Mercenario VILLALBA LAVA. El régimen económico matrimonial de
comunidad universal de bienes en España y en el resto de países
del mundo: su génesis, evolución y régimen legal vigente. Editado por el
autor, abril, 2020. 560 pp. ISBN 978-84-20108-2
El libro que aquí recensionamos recoge el
sistema legal vigente de la totalidad de los regímenes económico-matrimoniales
de comunidad universal de bienes existentes en todo el mundo. Su autor,
Mercenario Villalba Lava, Magistrado Especialista de lo
Contencioso-Administrativo, cuenta con un elevado número de publicaciones
científicas sobre los regímenes económico-matrimoniales, especial-mente sobre
el de comunidad universal de bienes, siendo un referente a nivel mundial en
esta temática. Además del valor doctrinal intrínseco de este trabajo publicado,
el Dr. Villalba Lava despierta también en su trabajo un gran interés
jurídico-práctico, de conformidad a los diferentes destinatarios que se
acerquen a su lectura. Aunque la obra está focalizada hacia un determinado
régimen económico-matrimonial, sus valoraciones pueden extrapolarse para una
mejor comprensión del resto. Consideramos que este libro es de singular interés
para los legisladores frente al desarrollo normativo de los aspectos económicos
presentes en el matrimonio; resulta igualmente de gran utilidad a los jueces
para una mejor interpretación de los acuerdos conyugales o de los regímenes
vigentes debido a una situación litigiosa; asimismo, contrayentes conyugales y
abogados pueden tener un conocimiento más fehaciente en la fijación de las
capitulaciones matrimoniales o ante el divorcio o disolución del vínculo
marital.
Con este objetivo, Mercenario Villalba nos
transmite un riguroso estudio del sistema de comunidad universal de bienes,
tanto en España como en el resto del mundo. Aborda y compara sus diferentes
peculiaridades o aspectos esenciales como la determinación de cuáles han de
considerarse bienes comunes o particulares, su gestión patrimonial y destino
hereditario, entre otras muchas cuestiones propias de estas sociedades conyugales.
Reitera el autor que el conocimiento del Derecho español y también del Derecho
comparado facilita con solvencia estas actividades.
Villalba Lava analiza el régimen jurídico de
estas comunidades matrimo-niales en Europa: Alemania
Bélgica, Dinamarca, Eslovaquia, España, Francia, Grecia, Italia, Letonia,
Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Suecia y Suiza;
África: Benín, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Chad, Congo, Guinea Bissau,
Mozambique, Mali, Namibia, Níger, República Centroafricana y Ruanda; América:
Brasil, Guatemala, Haití y el Salvador; y Asia: Filipinas, Macao y Timor
Oriental. El autor otorga especial atención a los regímenes de comunidad
universal existentes en la Península Ibérica (pp. 235 a 347), analizando los
regímenes del País Vasco, Baylío (pp. 273-307),
Cataluña, Aragón, Navarra y Portugal. Respecto de España, el autor se ocupa
además de aspectos aledaños, tales como las normas de Derecho Internacional
Privado (con especial atención al Reglamento de la Unión Europea 1103/2016 de
24 de junio de 2016) e Interregional. También es abordada la función que
desempeña, respecto de los mismos, el Registro de la Propiedad y de la manera
en que se ve afectada nuestra organización judicial por estos Derechos Forales
que lo recogen.
Del examen del conjunto de los regímenes
económico-matrimoniales de comunidad universal expuestos, Mercenario Villalba
destaca, en líneas generales, lo siguiente:
1) En determinadas circunstancias o edad no
puede celebrarse un régimen matrimonial de comunidad universal.
2) Normalmente, a pesar de la comunidad
universal, existen bienes privativos, estableciendo la ley determinadas
presunciones a favor y en contra de su pertenencia a la masa común; impone la
ley prohibiciones expresas, en algunos casos, sobre la totalidad o sobre parte
de los siguientes puntos: derechos y bienes personalísimos o simplemente de uso
personal, o para el ejercicio de la profesión u oficio, enfiteusis, usufructo,
uso y habitación, bienes recibidos por uno de los cónyuges a título gratuito (
Guatemala) o con cláusula de incomunicación, dinero o bienes en que se
subroguen los obtenidos por indemnización a consecuencia de daños de carácter
personal, pensiones o montepíos e incluso de los rendimientos de trabajo
personal ( Brasil), o pactarse que formará parte de la comunidad solo una cuota
de un bien o por determinado período ( Bélgica); y en cuanto al pasivo, las
deudas anteriores si no benefician a la familia; lógicamente, tales pactos
deben tener presente el principio de igualdad de los cónyuges.
