuvo postergada en beneficio del padre, del marido o del hermano, incluso para los bienes privativos de ella y recibidos por ella merced a dote, herencia o donación.

El régimen legal vigente, que se aborda con especial minuciosidad en el libro, contiene los antecedentes normativos y referencias populares de los regímenes económico-matrimoniales de comunidad universal de los países europeos que hemos mencionado en el párrafo anterior. Servirán pues de elemento esencial para la expansión de este régimen matrimonial en el resto de países del mundo.

 La cuestión del desarrollo del art. 149.1.9 de la Constitución Española se aborda con cierta extensión por la trascendencia que tiene para nuestro Derecho civil patrio, respecto de la competencia que se reconoce a las Comunidades Autónomas para conservar, modificar o desarrollar su Derecho foral. Se subraya el análisis que se hace, no solo de las tradicionales SSTC 121/1992 88/19993, sino de las más recientes 20/2013, y 80 y 110/2016; estas últimas, con relación al Derecho foral valenciano (que también tuvo durante la Edad Media un régimen de comunidad universal (pp. 362-369) y la 31/2010 sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se analiza el contenido de los votos particulares y la opinión de la doctrina científica sobre esta cuestión tan polémica y con trascendencia, incluso, en nuestra propia organización territorial del Estado. Como señala el autor, el régimen económico-matrimonial tiene una enorme derivación en el sistema negocial de las personas, que se ve afectado, en gran medida (en ausencia de pacto), por la vecindad civil española, aspecto que viene a respetarse en el ámbito del Derecho Internacional Privado.

 El autor extremeño del libro, que recensionamos, ya obtuvo el Premio “Luis Romero y Espinosa” de la Asamblea Extremadura por su obra El Fuero del Baylío como Derecho Foral de Extremadura. Dicho trabajo de Mercenario Villalba Lava constituyó el tema troncal de su tesis doctoral en la modalidad de Doctorado europeo. Es indubitable el especial interés que genera este nuevo libro reseñado para esta Comunidad Autónoma extremeña. Este interés es triple, como hemos señalado al principio. Podrá servir a los abogados y contrayentes en la redacción de sus capitulaciones matrimoniales; podrá servir también a los jueces para interpretar el Fuero del Baylío; como es sabido, este Fuero tiene como Derecho vigente una doble perspectiva en cuanto Derecho Foral (como texto legal muy poco desarrollado en su contenido) y en cuanto costumbre jurídica (por ejemplo, en las polémicas situaciones de separaciones y divorcios), facilitando a los jueces una respuesta fundada frente a las situaciones que plantea la realidad social de nuestro tiempo; y, por último, podrá servir al legislador autonómico, caso de que aborde la función legislativa que la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía le reservan, aportando la experiencia de otros sistemas que han regulado este régimen de convivencia conyugal.

 

José Antonio Cobacho Gómez

Área de Derecho Civil

Departamento de Derecho Civil

Facultad de Derecho

Universidad de Murcia

cobacho@um.es

https://orcid.org/0000-0002-2492-350X

 

 

Sixto Sánchez-Lauro

Área de Historia del Derecho

Departamento de Derecho Privado

Facultad de Derecho

Universidad de Extremadura

sanchezlauro@unex.es

https://orcid.org/0000-0002-8604-1190