3) En la división de bienes suele
establecerse una preferencia de adjudicación al cónyuge al que pertenecían
originariamente o con los que ha desarrollado su trabajo, que, normalmente,
también suelen tener carácter de privativos; respecto de los bienes personales
o recuerdos, su atribución a un cónyuge puede ser libérrima o estimarse
y compensarse con una cantidad.
4) En cuanto a la gestión, puede ser
conjunta o atribuirse al cónyuge que ha aportado el bien; es posible nombrar de
común acuerdo un gestor, que incluso puede ser distinto de los propios
cónyuges, como sucede en Letonia o, en algunos casos, directamente al marido
como ocurre en Filipinas. En los casos de comunidad diferida, cada cónyuge
tiene la administración y disposición de los bienes salvo de algunos
determinados, como los que se refieren al hogar familiar o a gastos relativos a
los hijos, existiendo acciones que impidan el fraude de las expectativas del
otro cónyuge. Cuando la gestión no es conjunta, se suele atribuir una acción
judicial al disconforme, siendo habitual que ambos tengan capacidad para
realizar acciones tendentes al sostén familiar o gestión de su negocio.
5) Normalmente se requiere el carácter
conjunto para la disposición de los bienes comunes; en algunas ocasiones se
pueden disponer por quien era o sea su titular o aparezca así en los Registros
públicos. Todo ello, sin perjuicio de las cautelas sobre la vivienda familiar,
la acción ante la autoridad judicial por daños y la debida rendición de
cuentas. En los casos de comunidad diferida, cada uno tiene la administración y
puede disponer de los bienes durante la vigencia del matrimonio, como si se
tratase de un régimen de separación, sin perjuicio de las acciones por actos de
mala fe, fraudulentos o que perjudiquen a un cónyuge.
6) Se puede pactar la no comunicación de
determinados bienes o que la misma no se produzca por un determinado período;
igualmente, se puede pactar que se produzca si no existen herederos forzosos o
que no haya bienes separados o solo la disolución por mitad, si se ocasiona por
muerte de uno de los cónyuges (Noruega). En general, se admiten pactos en los
que se acuerda no dividir por mitad con carácter general, con compensaciones;
específicamente, en determinadas circunstancias, cuando no sea equitativa la
división o sobre la base de la escasa duración del matrimonio y a petición de
una de las partes, que en su caso puede acordarla la autoridad judicial (Países
Nórdicos). También se prevé que no se produzca la división por mitad cuando la
ruptura del matrimonio sea por divorcio, como sucede, por ejemplo, en Portugal
y en el País Vasco.
De
lo expuesto, se deduce la existencia de regímenes legales que directamente
contienen sistemas o permiten pactos para el establecimiento de regímenes matrimoniales
de gran flexibilidad. El sistema que considera el Dr. Villalba Lava plasma el
principio de igualdad de los cónyuges, asegurándoles un patrimonio, que en
otros sistemas precisan de las medidas extraordinarias para la equiparación
como la pensión compensatoria o atribuciones económicas directas para el
cónyuge que se ha ocupado exclusivamente de las tareas domésticas, frente al
que ha trabajado fuera de casa y obtenido un patrimonio importante.
En este sentido, en estos países suele
existir la posibilidad de poder pactarse que, con independencia del régimen
económico matrimonial, la división se lleve a cabo como si se tratase realmente
de una comunidad universal. Esto se produciría en los casos de disolución del
matrimonio por premoriencia de uno de los cónyuges, concurriendo a la herencia
con hijos comunes (como sucede en algunas antiguas colonias portuguesas) o que
se establezcan mejoras para un cónyuge o la totalidad del patrimonio común
concurriendo a la herencia con hijos comunes (como sucede en Bélgica), sin que
tenga la consideración de donación.
No
obstante, del libro del Dr. Villalba no solo se extrae exclusivamente un
contenido con trascendencia práctica directa, sino también un contenido
dogmático, que consideramos totalmente acorde con los criterios hermenéuticos
que recoge el artículo 3 del Código Civil y que a menudo suele olvidarse. El
contenido de una institución y la institución propia no puede interpretarse si
no es teniendo presente su origen y evolución histórica, con objeto de conseguir
una mejor adaptación a la realidad social en que se aplica y también para la
más correcta técnica de los sucesivos proyectos legislativos que se puedan
presentar.
El
autor, tras referirse de un modo esencialmente expositivo a los conceptos
siempre cambiantes de familia, matrimonio y a los regímenes
económico-matrimoniales (destacando al respecto las peculiaridades que se
señaló por en la STC 93/ 2013 y en las SSTS –Pleno– 611/2005 de 12 de
septiembre o 17/2018 de 15 de enero para las uniones de hecho e incluso los
matrimonios entre personas del mismo sexo) aborda la cuestión del origen de la
comunidad universal de bienes en el matrimonio. Para ello se basa en la
literatura jurídica romana (esencialmente bajoimperial)
y medieval, presente en Alemania, Francia, Italia, España y Portugal; esta
literatura constituye el germen de los distintos regímenes de comunidad
universal de los países del resto del mundo.
Se
presta especial atención a la evolución del Derecho romano desde el siglo III
hasta Justiniano y a los distintos Fueros, especialmente a los extensos a
partir del S. XII. No olvida el autor la Fórmula XX de las góticas (siglo VII)
y la función desempeñada por los textos legales godos (que considera
fuertemente romanizados), analizando documentación privada (esencialmente
capitulaciones matrimoniales y testamentos del área jurídica castellana y
portuguesa).
Asimismo, Mercenario Villalba acredita el
fuerte enraizamiento popular de estos sistemas de comunidad universal antes del
advenimiento del Estado Moderno y con él, la mayor vigorización del sistema
dotal del Derecho clásico romano. Este sistema desembocará en nuestro sistema
de separación de bienes, tras la superación de la imbecilitas
mulierum en favor de los principios de igualdad.
Este principio de igualdad se manifiesta en los existentes e históricos
sistemas de comunidad universal. Recordemos que la mujer, durante siglos y
hasta fechas muy recientes, estuvo postergada en beneficio del padre, del
marido o del hermano, incluso para los bienes privativos de ella y recibidos
por ella merced a dote, herencia o donación.
El régimen legal vigente, que se aborda con
especial minuciosidad en el libro, contiene los antecedentes normativos y
referencias populares de los regímenes económico-matrimoniales de comunidad
universal de los países europeos que hemos mencionado en el párrafo anterior.
Servirán pues de elemento esencial para la expansión de este régimen
matrimonial en el resto de países del mundo.
La
cuestión del desarrollo del art. 149.1.9 de la Constitución Española se aborda
con cierta extensión por la trascendencia que tiene para nuestro Derecho civil
patrio, respecto de la competencia que se reconoce a las Comunidades Autónomas
para conservar, modificar o desarrollar su Derecho foral. Se subraya el
análisis que se hace, no solo de las tradicionales SSTC 121/1992 88/19993, sino
de las más recientes 20/2013, y 80 y 110/2016; estas últimas, con relación al
Derecho foral valenciano (que también tuvo durante la Edad Media un régimen de
comunidad universal (pp. 362-369) y la 31/2010 sobre el Estatuto de Autonomía
de Cataluña. Se analiza el contenido de los votos particulares y la opinión de
la doctrina científica sobre esta cuestión tan polémica y con trascendencia,
incluso, en nuestra propia organización territorial del Estado. Como señala el
autor, el régimen económico-matrimonial tiene una enorme derivación en el
sistema negocial de las personas, que se ve afectado, en gran medida (en
ausencia de pacto), por la vecindad civil española, aspecto que viene a
respetarse en el ámbito del Derecho Internacional Privado.
El
autor extremeño del libro, que recensionamos, ya obtuvo el Premio “Luis Romero
y Espinosa” de la Asamblea Extremadura por su obra El Fuero del Baylío como Derecho Foral de Extremadura. Dicho trabajo
de Mercenario Villalba Lava constituyó el tema troncal de su tesis doctoral en
la modalidad de Doctorado europeo. Es indubitable el especial interés que
genera este nuevo libro reseñado para esta Comunidad Autónoma extremeña. Este
interés es triple, como hemos señalado al principio. Podrá servir a los
abogados y contrayentes en la redacción de sus capitulaciones matrimoniales;
podrá servir también a los jueces para interpretar el Fuero del Baylío; como es sabido, este Fuero tiene como Derecho
vigente una doble perspectiva en cuanto Derecho Foral (como texto legal muy
poco desarrollado en su contenido) y en cuanto costumbre jurídica (por ejemplo,
en las polémicas situaciones de separaciones y divorcios), facilitando a los
jueces una respuesta fundada frente a las situaciones que plantea la realidad
social de nuestro tiempo; y, por último, podrá servir al legislador autonómico,
caso de que aborde la función legislativa que la Constitución Española y el
Estatuto de Autonomía le reservan, aportando la experiencia de otros sistemas
que han regulado este régimen de convivencia conyugal.
José Antonio Cobacho
Gómez
Área de
Derecho Civil
Departamento
de Derecho Civil
Facultad
de Derecho
Universidad
de Murcia
cobacho@um.es
https://orcid.org/0000-0002-2492-350X
Sixto Sánchez-Lauro
Área de
Historia del Derecho
Departamento
de Derecho Privado
Facultad
de Derecho
Universidad
de Extremadura
sanchezlauro@unex.es
https://orcid.org/0000-0002-8604-1190